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PROCESO: 22-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-11-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2015-026192. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS GOLD´S GYM (DENOMINATIVA); GOLD GYM (DENOMINATIVA) Y GOLDEN GYM(DENOMINATIVA).

É TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de agosto de 2016 Proceso: 22-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2015-026192 Referencia + Marcas involucradas GOLD'S GYM (denominativa);

GOLD GYM (denominativa) y GOLDEN GYM (denominativa). Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 1003-002 de fecha 5 de enero de 2016, recibido el 20 de enero de 2016, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015- 026192; y, El Auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 3.1. Demandante: Gold's Gym Licensing LLC. Demandados: Inversiones Gallego Tobon Caf S.A.S. Progym. Capf. S.A.S. Hechos relevantes: El 9 de setiembre de 2015, Gold's Gym Licensing LLC. (en adelante, Gold's Gym) interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad marcaria en contra de Inversiones Gallego Tobon Caf S.A.S. (en adelante, Gallego Tobon) y Progym.

Capf. S.A.S. (en adelante, Progym), en base a las siguientes marcas registradas: - La marca nominativa de su titularidad GOLD'S GYM, inscrita con Certificado 240110, para distinguir servicios de gimnasio, correspondientes a la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. - La marca nominativa de su titularidad GOLD'S GYM, inscrita con Certificado 347950, para distinguir juegos, juguetes, artículos de gimnasia y de deporte comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de navidad, especialmente, equipo de gimnasio, ejercicio y acondicionamiento físico, correspondientes a la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza.

La demandante alegó que las empresas demandadas Gallego Tobon y Progym, vienen utilizando los signos GOLD GYM y GOLDEN GYM, en el territorio colombiano para ofrecer servicios de gimnasio. Las demandadas manifestaron que al hacer la traducción al español de la marca GOLD'S GYM, se trataría de dos expresiones genéricas y usuales para los servicios comprendidos en la clase que posee la demandante.

Mediante Oficio 1003-002 de fecha 5 de enero de 2016, recibido el 20 de enero de 2016, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-026192.

Argumentos de la demanda de Gold"s Gym: Las demandadas han venido infringiendo sus derechos sobre la marca GOLD'S GYM creando riesgo de confusión entre el público con respecto a la procedencia empresarial de los mismos. SN 3.2. 3.3. 3.4. 4.2. 4.3. Las marcas registradas con Certificados 347950 y 240110, son reproducidas casi en su totalidad en los signos GOLD GYM y GOLDEN GYM que han identificado los servicios comercializados por las sociedades Gallego Tobon y Progym, generando error o confusión en el consumidor.

Reproducen e imitan la marca GOLD'S GYM, habida cuenta que la copian en su totalidad y no tienen elementos adicionales que le otorguen suficiente distintividad. Con Resolución 24898 del 16 de abril de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) denegó el registro de la marca GOLDEN GYM solicitada por Progym. Argumentos de la contestación de Gallego Tobon y Progym:.

Mediante escrito del 19 de octubre de 2015, se argumentó que la marca GOLD'S GYM denota dos expresiones del idioma inglés que son GOLD (dorado) y GYM (gimnasio), las cuales son expresiones genéricas y usuales para los servicios comprendidos en la clase que posee el demandante. La mayor parte de gimnasios de Colombia usan de manera genérica la expresión GYM, por lo tanto es sumamente peligroso que la superintendencia conceda una marca que a la actualidad es genérica y de uso general.

La marca GYM o GOLD son simplemente expresiones sugestivas que dan al consumidor una idea de lo que se comercializa. Es por ello que dichas expresiones no pueden ser registrables. NORMA A SER INTERPRETADA El Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicita la Interpretación Prejudicial del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, lo cual resulta procedente.

Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente realizar la Interpretación Prejudicia! de oficio de los Literales f) y g) del Artículo 135, y del Artículo 154 de la Decisión 486, relacionados a los temas de nombres genéricos o técnicos del producto y al principio registral y los derechos que confiere el registro a su titular, así como al derecho de uso exclusivo de una marca, por ser materia de la controversia. 1.1. 1.2.

1.3. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El Derecho al uso exclusivo de una marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Palabras genéricas y de uso común. Signos en idioma extranjero.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El Derecho al uso exclusivo de una marca En el presente caso, Gold's Gym interpuso ante la SIC demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual contra Gallego Tobon y Progym. De conformidad con lo anterior, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La disposición citada establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas.

Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro de marcas, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En efecto, una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento.

Así, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: a) Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. b) Negativa (ius prohibendi: esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado.

() En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 346-1P-2015, p. 6. 1,4. 2.1. (ii) En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca.

De conformidad con lo anterior, se debe tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Acción por infracción de derechos.

Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a las demandadas por parte del demandante, resulta necesario analizar lo establecido en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: ( ) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características? a) Sujetos activos.

Dicha condición recae en: () El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. (ii) El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016. 5 (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. 2.3. Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”.

A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.

La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado?. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales.

