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PROCESO: 228-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2011-00247-00. REFERENCIA: CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE LA MARCA JURISCOL (DENOMINATIVA).

(AÑ (sia) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de septiembre de 2016 Proceso: 228-1P-2015 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2011-00247-00 Referencia: Cancelación por falta de uso de la marca JURISCOL (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1420, recibido el 11 de mayo de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00247-00; y, El Auto del 15 de octubre del 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Las Partes en el Proceso Interno Demandante: Luis Alberto Zorro Sánchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Hechos Relevantes. El 5 de septiembre de 1980, Luis Alberto Zorro Sánchez solicitó el registro de la marca JURISCOL (denominativa) para distinguir “( ) publicidad y negocios; u organizaciones cuya finalidad es la ayuda a la dirección de negocios o de funciones comerciales de empresas industriales o comerciales; los servicios prestados por personas, organizaciones o establecimientos de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al público, de declaraciones O anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de mercancías o de servicios; los servicios que entrañan el registro, la transcripción, la compilación, la transmisión o la sistematización de comunicaciones escritas o de grabaciones, lo mismo que la explotación o la compilación de datos matemáticos o estadísticos; los servicios de las agencias de publicidad, así como servicios tales como la distribución de proyectos, directamente o por correo, o la distribución de muestras así como publicidad relativa a otros servicios tales como los que se refieren a los empréstitos bancarios o a la publicidad por radio”, servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante Resolución de 18 de junio de 1984, se concedió el registro de la marca JURISCOL (denominativa) con vigencia hasta el 18 de junio de 2014. El 4 de junio de 2004, el Banco de la República solicitó la cancelación de registro de la marca JURISCOL (denominativa), aduciendo el no uso. El 27 de agosto de 2004, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), mediante Resolución 20980, canceló por falta de uso el registro de la marca en mención. Dicha resolución fue objeto de los recursos de reposición y apelación El 14 de abril de 2005, mediante Resolución 7675, se revocó la decisión tomada en la Resolución 20980, por tanto, no se canceló el registro de la marca.

Inconforme con tal decisión, el Banco de la República, presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad de la Resolución 7675. El 27 de enero de 2011, mediante Resolución 1919, se resolvió el recurso de apelación y se revocó la anterior decisión, confirmando la Resolución 20980 que canceló por falta de uso el registro de la marca JURISCOL (denominativa). 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.

El 2 de junio de 2011, Luis Alberto Zorro Sánchez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante providencia de 21 de marzo del 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad Luis Alberto Zorro Sánchez en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Que si probó el uso de su marca JURISCOL (denominativa) para servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Debe recordarse que el Derecho Comunitario Andino parte de la observancia a los derechos fundamentales consagrados en las Constituciones de los países que han dado origen a su creación y que, por consiguiente, las normas comunitarias no pueden interpretarse en forma que carecen o vulneren derechos fundamentales de los asociados.

El Artículo 170 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no puede interpretarse de manera que se vulnere el debido proceso que ampara la constitución. El principio de inmediación de la prueba hace que existan momentos fácticos en los que el fallador, autoridad administrativa o jurisdiccional que conoce del caso, deba estar presente para apreciar la prueba y poderla valorar, posteriormente, en su conjunto.

Por ello, mal puede interpretarse el Artículo 170 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con el criterio que plantea la Superintendencia de Industria y Comercio, que ha llegado a afirmar que, en los procedimientos de cancelación por falta de uso, no existe etapa probatoria, cuando, por ejemplo, la presentación, estudio y valoración de pruebas forma ese universo.

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone, en su Artículo 276, que los asuntos de propiedad industrial que en ella no se comprendan han de regularse por las normas internas de los países miembros Fue vulnerado el Artículo 170 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; cumpliendo con el precepto comunitario y con respaldo en la Constitución se solicitó la inspección administrativa que fue negada. 3.7.

Eljuzgador acogió la tesis del actor al afirmar que el uso no lo hizo Luis Alberto Zorro Sánchez sino la firma Zorro Huertas £ Zorro Sánchez olvidando que su nombre y firma están vinculados al signo JURISCOL (denominativo). 4. Argumentos de la Contestación a la Acción de Nulidad La SIC en su escrito de contestación a la acción de nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 4.1.

