SS TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2016 Proceso: 616-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2011-00197 Referencia: Patente: “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DIFERENCIAL”.
Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 3813, recibido el 18 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno N* 2011-00197; y, El auto de 1 de septiembre de 2016 mediante ei cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA e SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Hechos Relevantes: El 18 de julio de 2001, SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V. (en adelante SCHLUMBERGER), presentó la solicitud de patente para la invención denominada “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTATICA DIFERENCIAL" (Expediente Administrativo 01 58561).
Una vez publicada la solicitud no se presentaron oposiciones por parte de terceros. Realizado el examen de fondo y de conformidad con el artículo 45 de la Decisión Andina 486, se requirió al solicitante la respuesta a las observaciones de carácter técnico visibles a folios 156 a 166 del cuaderno administrativo, relacionadas con los requisitos de patentabilidad.
SCHLUMBERGER presentó respuesta mediante memorial de 27 de julio de 2009, radicado bajo el número 01-058561-00010-0000. El 23 de marzo de 2010, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución 15556, negó la patente solicitada, argumentando la falta de presentación del requerimiento realizado. Sostuvo que la respuesta aportada fue presentada por un apoderado diferente al que se encuentra reconocido válidamente para actuar dentro del trámite administrativo, sin que se haya presentado memorial de sustitución del poder por parte del apoderado principal, de conformidad con el artículo 66 del C.P.C, o nuevo documento que revoque el poder anterior.
El 9 de abril de 2010, SCHLUMBERGER presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. El 29 de noviembre de 2010, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución 66278 resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto impugnado. El 25 de abril de 2011, SCHLUMBERGER presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cuya pretensión principal radica en la nulidad de los anteriores actos administrativos.
El 18 de noviembre de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante Oficio 3813 solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. 4.2. Argumentos de la Demanda presentados por SCHLUMBERGER: Manifestó que la respuesta al requerimiento de 27 de julio de 2009, se presentó por uno de los apoderados designados en el poder que reposa en el expediente, quien actuó como agente oficioso y presentó la información básica requerida para el examen de fondo de la solicitud de patente.
Señaló que se debe tomar en cuenta que siempre hubo de parte de la sociedad solicitante ta voluntad de contestar el segundo examen de patentabilidad y, de esta manera, lograr que su invención reuniera los requisitos de patentabilidad, es decir, siempre actuó de buena fe. Expresó que el examen de fondo de la solicitud cumplió con su finalidad de acuerdo con el principio de eficacia de las actuaciones públicas; las dudas de la Administración sobre la patentabilidad de la invención solicitada fueron aclaradas y, en consecuencia, estaría en capacidad de tomar una decisión de fondo sobre la patentabilidad del asunto.
Aclaró que la interpretación que le dio la Superintendencia al artículo 45 de la Decisión Andina 486 es errónea, pues la sanción impuesta por la presentación de la contestación por persona diferente al apoderado principal, en calidad de agente oficioso de buena fe, no puede ser equivalente a la del incumplimiento, sobre todo cuando la verdad real ha sido probada dentro del proceso, y cuando el derecho sustancial debe prevalecer.
La verdad real demuestra que sí hubo contestación al examen de patentabilidad por parte de la solicitante de manera oportuna, dentro de la prórroga solicitada para el efecto. Argumentos de la Contestación presentados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Sostuvo que quien actuó dentro del trámite era un abogado diferente al apoderado facultado para actuar desde la presentación de la solicitud.
Manifestó que en referencia a la actuación del agente oficioso, se debe tomar en cuenta que el trámite de una solicitud de patente no es un procedimiento contencioso administrativo; se trata de una actuación administrativa que está excluida de la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no resultaria aplicable la disposición contenida en el artículo 47 del C.P.C, referente a la intervención como agente oficioso..
El actuar de la Superintendencia de Industria y de Comercio se encuentra ajustado a lo previsto en las normas aplicables, sin que pueda predicarse algún error o violación normativa. 1.1. 1.2. 1.3. NORMA A SER INTERPRETADA La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente!.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El examen de fondo de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486. El legitimado para dar respuesta a los requerimientos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El examen de fondo de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486. El legitimado para dar respuesta a los requerimientos Como en el proceso interno se negó la solicitud de patente en el marco de lo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486, se abordará el tema propuesto reiterando la jurisprudencia sobre la materia?.
Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (artículo 45 de la Decisión 486). Si bien el trámite de registro se puede adelantar mediante apoderado judicial, la forma de otorgar poderes, sustituirlos e inclusive el ejercicio formal y material de la representación, son asuntos no regulados por la normativa comunitaria andina.
En consecuencia, estos temas le competen a la normativa procesal nacional, de conformidad con el Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.
Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un periodo de treinta dias adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. Se puede ver las Interpretaciones 83-IP-2010 del 14 de octubre de 2010 y 103-IP-2012 del 31 de octubre de 2012, principio de complemento indispensable?, En cuyo contexto compete valorar la validez o no de la figura del agente oficioso, esgrimida por una de las partes en el trámite administrativo adelantado en el caso.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2011-00197, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. (1) Cecilia de yllóí Quinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejugicial la Presidenta (e) y el Segfetario, A / [ AO ko Cecilia Luisa AyHórrCúinteros: PRESIDENTA (e) SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Este principio se encuentra sustentado en el artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “ “Artículo 276 Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas intemas de los Países Miembros”.