(AÑ (sia) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de septiembre de 2016 Proceso: 538-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00389 Referencia: Signos DAKOTA PLAINS / DAKOTA MENS WEAR Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 3343 recibido el 15 de octubre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos134, 135 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 2013-00389; y, El auto del 16 de junio de 2016 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES ' 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: DAKOTA S/A a Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA b — SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- AS 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Tercero Interesado: WRANGLER APPAREL CORP. Hechos Relevantes. El 6 de abril de 2010, WRANGLER APPAREL CORP, solicitó el registro de la marca denominativa DAKOTA PLAINS, para identificar los siguientes productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “vestidos, calzados, sombrerería” (Expediente administrativo 10 039096).
El 20 de mayo de 2010, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 616, y estando dentro del término legal, DAKOTA S/A y SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., presentaron oposiciones. DAKOTA S/A argumentó riesgo de confusión con su marca mixta DAKOTA, registrada bajo el Certificado 304858 para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “calzado para niños y damas hechos en cuero, como zapatos, botas, sandalias, zuecos, pantuflas y similares”. dakota SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. argumentó riesgo de confusión con su marca mixta DAKOTA MENS WEAR, registraba bajo el Certificado 420374, para amparar todos los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
(Expediente administrativo 97 011045). DAKOTA mens wear El 26 de mayo de 2011, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 27341 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. resolvió declarar fundadas las oposiciones presentadas y negar el registro solicitado. WRANGLER APPAREL CORP. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
El 31 de agosto de 2011, la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 47381 resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido y concediendo el recurso de apelación. El 16 de febrero de 2012, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 5755 resolvió el recurso de apelación, revocando lo dispuesto en la Resolución 27341 de 26 de mayo de 2011 y concediendo el registro de la marca solicitada.
DAKOTA S/A presentó demanda de nulidad contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.10.El 14 de octubre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado 3.1. 3.2. 4.1. 4.2. mediante Oficio 3343 solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la Demanda presentados por DAKOTA S/A: Manifestó que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético e ideológico y que la denominación DAKOTA es una expresión extranjera y de fantasia.
Además, es el elemento relevante en los signos en conflicto, también indicó que los signos en conflicto amparan los mismos productos. Agregó que los dos signos evocan un mismo concepto: “DAKOTA”. Además, se pronuncian de la misma manera y que el hecho de la que la palabra DAKOTA esté incluida en dos marcas registradas, no la convierte en una denominación de uso común. Argumentos de la Contestación presentados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: En resumen señalo que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual y ortográfico, que el signo concedido contiene dos palabras y, en consecuencia, la pronunciación de los signos en conflicto es diferente.
Además, de que el signo opositor tiene elementos gráficos que permite diferenciarlos. Indicó que la palabra DAKOTA no es susceptible de apropiación, ya que es un término que se encuentra en diferentes signos registrados. 5.1. 1.1. Del Tercero Interesado WRANGLER APPAREL CORP.: En el expediente remitido a este Tribunal no obra intervención alguna por parte del Tercero Interesado.
NORMA A SER INTERPRETADA La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede interpretar frente al caso concreto únicamente el artículo 136 literal a). El artículo 134 no es directamente aplicable para resolver el asunto controvertido, y el 135 literales a) y b) no es aplicable porque se está resolviendo un asunto en el marco de una causal relativa de irregistrabilidad y no absoluta.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de los signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. La confusión ideológica. Comparación entre signos denominativos compuestos y mixtos. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras de uso común. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras en idioma extranjero.
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de los signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. La confusión ideológica. Como en el proceso interno se discute si el signo DAKOTA PLAINS (denominativo) es confundible con la marca DAKOTA (mixta), el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-IP-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013. 4 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( )”. El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza.
De ahí que la norma prohiba el acceso al registro de algún signo idéntico? o semejante? a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca.
En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Por lo tanto, con el fin de resolver la nulidad en cuyo proceso se origina esta interpretación, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un Los signos idénticos son aquellos que son absolutamente iguales. Contienen todos los elementos que constituyen los signos en conflicto. Los signos semejantes son aquellos que no son absolutamente iguales, pero comparten rasgos esenciales.
Contienen diferencias secundarias o insignificantes, que podrian pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 1.7. 1.8. 1.9. posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.
Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Entre estas similitudes o semejanzas que pueden presentarse al cotejarse los signos en conflicto, para el caso concreto de los signos DAKOTA PLAINS (denominativo) y DAKOTA (mixto), asume relevancia la comparación que se haga del aspecto conceptual o ideológico (las ideas que evocan los signos).
Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de este factor, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con los signos en conflicto, y haciendo la comparación con sujeción a las reglas de cotejo que inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas tiene adoptadas este Tribunal.
En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos*: 1.9.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.9.2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-1P- 2009. 6 2.1. 2.2. 2.3. 1.9.3.
El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.9.4. Alefectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.
Comparación entre signos denominativos compuestos y mixtos De otra parte, como la controversia informa de la presunta confusión entre el signo denominativo DAKOTA PLAINS con el signo mixto DAKOTA, se debe proceder a compararlos teniendo en cuenta que los denominativos pueden estar conformados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de significado, mientras que los mixtos se componen de este elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, íconos, etc.
Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas? para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 2.3.2.1.
Se debe analizar cada signo en su conjunto sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las hs d Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 en el Proceso 84-1P-2007 y la Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26-1P-2014. 7 palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.2.2.
Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.2.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.2.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.3.2.5.
Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. 2.4. En el presente asunto como el signo denominativo es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetrosf: 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3. 2.4.4, 2.4.5.
Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.
Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea ta proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben Adoptados, entre otras en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicia! del 24 de julio de 2013 dentro del Proceso 54-IP-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 dentro del Proceso 26-IP-2015 e Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 dentro del Proceso 250-1P- 2015. 8 2.5. 3.1. 3.2. excluir del cotejo marcario.
En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.4.6.1. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.2.
Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.3. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo de los signos en conflicto para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, con el fin de proveer sobre la legalidad de los actos demandados en cuyo proceso se solicita esta interpretación, además de tener en cuenta con el mismo fin, las pautas de interpretación sobre los elementos específicos que han sido controvertidos en el mismo asunto, conforme habrán de desprenderse de los temas que se desarrollaran a continuación en esta providencia. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras de uso común. Como en el proceso interno se discute que la palabra DAKOTA es de uso común, el Tribunal abordará este tema siguiendo su línea jurisprudencial al respecto” y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Régimen de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina.
El creador de una marca al conformarla puede valerse de toda clase de elementos como frases, palabras, prefijos o sufijos, ralces o terminaciones, pero si individualmente consideradas corresponden a denominaciones genéricas, de uso común o descriptivas, se debe tener en cuenta que las expresiones de esta naturaleza ante todo adolecen de aptitud distintiva para cumplir con la función de la marca, y correlativamente no pueden ser objeto de monopolio o dominio alguno porque están a la libre disposición de los comerciantes o empresarios para designar o describir sus productos.
Entre otras, en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 4 de diciembre de 2006 dentro del Proceso 151-IP-2006; Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2010 dentro del Proceso 22-Ip-2010, Interpretación Prejudicial dei 20 de mayo de 2015 del Proceso 184-1P-2014 y la Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2016 del Proceso 327-IP-2015. 9 ? f 3.3.
De ahí que el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prohíba el registro de signos de uso común en los siguientes términos: “No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) 9) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. 3.4.
Sin embargo, es posible que expresiones, palabras o partículas de uso común al ser empleadas en combinación con otras, tengan la aptitud de llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan apreciar en su conjunto la configuración de un signo con capacidad distintiva autónoma, en cuyo caso puede accederse a su registro como marca.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el titular de la misma no podría impedir que elementos propiamente de uso común sean utilizados por otros empresarios, de donde su marca podría considerarse débil, de limitada fuerza de oposición, porque dichos elementos se deben excluir del cotejo de marcas. 3.5. No obstante lo anterior, si la exclusión de las palabras de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos elementos, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintitividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintitividad de los signos en conflicto. 3.6.
Para finalizar el tema comprendido en este punto, los términos uso común en una clase determinada pueden no ser así en otra. Por vía de ejemplo, los vocablos de esta connotación para la clase de servicios mecánicos, pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. 3.7. De acuerdo con los fundamentos ofrecidos en esta interpretación, se deberá determinar si la palabra DAKOTA es de uso común en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y seguidamente realizar la comparación excluyendo las palabras de uso común que hubiere llegado a determinar, considerando, de ser pertinente, dependiendo del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo 3.5. 10 4.1. 4.2. 4.3. 4.4.
Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras en idioma extranjero Como el signo solicitado a registro se encuentra conformado por una expresión en idioma extranjero (Dakota plains), el Tribunal habrá de referirse a los parámetros que considera atendibles para apreciar objetivamente este aspecto en el respectivo análisis.
Por regla general, los signos conformados por términos en idioma extranjero, de cuyo significado, concepto o traducción de los mismos al idioma español, resulta que corresponden exclusivamente a vocablos de carácter descriptivo o genérico del producto, no pueden acceder al registro como marca en el sistema marcario de la Comunidad Andina, ni tampoco cuando se trata de extranjerismos que por su amplia difusión han pasado a ser del conocimiento de la mayoría del público consumidor, habiéndose generalizado su empleo en alguno de estos países como término común o usual para designar el producto o el servicio que se pretende identificar con la marca.
Las razones, porque en estos casos aplican las mismas disposiciones del Ordenamiento Jurídico Comunitario, así como las mismas reglas para cotejarlos, y por lo tanto si de la traducción de aquellos al idioma castellano, resulta que exclusivamente corresponden a expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, lógicamente quedarian inmersos en las causales de irregistrabilidad previstas respectivamente en los literales e), f) y 9) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues las expresiones de esta índole, sobre las cuales no cabe esgrimir ningún derecho exclusivo de propiedad, no dejan de serlo simplemente por figurar en otro idioma.
Contrario sensu, ante la hipótesis de vocablos extranjeros carentes de traducción o de significado en el idioma español como términos descriptivos, genéricos o de uso común, válidamente pueden acceder al registro como marca dependiendo del análisis en cada caso particular, como también cuando pese a contener vocablos, particulas o raices de esta índole, proyectan alguna variable que le imprime innovación y distintividad al signo individualmente considerado, ya sea por la combinación, transformación o unión con otras palabras, lo cual permita diferenciarlo de una expresión meramente descriptiva, genérica o de uso común, para considerarlo por ejemplo de fantasía, y en todo caso con aptitud de otorgarle distintividad en su conjunto.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2013-00389, la que deberá adoptarse al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 11 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatutgidel Tribunal.
M— N | 1 ) usa Merchán Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Intesa ió judicial el Presidente y el Secretario. Herná SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 538-1P-2015 | 12