TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 477 AP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2004-00106 Referencia: Diseño industrial TABLETA FARMACÉUTICA y marca FIGURATIVA.
Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 3020, recibido el 21 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial de los artículos 156 literal c) y 226 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2004-00106; y, El Auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: PFIZER PRODUCTS INC. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia. 4 ¿po 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Tercer interesado: Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. Hechos relevantes El 4 de septiembre de 2002, la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., solicitó! a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de la República de Colombia, el registro al diseño industrial denominado “Tableta Farmacéutica” perteneciente a la Clase 28.1? de la "Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales” establecida por el Arreglo de Locarno. El 31 de marzo de 2003, se publicó la solicitud de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que se haya presentado oposición por parte de terceros.
El 30 de mayo de 2003, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución 15594, concedió a Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., el registro del diseño industrial denominado “Tableta Farmacéutica”, “Clasificación Internacional, Arreglo de Locarno 28-01” (sic).
PFIZER PRODUCTS INC. interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad en contra de la Resolución 15594, soportando su posición al ser titular de la marca FIGURATIVA para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza*, Expediente No. 02-78834. Clase 28 — Productos farmacéuticos y de cosmética, articulos y equipo de tocador 01) productos farmacéuticos.
De la documentación que informa los antecedentes del proceso no se evidencia la fecha de presentación de la acción de nulidad planteada. 2 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. El 22 de abril de 2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la demanda de nulidad contra de la Resolución 15594 presentada por PFIZER PRODUCTS INC. El 26 de abril de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda de nulidad interpuesta por PFIZER PRODUCTS INC. El 25 de abril de 2007, la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. contestó la demanda antes señalada.
El 18 de noviembre de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, resolvió la suspensión del proceso, así como determinó la elaboración de la consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de nulidad PFIZER PRODUCTS INC., en la acción de nulidad presentada, en lo principal señaló que: La sociedad PFIZER PRODUCTS INC. desarrolló una nueva aplicación del principio activo Sildenafil como un producto farmacéutico para el tratamiento de la disfunción eréctil masculina, cuyas propiedades fueron ampliamente difundidas en su momento a nivel mundial y reconocidas por la comunidad científica y el público en general; además, inició la comercialización de dicho producto en los Estados Unidos de América en el año 1997 y después en varios otros países.
En Colombia, la comercialización se inició luego de obtener los registros sanitarios para el producto identificado con la marca VIAGRA (denominativa) en mayo de 1998, y luego, se constituyó en titular de la marca, registrada bajo el número 189.202, para distinguir exclusivamente un producto farmacéutico, en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Clasificación Internacional de Niza).
Adicionalmente, es titular prioritario de la marca figurativa que consiste en una figura tridimensional que reivindica el color azul para una forma de rombo cuyos bordes se encuentran redondeados y, que distingue productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada en Colombia bajo el número 256.607. Asimismo, es titular de tres registros sanitarios concedidos desde el mes de mayo de 1998 por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), mediante los cuales se autorizó la importación y 3 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. venta del medicamento, vigentes hasta el 1 de junio de 2008: Viagra 25 Ul Registro Sanitario Número M-010828;
Viagra 50 Ul Registro Sanitario Número M-010826; y, Viagra 100 Ul Registro Sanitario Número M- 010827. El diseño industrial cuya solicitud de registro presentó la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., consiste en la forma tridimensional de una tableta farmacéutica, que es sustancialmente idéntica a la pastilla que PFIZER PRODUCTS INC. registró como marca en Colombia bajo el 256.607, por lo que carecía de novedad por cuanto esa forma se conocía en el mercado de manera amplia y notoria desde el año 1998.
Igualmente, el diseño industrial de la tableta farmacéutica objeto de la solicitud presentada infringe el derecho que tiene sobre la marca de la pastilla registrada a su favor. La Superintendencia de Industria y Comercio estaba obligada a denegar de oficio el registro del diseño industrial solicitado por carecer de manera manifiesta de novedad.
La sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. solicitó el registro del diseño industrial de la pastilla de mala fe y con el propósito de consolidar un acto de competencia desleal en detrimento de PFIZER PRODUCTS INC., toda vez que conocía con anterioridad a la fecha de la solicitud del diseño industrial de la tableta farmacéutica y de su comercialización, porque además de constituirse en un competidor directo, mediante el uso de la forma de la pastilla y otros actos pretende imitar el producto, aprovechar indebidamente la reputación y desviar la clientela por medios contrarios a los usos honestos en materia comercial..
La Resolución cuya nulidad se pretende incurrió en la violación directa de los artículos 115, 124, 132 y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las demás normas concordantes y complementarias que resulten aplicables al caso. Hay nulidad absoluta del registro de diseño industrial cuando no se cumple con los requisitos básicos para acceder a registro que estipula el artículo 132 literal b) de la Decisión 486. 3.10.A la fecha de la solicitud, existían derechos otorgados respecto de la misma figura y color de la tableta farmacéutica registrada; en efecto, el registro sobre signos distintivos consolida su carácter público y opera una presunción de publicidad respecto de cada uno de los registros que se conceden. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 5.1.
Argumentos de la contestación a la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda, manifestando: Los hechos manifestados por la parte demandante son afirmaciones que le corresponde probar; no obstante, es cierto que la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. solicitó el registro del diseño industrial denominado “Tableta Farmacéutica” Clasificación Internacional, Arreglo de Locarmo.
El diseño industrial registrado por la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL $.A., no es idéntico a las pastillas o tabletas que comercializa PFIZER PRODUCTS INC. Con relación a la presunta violación del artículo 115 de la Decisión 486, los actos administrativos impugnados fueron expedidos con fundamento en la normativa supranacional que refiere que un diseño industrial no es nuevo si, antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiera hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier medio; así, un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.
El examen efectuado por la oficina nacional competente permitió concluir que el diseño industrial presenta las características de objeto novedoso y cumple con los requisitos legales previos establecidos en los artículos 113 a 119 de la Decisión 486 para conceder el registro del diseño industrial. Respecto a la presunta vulneración del artículo 124 de la Decisión 486, que establece que la oficina nacional competente, no debe realizar ningún examen de novedad de las solicitudes de diseños industriales, salvo que se presentara una oposición sustentada en un derecho anterior que se encuentre vigente o en la falta de novedad del diseño industrial, se tiene que no hubo oposición y la oficina nacional competente discrecionalmente solo podía negar una solicitud cuando carezca manifiestamente de novedad, lo que no sucedió. Argumentos de la contestación por parte del Tercer interesado La sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., en el memorial presentado como tercero interesado señala lo siguiente: La entidad actora expone hechos de manera confusa e imprecisa, relacionando un diseño industrial con la apropiación del principio activo 5 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.7. de un medicamento, así como, aludiendo acontecimientos relativos a un producto del que es titular, lo que es irrelevante, toda vez que lo que se discute es la validez de un registro de diseño industrial.
La sociedad PFIZER PRODUCTS INC. es titular de una marca figurativa bidimensional (una etiqueta), y es absolutamente falso que sea de una marca tridimensional como la que pretende ahora apropiarse; además, no resulta posible que una persona pueda ser simultáneamente titular del registro de una marca figurativa (bidimensional) y de una marca tridimensional, bajo el amparo de un único registro bidimensional.
La existencia o vigencia de registros sanitarios emitidos por el INVIMA a favor de PFIZER PRODUCTS INC. resulta irrelevante porque no se discute el uso terapéutico que el titular del registro, en ejercicio de su autonomía y su libertad de empresa, pueda asignar a la misma. En la acción que cuestiona un registro de diseño industrial no se reivindica color alguno, otorgándole el demandante una importancia que tiene por única finalidad, desviar la atención hacia un debate diferente del de la forma novedosa del diseño industrial concedido.
