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PROCESO: 552-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-03-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 929/2014. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS HUNK Y HUNK.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 20 de octubre de 2016 Proceso: 552-IP-2015 Asunto: InterpretaciOn Prejudicial Consultante: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno del Consultante: 929/2014 Referencia: Marcas involucradas HUNK y HUNK Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchan VISTOS El Oficio C.A.0 No 094/2015, recibido el 16 de octubre de 2015, mediante el cual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita interpretaciOn prejudicial del articulo 136 literal a) de la Decision 486 de la ComisiOn de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Intern° 929/2014.

El auto de 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitio a tramite la presente interpretacion prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: HERO MOTOCORP LTD. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL-SENAPI- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 1 2. Hechos Relevantes: 2.1. El 12 de junio de 2012, HERO MOTOCORP LTD. (en adelante HERO), solicito el registro del signo HUNK (denominativo), para amparar los siguientes servicios de Ia Clase 37 de la Clasificacion Internacional de Niza: "reparacion, mantenimiento, instalaciOn y servicio de vehiculos". 2.2.

El 12 de diciembre de 2012, MARTHA CECILIA TORRES present6 oposicion andina, argumentando riesgo de confusion con su marca HUNK (denominativa), registrada en Colombia' para amparar los siguientes productos de Ia Clase 12 de Ia ClasificaciOn Internacional de Niza: "motocicletas, sus repuestos y accesorios". 2.3. El 28 de junio de 2013, el Director de Propiedad Industrial del SENAPI mediante ResoluciOn 315/2013, declarb fundada Ia oposicion y denego el registro solicitado. 2.4.

HERO presentO recurso de revocatoria contra el anterior acto administrativo. 2.5. El 13 de septiembre de 2013, el Director de Propiedad Industrial de SENAPI mediante ResoluciOn DPI/OP/REV No. 255-2013, resolvio rechazar el recurso de revocatoria y confirmar el acto administrativo impugnado. 2.6. HERO interpuso recurso jerarquico contra el anterior acto administrativo. 2.7.

El 10 de febrero de 2014, Ia DirecciOn Ejecutiva del SENAPI mediante Resolucion DGE/OPO/J No. 54-2014, resolvio rechazar el recurso jerarquico confirmar el acto administrativo impugnado. 2.8. El 18 de septiembre de 2014, HERO interpuso demanda contenciosa administrativa en contra el SENAPI, solicitando como pretensiOn principal dejar sin efecto legal Ia Resolucion DGE/OPO/J-54/2014. 2.9.

El 16 de octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Oficio C.A.0 No 094/2015, solicito InterpretaciOn Prejudicial al Tribunal de Justicia de Ia Comunidad Andina. 3. Argumentos de Ia Demanda presentados por HERO: 3.1. Adujo que su marca HUNK tiene gran posicionamiento en el mercado y se encuentra registrada en varios paises.

Para demostrar esto se presentaron diversos certificados de registro de Ia marca HUNK. En el expediente no se encuentra informaciOn sobre el certificado de registro de la marca 2 3.2. La marca opositora se registro de mala fe, con Ia unica finalidad de impedir el registro de la marca HUNK por su verdadero y legitimo titular. Por lo tanto, el sistema de marcas no puede permitir dicha situacion. 4.

Argumentos de Ia Contestacion presentados por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI): 4.1. ManifestO que se presentaron pruebas en copias simples y, por lo tanto, no se cumplieron los requisitos de legalizaciOn correspondientes. Se adjuntaron documentos en idioma extranjero sin cumplir con las previsiones del articulo 8 de Ia DecisiOn 486 de la ComisiOn de la Corn unidad Andina. 4.2.

Sostuvo que el argumento de mala fe no puede ser un medio de defensa en un proceso de oposiciOn. No se esta discutiendo la mala fe al obtener el registro del signo opositor, sino la irregistrabilidad del signo solicitado a registro. 4.3. Senate) que si bien se obtuvo el registro del signo HUNK en un determinado pais miembro, ello no significa que indiscutiblemente se deba conceder en Bolivia.

