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PROCESO: 331-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-11-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2011-00042. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS FRAGANTI (MIXTA) Y POETT (MIXTA).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de octubre de 2016 Proceso: 331-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2011-00042 Referencia: Marcas involucradas FRAGANTI (mixta) y POETT (mixta) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 2671 del 10 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 15 de junio de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y del Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00042,; y, El Auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante E THE CLOROX COMPANY 2.2, 2.3, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Tercero interesado: BEISBOL DE COLOMBIA S.A.S. Hechos relevantes:. El 29 de mayo de 2009, BEISBOL DE COLOMBIA S.A. (en adelante, BEISBOL) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro de la marca FRAGANTI (mixta)! para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de fragor La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 610.

El 15 de enero de 2010 THE CLOROX COMPANY (en adelante, CLOROX) presentó oposición contra la solicitud de registro en base a su marca POETT (mixta), previamente registrada en Colombia bajo el Certificado 308974, para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.3 Expediente administrativo 09 53847. Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, (preparaciones abrasivas) jabones; perfumeria, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.

Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. 2 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. La Dirección de Signos Distintivos de la SIC mediante Resolución 22505 del 29 de abril de 2010 declaró infundada la oposición presentada y otorgó el registro de la marca FRAGANTI (denominativa).

CLOROX interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 22505.1* Por Resolución 31371 del 21 de junio de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 22505. Por Resolución 44266 del 25 de agosto de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual de la SIC, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Resolución 22505.

CLOROX mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011 presentó demanda ante el Consejo de Estado de la República de Colombia a fin de anular las resoluciones administrativas antes mencionadas. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió a trámite la demanda y dispuso que se notifique a la SIC y a BEISBOL, como tercero interesado.

Argumentos de la demanda de CLOROX:. El elemento gráfico de las marcas en conflicto es el que prevalece en ellas, y en particular la ubicación o trazado de las palabras. Ambos signos comparten la figura de una mariposa en una posición semejante, es decir, posándose sobre una de las letras centrales de la palabra que identifica la marca. La denominación FRAGANTI, de la marca otorgada, está colocada en una posición de curva ascendente, exactamente igual a la disposición de la palabra POETT en la marca base de oposición. Al comparar ambas marcas resulta claro que existe un riesgo de confusión para los consumidores.

Las palabras FRAGANTI y POETT son totalmente secundarias y accesorias en el estudio de confundibilidad, el cual debe realizarse teniendo en cuenta los elementos gráficos. No se verifica en el expediente la fecha de presentación del referido recurso. 3.6. 3.7. 3.8. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 5.2. 5.3. 5.4. Las semejanzas entre las marcas enfrentadas son mucho mayores que las diferencias, pues la marca registrada con anterioridad consta de elementos gráficos arbitrarios y originales.

Conceptualmente ambos signos representan ideas idénticas. BEISBOL actuó de mala fe al solicitar la marca FRAGANTI (mixta), toda vez que conocía la existencia de la marca POET (mixta), y procedió con el registro con el propósito de apropiarse indebidamente de la marca anteriormente registrada. Argumentos de la contestación de la SIC:. Desde el punto de vista fonético, ortográfico, conceptual y gráfico los signos confrontados no presentan semejanzas susceptibles de acarrear riesgo de confusión Si bien la parte gráfica es importante, en cada marca predomina la denominación por su tamaño y ubicación, y porque es la forma como la marca va a ser solicitada en el mercado.

Las expresiones FRAGANTI y POETT no presentan semejanzas por ser totalmente distintas en su componente gramatical. Si bien las marcas confrontadas presentan la figura de una mariposa, por su forma, disposición y tamaño en los conjuntos encontramos diferencias visuales que evitan la confusión. Con la percepción de elementos figurativos no se pueden establecer elementos en común que generen riesgo de confusión o asociación, ya que las figuras de mariposas en cada caso se diferencian por su configuración, posición, tamaño y diseño. Argumentos del tercero interesado, BEISBOL:.

El signo FRAGANTI. (mixto) no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de ta Comunidad Andina. El signo FRAGANTI (mixto) es apto para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza y es susceptible de representación gráfica.

Al realizar un análisis de ambas marcas sin fraccionarlas, se advierte que no presentan similitudes en los aspectos visual, ortográfico ni fonético. La marca FRAGANTI (mixta) jamás ha pretendido parecerse gráfica o conceptualmente a la marca POETT (mixta). 4 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. Las marcas confrontadas pueden coexistir en el mercado sin inducir al público a error.

Los elementos gráficos y fonéticos de las marcas confrontadas son totalmente diferentes. La posición de la curva de las palabras que conforman a las marcas objeto de análisis no es relevante pues en el mercado existen muchos logos en esa posición. La SIC expuso que la figura de la mariposa en ambos casos varía en cuanto a sus trazos y disposición gráfica NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y del Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina'.

