TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de septiembre de 2016 Proceso: 347-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-7888 Referencia: Patente de invención: “DERIVADOS DE CARBOLINA ÚTILES EN LA INHIBICIÓN DE LA ANGIOCÓONESIS” Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3617-TDCA-DC de 28 de junio de 2015, recibido el 13 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, de la República del Ecuador, solicita a este Tribunal la Interpretación Prejudicial, del Artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N” 17811-2013-7888; y, El Auto de 21 de enero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: PTC THERAPEUTICS INC Demandado: LA NACIÓN ECUATORIANA, INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DIRECTOR NACIONAL — DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. 2.2. 2.3. 24. 2.5. 2.6. 2.7. 3.1. Hechos Relevantes. El 16 de octubre del 2006, la compañía PTC THERAPEUTICS INC, presentó solicitud de patente de invención, bajo el número SP-06-6928, titulado “DERIVADOS DE CARBOLINA ÚTILES EN LA INHIBICIÓN DE LA ANGIOGÉNESIS”.
La referida solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 504, correspondiente al mes de enero de 2007. El 29 de mayo del 2007, la compañía ALFAR, presentó oposición en contra de la patente solicitada. El 2 de febrero de 2010 la compañía PTC THERAPEUTICS INC, presentó enmiendas voluntarias al pliego de reivindicaciones originales en base al Artículo 34 de la Decisión 486.
El 29 de marzo de 2012, la Experta Principal de la Unidad de Gestión de Patentes Encargada, mediante Resolución 2012-142-1EPI-DNL.UPG, resolvió declarar la caducidad de la solicitud de patente de invención denominada “DERIVADOS DE CARBOLINA ÚTILES EN LA INHIBICIÓN DE LA ANGIOGENESIS” El 18 de octubre del 2012, la compañía PTC THERAPEUTICS INC, presentó Demanda Contencioso Administrativa en contra del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual.
Mediante oficio de 26 de junio del 2015, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, resolvió suspender el proceso y remitir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva Interpretación Prejudicial. Argumentos contenidos en la Demanda Contenciosa Administrativa PTC THERAPEUTICS INC., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: De buena fe PTC THERAPEUTICS INC, procedió con los pagos de mantenimiento de su solicitud de patente SP-06-6928-PCT, puesto que tiene completo interés de obtener su derecho de Propiedad Intelectual sobre la solicitud mencionada, además que busca la rehabilitación de ta misma en virtud del Art. 5bis del Convenio de París, numeral 2), que establece: 2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 4.1.
La Resolución No. 203 de 31 de mayo de 2010, en donde se incrementaron las tasas del IEPI, efectúa una reforma en la que se señala que: "Mantenimiento anual de las patentes de invención, desde la fecha de la solicitud nacional o internacional hasta el segundo año”. En virtud de lo cual, las anualidades no debía pagarse en octubre sino que ahora se pagaban en la fecha de presentación PCT, en el presente caso 22 de marzo de 2005, es decir, debía pagarse cada marzo luego de 2010.
La anualidad correspondiente al periodo 2010-2011 fue pagada el 30 de noviembre de 2010, puesto que la reforma arriba mencionada se dio en mayo de 2010, y la fecha de presentación internacional es 22 de marzo de 2005, entonces, era simplemente imposible pagarla en marzo si la reforma se dio en mayo de 2010, por lo cual se procedió con el pago en octubre; sin embargo, de acuerdo a la Resolución 2012-142 (con la cual se declaró la caducidad de la solicitud de patente), no se tomó en cuenta dicho aspecto.
Según la reforma, misma que se aplicó retroactivamente, se debía pagar la tasa de mantenimiento en marzo de 2011, es decir, cuatro meses después de que se hizo el pago por el periodo 2010-2011,y por tanto, no se cumpliría el año que establece el Artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La reforma realizada, en la cual se cambia la fecha de pago de casos que fueron introducidos antes de dicha reforma, crean una inseguridad jurídica puesto que no se tenía certeza del valor que debía ser pagado, la anualidad a la que correspondía dicho pago y si se debia o no pagar recargo por concepto de multa, y esto es consecuencia de una aplicación retroactiva que en uso de su imperio ha realizado la Administración. La irretroactividad de las leyes es un principio universal, y en referencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que no se deberá aplicar aquello establecido en dicha Decisión, si no en aquellas etapas dentro del trámite que aún no se ha iniciado, dando la pauta sobre cómo se debe proceder en casos donde se ha iniciado ya un proceso y en casos en los que aún no. Argumentos de la contestación a la Demanda Contenciosa Administrativa El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, de la República de Ecuador, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Alega que luego del análisis efectuado por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de acuerdo con la normativa señalada, se concluyó 3 que la solicitante de la patente de invención denominada “DERIVADOS DE CARBOLINA ÚTILES EN LA INHIBICIÓN DE LA ANGIOGÉNESIS” presentada por la compañía PTC THERAPEUTICS INC, no había cumplido a tiempo con los pagos correspondientes a las anualidades 2010-2011 y 2011-2012, por lo que en base a lo establecido en el Artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, resolvió declarar la caducidad de la solicitud de patente, debido a que el pago debía habérselo realizado tomando en cuenta la fecha de ingreso de la solicitud internacional PCT. 4.2.
De la sola lectura de la Resolución materia de la impugnación puede colegirse que se siguió el procedimiento previsto por ta Constitución, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, Reglamento y normas pertinentes del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa aplicable, en la debida forma y con respecto del principio de igualdad para las partes.
