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PROCESO: 515-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-03-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10038-2014. REFERENCIA: PAGO DE REGALÍAS.

ho TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de febrero de 2017 Proceso 3 515-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 10038-2014 Referencia: Pago de regalías Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 249-2015-SCS-CS del 23 de septiembre de 2015, recibido vía Courier el 6 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Literal i) del Artículo 2 y del Artículo 9 del Anexo | de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 10038-201 4.y, El Auto del 7 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. — Partes en el Proceso Interno: Demandante: Agroindustrial Laredo S.A.A, 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. Proceso 515-1P-2015 Demandados E Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Tribunal Fiscal Hechos relevantes:. El 24 de diciembre de 1999, la empresa peruana Agroindustrial Laredo S.A.A. (en adelante, LAREDO) suscribió un contrato para mejorar la producción, calidad y eficiencia de los procedimientos necesarios para la producción de azúcar con la empresa colombiana Manuelita S.A. (en adelante, MANUELITA).

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) emitió a nombre de LAREDO las Resoluciones de Determinación 062-003-0000016 y 062062-003- 0000017 por el pago de retención del impuesto a la renta de no domiciliados en el mes de noviembre de 2001 y por el impuesto a la renta del ejercicio 2001, respectivamente.

De otro lado, la SUNAT también emitió las Resoluciones de Multa 062- 002-0000045, 062-002-0000054 y 082-002-0000055 por la presunta falta de retención de remuneraciones y falta de información pertinente en la declaración de renta, respectivamente. LAREDO presentó reclamación contra las resoluciones precitadas.* Mediante Resolución 0650140000202 del 13 de mayo de 2004, la SUNAT declaró infundada la reclamación presentada.? LAREDO interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución 0650140000202 señalando lo siguiente: - El contrato que celebró con MANUELITA fue uno de prestación de servicios técnicos, y no de know how. - Si bien el contrato incluyó transferencia de tecnología, ello no significa que se haya producido transferencia de know how, ni que la naturaleza de la retribución se corresponda con la de una regalía. No obra en autos el referido escrito de reclamación. De otro lado, el Artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N” 135-99-EF, señala que la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa pueden ser objeto de reclamación. No obra en autos la referida Resolución. De la revisión de los documentos remitidos no es posible determinar la fecha de interposición del recurso de apelación, 2 Proceso 515-1P-2015 2.7.

Mediante Resolución 00897-4-2008 del 23 de enero de 2008, el Tribunal Fiscal resolvió el recurso de apelación: i) confirmando la Resolución 0650140000202, respecto de la Resolución de Determinación N* 062-003-0000016; y, li) revocando la Resolución 0650140000202, respecto de la Resolución de Determinación 062062- 003-0000017 y las Resoluciones de Multa 062-002-0000045, 062-002- 0000054 y 062-002-0000055.

El Tribunal Fiscal, respecto de la Resolución de Determinación 062- 003-0000016, consideró lo siguiente: - Por contrato celebrado entre LAREDO y MANUELITA, esta última se compromete a transferir a la primera los procedimientos y conocimientos técnicos no patentados que posee debido a su experiencia en el negocio. - La contraprestación recibida por MANUELITA constituye el pago de Una regalía conforme a los Artículos 2 y 9 de la Decisión 40.

En tal sentido, correspondía a LAREDO abonar al fisco un monto equivalente a la retención del impuesto a la renta de fuente peruana.1* 2.8. El 12 de mayo de 2008, LAREDO interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 00897-4-2008 en el extremo que el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución 0650140000202, respecto de la Resolución de Determinación 062-003-0000016 y el 10 de octubre de 2008 se admito dicha demanda. 2.9.

