TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 20 de octubre de 2016 Proceso: 137-1IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 05257-2012-0-1801-JR-CA-10 Referencia: Marcas involucradas: CAESARS (denominativa) y LITTLE CAESARS (denominativa) y otras.
Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 5257-2012-0 / 5ta. SECA-CSJLI-PJ, recibido el 30 de marzo de 2016, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) y 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 05257-2012-0-1801-JR-CA-10; y, El Auto de13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno 7 | 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Demandante: CAESARS WORLD INC. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el INDECOPI) Hechos relevantes: El 11 de diciembre de 2009, CAESARS WORLD INC., (en adelante CAESARS), solicitó el registro del signo CAESARS (denominativo)! para proteger servicios comprendidos en la Clase 43? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).
Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano” no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3 El 7 de septiembre de 2010, mediante Resolución 013846-2010/DSD- INDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos negó de oficio el registro como marca del signo solicitado, por la existencia previa de las marcas registradas CAESAR BUSINESS* y CAESAR PARKS de propiedad de CAESARS WORLD, INC., y la solicitud del signo LITTLE CAESARS$ de propiedad de POSADAS VENTURE B.B.; y LITTLE CAESAR ENTERPRISES, INC., en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 1 de octubre de 2010, CAESARS WORLD INC., interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 013846-2010/DSD-INDECOPI. El 2 de mayo de 2012 la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, emitió la Resolución 0700-2012/TPI-INDECOPI, por la cual resolvió confirmar la Resolución 13846-2012/DSD-INDECOPI y, en Expediente No. 407848-2009.
Servicios de hotel, motel y casas de huéspedes, servicios de alojamiento en centros turisticos O vacacionales (resorts); servicios de alojamiento temporal, servicio de restaurantes, bares y cafés; servicios de bebidas y comidas preparadas; suministro de instalaciones para reuniones, convenciones, conferencias, seminarios y banquetes; servicios de información, consultoria y asesoría relacionado a todo lo antes mencionado.
No se pudo tener acceso a la fecha de publicación en el Diario Oficial. Certificado. 42156. Certificado. 42157. Certificado. 71021. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. consecuencia, negar el registro del signo CAESARS para distinguir servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. El 8 de agosto de 2012, CAESARS WORLD, INC., presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 0700-2012/TPI-INDECOPI y que se conceda el registro como marca del signo CAESARS Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 18 de septiembre de 2012 el INDECOPI contestó la demanda contencioso administrativa. El 26 de marzo de 2015, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia signada como Resolución Número Dieciséis, resolvió declarar infundada la demanda contencioso administrativa.
El 10 de abril de 2015 CAESARS WORLD INC., presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia signada como Resolución Número Dieciséis. 2.10.El 4 de marzo de 2016 mediante Auto signado con Resolución No. 5, la, 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima suspendió el trámite y solicitó a este Tribunal la Interpretación Prejudicial de los artículos 136 literal a) y 159 de la Decisión 486.
Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa CAESARS WORLD, INC., en su demanda manifestó que: El registro de las marcas CAESAR BUSINESS y CAESAR PARK de propiedad de Caesars World, Inc., se encontrarian cancelados, por lo que la comparación debe ser entre CAESARS (denominativa) y LITTLE CAESARS (denominativa). Debió concederse el registro del signo solicitado, toda vez que existe un acuerdo de coexistencia de marcas entre Caesars World Inc., y Little Caesars Inc., en el cual las partes convienen en que los signos en conflicto no son confundibles y no tienen impedimento para su coexistencia. No existe prueba alguna que demuestre que entre el signo solicitado CAESARS (denominativa) y la marca registrada LITTLE CAESARS (denominativa) pueda existir riesgo de confusión. El signo CAESARS de su propiedad es una marca muy prestigiosa y famosa a nivel internacional, que identifica servicios hoteleros vinculados siempre a casinos y actividades relacionadas, mientras que la marca 3 3.5. 4.1. 4.2. 4.3, LITTLE CAESARS identifica servicios relacionados a restaurantes y cafeterías en donde se venden pizzas al ser una popular cadena de restaurantes en los Estados Unidos.
Es titular de las siguientes marcas CAESARS en el Perú, por lo que le asiste un mejor derecho: Marca ] Cortiticado N* ] Ciumo |] —CAESARS 70 sab A 2. amor canon <a 4 A 53788 35 És CAESARS | L ENTERTAINMENT | | | ! TA a, Toeg16 AV ' CCAESARS | ENTERTAINMENT 162000 OLAESARS | | Hotel and Casino | 3-4 ETT CAESARS PALACE 322 | 041 GAESARS PALACE HOTEL AND | 02799 Tdi Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa El INDECOPI en su contestación a la demanda señaló que: Existe riesgo de confusión entre los signos confrontados debido a que ambos signos comparten el término CAESARS.
Al analizar el riesgo de confusión se deben analizar dos factores, la identidad, similitud o vinculación de los productos o servicios que identifican y la identidad o similitud de los signos en sí. Algunos de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza están directamente relacionados como son los servicios de restaurantes, bares y cafés; servicios de bebidas y comidas preparadas, y otros servicios vinculados competitivamente entre ellos servicios de hotel y de alojamiento, por lo cual se incrementa el riesgo de confusión entre los signos. 4.4. 5.1. 5.2. 5.3.
A pesar de existir consentimiento del titular de registro, es la autoridad administrativa la que evaluará la posibilidad de acceder o no al registro, y en este caso, no es posible admitir el acuerdo de coexistencia de los signos CAESAR y LITTLE CAESARS, por ser signos confundibles entre si. Argumentos de la Sentencia signada como resolución Dieciséis Que las resoluciones administrativas emitidas por el INDECOP!I han sido emitidas conforme a la Ley y en atención a los principios que rigen el debido procedimiento administrativo.