La supuesta notoriedad de la forma de la tableta de la marca que se dice está registrada por PFIZER PRODUCTS INC., en el ámbito doméstico e internacional, no es tal; además, la diferencia entre la marca bidimensional y el diseño de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., es evidente.. Aún si se hubiese probado que la sociedad PFIZER PRODUCTS INC., usaba la marca bidimensional invocada desde 1998, las notorias y ya demostradas diferencias entre ésta y el diseño industrial cuyo registro se concedió mediante Resolución No. 15594, eliminarían la posibilidad de que dicho uso afectara la novedad del diseño. La sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL jamás ha sido condenada por la realización de actos de competencia desleal y la entidad demandante realiza afirmaciones falsas, injuriosas, falsas, irrelevantes e impertinentes, respecto de las cuales, por referirse a materias ajenas a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no deberán pronunciarse sobre la misma.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial los artículos 156 literal c) y 226 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación prejudicial del artículo 156 porque el presente caso es de nulidad de un acto administrativo por el que se 6 concedió el registro de un diseño industrial y no se trata de una acción por infracción, así como tampoco procede la interpretación prejudicial del artículo 226, ambos de la Decisión antes citada, toda vez que la figura de la notoriedad no es aplicable en el ámbito de los diseños industriales.
De oficio, se analizará los articulos 115, 116 y 132 de la mencionada Decisión 486“, al tratarse dentro del caso interno sobre un diseño industrial. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de registrabilidad de un diseño industrial. El requisito de novedad. La anterioridad constituida por un registro de una marca figurativa compuesta por un dibujo en perspectiva o tridimensional.
Comparación entre un diseño industrial y una marca figurativa en perspectiva. “Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.” “Artículo 116.- No serán registrables: a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público.
A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición tegal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación; b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador, y, c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sístena modular”. (..-) “Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo +13; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administralivos.” 1d 1.1. 1.2. 1.3.
1.4. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN. Requisitos de registrabilidad de un diseño industrial. El requisito de novedad. La anterioridad constituida por un registro de una marca figurativa compuesta por un dibujo en perspectiva o tridimensional PFIZER PRODUCTS INC. dentro de los argumentos de su demanda, afirma que el diseño industrial denominado “Tableta Farmacéutica” carece de novedad, en razón de lo cual se analizará lo relacionado al diseño industrial, sus requisitos y el tema referente a la marca previa.
El requisito esencial para adquirir el registro de un diseño industrial es la novedad. El Artículo 115 de la Decisión 486 delimita claramente el concepto de novedad: “Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”. De lo anterior se desprende que un diseño industrial es nuevo si no hubiese sido conocido por el público por cualquier medio, en cualquier lugar o momento, antes de la fecha de la solicitud de registro o de la prioridad válidamente invocada.
Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, está circunscribiendo el conocimiento del diseño industrial a cualquier parte del mundo y no sólo al país miembro en el que se solicitó el registro del diseño. El Artículo 116 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina determina qué diseños industriales no son registrables. Establece tres hipótesis, a saber: “Artículo 116.- No serán registrables: a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registto deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público.
A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación; b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización 8 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 2.1. de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador, y, c) los diseños industriales que consista Únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular”. La Decisión 486 no extiende las causales de irregistrabilidad de las marcas a los diseños industriales. La intención del legislador comunitario era separar las dos figuras.
No obstante, lo anterior, el legislador comunitario pasó por alto la distintividad que debe tener el diseño industrial para ser registrado. Es decir, además de ser novedoso, el diseño industrial no puede consistir en formas usuales de los productos, tampoco ser confundible con otros signos distintivos previamente registrados. Por ejemplo, si existiera una marca tridimensional previamente registrada o solicitada para registro, un diseño industrial semejante y confundible con dicha marca no podría ser registrado.
Esto es coherente con los principios básicos del derecho de propiedad industrial: permitir la transparencia en el mercado y la protección del público consumidor de productos y servicios. De permitirse diseños industriales confundibles con otros signos distintivos, se estaría generando un defecto irreparable en el comercio subregional. El diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.
En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca u extrinseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado. Por lo antes expuesto, el tribunal consultante deberá analizar si el diseño industrial concedido es confundibile o no con la marca FIGURATIVA previamente concedida.
Comparación entre un diseño industrial y una marca figurativa en perspectiva En consideración a que el tema central es si el diseño industrial se confunde con la marca figurativa en perspectiva, se revisará este tema al amparo de lo ya determinado por este Tribunal en su interpretación prejudicial 117-IP-2012. Signos figurativos 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.