El 3 de marzo de 2009, la SUNAT contestó la demanda presentada. 2.10.El 5 de marzo de 2009, el Tribunal Fiscal contestó la demanda presentada. 2.11. Mediante Resolución Número 19 del 15 de marzo de 201 2, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 00897-4-2008, en el extremo que el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución 0650140000202, respecto de la Resolución de Determinación N* 062-003-0000016. 2.12.El 26 de junio de año 2012, el Tribunal Fiscal presentó recurso de apelación contra la Número 19 del 15 de marzo de 2012. 4 Conforme se desprende de la página 10 de la citada Resolución. Proceso 515-1P-2015 2.13.

Mediante Resolución del 25 de junio de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú confirmó la Resolución Número 19 del 15 de marzo de 2012. 2.14.El 16 de abril de 2014, el Tribunal Fiscal presentó recurso extraordinario de casación contra la Resolución del 25 de junio de 2013. 2.15.El 16 de abril de 2014, la SUNAT presentó recurso extraordinario de casación. 2.16.El 23 de septiembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y 3.2. 3.3. 3.4, Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Literal i) del Artículo 2 y del Artículo 9 del Anexo | de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en mérito a la Resolución de fecha 15 de junio de 2015.

Argumentos de la demanda de LAREDO:. MANUELITA no pactó la cesión de uso de ninguna patente, procedimiento o fórmula secreta de fabricación, ni de ningún sistema de comercialización o administración empresarial concebido como bien intangible o derecho para ser explotado por LAREDO; por el contrario, se comprometió a realizar actividades propias de un contrato de prestación de servicios, lo cual incluyó formular el plan estratégico de negocios, conseguir altos niveles de eficiencia en la producción y evaluar perfiles profesionales.

El Tribunal Fiscal no fundamentó el concepto de regalía de conformidad con la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sino que utilizó el Artículo 27 de la Ley del Impuesto a la Renta del Perú. Las regalías son rentas pasivas que se derivan de la puesta a disposición de una marca, patente o un intangible, lo cual no sucede en el presente caso.

Los servicios prestados por MANUELITA consisten únicamente en brindar asesoria para mejorar el funcionamiento de LAREDO. Las formulaciones y dosis; las normas desarrolladas e investigadas; el suministro de metodología; los formatos, procesos y métodos para llevar a cabo las cargas de trabajo; las gestiones de auditoría y cualquier otro resultado aportado por MANUELITA a la empresa LAREDO no se realizaron a través de la transferencia de conocimientos previamente adquiridos y patentados, sino que fueron el resultado del análisis e intervención sobre la situación actual de la empresa. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4.

Proceso 515-1P-2015 El Tribunal Fiscal considera, erróneamente, que los pagos que hizo LAREDO a la empresa MANUELITA entre enero y noviembre de 2001 constituyeron regalías y no retribuciones por servicios técnicos. Según el Tribunal Fiscal, como agente de retención, LAREDO debió retener el impuesto a la renta con la tasa de 30% sobre el íntegro (el 100%) de cada pago (régimen que correspondía a la regalía) y no sobre el 70% de cada pago, como efectivamente lo hizo su empresa.

El contrato realizado con MANUELITA no es susceptible de ser gravado con el pago de impuestos a las regalías, toda vez que las transferencias no se derivan de un contrato de know how, sino de un contrato de prestación de servicios técnicos, el cual tiene una reglamentación diferente. Las sumas pagadas a la empresa MANUELITA no son constitutivas de regalías de acuerdo con la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sino que, por el contrario, son honorarios por servicios técnicos, gerenciales y administrativos con prestaciones claramente identificables.

Por tal motivo, LAREDO solo efectuó las retenciones por el impuesto a la renta respecto a los honorarios por servicios prestados en el territorio nacional como lo indica el Artículo 14 de la Decisión 40. Argumentos de la contestación de la SUNAT: Desde una perspectiva tributaria, los contratos son fuente generadora de hechos imponibles; es decir, no son gravables en sí mismos sino por las operaciones o prestaciones que de ellos se deriven, independientemente de la denominación que se les asigne.