Los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la normativa supranacional contenida en la Decisión 486 vigente en los Artículos 165 a 167 y 170 que tratan sobre la cancelación del registro de una marca por no uso. 4.2. Fue legalmente inadmitida como prueba la solicitud presentada por la parte demandante en la vía gubernamental respecto a que la oficina nacional competente realizará una visita de inspección para demostrar el presunto uso de la marca JURISCOL (denominativa) para la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como lo reiteró el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 dentro del Proceso 2004-00329-01, actora: Sheraton International Inc. 4.3.

Resulta acertado lo firmado por la Oficina Nacional competente al inadmitir como prueba los memoriales presentados ante el INVIMA en los años 1995 a 1999 dado que se encuentran fuera del periodo relevante del 4 de junio de 2000 hasta el 4 de junio de 2003. 4.4. La cuenta de correo electrónico juriscolfHlatino.net.co incluida en la papelería de la firma Zorro Huerta 8 Zorro Sánchez se incluye con finalidades informativas para los clientes, pero no le permite que la marca se constituya en un elemento identificador de servicios de publicidad y negocios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.5.

Los avisos publicitarios que aparecen en los directorios telefónicos de los años 2000-2003 presentan a la firma Zorro Huertas 8 Zorro Sánchez como prestadora de servicios legales y la utilización del signo JURISCOL (denominativo) se limita a la indicación que la comunicación por cable es JURISCOL. Igualmente se incluye el signo JURISCOL (denominativo) como denominación por cable usado en las listas de asociaciones de profesionales aportadas incluyen a la firma Zorro Huertas 8 Zorro Sánchez, sin que exista prueba alguna de la comercialización de ningún servicio de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza bajo la marca JURISCOL (denominativa) pues solamente demuestran la prestación de servicios jurídicos por parte de 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. la firma Zorro Huertas €, Zorro Sánchez en cuya papelería proceden a utilizar la expresión JURISCOL (denominativa), sin que se demuestre en forma fehaciente el mencionado uso de la marca JURISCOL (denominativa).

Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad (Tercero Interesado) El Banco de la República, en su escrito de contestación a la acción de nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Según lo establecido en el Artículo 167 de la Decisión 486 es al titular del registro a quien corresponde aportar las pruebas del uso de la marca, constituyendo medios de prueba de uso, las facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.

Está perfectamente claro, en contra de lo afirmado por el demandante, que la expresión “entre otros” contenida en la norma se refiere a otros documentos que en el término establecido decida aportar el titular para aprobar el uso de la marca. Se puede evidenciar que sucede en el caso de la marca JURISCOL (denominativa), cuyo uso está limitado a su inclusión en una dirección electrónica y un correo electrónico que figuran en los membretes de la papelería del demandante, sin que esto signifique que se comercialicen servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional.

Más claro aún es el caso de los servicios de gestión de negocios y publicidad, toda vez que el hecho de que el demandante plasme sus escritos en un papel membretado con la denominación JURISCOL, no significa que en él comercialice este tipo de servicios en el mercado bajo esa marca, de ser así, fácil le quedaría presentar las facturas por la venta de esos servicios, las cuales por obvias razones no posee o no han sido presentadas ni en el trámite gubernamental ni en esta instancia contenciosa.

No obra en el expediente ni un solo documento o prueba que dé cuenta de la concurrencia de algún tipo de acto de comercio, en relación con la marca JURISCOL (denominativa) para identificar servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales incluidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. No se ha aportado ni una sola factura, orden de compra, orden de entrega, pedido, etc., en el que el objeto de la operación comercial realizada sea la prestación de servicios publicitarios o de gestión de negocios identificados bajo la marca JURISCOL (denominativa).

Todas las pruebas documentales aportadas, dan cuenta de que JURISCOL (denominativa) se incluye en una dirección electrónica o en un correo electrónico dentro de una papelería que ofrece servicios jurídicos bajo la marca Zorro Huertas y Zorro Sánchez Abogados, lo cual evidencia con mucha claridad que nunca se ha comercializado ningún servicio bajo la marca JURISCOL (denominativa) en el mercado.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del Artículo 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, los cuales se interpretarán por ser pertinente su análisis para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La cancelación por falta de uso de una marca.

Legitimación y oportunidad para adelantar un trámite de cancelación. Falta de uso de la marca. Causales de justificación para el no uso de la marca. Efectos de “Artículo 165.- La oficina nacional compelente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancias identificadas con la marca, entre olros.

(..) Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual nolificará a las partes, mediante resolución”. la cancelación de la marca por no uso.