Respecto del acuerdo de coexistencia pacifica suscrito entre las partes, se debe tener en cuenta lo que establece el Articulo 159 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ante lo cual, debe primar el evitar la confusión en el público consumidor respecto del origen de los productos y/o servicios de que se trate. Si bien el actor es titular de las marcas CAESARS en Perú, el examen de cada solicitud de registro es efectuado por las oficinas de signos distintivos de manera independiente y autónoma, siendo su labor determinar en cada caso particular si el signo solicitado cumple o no con los requisitos de Ley.
Argumentos del recurso de apelación CAESARS WORLD, INC., fundamentó su recurso en los mismos argumentos propuestos en su demanda contencioso administrativo, esto es, la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto, el acuerdo de coexistencia pacífica de signos y la titularidad de las marcas CAESARS en el Perú y a nivel internacional.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) y 1597 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Procede la interpretación. a) “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancias o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo Pais Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. 5 o N 1.1. 1.2.
1.3. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica, conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos denominativos y denominativos compuestos. Acuerdos de coexistencia. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica, conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Como en el proceso interno se discute si el signo CAESARS (denominativo) y la marca LITTLE CAESARS (denominativa) son confundibles, es pertinente revisar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( )”. Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales$.
En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006; Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-IP-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24- 1P-2009. 1.4, 1.5. 1.6. consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee.
En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Por lo tanto, para resolver la controversia se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos”: 1.6.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. 7 1.7. 1.8. 1.9. 2.1. 2.2. 1.6.4.
Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, atendiendo al criterio del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado, razonablemente atento, cuyo nivel de atención puede ser de variable percepción en relación con la categoría de bienes o productos, lo cual debe tenerse en cuenta al apreciar la posible percepción que tendría el público consumidor de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza que identifican las marcas en conflicto.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto se determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En conclusión, deberá en el caso en análisis verificarse si existe confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo a lo antes desarrollado. Comparación entre signos denominativos y denominativos compuestos Como ta controversia discutida en el proceso interno radica en parte en la posibilidad de confusión entre el signo CAESARS (denominativo), solicitado, con la marca registrada LITTLE CAESARS (denominativa) es necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto”.
Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, se encuentran conformados por secuencias lingúisticas o gramaticales, formadas por una o varias letras, palabras y/o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo legible, Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 529-IP-2015 de 19 de mayo de 2016. 8 2.3. 2.4 que puede o no tener significado o concepto.
Este tipo de signos se subdividen en:!! a) Sugestivos, que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; o, b) Arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. En consideración a que la controversia informa de la presunta confusión entre dos signos denominativos, se debe proceder a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas!?: 2.3.1.
Se debe analizar cada signo en su conjunto, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.. Enel presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros??: a 2 13 Ibidem.
Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 del Proceso 156-1P-2005, y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del Proceso 200-1P-2013. Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial del 24 de julio de 2013 en el Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 en el Proceso 26-IP-2015 e, Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 en el Proceso 250-1P-2015. 9 2.5. 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3. 2.4.4. 2.4.5. 2.4.6.
Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor, Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.
Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.
Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.4.6.1.Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.2. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.3.
Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación, la autoridad deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos CAESARS y LITTLE CAESARS en conflicto. 10 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.
Acuerdos de coexistencia El solicitante, argumentó la existencia de un acuerdo de coexistencia, así como ser titular de la marca CAESARS en el Perú y otros países a nivel mundial. En lo referente a los acuerdos de coexistencia pacífica, el segundo párrafo del Articulo 159 establece que; “( ) En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar todas las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancias o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor.
Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.” ( ) Si bien existe un acuerdo suscrito en el presente caso, se debe tomar en cuenta que lo que debe primar es el evitar la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor, y está en manos de la autoridad determinar la existencia o no de este riesgo, poniendo el interés general del público consumidor por sobre el interés particular de las partes.
Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza. ** El Tribunal ha precisado, además que "La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de marcas, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error. 15 En el marco de la norma referida, se entiende que “los llamados Acuerdos de Coexistencia que acostumbran celebrar los empresarios, como instrumentos de carácter netamente privado, y cuyo objeto es el de permitir la comercialización de productos o mercancías de empresas que tienen el registro de una marca igual o similar, se subordinan, en todo caso, a que Proceso 57-1P-2002.
Proceso 104-IP-2003. 11 las partes contratantes adopten las previsiones necesarias para evitar la confusión. 16 3.7. De igual manera reiterando lo expresado en la Interpretación Prejudicial 96- [P-2011, se puede afirmar que: ( ) De esta manera los acuerdos de coexistencia de marcas, aunque son actos de la autonomía de la voluntad privada, tienen ciertos requisitos de orden público, de los cuales depende su eficacia. Son los siguientes: *7 3.7.1.
Que adopten las previsiones necesarias para evitar confusión en el público consumidor respecto del origen de las mercancías O productos. 3.7.2. Que respeten las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia. 3.7.3. Que sean inscritos en las oficinas nacionales competentes. En el presente caso, se deberá analizar si entre los signos CAESARS (denominativa) y LITTLE CAESARS (denominativa), el riesgo de confusión en el público consumidor persiste, pese a la suscripción de un acuerdo de coexistencia pacífica entre las partes.
En los términos expuestos, el Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 05257-2012-0-1801-JR-CA-10, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. e Cecilia Ltísa Ayllón Quinteros MAGISTRADA ys Proceso 104-1P-2002. dy Proceso 62-1P-2014, 12 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.: La 5 Gu cia Brito SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13