El SENAPI se rige por el principio de independencia. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitO InterpretaciOn Prejudicial del articulo 136 literal a) de Ia DecisiOn 486 de Ia ComisiOn de Ia Comunidad Andina, Ia cual se realizara por ser procedente. De oficio, se interpretaran el articulo 8 y 150 de la misma normativa, ya que el primero regula la presentacion de documentos en idioma extranjero y el segundo el examen de registrabilidad que realiza la oficina nacional competente y los articulos 224 y 229 de la misma normativa, porque regulan las normas de la marca notoria2. 2 Decision 486 de la Comision de la Comunidad ( ) "Articulo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberan presentarse en idioma castellano. En caso contrario, debera acompatiarse una traducciOn simple en dicho idioma.

Sin embargo, la oficina nacional competente podra dispensar de la presentaci6n de traducciones de los documentos cuando asi lo considere conveniente. ( ) Articulo 136.- No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: sean identicos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro 0 a) registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusion o de asociacion ( ) Articulo 150.- Vencido el plazo establecido en el articulo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procedera a realizar el examen de registrabilidad.

En 3 C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. 2. 3. 4. 5. Irregistrabilidad de un signo por identidad. Riesgo de confusion. Riesgo de asociacion. Sobre la marca notoriamente conocida. La presentaci6n de documentos ante la oficina de marcas. La conexion competitiva. El analisis de registrabilidad que debe realizar Ia oficina de marcas. Autonomo, integral, motivado y de oficio.

D. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de un signo por identidad. Riesgo de confusion. Riesgo de asociacion 1.1. Como en el proceso interno se discute si los signos denominativos HUNK son confundibles, el Tribunal habra de analizar Ia causal de irregistrabilidad prevista en literal a) del articulo 136 de la Decisi6n 486 de la Comision de Ia Comunidad Andina3, del siguiente tenor literal: "Articulo 136.- No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean identicos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusion o de asociacion;

( )". caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciara sobre estas y sobre la concesion o denegatoria del registro de Ia marca mediante resoluciOn". ( ) Articulo 224 "Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pais Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

C..) 3 Articulo 229 "No se negara la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: no este registrado o en tramite de registro en el Pais Miembro o en el extranjero; a) no haya sido usado o no se este usando para distinguir productos o servicios, o para b) identificar actividades o establecimientos en el Pais Miembro; o, no sea notoriamente conocido en el extranjero". c) (• • •)"Sobre esta causal se pueden consulter las siguientes Interpreted& Prejudicial 55-IP-2013, del 8 de mayo de 2013 y Interpretacion Prejudicial 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013 4 1.2.

El Ordenamiento Juridico Comunitario protege Ia fund& distintiva del signo marcario, a traves del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre Ia pluralidad de normas consagradas al efecto en el Regimen de Propiedad Industrial plasmado en Ia Decision 486 de Ia Comision de Ia Comunidad Andina, extiende su tutela juridica a precaver eventuates riesgos de confusion o de asociacion en el mercado, inadmitiendo Ia coexistencia de signos identicos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de Ia disposicion que se analiza. 1.3.

De ahi que Ia norma prohiba el acceso al registro de algiin signo identico4 o semejante5 a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo use pueda causar riesgo de confusi6n o de asociacion en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo careceria de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que ademas aparejaria Ia gran posibilidad de inducir a error al pCiblico consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusion o de asociacion en la selecciOn de los productos o servicios identificados con Ia marca. 1.4.

En cuanto al riesgo de confusion, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a Ia posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que esta adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.5. En cuanto al riesgo de asociacion, este acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relacion o vinculacion econOmica. 1.6.

Por lo tanto, con el fin de resolver la controversia en cuyo proceso se origina esta interpretacion, se debera establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusion (directa o indirecta) y/o de asociacion en el pUblico consumidor. 2. Sobre la marca notoriamente conocida 2.1.

