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PROCESO: 580-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-11-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-00121. REFERENCIA: PATENTE DE INVENCIÓN TITULADA “BANDA COMPUESTA ENROLLABLE PARA FORMAR UN CAÑO HELICOIDAL Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DEL MISMO”.

ES (AÑ (sa) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 580-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2013-00121 Referencia: Patente de invención titulada “BANDA COMPUESTA ENROLLABLE PARA FORMAR UN.

CAÑO HELICOIDAL Y METODO DE FABRICACIÓN DEL MISMO”. Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3611, recibido el 3 de noviembre de 2015, mediante el cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita la interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18, 30 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00121; y, El Auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: RIB LOC AUSTRALIA PTY LTD. 2.2. 2.3. 24. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA. Hechos Relevantes. El 22 de octubre de 2004, la sociedad RIB LOC AUSTRALIA PTY LTD (en adelante, RIB LOC) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) el otorgamiento de patente para la invención titulada BANDA COMPUESTA ENROLLABLE PARA AS UN CAÑO HELICOIDAL Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DEL MISMO?*, El 28 de febrero de 2006, se publicó la solicitud de patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial 561 del 28 de febrero de 2006.

El 8 de enero de 2010, mediante Oficio 143 la SIC requirió a RIB LOC que en el término de sesenta dias presentara los argumentos que considerara pertinentes en relación con el examen de fondo N* 4088, sobre la patentabilidad de la invención. En el referido examen, el examinador indicó que la solicitud carecia de novedad y de nivel inventivo, para efectos de lo cual citó dos anterioridades: D1 WO 9307412 y D2 JP 9310788.

El 6 de abril de 2010, la sociedad actora dio respuesta al referido Oficio 143 modificando el capítulo reivindicatorio y exponiendo todos los argumentos de tipo técnico y jurídico que desvirtuaban la opinión del examinador técnico. El 23 de julio de 2010, mediante Oficio 9239, la SIC nuevamente requirió que en el término de sesenta dias presentara argumentos que considerara pertinentes en relación con el examen de fondo N* 2294 sobre la patentabilidad de la invención. En el referido examen, el examinador indicó que la solicitud carecía de nivel inventivo, citando nuevamente una de las mismas dos anterioridades del oficio anterior: D1 WO 9307412.

El 14 de octubre de 2010, la sociedad actora presentó escrito ante la SIC insistiendo en la solicitud y exponiendo nuevamente en forma clara, todos los argumentos de tipo técnico y jurídico que desvirtuaban la opinión del examinador. El 24 de diciembre de 2010, mediante Resolución 72886 la SIC denegó el privilegio de patente por considerar que no cumple con el requisito de nivel inventivo.

El 26 de enero de 2011, RIB LOC interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 72886. * Expediente Administrativo PCT/04-106.317. 2.9. El 26 de septiembre de 2012, mediante Resolución 56140, expedida por la SIC declaró infundado el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución 72886, quedando así agotada la vía gubernativa. 2.10.El 1 de marzo de 2013, RIB LOC presentó acción de nulidad en contra de las Resoluciones 72886 de 24 de diciembre de 2010 el cual negó el privilegio de patente de invención y 56140 de 26 de septiembre de 2012, en donde se confirmó tal decisión. 2.11.

El 30 de julio de 2013, la SIC respondió a la demanda presentada en su contra. 2.12. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2014, el Sección Primera de la 3.1. 3.2. 3.3. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad La sociedad RIB LOC en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) el artículo 18 de la Decisión 486, resulta transgredido en los actos acusados, toda vez que la invención solicitada” “( ) si fiene nivel inventivo, razón por la cual, la misma, no puede ser considerada como derivada de manera obvia o evidente del estado de la técnica, ni mucho menos obvía para una persona del oficio versada en ingeniería mecánica”.

Asimismo, se violó la norma “( ) por cuanto no se hizo un análisis técnico válido con respecto a la materia revelada en el capítulo reivindicatorio”. Los argumentos de la SIC “( ) carecen de rigor científico y legal, pues no es admisible concluir que, porque la obtención la producción de tuberías de plástico por medio del enrollado en espiral de una banda ya es conocida, la persona versada en la materia la consideraría obvia, y mucho menos afirmando que las características técnicas de la presente invención reproducen en lo sustancial lo revelado en D1?”.

La invención considerada como antecedente para denegar el registro *( ) no enseña ni sugiere el caño divulgado por la presente solicitud y que por el contrario, la anterioridad D1 presenta, en la figura 2, una serie de refuerzos metálicos espaciados uniformemente a lo ancho de la banda plástica cuyo fin es el de proporcionar una cierta rigidez y estabilidad estructural al caño helicoidal cuando este se enrolla.