La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486, se puede constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a las enunciadas, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el Artículo 134 de la mencionada Decisión. En este contexto, el Tribunal considera conveniente, examinar lo relacionado a las marcas gráficas, por corresponder éstas a la clase a la cual pertenece la marca FIGURATIVA la cual se siente afectada por el registro del diseño industrial TABLETA FARMACEUTICA.
Las marcas gráficas son definidas como un signo visual porque se dirige a la vista a fin de evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa; lo predominante en esta clase de marca, es el sujeto escogido en su forma gráfica. El Tribunal, con relación a este tema ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que: “Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica; el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización”.
(Carlos Fernández Novoa, “Fundamentos de Derechos de Marcas", Editorial Montecorvo, 1984. pp 29 y ss). Además, sobre este tipo de marcas, ha manifestado que las marcas gráficas, llamadas también visuales porque se aprecian a través del sentido de la vista, son figuras o imágenes que se caracterizan por la forma en que están expresadas. La jurisprudencia del Tribunal ha precisado que dentro del señalado tipo de marcas se encuentran las puramente gráficas, que evocan en el consumidor únicamente la imagen del signo y que se representan a través de un conjunto de líneas, dibujos, colores, etc.; y las figurativas, que evocan en el consumidor un concepto concreto, el nombre que representa este concepto y que es también el nombre con el que se solicita el producto o servicio que va a distinguir.
(Proceso 09-1P-94, publicado en la G.O.A.C. N* 180 de 10 de mayo de 1995, marca: DIDA). 10 7% 2.8. 2.9. Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 2.8.1. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2.8.2.
El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. Comparación entre un diseño industrial y un signo figurativo en perspectiva Dentro del proceso interno se discute la novedad del diseño industrial TABLETA FARMACÉUTICA, ya que afirma la actora que el diseño industrial cuya solicitud de registro presentó la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., consiste en la forma tridimensional de una tableta farmacéutica, que es sustancialmente idéntica a la pastilla que PFIZER PRODUCTS INC. registró como marca en Colombia, por lo que carecía de novedad por cuanto esa forma se conocía en el mercado de manera amplia y notoria desde el año 1998. 2.10.Por lo antes expuesto, es necesario enunciar los criterios a ser 2.11. considerados para comparar un diseño industrial con una marca figurativa en perspectiva.
DISEÑO INDUSTRIAL MARCA FIGURATIVA (TABLETA FARMACEUTICA) La marca registrada FIGURATIVA, consiste en un rombo que da la impresión de poseer un fondo, adicionalmente reivindica el color azul, por su parte el diseño industrial registrado, es la apariencia de una tableta en forma cuadrada, con líneas entrecortadas y con bordes redondeados. 11 2.12.
Para comparar un diseño industrial y una marca figurativa en perspectiva, este Tribunal enuncia que se deberán seguir las siguientes reglas: 2.12.1. 2.12.2. 2.12.3. En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica, verificando la eventual similitud o identidad de los trazos, líneas, colores, figuras contenidas en el Diseño Industrial, respecto de la marca figurativa.
Un Diseño Industrial protege la parte externa, ornamental del producto y la marca FIGURATIVA por su parte la figura graficada la cual debe ser distintiva respecto de otros signos en el mercado, por lo cual, ninguno protege en sí el producto. Por lo tanto, el cotejo debe enfocarse en un análisis en conjunto entre diseño y marca, no encauzado en el tipo de producto sino en las formas, líneas, rasgos, pliegues de cada uno. El análisis por tanto debe ser integral, el cual verificará si uno y otro poseen formas similares o idénticas que podrian determinar que en efecto el Diseño Industrial carece de novedad al existir en el mercado una marca con ta misma forma externa o si, por el contrario, el Diseño Industrial es diferente y no guarda rasgos similares con la marca FIGURATIVA que impliquen la falta de novedad..
Por lo antes expuesto, la autoridad nacional, deberá comparar el diseño industrial Tableta Farmacéutica con la marca FIGURATIVA aplicando los criterios antes descritos y verificando si en efecto guardan similitudes al punto de que el diseño industrial carece de novedad e incurre en la causal de nulidad del Artículo 132 literal b) de la Decisión 486.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2004-00106, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estajúito del Tribunal. 0, L | IN Cecilia Ltísa AyIIOT Quinteros MAGISTRADA Hernán De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13