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PROCESO: 531-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-10-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10668-2014. REFERENCIA: CERTIFICADO DE ORIGEN.

) D vq TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de septiembre de 2016 Proceso: 531-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 10668-2014 Referencia: Certificado de Origen Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 234-2015-SCS-CS, recibido el 14 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno N” 10668-2014; y El auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: PETROPERÚ S.A. 2.1. 2.2. 2.3, 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT- Hechos Relevantes: El 4 de noviembre de 2004, PETROPERÚ S.A., mediante los documentos D.U.A. 118-2004-10-141967-01-1-00, 118-2005-10- 045399-01-5-00 y 118-2003-10-083455-01-5-00, tramitadas bajo la modalidad de “Despacho Urgente”, solicitó la nacionalización de 139,311 barriles de DIESEL 2, amparados con factura comercial 26560/26582, de 5 de abril de 2005, clasificados en la subpartida nacional 2710.19.21.10, y descritos el conocimiento de embarque S/N de 28 de marzo de 2005, declarando como valor FOB US $ 9.456.751, 100 y valor CIF US $ 10.039.287,210 dólares americanos. Se indica que el producto DIESEL. 2 a nacionalizarse, es originario y procedente de Venezuela y Ecuador, cumpliendo con los requisitos exigibles para acceder a la preferencia arancelaria prevista en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Se afirma que PETROPERÚ S.A. no contaba con el Certificado de Origen correspondiente al momento del "Despacho Urgente”, por lo que se vio obligada a no señalar en el casillero 7.23 de su declaración, el Trato Preferencial Internacional con indicación expresa del código liberatorio respectivo, pues la finalidad fue nacionalizar los barriles de Diésel 2 necesarios para el abastecimiento del mercado nacional, realizando la liquidación sin el 20% de la liberación. PETROPERÚ S.A. presentó reclamación contra las liquidaciones de Tributos en relación con las D.U.A mencionadas.

El 24 de agosto y 5 de septiembre de 2005, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, mediante las Resoluciones Jefaturales de División 118-3D1300/2005-001203, 118-3D1300/2005-001218 y 118- 3D1300/2005-001196, respectivamente, declaró improcedentes las reclamaciones presentadas. PETROPERÚ S.A. interpuso recurso de apelación contra las anteriores Resoluciones.

El 21 de julio de 2006, el Tribunal Fiscal mediante Resolución 03984-A- 2006, confirmó los actos impugnados. PETROPERÚ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo. Ez 2.9. El 30 de noviembre de 2009, la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima, Republica de Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. veintitrés, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulo el acto administrativo demandado. 2.10.

El 7 de enero de 2010, tanto el Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT, como el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentaron recursos de apelación contra la anterior sentencia. 2.11.El 22 de agosto de 2011, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, mediante sentencia S/N, declaró nula la sentencia apelada y ordenó la emisión de una nueva sentencia. 2.12.

El 24 de julio de 2012 la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. veintisiete, declaró infundada la demanda. 2.13.El 18 de febrero de 2013, PETROPERÚ S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. 2.14.El 26 de mayo de 2014, la Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, República del Perú, mediante sentencia S/N, revocó la sentencia apelada.

En consecuencia, declaró fundada la demanda y nulo el acto administrativo demandado. 2.15.El 19 y 20 de junio de 2014, tanto la SUNAT como el Ministerio de Economía y Finanzas interpusieron recursos de casación contra la anterior sentencia. 2.16. El 14 de septiembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda presentados por PETROPERÍÚ S.A.: 3.1. Indicó que pese a que los Certificados de Origen sí fueron presentados dentro de su plazo de vigencia!, no fueron considerados ni tomados en cuenta por exceder el plazo señalado en el artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.2. Sostuvo que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la preferencia arancelaria correspondiente. j El numeral 13 del procedimiento INTA-PE.01.11, establece que el Certificado de Origen tiene una validez de 180 dias calendario a partir de su expedición. 3 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.2. 4.3. 5.1.