Procede la interpretación solicitada por ser pertinente para el presente caso. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre marcas mixtas.

La nulidad relativa: La solicitud de registro presentada con mala fe. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(..J “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decrelará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para tos cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad". 1.1.

1.2. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si la marca FRAGANTI (mixta) y la marca POETT (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(.)J” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.S a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 691-1P-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-1P-2015 y 668-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016. 6 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor.

Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca. Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:? a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:3 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. 7 Ibidem.

Ibidem. 1.7. 2.2. 2.3, 2.4, b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas mixtas De acuerdo a lo alegado por la demandante, existiría confusión entre la marca FRAGANTI (mixta) y la marca POETT (mixta).

Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. De acuerdo con la doctrina especializada, "en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor, y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”.? Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan Proceso 46-IP-2008.

Marca: “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (mixta). 14 de mayo de 2008, 2.5. 2.6. causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.10 En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 1! Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente1?: a) Sien los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:13 () Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 10 “1 12 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 de fecha 13 de junio de 2016. Ibídem. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 9 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.

(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. c) Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habria riesgo de confusión!1*, salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre la marca FRAGANTI (mixta) y la marca POETT (mixta).

La nulidad relativa: La solicitud de registro presentada con mala fe CLOROX solicita que se declare la nulidad de la marca FRAGANTI (mixta), toda vez que la misma se solicitó de mala fe; en consecuencia, resulta pertinente analizar este tema. El segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486 establece como causal de nulidad relativa que el registro de marca se hubiese solicitado de mala fe.

Lo primero que se advierte es que cualquier conducta en el ámbito del derecho debe ser de buena fe; en este sentido, la buena fe se ha consagrado como un principio general y básico de los sistemas jurídicos; es aquella máxima fundamental que irradia a todo el sistema jurídico. El ordenamiento jurídico comunitario no escapa de esto, así que también se encuentra fundamentado sobre dicho principio.

El Tribunal, sobre el tema ha expresado lo siguiente: 14 Interpretación prejudicial recaída en el Proceso 129-1P-2015 del 20 de julio de 2015, p. 10. 10 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. “El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho.

Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno. En el régimen comunitario el principio de la buena fe debe regir las actuaciones tanto de quienes solicitan el registro de las marcas como de quienes las impugnan o formulan observaciones a dicho registro” 15 En cuanto a la “mala fe”, este Tribunal ha establecido que: "para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto O ilegar'.18 Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada.

Además, si fue concedida, puede solicitarse su nulidad. El ordenamiento andino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechos de manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la oficina de registro de marcas debe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformas jurídicas de concesión de derechos de marcas.

La mencionada causal se encuentra abierta para que se proscriba cualquier conducta que pretenda falsear el propio ordenamiento jurídico, la competencia en el mercado o hacer daño a un competidor determinado. El aprovechamiento injusto del esfuerzo empresarial ajeno puede ser el soporte del acto de mala fe. En este escenario entra en juego todo el esfuerzo empresarial que conlleva posicionar una marca en el mercado, sobre todo si dicho signo distintivo ha generado recordación el público consumidor o ha alcanzado el estatus de notorio.

En este sentido, el ordenamiento jurídico comunitario no puede validar que se usurpe, mediante una solicitud de registro de marca de mala fe, el esfuerzo empresarial ajeno o la capacidad de penetración en el mercado de un signo determinado. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 67-1P-2015 de fecha 13 de mayo de 2015. Ibídem. 11 3.9.

Ahora bien, se debe hacer un análisis a partir de “indicios razonables” que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro tenía mala fe. Para el caso particular, la mala fe podría estar marcada por la intención de aprovecharse de manera indebida del posicionamiento de un signo distintivo, de su grado de recordación en el público consumidor, o de su poder de penetración en el mercado, así como la clara intención de ocultar gráficamente ciertos elementos denominativos para lograr un registro sin oposiciones de ninguna clase. 3.10.

Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión, del que por vía de inferencia pueda desprenderse el acto de mala fe ( )”.1? 3.11. Conforme a lo anterior, sí procede la sanción de la mala fe a través de la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual se obtuvo el registro. Se debe proteger no sólo al titular de la marca registrada, sino al público en general, consumidor de los bienes y servicios. 3.12.

En consecuencia, es necesario que el solicitante de un registro de marca haya obrado de buena fe al momento de solicitar el registro. Lo contrario supone sancionar con la nulidad el registro obtenido de mala fe. 3.13. De acuerdo a lo expuesto, se deberá analizar si el acto administrativo que concedió el registro de la marca FRAGANTI (mixta), incurre en la causal de nulidad relativa contemplada en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, conforme lo dispone el Artículo 172 de la misma norma.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2011-00042, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Lisa Ayllón Quinteros Martha Ruéda Merchán MAGISTRADA 7 Ibídem. 12 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13