Al margen de su denominación, el contrato celebrado entre LAREDO y MANUELITA tiene por objetivo el derecho de uso de los conocimientos y métodos de la segunda, contando con la supervisión de su uso, más no con su intervención en el proceso de aplicación. Al momento de realizar el contrato existía un vacío tanto en la norma internacional como en la nacional, respecto del término “asistencia técnica”; no obstante, ello no puede ser usado como un argumento de valor para dar un calificativo diferente a un contrato que implica realizar actividades propias del know how.

En el 2004, en la Ley de Impuesto a la Renta peruana se estableció la definición del término “asistencia técnica”. Si bien debido a que dicha norma fue emitida posteriormente no es posible aplicarla al caso concreto, dicha definición permite concluir que el contrato analizado no constituye uno de asistencia técnica, pues en este último “el mismo prestador se compromete a utilizar sus habilidades mediante la aplicación de conocimientos especializados”. 5.1. 5.2. 5.3. 6.1 6.2 Ep Proceso 515-IP-2015 Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal: Al analizar el contrato, la empresa MANUELITA se comprometió a transferir a la demandante los procedimientos y conocimientos técnicos no patentados que posee, derivados de la experiencia en su negocio, motivo por el cual, no se está frente a un contrato de asistencia técnica sino frente a uno de know how.

Del análisis del contrato se concluye que MANUELITA no se comprometió a ejecutar una labor bajo las directivas o instrucciones de LAREDO como sí ocurre en un verdadero contrato de prestación de servicios. Por el contrario, la empresa MANUELITA se comprometió a prestar servicios que implican la transmisión de conocimientos especializados a favor del recurrente, constituyéndose un contrato de know how conforme a lo regulado por los Artículos 2 y 9 del Anexo | de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En atención a ello, las regalías deben gravarse en el país en el que se utilizan. Respecto a la retención en la fuente, esta debe ser abonada al fisco cada mes como lo estipulan los plazos del Código Tributario peruano, independientemente de la fecha en que se realice el pago de estos montos a la empresa no domiciliada en el país. Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia: La doctrina señala que las diferencias existentes entre la asistencia técnica y el know how recaen en los conocimientos transferidos.

Si bien en los dos tipos se trata de conocimientos técnicos, en el contrato de asistencia técnica no son secretos, mientras que en el segundo tipo de contrato los conocimientos son necesariamente secretos. Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene que en los contratos de asistencia técnica se permite el uso de conocimientos técnicos o especializados, pero con la obligación de hacer una obra para la otra parte y garantizando un resultado.

Por el contrario, en los contratos de know how una parte se compromete a ceder el uso de conocimientos sin ejercer ningún tipo de vigilancia o control sobre su uso. Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal: A partir del contrato suscrito entre LAREDO y MANUELITA surgió el compromiso de esta última de transferir a la demandante los procedimientos y conocimientos técnicos no patentados que posee debido a su experiencia en el negocio, por lo que la contraprestación recibida por MANUELITA constituye un pago de una regalía conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Decisión 40. 9.2 9.3 9.4 10.

Proceso 515-1P-2015 Argumentos del recurso de apelación de la SUNAT: El objeto del contrato celebrado entre LAREDO y MANUELITA era transmitir sus conocimientos técnicos relativos a actividades comerciales o industriales, lo cual se configura como una regalía gravada con impuesto a la renta. Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia: En el contrato de prestación de servicios técnicos se realizan actividades de apoyo tecnológico basadas en la amplia experiencia y conocimiento técnico de la empresa contratada, generándose una obligación de hacer y permitiendo que los conocimientos adquiridos puedan utilizarse aun después de la vigencia del contrato.

En cambio, un contrato de know how busca la protección de conocimientos no protegidos por la legislación de propiedad industrial a través de una obligación de dar que no posee una limitación temporal y que solo permite el uso de los conocimientos técnicos mientras se encuentre vigente el contrato. La carga tributaria debe aplicarse a pagos realizados a una prestación de servicios y no al pago de una regalía. En cuanto a la oportunidad del pago, esta debe darse a partir de la emisión de las facturas, por parte de la empresa no domiciliada.