Como la demandante sostuvo que el signo solicitado para registro tiene amplio posicionamiento en el mercado, encontrandose registrada en 4 5 Los signos identicos son aquellos que son absolutamente iguales. Contienen todos los elementos que constituyen los signos en conflicto. Los signos semejantes son aquellos que no son absolutamente iguales, pero comparten rasgos esenciales.

Contienen diferencias secundarias o insignificantes, que podrian pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 5 varios 'Daises, el Tribunal examinara el tema propuesto reiterando los precedentes sobre Ia materia.6 2.2. La Decisi6n 486 de Ia ComisiOn de Ia Comunidad Andina regula los signos notoriamente conocidos en el Titulo XII, articulos 224 a 236.

El articulo 224 consagra una definici6n normativa que precisa las siguientes caracteristicas: 2.2.1. Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente7. 2.2.2. Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Paises Miembros. 2.2.3. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. 2.3. De conformidad con lo establecido en el articulo 229 literal a), no se negara Ia calidad de notorio y su protecciOn por el solo hecho de que no se encuentre registrado o en tramite de registro en el Pais Miembro o en el extranjero.

Por lo tanto, un signo puede ser protegido como notorio asi no se encuentre registrado en el respectivo Pais Miembro y, en consecuencia, se salvaguarda a los signos que alcancen dicho caracter, aunque no se encuentren registrados en el territorio determinado. 2.4. En este escenario, el examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido deberia ser diferente al examen que se haria de un signo ordinario.

Lo anterior no quiere decir que una marca por ser notoria tenga indefectiblemente derecho a su registro, ya que el registro de toda marca, aim en el caso de ser notoria, debera atender al respectivo analisis de registrabilidad que practica Ia oficina nacional competente. 2.5. Lo que se esta afirmando es que dicho analisis debe ser diferencial y complejo, es decir, debe darse atendiendo al hecho de que la marca notoria ya es distintiva y, por lo tanto, el analisis de confundibilidad debe ser, por un lado, más distendido teniendo en cuenta el gran prestigio que ha sido ganado por Ia marca notoriamente conocida, y por el otro, muy 6 Se puede consultar las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 124-IP-2011 del 30 de noviembre de 2011 y 231-IP-2015 del 2 de marzo de 2016.

El articulo 230 establece que se debe entender por sector pertinente: Articulo 230.- Se consideraran como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se a) aplique; las personas que participan en los canales de distribucidin o comercializacion del tipo de b) productos o servicios a los que se aplique; o, los circulos empresariales que actuan en giros relativos al tipo de establecimiento, c) actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer Ia notoriedad de un signo bastara que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores. 6 7.) mss- riguroso a fin de evitar Ia confusion en el pUblico consumidor, teniendo en cuenta las caracteristicas de Ia marca opositora, es decir, analizando factores como la notoriedad de Ia marca opositora, Ia clase de productos que se pretende registrar, entre otros. 2.6.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, si bien Ia norma comunitaria otorga ciertos efectos a Ia marca notoria no registrada en el Pais Miembro donde se solicita su protecciOn, el analisis de registrabilidad en caso de solicitarse esa marca para registro es independiente, es decir, Ia Oficina Nacional Competente tiene discrecionalidad para, previo analisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los multiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. 2.7.

Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de Ia notoriedad de Ia marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a traves de prueba habil ante el Juez o la Oficina Nacional, segUn sea el caso. El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a Ia Autoridad Nacional Competente con base en las pruebas presentadas. 2.8.

Para resolver el caso concreto se debera determinar si el signo denominativo HUNK es notoriamente conocido en cualquiera de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, para posteriormente realizar el analisis especial referenciado lineas arriba. 3. La presentaciOn de documentos ante Ia oficina de marcas 3.1. Como el SENAPI sostuvo que se presentaron copias simples yen idioma extranjero sin cumplir con las previsiones del articulo 8 de Ia Decision 486, se abordara el tema planteado reiterando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia8. 3.2.