Por lo tanto las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal. NORMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina! el cual se procederá a interpretarlo. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Caducidad de solicitud de patente por falta de pago de las anualidades.
Primacia del Ordenamiento Comunitario. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN “Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con fas disposiciones de la oficina nacional competente.
Las anualidades deberán pagarse por años adelantados. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado. Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracía de seis meses contado desde la fecha de inicio del perfodo anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido, Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de una tasa anual conforme a este articulo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de palente.”. 4 1.1. Caducidad de solicitud de patente por falta de pago de las anualidades En el presente caso, mediante Resolución 2012-142-IEPI-DNL.UPG, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, de la República de Ecuador, resolvió declarar la caducidad de la solicitud de patente de invención denominada “DERIVADOS DE CARBOLINA ÚTILES EN LA INHIBICIÓN DE LA ANGIOGÉNESIS”, debido a que el pago debía habérselo realizado tomando en cuenta la fecha de ingreso de la solicitud internacional PCT. 1.2.
La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes?. 1.3. El Artículo 80 de la Decisión 486 establece el pago que debe realizar el solicitante con el objeto de mantener vigente la solicitud o registro de la patente y de conformidad con las disposiciones de las oficinas nacionales competentes.
La falta de pago de la referida tasa anual trae como consecuencia la caducidad de pleno derecho, esto quiere decir que no existe la necesidad de que la Autoridad competente se pronuncie mediante una resolución en todo caso la misma servirá como referencia dentro del expediente para su correspondiente archivo. 1.4. En efecto, para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas anuales.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente. 1.5. Como se puede observar, la obligación, de llevar a cabo los pagos correspondientes dentro de los plazos expresamente establecidos en la norma comunitaria, recae de manera directa en el solicitante, y no en la oficina nacional competente. 4.6.
La normativa andina no exige que la oficina nacional competente notifique previamente al administrado para que efectúe el pago de la anualidad, toda vez que la norma es clara, completa y autoejecutiva al indicar la oportunidad del pago de las tasas. En efecto, la norma andina no establece de manera expresa la obligación de notificar al administrado, siendo en realidad una obligación del solicitante llevar a Procesos: 113-1P-2014 de 23 de septiembre 2014; 43-1P-2015 de 9 de septiembre de 2015; y, 111-1P-2010 de 11 de noviembre de 2010. 5 1.7. 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. los pagos correspondientes dentro de los plazos expresamente establecidos en la normativa comunitaria.
Por un lado, le corresponde al administrado cumplir con en el pago de las tasas anuales para mantener vigente la solicitud o registro de la patente. Por otro lado, le corresponde a la oficina nacional competente, ante el incumplimiento del pago de la anualidad, declarar la caducidad de la patente de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo, siendo esta norma de carácter imperativo y de cumplimiento automático.
En consecuencia, los administrados tienen la obligación de efectuar el pago por concepto de anualidad, sin necesidad de un requerimiento por parte de la autoridad, en cumplimiento del Artículo 80 de la Decisión 486, por lo que el administrado no puede alegar desconocer ese plazo. En conclusión, la oficina nacional competente, no se encuentra en la obligación de notificar al administrado, respecto del vencimiento del pago de la anualidad de su patente, la norma comunitaria es clara y evidente, operando de pleno derecho la caducidad en caso de que no se lo realice en los plazos contemplados en el Artículo 80 de la Decisión 486.
Primacía y Complemento Indispensable del Ordenamiento Comunitario. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial La demandante afirma que buscaba la rehabilitación de la solicitud de patente en virtud del Artículo 5bis del Convenio de París, numeral 2), que establece: 2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.
El principio fundamental dei Derecho comunitario andino, es el Principio de la "Primaciía del Ordenamiento Comunitario", el mismo que encuentra su apoyo en otros principios propios del derecho de la integración, siendo estos los de: "Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Comunitario", "Aplicación Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino", y "Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino".
Las referidas características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el Artículo 4% (antes Artículo 5) del Tratado de 3 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina "Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normes que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación” A 24. 2.5. 2.6. 2.7. Creación del Tribunal impone a los Paises Miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el Artículo 1 del Tratado; y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Adicionalmente, el Principio de Primacía del Ordenamiento Comunitario se sustenta en el Principio de Autonomía del mismo, que presupone la de la Comunidad para formular su propio ordenamiento, y que deriva, a su vez, de la transferencia de atribuciones que los Paises Miembros hicieran a la Comunidad Andina, en ámbitos específicos como el de la Propiedad Industrial.
A causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los Paises Miembros quedan limitados motu proprio en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos de dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance internacional, que menoscaben o contrarien el Ordenamiento Comunitario. El Ordenamiento Comunitario goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional.
En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de Derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. La norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de Complemento Indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el Derecho Comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.
Un punto fundamental al analizar el principio de Supremacía del Derecho Comunitario Andino es el principio de "Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino", que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacia y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. 2.8. 2.9.
En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad -tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Paises Miembros por propia iniciativa, como el Convenio de París, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.
De conformidad con los criterios que se esbozan en la presente Interpretación Prejudicial, se debe tener en cuenta que el Principio de Primacía del Derecho Comunitario Andino sobre las demás normas de los ordenamientos nacionales, de origen nacional o internacional, no obsta para tomar como referencia los tratados celebrados por los Países Miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 17811-2013-7888, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el últi del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Hugo Ramiro párrafo pac MAGISTRADA MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. - Herná ero-Zámbrano R ENTE Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.