Ca, £ TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de septiembre del 2015 Proceso: 253-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente Interno del Consultante: 00489-2013-0-1801-JR-CA-17 Referencia: Signos involucrados: ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixto) y ASSA ABLOY (denominativo) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 489-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ, recibido vía correo electrónico el 27 de mayo de 2015, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 00489- 2013-0-1801-JR-CA-17; y, El Auto del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: AHEAD SOLUTIONS S.A.C. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- (INDECOPI) de la República Del Perú Hechos relevantes 2.1. El 28 de enero de 2011, Ahead Solutions S.A.C., (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixta) para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza!. 2.2.
El 24 de febrero de 2011, se efectuó la publicación correspondiente en el Diario Oficial “El Peruano”. 2.3. El 29 de septiembre de 2011, mediante Resolución 15555-2011/DSD- INDECOP!, la Dirección de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado al advertir que “( ) se encuentra registrada la marca ASSA ABLOYD (Certificado N” 96248) para distinguir productos de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial”.
( ) realizado el examen comparativo se advierte que ambos signos son semejantes dado que incluyen en su conformación la denominación ASSA”, por lo que una vez realizado el examen de registrabilidad se determinó que el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486. 2.4.
El 17 de octubre de 2011, Ahead Solutions S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución 15555-201 1/DSD-INDECOPI. 2.5. El 14 de noviembre de 2012, mediante Resolución 2231-2012/TPI- INDECOPI el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI resolvió confirmar la Resolución 15555- 2011/DSD-INDECOPI que denegó el registro de la marca ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixta). 2.6.
El 18 de enero de 2013, Ahead Solutions S.A.C., interpuso demanda contencioso administrativa. 27. El 19 de diciembre de 2014, mediante Sentencia contenida en la Resolución número Nueve, el Vigésimo Quinto Juzgado de lo Clase 20: “( ) Muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuero, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases”.
Clase 20: “( ) Muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuemo, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases”. S 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, Contencioso Administrativo de Lima falló declarando infundada la demanda.
El 8 de enero de 2015, Ahead Solutions S.A.C, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado. Mediante providencia de 20 de abril de 2015 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando expresamente que se pronuncie sobre si: ¿Existe riesgo de confusión entre el signo mixto solicitado y la marca denominativa registrada, advirtiéndose que sus denominaciones comparten el término de fantasía ASSA? Antes de proceder a la interpretación solicitada, es necesario advertir que no se dará respuesta a la pregunta formulada por la Consultante pues con ella se resolvería el caso concreto, lo cual es ajeno al objeto y finalidad de una interpretación prejudicial que debe limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Argumentos contenidos en la Demanda Contencioso Administrativa AHEAD SOLUTIONS S.A.C. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Al compararse el signo denominativo registrado ASSA ABLOY y el signo mixto solicitado a registro ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo deben tomarse en consideración aquellas características que pueden ser recordadas por el público consumidor.
Ambas marcas tienen características que ayudan a distinguirse la una de la otra ya que notablemente existe una diferencia gráfica. Las denominaciones de la marca mixta solicitada y la registrada no puede generar riesgo de confusión puesto que dichas marcas al ser tratadas en forma conjunta resultan imposibles de confundirlas entre sí. Existen suficientes diferencias que ayudarán al consumidor a distinguir la una de la otra, pues existen criterios para la diferenciación entre ambas.
Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa 4.1. 4.2. 4.3. 6.1. 6.2. El Indecopi de la República del Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Ambos signos son confundibles toda vez que al analizarlos se aprecia que comparten el término ASSA cuya presencia determinará que el consumidor considere que la marca solicitada constituye una variación de la marca registrada o una nueva línea de productos del mismo titular presentándose un riesgo de confusión indirecta.
Se aprecia que los signos ASSA ABLOY y ASSA AHEAD SOLUTIONS distinguen productos idénticos y vinculados por lo que se incrementa el riesgo de confusión. La legislación de la materia y la propia doctrina refieren que al momento de evaluar el riesgo de confusión de dos marcas, debe también tomarse en consideración los productos y servicios que distinguen.
Sentencia de Primera Instancia El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar infundada la demanda, y concluye determinando que no es posible la coexistencia pacífica entre los signos enfrentados en el mercado sin causar riesgo de confusión al público consumidor, y al haber encontrado elementos semejantes que pueden inducir al consumidor medio a una confusión. La marca solicitada se encuentra incursa en la prohibición de registro comtemplada por el Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486, el cual establece que la semejanza entre dos marcas será impedimento de registro únicamente cuando se presenta en grado tal que sea capaz de inducir a error a los consumidores.
Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación AHEAD SOLUTIONS S.A.C. en su recurso de apelación manifiesta lo siguiente: Los productos que pretende distinguir la marca mixta ASSA AHEAD SOLUTIONS pertenecen a un rubro distinto al de los productos ofrecidos por la empresa ASSA ABLOY, pues estos últimos son utilizados en equipos de seguridad como puertas inteligentes, mientras que los de la marca mixta pertenecen al rubro operativo comercial de registro de ventas.
La marca que se está solicitando registrar es bajo la modalidad mixta y no denominativa lo cual ayuda a no crear confusión en el público consumidor. 6.3. Se debe tener presente que para poder determinar la existencia o no de DO PON 1.1. vinculación entre los productos y servicios se debe atender a criterios tales como: naturaleza y finalidad de productos o servicios de que se trata.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Articulo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que será interpretada por ser pertinente su análisis a fin de resolver el recurso interpuesto en el proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.
Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Riesgo de confusión y de asociación. Comparación entre signos mixtos y denominativos. Signos de fantasía (ASSA). Palabras en idioma extranjero (AHEAD / SOLUTIONS). ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.
Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Riesgo de confusión y de asociación. En el proceso interno se discute si el signo ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixto) y la marca denominativa previamente registrada ASSA ABLOY son confundibles, por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 3 “..) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”, 1.2. 1.3. 1.4.
( ) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( )”. Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor.
En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a la registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.
A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y si existe correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.* Cuando los signos no sólo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión seria manifiestamente evidente.
Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición, 4 Ver a modo de referencia el Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015. Caso: "LOCKHEED MARTIN”. 1.5. 1.6. pero identificados en clases distintas, ambos podrán ser perfectamente registrables.
La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: 1.4.1. La confusión directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, 1.4.2.
La confusión indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.* En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Al resolver la acción planteada se deberá verificar si en el acto impugnado se examinó si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.
Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Ver a modo de referencia el Proceso 89-lp-2005, de 20 de julio de 2005.
Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR”. 1.7. 1.8. 1.9. 2.1. Igualmente, se verificará que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.7.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.7.2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.7.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.7.4.
Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. Es importante que al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se haya analizado en el caso concreto la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podría caer en algún riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no seria procedente basar la posible confundibilidad únicamente en la similitud en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe abarcar un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, incluido el examen de los productos amparados respectivamente por los signos ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixto) y ASSA ABLOY (denominativo), sea que se trate de los mismos productos o de productos vinculados competitivamente.
Comparación entre signos mixtos y denominativos Como la controversia radica sobre la supuesta confusión entre el signo ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixto) y la marca previamente registrada ASSA ABLOY (denominativa), resulta necesario que al compararlos se proceda teniendo en cuenta que el mixto está compuesto de un elemento denominativo y uno gráfico.
El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado 2.2. 2.3. 2.4, conceptual. El segundo, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, etcétera. Aunque, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Se deberá tener en cuenta que, si el elemento gráfico es el preponderante en el signo mixto, en principio no habria riesgo de confusión, pero si resulta que el elemento denominativo es el preponderante en ambos signos distintivos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglasó para el cotejo de signos denominativos: 2.3.1.
Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: 2.4.1.
Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en diferentes interpretaciones, entre las que se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-1P-2007; e, Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-1P-2014, A 2.5. 3.1. 3.2. 2.4.2.
Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.3. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.4, Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto.
Se deberá verificar la realización del respectivo cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de que se determine el posible riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixto) y la marca previamente registrada ASSA ABLOY (denominativa). Signos de fantasía (ASSA) Se abordará el análisis de este tema en virtud de que la Sala consultante ha solicitado expresamente que el tribunal se pronuncie sobre si: ¿Existe riesgo de confusión entre el signo mixto solicitado y la marca denominativa registrada, advirtiéndose que sus denominaciones comparten el término de fantasía ASSA?, por lo que resulta pertinente abordar el tema de los signos de fantasía a fin de responder la pregunta formulada.
Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado 10 3.3. 3.4. 3.5. 4.1. 4.2. 4.3. propio no evocan los productos que distinguen. Asi “( ) se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas”.” La doctrina ha considerado que la marca de fantasía es “( ) toda denominación que no pueda ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir, aunque sea evocativa; porque la fantasía puede consistir hasta en la deformación arbitraria que se haga de una denominación precisa o necesaria”? Los signos de fantasía al ser creaciones originales poseen un alto grado de distintividad lo cual permite oponerse de forma indefectible a futuras solicitudes de marcas que puedan ser idénticas o semejantes.
Por lo expuesto y en respuesta a la pregunta formulada, se concluye que deberá analizarse si el signo mixto ASSA es de fantasía, para posteriormente hacer un adecuado análisis de confundibilidad entre los signos ASSA AHEAD SOLUTIONS y logotipo (mixto) y ASSA ABLOYD (denominativo). Palabras en idioma extranjero (AHEAD / SOLUTIONS) En atención a que el signo mixto solicitado y cuyo registro ha sido denegado de oficio por la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi se encuentra conformado por dos expresiones pertenecientes al idioma inglés, resulta pertinente ahondar en el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de marcas, en este caso las expresiones AHEAD SOLUTIONS.
En tal sentido, es importante tener presente que en anteriores interpretaciones se ha señalado que los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.? Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha vuelto de conocimiento de la mayoria del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, en relación con los productos o Proceso 72-1P-2003.
Interpretación Prejudicial del 4 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 989 de 29 de septiembre de 2003. Pedro C. Breuer Moreno, Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio". Ed. Robis,1946. p.84. Proceso 57-IP-2015, 11 4,4. servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. '% Para resolver la demanda contenciosa administrativa incoada por Ahead Solutions S.A.C. contra las Resoluciones 15555-2011/DSD-INDECOPI y 2231-2012/TPI-INDECOPI, deberá verificarse si se tuvo en cuenta si es pertinente establecer si las palabras en idioma extranjero que conforman el signo cuyo registro se ha solicitado son de conocimiento generalizado o común en el sector del público al que se encuentran dirigidos los productos distinguidos, debiéndose además determinar si dichas palabras son de uso común o no en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 00489-2013-0-1801-JR-CA-17, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el úttimo párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Aylór Guinteros Hernán ( | h MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 10 Proceso 146-Jp-2013 12 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretari Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13