De la prueba del uso de una marca. D. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La cancelación por falta de uso de una marca. Legitimación y oportunidad para adelantar un trámite de cancelación. Falta de uso de la marca. Causales de justificación para el no uso de la marca. Efectos de la cancelación de la marca por no uso. De la prueba del uso de una marca. 1.1 En el proceso interno, la SIC mediante Resolución número 1919 del 27 de enero de 2011 confirmó lo decidido en la Resolución 20980, esto es, ratificó la cancelación por no uso del registro de la marca JURISCOL (denominativa) perteneciente a Luis Alberto Zorro Sánchez.

En consecuencia, resulta pertinente referirnos a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 166 de fa Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en concordancia con el Artículo 167 de la misma Decisión. Legitimación y oportunidad para adelantar un trámite de cancelación. 1.2 La Oficina Nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiera utilizado en al menos uno de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación?.

Cualquier persona interesada puede adelantar el trámite de cancelación respectivo. Lo anterior quiere decir que, para poder adelantar el trámite, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva. Este interés deberá ser evaluado por la oficina nacional competente. 1.3 Al respecto es importante tener presente que en los Artículos 165 a 170, salvo el 169 de la Decisión 486? establecen las caracteristicas, los presupuestos procesales y probatorios de la figura de ta cancelación por no uso de la marca.

En ese marco las características principales de dicha figura son las siguientes: a. Legitimación para adelantar el trámite. De conformidad con el Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el trámite se inicia a solicitud de parte, es decir, que no Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 27-1P-2016, de fecha 21 de agosto de 2015, marca EXSOFRE (denominativa).

El Artículo 169 soporta la cancelación del registro marcario en la pérdida de distintividad del signo que se ha tornado en común o genérico, en relación con uno o varios de los productos que A ampara. puede adelantarse de manera oficiosa por la Oficina Nacional Competente. Cualquier persona interesada puede adelantar el trámite. Lo anterior quiere decir que para poder adelantar el trámite el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva.

Este interés deberá ser evaluado por la Oficina Nacional Competente. Oportunidad para adelantar el trámite. El segundo párrafo del Artículo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso. Dispone que dicha acción sólo puede iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión de registro de marca.

Falta de uso de la marca. Para que opere la cancelación del registro de marca, de conformidad con el Artículo 165 de la Decisión 486, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de éste, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Paises Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Para determinar si una marca ha sido usada o no, se hace necesario delimitar qué se entiende por uso de la marca.

El concepto de uso de la marca, para estos efectos, se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. El titular de la marca objeto de la cancelación debe probar el uso real y efectivo de la misma.

El uso es real cuando se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del mercado. Y es efectivo cuando corresponde a la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización. El principio del uso efectivo de la marca se consagra positivamente en el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486, que contiene parámetros en relación con las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que deben tener en cuenta para determinar si una marca efectiva y realmente ha sido usada O no: L c.1.

La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios. Este punto es fundamental para determinar el uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca. En este sentido, la Oficina Nacional Competente o el Juez Competente, en su caso, deberá determinar si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza del producto son meramente simbólicas y no demuestran el uso real de la marca. c.2.

La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Para determinar el uso real y efectivo de la marca se debe tener en cuenta cómo se comercializan los productos y servicios que amparan. No es lo mismo el producto cuya modalidad de comercialización son los supermercados en cadena, que el producto para sectores especializados y que se comercializan en tiendas especializadas, o bajo catálogo, etc.

Los artículos de la Decisión comunitaria que se comentan no establecen condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden la doctrina y la jurisprudencia más generalizadas en señalar como pautas en esta materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e inequívoco.

El elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y no puede establecerse en términos absolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial.

En cambio, no podría decirse que exista comercialización real de un producto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se hayan colocado en el mercado tres bultos del grano con la denominación de la marca que pretende probar su uso”. El párrafo segundo de la norma estudiada establece otro parámetro para determinar si una marca se considera usada.

Dispone que también se considera usada si dicha marca distingue exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de Revisar a modo de referencia el Proceso 17-1P-95. Interpretación Prejudicial de 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 199, de 26 de enero de 1996. 1.4 1.5 1.6 1.7 los Países Miembros, teniendo en cuenta, igualmente, las cantidades de los productos exportados de conformidad con naturaleza y en relación con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. El párrafo tercero de la norma estudiada, por su parte, advierte que si una marca es usada de manera diferente a la forma en que fue registrada no podrá ser cancelada por falta de uso o disminuirse la protección que corresponda, si dicha diferencia es sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo.