Manifestó que no se está cuestionado el origen de la mercancía ni la autenticidad del certificado de origen. En consecuencia, el origen venezolano y ecuatoriano habría quedado acreditado ante la Aduana Marítima del Callao y ante el propio Tribunal Fiscal. Indicó, que el hecho que el usuario del servicio aduanero, por un periodo de tiempo y causas ajenas a su voluntad, se encuentre impedido de cumplir sus obligaciones frente a la Aduana, no puede implicar la pérdida del derecho.

En consecuencia, se debió aplicar el articulo 78 del Reglamento a la Ley General de Aduana, es decir, la suspensión del plazo del trámite, régimen u operación aduanera. Agregó, que la no presentación oportuna del Certificado de Origen sólo facultaría a la aduana a realizar el cobro de los tributos impagos, pero no a impedir que el importador pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía. Arguyó que no cabría interpretar la normativa andina sobre la base de simples temas formales, sobre todo si el origen de la mercancía se encuentra acreditado.

Sostuvo que en este caso no existe una antinomia que se deba resolver mediante la aplicación del principio de especialidad. Argumentos de la contestación presentados por la SUNAT:. Indicó que los Certificados de Origen fueron emitidos dentro del plazo de 15 días calendarios computados desde la fecha de "despacho a consumo” o de "levante de las mercancías”; sin embargo, la demandante lo presentó a la Administración Aduanera vencido el plazo normativo de 15 días.

Manifestó que la normativa andina no permite prorrogar el plazo de 15 días para presentar el Certificado de Origen. Sostuvo que la suspensión del plazo prevista en el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, implicaria una desnaturalización y una derogación tacita del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Fundamentos de sentencia de primera instancia: La Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima, Republica de Perú, Mediante Sentencia signada como Resolución No veintitrés de 30 de noviembre de 2009, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que: 6.1. 6.2. 8.1. 9. 9.1. “( ) a través del acto administrativo impugnado, la Administración ha vulnerado el derecho del importador al privarlo de los beneficios arancelarios solicitados y de modo liminar, pues no ha ponderado adecuadamente las circunstancias que motivaron una presentación extemporánea de los certificados de origen, más aún si como se ha verificado, existe una norma expresa que permite la suspensión del plazo por los motivos ocurridos en el caso concreto”.

Argumentos de los recursos de apelación: El Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT, sostuvo que la suspensión del plazo, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, implicaría la desnaturalización y la flagrante contravención de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 416. El Procurador Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, sostuvo que el artículo 15 de la Decisión 416 se debe interpretar de manera restrictiva.

Fundamentos de la sentencia segunda instancia:. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante sentencia S/N de 22 de agosto de 2011, declaró nula la sentencia apelada y ordenó al a quo la emisión de una nueva sentencia. Fundamentos de la segunda sentencia de primera instancia: La Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante Sentencia signada como Resolución veintisiete de 24 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, argumentado: “( ) Al presentarse los Certificados de Origen No. 13952 -— P.A- 103083031201, No. 234881 P.A.- 105044391101 y No. 203533 — P.A- 104114058404, con fecha 04 de setiembre del 2013, 18 de mayo del 2005 y 25 de noviembre del 2004 respectivamente, se verifica que se presentó fuera del plazo otorgado por el Artículo 15 de la Decisión No. 416, siendo ello así la demandante no cumple con los requisitos correspondientes para el debido otorgamiento de los beneficios provenientes de las negociaciones comerciales internacionales que impliquen una desgravación arancelaria (tratados de comercio) es decir haber presentado el Certificado de Origen debidamente en plazo regulado por la Decisión No. 416 ( ).

Fundamentos del recurso de apelación: PETROPERÚ S.A. reitero los argumentos expuestos en la demanda y agregó que se debieron aplicar las Interpretaciones Prejudiciales 5 10. 10.1. 11. 11.1. emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante las cuales se señalaba la forma correcta de aplicar el artículo 15 de la Decisión 416, en concordancia con las normas nacionales.