Argumentos expuestos en casación por el Tribunal Fiscal: 10.1 Se vulnera lo previsto en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al considerar que el contrato analizado es uno de servicios técnicos y no un contrato de regalías. 10.2 El ad quo y el ad quem aceptan que entre la empresa MANUELITA y LAREDO existe una transferencia de conocimiento técnico. 10.3 Los procedimientos de supervisión y revisión de la empresa 11.

MANUELITA solo buscan que sus conocimientos sean afectivamente transmitidos a la empresa LAREDO, sin generar ningún tipo de intervención en el proceso, pues la empresa transmisora no se encarga en ningún momento de la ejecución de los proyectos. Argumentos expuestos en casación por la SUNAT: 11.1 La sentencia de 25 de junio de 2013, contiene un error in ¡iudicando, debido a una mala interpretación del Artículo 14 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Proceso 515-1P-2015 11.2 Considerar que el contrato analizado es uno de locación de servicio vulnera el contenido de la Decisión 40, debido a que no aplica al caso concreto la contraprestación denominada regalía, sino que, por el contrario, aplica la normatividad nacional en detrimento del derecho internacional comunitario. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal i) del Artículo 2 y del Artículo 9 del Anexo | de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.5 Procede la interpretación solicitada por estar vinculada a la materia controvertida del caso; esto es, determinar si a partir del contrato celebrado entre LAREDO y MANUELITA se generaron pagos de regalías derivadas de la utilización de bienes intangibles.

De oficio, se interpretará el Artículo 14 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual versa sobre las rentas obtenidas por empresas que prestan servicios de asistencia técnica, toda vez que ello fue alegado por las partes en el proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Decisión 40. Objeto y ámbito de aplicación. Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- ANEXO | (..) “Artículo 2: Definiciones generales: Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa: (..) iD) El término “regalla" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

(.J" “Artículo 9: Regallas derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese Pals Miembro.” Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia lécnica serán gravables sólo en el Pals Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.” 8 Proceso 515-1P-2015 2.

Definición de regalía en la Decisión 40. Regalías derivadas de la cesión en uso de derechos de propiedad intelectual. 3. El Artículo 14 de la Decisión 40 y las empresas de servicios profesionales y asistencia técnica. 4. Respecto de la mención realizada por las partes al contrato de know how en el proceso interno D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

La Decisión 40. Objeto y ámbito de aplicación 1.1. Con el incremento del comercio internacional surgieron ciertas contingencias referidas a la falta de uniformidad normativa en temas de tributación. Esa falta de uniformidad originó diversos problemas. Uno de ellos es la “doble tributación”, la cual se produce cuando hay un doble pago de tributos hechos por una misma persona respecto de una misma utilidad, beneficio o renta, a favor de distintas jurisdicciones. 1.2.

Con el propósito de evitar la doble tributación, la Comisión del Acuerdo de Cartagena (actualmente, Comisión de la Comunidad Andina) emitió la Decisión 40 mediante la cual se aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros y el Convenio Tipo entre los países miembros y otros Estados ajenos para la celebración de acuerdos sobre doble tributación a la Subregión. Conforme a lo señalado en el Artículo 1 del Anexo |, de la Decisión 40 es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los palses miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”. 2.