De conformidad con el articulo 8 de Ia DecisiOn 486 de Ia Comunidad Andina, los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberan presentarse en idioma castellano. Si dichos documentos estuviesen en idioma extranjero, el solicitante debera acompafiar una traducciOn simple al idioma castellano para que Ia oficina los pueda evaluar, es decir, una traduccion sin legalizaciones o aprobaciones especiales.

Es muy importante tener en cuenta que tanto el documento original como la traducci6n deben ser legibles, ya que de lo contrario la oficina competente no los podria examinar correctamente. 8 Sobre esto se pueden consulter Ia InterpretaciOn Prejudicial 546-IP-2015 del 18 de agosto de 2015. 7 3.3. No obstante lo anterior, si la oficina lo considera pertinente, podra exonerar al solicitante de Ia presentaci6n de las mencionadas traducciones. 3.4.

En consecuencia, todos los documentos que se presenten sobre Ia base de los articulos 138 y 139 de la DecisiOn 486, deben constar en castellano o con su respective traducci6n de conformidad con lo previamente anotado. Sin embargo, como los requisitos formales para presentaciOn y legalizacion de los documentos no estan regulados por la normative comunitaria andina, en virtud del principio de complemento indispensable se debera atender a las normas previstas por el pais miembro respectivo para estos eventos. 3.5.

Por lo tanto, en el caso concreto se debera determinar si los documentos presentados cumplieron con los requisitos formales que para el efecto preve Ia legislaciOn boliviana y, adernas, si aquellos que consten en idioma extranjero se encuentran con una traducciOn simple al castellano. 4. La conexisfm competitive 4.1. Como el signo HUNK (denominativo) se solicito para amparar servicios de Ia Clase 37 de la Clasificacion Internacional de Niza, y la marca opositora, HUNK (denominative), se encuentran registradas para amparar productos de Ia Clase 12 de Ia ClasificaciOn Internacional de Niza, se abordara el tema propuesto. 4.2.

En principio, pueden existir en el mercado marcas identicas o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando productos o servicios ubicados en diferentes clases. La regla de la especialidad se ha matizado y se han generado excepciones especificas en el campo de la conexi6n competitive y Ia proteccion de los signos notoriamente conocidos9. 4.3.

Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases es preciso que se matice Ia regla de Ia especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculacion o relaciOn 9 El principio de especialidad se puede enunciar de la siguiente manera: el derecho at use exclusivo de una marca se circunscribe a los productos y servicios determinados en el registro respectivo, los cuales hacen parte de una misma clase en relaciOn con la ClasificaciOn Internacional de Niza.

El objetivo de Ia regla de especialidad consiste establecer un parametro inicial para evitar el riesgo de confusion, prohibiendo el registro de marcas que posean denominaciones identicas o similares a las previamente registradas, para amparar productos o servicios tambien identicos o similares. Para garantizar esto at solicitante, de conformidad con el articulo 139 literal f), se le pide que indique la clase a Ia cual corresponden los productos o servicios.

Sobre el principio de especialidad se puede consultar la interpretaciOn prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida dentro del Proceso 148-IP-2005. 8 competitiva de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto, para de esta manera poder establecer Ia posibilidad de error en el pUblico consumidor. 4.4. Para el efecto, se debera analizar la naturaleza o use de los productos y/o servicios identificados por las marcas, ya que Ia sola pertenencia de varios de estos a una misma clase de Ia Clasificacion Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni Ia ubicacion de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes (parrafo segundo del articulo 151 de la Decisi6n 48610). 4.5.