Argumentos de la sentencia de segunda instancia: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, mediante sentencia S/N de 26 de mayo de 2014, revocó la sentencia apelada. En consecuencia, declaró fundada la demanda y nulo el acto administrativo demandado. Argumentó lo siguiente: “.) La aplicación del artículo 68 (sic) del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo número 121-96-EF, vigente por razón de temporalidad, no resulta lesivo al derecho comunitario andino, en tanto que no regula ninguna situación de excepcionalidad referida a la suspensión del plazo señalado en el artículo 15 de la Decisión número 416 de la Comunidad Andina, en consecuencia la norma interna mencionada resulta ser complementaria a la norma internacional, conforme a los términos de la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, respecto del artículo 15 de la Decisión número 416 ( )”.

Fundamentos de los recursos de casación La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, argumentó que no se probó que las autoridades venezolanas y ecuatorianas se encontraban imposibilitadas de entregar la documentación para gozar de las preferencias arancelarias, de conformidad con la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. 11.2.Si bien la SUNAT presentó recurso de casación, no se encontró en el expediente que remitió la Consultante.

NORMA A SER INTERPRETADA La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. De oficio se interpretará el artículo 12 de la mencionada Decisión, ya que prevé ciertos requisitos que debe cumplir el certificado de origen?.

Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos especificos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador. 6 1.1.

1.2. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Presentación del certificado de origen. Plazos. Complemento indispensable. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Presentación del certificado de origen en el marco del artículo 15 de la Decisión 486. Plazos. Complemento indispensable Como en el proceso interno se debate si el plazo consagrado en el artículo 15 de la Decisión 486 puede ser prorrogado o suspendido, se abordará el tema propuesto, siguiendo la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado para el efecto?, El certificado de origen se define como el documento en formato oficial, que se utiliza para indicar que el bien exportado es originario de determinado país. La presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de confirmar que se está cumpliendo con los criterios de origen previstos en la normativa comunitaria andina.

Los datos contenidos en el certificado de origen deben ser exactos, ya que un error Para la certificación del origen, las autoridades gubemamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto.

Cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial.

A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen. Parágrafo: Cuando las mercancias objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer pais, miembro o no de la subregión, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino. (..) Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancias en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancia se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros paises, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del Pais Miembro importador otorgarán un plazo de quince dias calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancia, para la debida presentación de dicho documento.

Vencido el plazo, se harán efectivas las garantias o se cobrarán los gravámenes correspondientes”. Ver las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 190-1P-2017 de 19 de febrero de 2008, 36-1P- 2012 de 12 de septiembre de 2012; 96-1P-2012 de 3 de octubre de 2012. 7 1.3. 14. puede significar su nulidad en el país de destino, y ocasionar consecuencias administrativas e incluso penales para los operadores que intervienen.

De acuerdo con el articulo 12 de la Decisión 416, los exportadores, al solicitar el certificado de origen a las autoridades gubernamentales competentes o a las entidades habilitadas correspondientes, deben presentar una declaración jurada con los antecedentes que permitan respaldar que la mercancia cumple con los Requisitos de Origen; la validez de esta declaración no será superior a dos años, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. Según lo determinado en el artículo 14 de la misma norma, el formulario a utilizarse es el mismo adoptado por la ALADI, para la declaración y certificación de origen de las mercaderias.

Para que el certificado de origen tenga plenos efectos deberá cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 12: 1.4.1. Para expedir el respectivo certificado, las autoridades competentes o habilitadas deberán solicitar al productor si es el mismo exportador de la mercancía, una declaración jurada.

Si el productor no es el mismo exportador, este último deberá suministrar la declaración jurada. 1.4.2. Que la anterior declaración jurada esté vigente. El párrafo 5 del artículo 12 de la Decisión 416 establece como plazo de vigencia dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción, razón por la cual se deberá expedir otra declaración jurada. 1.4.3.