Definición de regalía en la Decisión 40. Regalías derivadas de la cesión en uso de derechos de propiedad intelectual 2.1. La definición de regalías se encuentra prevista en el Literal i) del Artículo 2 del Anexo | de la Decisión 40, en los siguientes términos: “Artículo 2: Definiciones generales: Para efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa: y El término “regalla” se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos y Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 1: Materia del Convenio El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

( )” 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 515-1P-2015 de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza, (..J" Asimismo, en el Artículo 9 del Capítulo ll del Anexo | de la Decisión 40 se encuentra regulada la forma en que se gravan las regalías derivadas de la utilización de bienes intangibles en alguno de los países miembros de la Comunidad Andina: “Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías Las regallas derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese Pals Miembro.” Como se desprende de los artículos antes mencionados, el concepto de regalía es bastante amplio pudiendo ser cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, conocimientos técnicos no patentados, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

En ese sentido, corresponde el pago de regalías por la utilización de bienes intangibles_o derechos de propiedad intelectual; esto es, aquellos contemplados a través del: (i) derecho de autor que protege a los autores de obras originales; y, (ii) del derecho de la propiedad industrial que protege a los titulares de marcas, patentes, secretos empresariales, entre otros.

De esta manera, se paga regalías en los casos en que se ha cedido o licenciado a otra persona el uso de derechos de autor, marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los países miembros. Conforme a lo señalado en el Artículo 9 precitado, las regalías por el uso de cualquiera de los bienes intangibles precitados sólo serán gravables en el país miembro donde se usen tales bienes.

En ese sentido, si una empresa domiciliada en el país “A" celebra un contrato con otra empresa domiciliada en el país “B" por el uso de una marca en el país “A”, la regalía por dicha operación sólo será gravable por el uso del bien intangible en el país “A”. El Artículo 14 de la Decisión 40 y las empresas de servicios profesionales y asistencia técnica 10 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. 3.6. 3.7. 3.8.

Proceso 515-1P-2015 El Artículo 14 de la Decisión 40 establece lo siguiente: “Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.” Con la finalidad de interpretar correctamente la disposición contenida en el Artículo 14 precitado, corresponde precisar los conceptos jurídicos que ella involucra; esto es, la definición de “empresas de servicios profesionales y asistencia técnica”.

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 190-1P-2006, este Tribunal definió a las empresas de servicios profesionales como “una organización conformada por uno o más profesionales, los cuales ofrecen servicios profesionales con una finalidad lucrativa”. Asimismo, con el propósito de definir a las empresas de servicios técnicos y de asistencia técnica, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 125-IP-2010 el Tribunal señaló lo siguiente: “Las empresas de servicios técnicos son aquellas que aplican conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o una técnica, lo que no implica transferencia de los citados conocimientos.

Las empresas de asistencia técnica tienen las mismas características de la de servicios técnicos, pero pueden incluir la transferencia de conocimientos para el ejercicio de arte o la técnica”. (Subrayado agregado) Como se puede observar, los servicios de asistencia técnica involucran la aplicación de conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o técnica; esto es, implican que una persona despliegue una actividad en favor de otra que versa sobre tales conocimientos.

La prestación de servicios de asistencia técnica puede incluir la transferencia de conocimientos; no obstante, este no es su elemento diferenciador, puesto que su objeto está circunscrito al desarrollo de Una actividad a cargo de una de las partes. Asimismo, debe tomarse en cuenta que en el servicio de asistencia técnica se garantiza un resultado determinado, el cual, de no ser cumplido genera responsabilidad.

Conforme señala el Artículo 14 previamente citado, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica 11 3.9. Proceso 515-1P-2015 son gravadas solo en el país miembro donde se prestan efectivamente tales servicios. Ello es así porque en un mundo globalizado e interconectado con redes de información sofisticadas, es muy común que las empresas que prestan servicios profesionales y asistencia técnica ubicadas en alguno de los países miembros, presten tales servicios en otros países miembros.

En esa situación, para determinar el lugar donde se gravarán las rentas obtenidas por dichas empresas se deberá tener en cuenta el lugar donde se prestan los servicios. 3.10. En tal sentido, es posible afirmar que si una empresa domiciliada en el 3.11. país miembro “A” presta servicios profesionales o de asistencia técnica a otra empresa y la prestación de dichos servicios se da en el territorio del país miembro “B”, la renta obtenida por la primera empresa se gravará en el pals miembro “B”.