Pero, como se puede apreciar, estos refuerzos metálicos no se insertan en la estructura plástica del caño y tienen forma de W, y no son láminas rectas ? Resolución 72886. numeral 6.2.3. información derivada de los antecedentes 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, con una proporción de altura a ancho de 3:1”, siendo esta una diferenciación en la invención. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad La SIC, en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: *( ) como se advierte en el artículo 18 de la Decisión 486, se establece como segundo requisito, adicional al de la novedad, que la invención tenga nivel inventivo, esto es, que implique un salto cualitativo en relación con la técnica existente.

Este requisito presupone que la invención, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre”. “( ) como resultado del examen de patentabilidad, y con fundamento en lo dispuesto por los mencionados artículos 14 y 18 de la Decisión 486, se encontró que la invención en estudio no cumple con el requisito del nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta”.

“( ) no cabe duda que los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, fueron acatados a cabalidad por la Oficina durante el análisis de fondo de la solicitud, dado” “( ) que se realizaron objeciones respecto de los requisitos de patentabilidad con el fin de que el solicitante, en su momento, pudiera subsanar las afectaciones planteadas, teniendo la debida oportunidad de defenderse frente a dichos argumentos, sin que se hubiera superado las objeciones formuladas al nivel inventivo de la solicitud”.

Señala que “( ) la única diferencia entre la materia reclamada y lo divulgado por el documento D1 es la forma y dimensiones de los elementos que constituye la banda (30) reclamada en conjunto a la cavidad donde se aloja” NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18, 30 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De la revisión del presente caso, se advierte que no procede la interpretación de los Artículos 30 y 45 de la norma citada, pues no forman parte de la materia controvertida. 1.2. 1.3. Por lo tanto, solo procede la interpretación de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486%, por ser parte de la controversia. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad, novedad y nivel inventivo.

El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del examen tipo “hindsight” o “ex post facto”. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETOS DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad, novedad y nivel inventivo. En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada.

La SIC sostuvo que la solicitud denegada no cumple el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta. Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran establecidos en el Artículo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los Artículos 15 a 19 de la misma normativa.

“Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

De la novedad de la invención: El Artículo 16 de la Decisión 486 dice: “Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”. La novedad es un atributo que toda solicitud de patente debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica; es decir, que esta tecnología no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su 1 “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Articulo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, sí para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida.

En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. Una vez delimitado el concepto de novedad, es pertinente destacar algunas reglas con el objetivo de determinar la novedad del invento: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.

En el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, se determinaron ciertos criterios que conviene transcribir: “Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe mostrar que la invención no es nueve.

En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva. Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. 4 Proceso 12-1P-1998.

Interpretación prejudicial de 20 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 428, de 16 de abril de 1999. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigúedad del documento”.5 1.4.

Del nivel inventivo: De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia. Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica ( ).

En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero, se coteja la invención con las 'anterioridades' existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando sí con fales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”.$ Ahora bien, para los efectos del Artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” y, en consecuencia, determinar qué se debe entender por nivel inventivo.

Lo obvio es aquello que es muy claro o que no tiene dificultad. Mientras que lo evidente es la certeza absoluta y manifiesta de la que no se puede dudar”. Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio. $5 Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina, 2004.

Disponible en htip:/Www.comunidadandina.orq/public/patentes.pdl. * Proceso 12-1P-1998, publicado en la G.0.A.C. 428 de 16 de abril de 1999. Patente: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA. 7 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. Madrid - España. 2001. “DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”.

Págs. 686 y 1089 2.1. 2.2. 2.3. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.

El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del examen tipo “hindsight” o “ex post facto” En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La SIC sostuvo que la solicitud denegada no cumple el requisito de nivel inventivo ya que: “( ) la única diferencia entre la materia reclamada y lo divulgado por el documento D1 es la forma y dimensiones de los elementos que constituye la banda (30) reclamada en conjunto a la cavidad donde se aloja.

Logra alcanzar el mismo objetivo pretendido, el cual es no superar el limite elástico de miembros de refuerzo durante la aplicación de la fuerza en el proceso de enrollado. De allí que se considera obvio, para una persona versada en la materia técnica correspondiente, el obtener una relación de dimensiones tal que pueda mantener la integridad del elemento de refuerzo de la banda compuesta y el tipo de material empleado en ella, mediante el cálculo básico de un elemento mecánico como el mencionado.

( ) es bien conocido que las tuberías de plástico pueden fabricarse enrollando en espiral una banda de plástico con una serie de salientes rectas separadas entre sí y extendidas en sentido longitudinal a la banda.” El demandante sostiene que la reivindicación independiente 1 de la presente solicitud restringe de manera muy específica los componentes de la composición, especialmente la propiedades perfil de ramificación y el peso medio de los mismos.

Las anterioridades D1 puede que enseñe algunas de las características de los componentes de la composición reclamada, pero ninguna de dichas anterioridades enseña o sugiere todas y cada una de las caracteristicas de la composición reclamada. Además la simple incorporación de algunos componentes aleatorios de D2 y DA, llevaría a la composición de la invención propuesta para registro sin tener en cuenta que en el estado del arte no presenta información suficiente para que el experto con habilidad ordinaria en la materia pueda derivar de manera obvia la presente solicitud.