De modo referencial, ver Proceso 346-1P-2015, p.5. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ” riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el * riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencia las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recalda en el Proceso 70-IP-2008). 6 2.4. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, especifico para la 2.5. 2.6. identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: 1. — Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. 2.

Supuesto Il: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado. 3. Supuesto lll: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes O acondicionamientos de tales productos. Resumen del Sujeto activo Sujeto pasivo supuesto Es titular de una | Usa la marca Marca protegida para marca que directamente sobre | productos aplicada Supuesto | distingue productos. sobre productos. productos.

Es titular de una | Usa la marca sobre | Marca protegida para marca que productos servicios aplicada distingue vinculados a los sobre productos. Supuesto servicios. servicios que distingue la marca pd protegida. Es titular de una | Usa la marca sobre | Marca protegida para marca que envases, envolturas, | productos o servicios distingue embalajes o aplicada sobre Supuesto Ill | productos o acondicionamientos | envases, envolturas, servicios. de productos. embalajes o acondicionamientos de productos.

Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¡us prohibendi no es ilimitado.

La De modo referencial, ver Proceso 1011P-2013, p.7. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.? Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público.

Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.? De otro lado, la acción estudiada tiene un término de prescripción de dos años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486.

En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Palabras genéricas y de uso común En el presente caso la demandada alegó que a pesar de que las expresiones GOLDS y GYM se encuentran en idioma inglés, son términos genéricos y de uso común respecto de los servicios de gimnasio de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

El Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (..)J” Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas De modo referencial, ver Proceso 346-1P-2015, pp.7-8.

Ver de modo referencial Proceso 37-1P-2015, del 13 de mayo de 2015, p.8. o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.

El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate.* 3.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí sólo pueda servir para identifi carlo.? 3.5.

Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. 10 3.6. La palabra técnica constituye toda expresión utilizada en algún área especifica conformada por personas de una determinada profesión, oficio o actividad científica, entre otros.

Por tanto, son palabras que están dotadas de un significado propio para determinadas personas dentro de un sector especializado. Así, desde el punto de vista marcario, un término es técnico cuando es necesario utilizarlo en un ámbito especializado, para señalar o designar el producto o servicio que desea proteger. 3.7. Ahora bien, lo que es genérico o técnico en una clase determinada puede no serlo en otra; por ejemplo, los términos comunes o usuales en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. 3.8.

De otro lado, el Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) g) consistan exclusivamente oO se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pals; a De mado referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 110-1P-2015 de fecha 5 de septiembre de 2015, p. 8. ? Ibidem. 19 Ibídem. 3.9.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.*' 3.10. En tal sentido, se deberá determinar si las expresiones o signos utilizados 4.2. 4.3. 4.4. son o no genéricos, técnicos o de uso común en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Signos en idioma extranjero En atención a que los signos utilizados se encuentran conformados por denominaciones en idioma extranjero, resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común son considerados signos de fantasia y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.*? Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables.* Es importante tener presente que el derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado, de modo que es aplicable a esta disciplina jurídica el llamado principio de primacía de la realidad.

En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, la autoridad nacional competente debe examinar si los consumidores medios destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado comprenden o no dichas palabras. Si tales consumidores entienden perfectamente el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. 13 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 536-1P-2015, de fecha 23 de junio de 2016.

De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 57-IP-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, p. 12. De modo referencial, ver Proceso 146-1P-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, p. 12. 10 4.5. 4.6. 5.1. En el presente caso, se deberá determinar si los signos utilizados están conformados por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público al que se encuentran dirigidos los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, para luego determinar si dicha palabra o palabras resultan o no de Uso común o genéricos de los servicios precitados.

Estos criterios han sido aplicados en diversa jurisprudencia por este Tribunal en los últimos años.** Pregunta formulada por el Órgano consultante Antes de dar una respuesta a la pregunta formulada por el órgano consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Es posible que una marca constituida por vocablos en idioma extranjero, pueda considerarse evocativa? En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, cuando el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, es posible considerarlas como de fantasía y, en consecuencia, procede el registro como marca de la denominación de que se trate.

A contrario, la denominación en idioma extranjero no será registrable si el significado conceptual de las palabras que la integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común. Si el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que la posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esta única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En el caso de los signos evocativos, éstos sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o De modo referencial ver Procesos 129-1P-2014; 62-1P-2014; 072-1P-2012; 321-1P-2015; 336-1P- 2015; 56-1P-2013; 19-1P-2014; 24-1P-2015. 11 servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto.

El Tribunal ha señalado, a este respecto, que las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. Poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, mediante el desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo.

Así pues, el signo evocativo, a diferencia del descriptivo o genérico, cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. De acuerdo a lo anteriormente señalado, corresponderá determinar si la marca en idioma extranjero es conocida por el consumidor medio destinatario de los productos y/o servicios y a la vez si dicho signo no hace relación directa e inmediata a alguna característica del producto o servicio, sino que tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor medio cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia, sino más bien haciendo uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Entidad consultante al resolver el Proceso Interno 2015-026192, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. A, Cecilia Luisa Ayllór Quinteros MAGISTRADA 12 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese a la Entidad consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13