Por lo tanto, para apreciar Ia conexion competitiva entre productos y/o servicios, es de tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes: 10 4.5.1. La inclusion de productos y/o servicios diferentes en una misma clase de la Clasificacion Internacional de Niza. En esta hipotesis se esta frente a registros restringidos, es decir, solamente para ciertos productos y/o servicios diferentes de una misma clase, que en caso de figurar registrados en marcas similares o identicas, Ia vinculacion o relacion entre productos y/o servicios se presume y, consecuencialmente, se presume tambien Ia conexidad competitiva, en cuyo evento la prueba para desvirtuarla -(que no existe conexidad)- le correspondera al titular de Ia marca a la cual se le atribuya dicha presunci6n. 4.5.2.

Canales de comercializacion. Para determinar la conexion competitiva se deben analizar los canales de comercializacion de los productos y/o servicios. Por ejemplo, Ia comercializaciOn en grandes cadenas y tiendas por departamentos o supermercados, tendria poca incidencia en Ia conexion competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios.

En cambio, habria mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados, asi como en pequerios sitios de expendio, donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan tambien una aparente similitud o relacion. 4.5.3. Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por Ia publicidad general (radio, television y prensa), la incidencia de conexion competitiva seria mayor.

Por el contrario, si la difusi6n se da mediante comunicacion directa, boletines, mensajes telefonicos, etc., la conexion competitiva seria menor. Si comparten los mismos medios de publicidad Articulo 151 "( ) Las clases de la ClasificaciOn Internacional referida en el parrafo anterior no determinaran la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente." 9 especializados, tambien podriamos encontrar una incidencia mayor de conexiOn competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este analisis, pues se requiere de Ia concurrencia de otros para el efecto.

A este respecto, cabe indicar que los productos o servicios accesorios son generalmente producidos por el mismo fabricante del producto principal. En este sentido, un producto que es el complemento (Ail de una oferta principal constituye un indicio a favor de Ia similitud. 4.5.4. Mismo genero de los productos y/o servicios. Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si pertenecen al mismo genera habra mayor incidencia de conexion competitiva.

Por ejemplo, las medias de deporte y medias de vestir. En efecto, para analizar la conexiOn competitiva, es pertinente tener en cuenta otros criterios como Ia intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos y/o servicios son sustituibles entre si para las mismas finalidades, o Ia complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos y/o servicios deben utilizarse en conjunto, o que el use de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro. 4.5.5.

El grado de sustituci6n (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos y/o servicios. En efecto, para analizar la conexion competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como Ia intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos y/o servicios son sustituibles entre si para las mismas finalidades, o Ia complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos y/o servicios deben utilizarse en conjunto, o que el use de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideraci6n que existe conexion competitiva cuando los productos y/o servicios en cuesti6n resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podria decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustituciOn se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el 10 otro11.

Para apreciar Ia conexiOn competitiva, o sustitucion, entre productos, se debera tener en consideracion los precios de dichos bienes, sus caracteristicas, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribuciOn o de comercializacion, los medios de publicidad utilizados, etc. 4.6. Conforme los criterios serialados, se debera determinar Ia existencia de conexion competitiva entre los productos y servicios que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, a objeto de verificar la conexidad entre los productos y servicios amparados, resulta necesario precisar que habra circunstancias en las que uno o dos criterios seran suficientes para establecer la conexiOn competitiva, tat es el caso de los productos que son sustituibles entre si para las mismas finalidades y/o son complementarios.

Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no sera suficiente para establecer la conexion competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que Onicamente comparten los mismos medios de publicidad. Bajo este Ultimo supuesto, se requerira Ia concurrencia de otros criterios para Ia consecucion del prop6sito de establecer la conexion competitiva12. 5.

El analisis de registrabilidad que debe realizar la oficina de marcas. Autemomo, integral, motivado y de oficio 5.1. Como el SENAPI sostuvo que sus actuaciones se rigen por el principio de independencia, el Tribunal se referira al tema reiterando lo que ha sostenido sobre el particular en milltiples asuntos13. 5.2. El articulo 150 de la Decision 486 preve que la oficina nacional competente, una vez vencido en plazo para presentar oposiciones 12 13 En lo que concierne a Ia sustitucion de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo senalado por Paul Krugman y Robin Wells (en "INTRODUCCION A LA ECONOMIA.