El certificado de origen deberá contar con la firma autógrafa del funcionario competente para el efecto. 1.4.4. Junto con el certificado se debe presentar la respectiva factura comercial, cuya fecha no podrá ser posterior a la de la certificación. 1.4.5. Si las mercancías van a ser facturadas en un tercer País Miembro o no, el productor o exportador del País de Origen deberá declarar que las mercancías serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y los demás datos que dé la empresa que facturara la operación de destino. 1.4.6.

De conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416, tanto la declaración jurada como el certificado de origen deberá expedirse en el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), hasta tanto entre a regir el nuevo formulario adoptado por la Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de 8 1.5. 1.6. la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 416. 1.4.7.

Que el certificado de origen se encuentre vigente. El segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, determina que el certificado de origen tendrá una vigencia de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión, salvo que se trate de mercancía almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, en cuyo evento el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

Momento de presentación del certificado de origen Es importante tener en cuenta lo consagrado en el articulo 15 de la Decisión 416, ya que prevé cuatro hipótesis en donde la Autoridad Aduanera no puede impedir el desaduanamiento de las mercancias cuando haya problemas con el Certificado de Origen de las mercancías, pero si puede exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes que se aplicarían a importaciones de Terceros Países, con base en las normas nacionales internas que para el efecto estén consagradas.

Estás hipótesis son: 1.5.1. Que exista duda sobre la autenticidad de la certificación; 1.5.2. Que se presuma el incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416; 1.5.3. Que la mercancia se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión y; 1.5.4. Que el certificado de origen no se presente con la declaración aduanera, contenga errores o esté incompleto.

En el primer evento la autoridad aduanera dará un plazo de quince días calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo o del levante de la mercancía, para que el certificado sea presentado, so pena de hacer exigible la garantía o cobrar los gravámenes correspondientes si no se cumple. En relación con la última hipótesis, la presentación del certificado de origen fuera del plazo acarrearía como única consecuencia la ejecución de la garantía o, en su caso, el cobro de gravámenes, más no la imposibilidad de acceder a los beneficios arancelarios, en tanto se cumpla con todos los demás requisitos establecidos en la normativa comunitaria andina!.

Acuerdo de Cartagena, Decisión 414 (Perfeccionamiento de la Integración Andina) y Decisión 416 (Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancias). 9 Ss 1.7. 1.8. El plazo que prevé el artículo 15 es improrrogable, pero en circunstancias plenamente justificadas, excepcionales y extraordinarias, y de conformidad con la normativa procesal interna sobre la materia sustentada en el principio de complemento indispensable, podría suspenderse.

Esta solución la adoptó el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 36-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012, de la siguiente manera: “La normativa comunitaria no consagra la figura de la suspensión del plazo en atención a circunstancias excepcionales o extraordinarias. Tampoco lo prohíbe, ni mucho menos el Tribunal encuentra que en circunstancias plenamente justificadas y excepcionales, la suspensión del plazo riña con la finalidad del programa de liberación y de la Decisión 416.

Por tal motivo, en el evento de presentarse un supuesto de hecho que amerite la suspensión del plazo consagrado en el segundo párrafo del articulo 15 de la Decisión 416, la autoridad nacional competente podrá, en virtud del principio de complemento indispensable aplicar la normativa nacional que regule dicho aspecto”. En virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de ésta últimas.

En consecuencia, al resolverse el recurso de casación deberá establecerse st hay normativa interna aplicable a la suspensión del plazo y, posteriormente, determinar si dicha normativa es aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el caso bajo estudio. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 10668-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

Sobre este principio el Tribunal ha manifestado lo siguiente: *( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesanas para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-1P-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 177, de 20 de abril de 1995).

Lo anterior quiere decir que los Paises Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

Así pues, el País Miembro sólo podria haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explicitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio.” (Interpretación Prejudicial del 25 de febrero de 2010, dentro del proceso 115-1P-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1828, de 30 de abril de 2010), 10 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Hernán Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. a) SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11