En consecuencia, si el signo usado en el mercado mantiene las características sustanciales de la marca registrada y su poder diferenciador, aunque se presente modificado por la adición o sustracción de ciertos elementos accesorios, no se cumplirian los supuestos de hecho para su cancelación por no uso. Por lo tanto, se deberá determinar lo siguiente: 1.4.1.

Si el signo mantiene en el mercado los elementos esenciales de la marca registrada; y, 1.4.2. Si además de mantener los elementos esenciales, la modificación por adicción o sustracción no diluye la capacidad distintiva o diferenciadora de la marca. Si la adición de elementos denominativos y gráficos hace que se pierda su fuerza para identificar los productos que ampara estaríamos frente a un uso no real y efectivo de la marca registrada.

Una vez realizado lo anterior, se deberá establecer si la mencionada marca es usada en el mercado de una forma real y efectiva, o si por el contrario procede su cancelación por no uso, de conformidad con todos los parámetros indicados a lo largo de la presente providencia. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante.

Es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, so pena que se cancele dicha marca. El Artículo 167 de la Decisión 486 enuncia algunos de los medios de prueba para demostrar el uso de la marca: “El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”.

Como es un listado enunciativo y no taxativo, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la 10 1.8 1.9 legislación nacional. Por tal motivo, la Oficina Nacional Competente o el Juez Nacional, en su caso, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable. Causales de justificación para el no uso de la marca El Artículo 165, párrafo cuarto de la Decisión 486, establece de forma no taxativa las siguientes causales de justificación para el no uso de la marca y, en consecuencia, aquellas que enervan el ejercicio de la solicitud de cancelación. Estas son: 1.8.1.

Fuerza mayor. 1.8.2. Caso fortuito. Como la lista no es taxativa, pueden existir otras causales como las restricciones a las importaciones o la imposición requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca, que deben ser evaluados por la Oficina Nacional o el juez, en su caso. Efectos de la cancelación de la marca por no uso En efecto, la cancelación de la marca por falta de uso, constituye una forma de extinguir, administrativamente, el derecho derivado del registro de la misma, la que puede provenir, también, por disposición judicial.

Al respecto la oficina nacional competente de cada País Miembro es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial y consiguientemente es el encargado de la cancelación del mismo. La decisión de la oficina nacional competente sobre la solicitud de cancelación del registro del signo exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo.

Sin embargo, la cancelación por falta de uso podrá hacerse valer también como defensa en un procedimiento de oposición apoyado en la marca no utilizada. De la prueba del uso de una marca 1.10 Como se ha dejado consignado en líneas precedentes, el registro impone al titular de la marca la exigencia de usarla en, al menos, uno de los Países Miembros.

De conformidad con el artículo 166 de la Decisión 486, se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos y las modalidades de su comercialización, en el mercado de al menos uno de los Países Miembros.

A tenor de la disposición citada, la presunción de uso se configura también cuando la marca distinga productos que se 11 hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera de los Países Miembros. 1.11 En este contexto, procede señalar que, de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 167 de la Decisión 486, la carga de la prueba acerca del uso de la marca corresponde a su titular, y que el uso en cuestión podrá probarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y cantidad de comercialización de las mercancias cubiertas por el signo. El ordenamiento comunitario no establece el procedimiento para presentación y verificación de la prueba de uso de la marca, por lo cual se entiende que éste debe estar regido por la legislación interna de cada país, sin que competa a este Tribunal juzgar la legalidad o ilegalidad del procedimiento utilizado frente a las normas internas*. 1.12 El incumplimiento de la exigencia del uso sin motivo justificado puede conducir, a solicitud de parte interesada, a la cancelación, por parte de la oficina nacional competente, del registro del signo y, por tanto, a la extinción, en perjuicio de su titular, del derecho a su uso exclusivo.

La exigencia del uso, con objeto de prevenir la cancelación del registro del signo, se funda en la necesidad de asegurar el cumplimiento de su función principal, cual es la de identificar y distinguir en el mercado los bienes o servicios que constituyan su objeto. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el proceso interno 2011-00247-00.

Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De conformidad con el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. ln CANE Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA y Ver a mado de referencia el Proceso 2-Al-96, publicada en la G.O.A.C. 291, del 3 de septiembre de 1997. 12 f | | timo pac MAGISTRADO De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13