MICROECONOMIA". [Version espanola traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverte S.A. — Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: "El efecto sustitucion de un cambio en el precio de un bien es la variaciOn en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto mas cam en terminos relativos por el bien que se ha vuelto mas barato en tetminos relativos".

Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituira el consumo de este por otro que sea relativamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitucion. Vease:<https://books.google.com.ec/books?id=Id8168bW3eoC&pg=PA247&dq=microeconornia +efecto+sustitucion&h1=es&sa=X&ved=0ahUKEwjQmbyUus3MAhX I HR4KH RxZAXGQ6AE IJ TA C#v=onepaqe&cFmicroeconomie/020efecto°/020sustitucion&f=false> (visitado el 9 de mayo de 2016).

Ver Interpretaciones prejudiciales recaidas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 del 10 de junio de 2016. Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: InterpretaciOn Prejudicial de 7 de julio de 2004, dentro del proceso 40-IP-2004; InterpretaciOn Prejudicial del 9 de marzo de 2005 en el Proceso 03-IP-2005;

InterpretaciOn Prejudicial del 16 de noviembre de 2005, en el Proceso 167-IP-2005. Interpretacion Prejudicial del 10 de abril de 2013 en el Proceso 17-IP-2013. 11 (articulo 148), debera realizar el examen de registrabilidad. Dicho examen tiene las siguientes caracteristicas: 5.2.1. Es autonomo: sus decisiones son independientes, tanto en relaciOn con las decisiones emitidas por otras entidades de registro de marcas, como en relacion con las emitidas por la propia oficina.

Significa esto que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la informaciOn recaudada para el procedimiento en cuestion, independiente del analisis efectuado ya sobre signos identicos o similares. Lo anterior no tiene el alcance de afirmar que las oficinas de registro de marcas no tengan limites en sus actuaciones, o que no pueda referirse a sus propios precedentes en el desarrollo de sus funciones, sino que tiene la obligacion al hacer el analisis de registrabilidad, de estudiar cada caso en particular, considerando todas sus caracteristicas y teniendo en cuenta las pruebas que obren en el respectivo tramite, y desde luego las Normas Comunitarias aplicables.

Por lo mismo, el Ilmite de sus actuaciones esta dado por el Derecho Comunitario, en concordancia con las garantias procesales consagradas en las respectivas legislaciones de los Paises a traves de las acciones judiciales correspondientes para conocer de Ia legalidad de los actos administrativos que en el desarrollo de su funci6n emitan. 5.2.2.

Es de oficio: se debe realizar aunque no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 5.2.3. Es integral: Se debe hacer un examen total del signo solicitado para registro, lo cual implica analizar si incurre en las causales de irregistrabilidad absolutas y relativas previstas en los articulos 134, 135, 136, 137 y 172 de la DecisiOn 486 de la Comision de la Comunidad Andina. 5.2.4.

Es motivado: debe ser plasmado en la ResoluciOn que concede o deniega el registro de marcas. Esto quiere decir que la oficina nacional debe fundamentarlo y no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia Ia resoluciOn respectiva, que en ultimas es la que se notifica at solicitante, debe dar razon del analisis efectuado. En los terminos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada Ia presente interpretacion prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 929/2014 la que debera adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en 12 el articulo 35 del Tratado de Creaci6n del Tribunal de Justicia de Ia Comunidad Andina, en concordancia con el articulo 128 parrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretacion prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopciOn de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 90 del Estatuto del Tribunal. /. L Cecilia Luisa AyIlOn Quinteros MAGISTRADA Herna omer92-ambrano elStRADO ajer<an GISTRADA Hugo Ramiro Gomez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente Ia presente Interpretacion Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Hernan Zambrano ESIDENTE -ia SECRETARIO Notifiquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretacion Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicacion en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 552-IP-2015 13