En particular el Artículo 18 de la Decisión 486, determina que toda invención deberá poseer nivel inventivo lo cual significa que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos convencionales o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica.

Para negar o conceder una patente, definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre estas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes). La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no. Por otra parte y sobre el mismo tema del nivel inventivo, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, sostiene: “ La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).

Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención. La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto.

Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.

En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo”.8 En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la Oficina Nacional competente debe demostrar que, para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del experto medio en la materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada—y se hizo un análisis conjunto y retrotraido a la fecha de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad.

La Corte consultante deberá analizar si las anterioridades descritas en el D1, citado por la SIC, determinaban la falta de nivel inventivo de las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente denominada: “BANDA COMPUESTA ENROLLABLE PARA FORMAR UN CAÑO HELICOIDAL Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DEL MISMO” a la luz de los criterios descritos en la presente Interpretación Prejudicial.

Proscripción del examen tipo “hindsight” o “ex post facto”. La demandante, RIB LOC argumenta que “( ) la Oficina de Patentes realizó un examen incorrecto de la solicitud, al llevar a cabo un estudio retrospectivo de la misma y negar la altura inventiva con base en conceptos carentes de fundamento técnico y que no habrian podido ser tenidos en cuenta por una persona medianamente versada en la materia.

( ) el hecho de haber realizado un análisis de patentabilidad de la invención tipo hindsight involucra haber llevado a cabo una indebida interpretación de la norma aplicable (artículo 18 de la Decisión 486 y, en consecuencia, el artículo 14 ibidém). ( ) es claro que era necesario que el examinador realizara un interpretación adecuada de lo dispuesto en la norma citada anteriormente y, sobretodo, lógica de la misma, de tal manera que se considere que el momento que se debe tener en cuenta para determinar el estado de la técnica no es aquel cuando ya el contenido de la patente objeto de la solicitud ha sido divulgada sino, antes de este”.

Por su parte, la SIC, en su escrito de contestación a la demanda expresó que “( ) al momento del análisis de patentabilidad de la solicitud en 5 Ibídem 10 2.8. cuestión, el examinador se situó en la fecha en que fue presentada la primera solicitud para aplicar los conocimientos del experto en la materia a esa fecha. De tal manera que, aunque finalmente no se objetó la invención por novedad sino por nivel inventivo, se aclara que justamente porque el examen se realizó con base en los conocimientos que tenía el experto medio en la materia en la fecha de prioridad, es decir abril 22 de 2002, este se basó desde el inicio en conocimientos divulgados en documentos que habían sido publicados previamente, es decir 15 de abril de 1993 y 2 de diciembre de 1997.

De tal suerte, con los conocimientos generales comunes que tenía un experto medio para la época y los que sobre la materia pertenecían al estado de la técnica desde 1993, era perfectamente posible lograr el producto que ahora se reivindica como invento, incluso sin necesitar para ello de aplicar habilidad inventiva. Y, por ello, contrario a lo que asevera la demandante, no hay lugar a un análisis retrospectivo por parte del examinador de patentes.

Con este antecedente el Tribunal estima pertinente referirse al tema de la del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” en la evaluación del nivel inventivo de la solicitud de patente, para lo cual es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.

Lo anterior presupone que para realizar un adecuado análisis del nivel inventivo se deberá observar lo siguiente: - “El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. - El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.

Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre; es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.

Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo”.2 9 Proceso 73-1P-2014 de 25 de agosto de 2014. Patente: TABLETAS DE OXACARBAZEPINA RECUBIERTAS DE UNA PELÍCULA Y MÉTODO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTAS FORMULACIONES 11 2.9 Ental sentido, el análisis de tipo hindsight es uno de los inconvenientes que se plantea durante la evaluación de una solicitud de patentes, para determinar si ésta cumple con el requisito de nivel inventivo; debido a que el análisis que efectúa el técnico medio en la materia es particularmente subjetivo? siendo necesario que los conocimientos en el estado del arte que éste posee sea determinado al momento de la solicitud de patente de la invención o de la fecha prioridad y no cuando se efectúa el análisis del nivel inventivo. 2.10 En correlación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retrotraído del nivel inventivo, que no resulte a posteriori; esto es, ex post facto o hindsight.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 2013-00121, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatúto del Tribunal. m Cecilia Húi a/Ayitón Quinteros MAGISTRADA; ambrano” ¡AGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. 19 Cfr. Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO, por Zacary Quinlan, publicado en Fordham Intemational Law Joumal (2014) Volume 37, Issue 6, Article 3, New York, pg. 1794-1795.

En http:/fir.lawnet fordham.edu/cgi/viewcontent.cgi?articile=23608contexisili. (Visitado: 25 de agosto de 2016). 12 ( — Herná SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de 13