En efecto, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se presta el servicio, De acuerdo a lo previamente señalado, para la aplicación del régimen tributario que corresponda, se deberá tener en cuenta que el pago de regalías se genera solo ante el uso de bienes intangibles (marcas, patentes, derecho de autor, secretos industriales, entre otros).

De otro lado, se habla de prestación de servicios de asistencia técnica o por empresas de servicios profesionales al verificarse la existencia de una actividad que versa sobre conocimientos técnicos. 3.12.Las regalías constituyen la contraprestación por el uso (licencia) de derechos de propiedad intelectual (marcas, patentes, derechos de autor, secretos industriales, entre otros).

En estos casos, el titular del bien intangible no realiza una actividad determinada a favor de su contraparte, sino que se limita a obtener una “renta” por la explotación del bien intangible; es decir, cobrar una regalía por el uso o explotación del derecho de propiedad intelectual de que se trate. El ingreso percibido (la regalía) es fruto de la cesión en uso (licencia) del derecho de propiedad intelectual. 3.13,A diferencia de lo anterior, en la prestación de servicios de asistencia técnica o profesionales sí se verifica el desarrollo de una actividad material desplegada por una persona en favor de otra (v.gr. elaborar informes o escritos, labor de investigación, entre otros).

En estos casos, es posible que haya conocimientos técnicos transferidos, pero lo relevante es que el prestador del servicio realiza actuaciones materiales concretas, como recabar información, investigar, asistir a reuniones, procesar la información recabada, elaborar informes, emitir recomendaciones, etc. 12 4.1. 4.2. 4.3. 44. 4.5. Proceso 515-IP-2015 Respecto de la mención realizada por las partes al contrato de know how en el proceso interno La Decisión 40 no desarrolla lo referido al contrato de know how, motivo por el cual, en principio, no procede que este Tribunal efectúe una interpretación al respecto, correspondiendo al juez nacional determinar los alcances de dicha figura contractual en atención a las fuentes de derecho que correspondan.

No obstante, tomando en cuenta que este tema ha sido controvertido por las partes en el proceso interno y a título meramente orientativo, este Tribunal estima necesario señalar que la doctrina especializada ha establecido una definición de know how en los siguientes términos: “conjunto de informaciones técnicas no divulgadas, patentables o no, necesarias para la producción industrial de un producto o procedimiento y que son procedentes de la experiencia.” De la cita precedente, resultaría posible apreciar que el concepto de know how se encontraría vinculado a un conjunto de informaciones técnicas no divulgadas necesarias para la producción industrial de un producto o procedimiento.

Se trataría, por tanto, de conocimientos que tendrían una característica específica: su carácter secreto. En efecto, la doctrina? ha definido el contrato de know how conforme a continuación se señala: “Es el negocio jurídico cuyo objeto es la cesión o transmisión del derecho sobre un conocimiento técnico reservado, realizada por su titular a favor de la otra parte, a cambio de una contraprestación”.

En la misma línea de pensamiento, la doctrina argentina"? ha definido este contrato aludiendo a su carácter secreto, de la siguiente manera: * cuando un proveedor se compromete a trasmitir un conocimiento técnico más o menos secreto a un receptor que gozará de los beneficios del mismo y quien se obliga a no devolverlo a terceros, a cambio de un precio denominado Royalty o Regalla”. 10 GARCÍA HEREDIA, Alejandro.

Fiscalidad Internacional de los Cánones: Derechos de Autor, Propiedad Industrial y Know-how, Primera Edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2007, p. 261 y 262. BENAVENTE CHORRES, Hesbert. El Contrato de Know o de Provisión de Conocimientos Técnicos: Aspectos a ser considerados para su Regulación Normativa. Revista lus et Praxis. Talca. Año 14.

N” 2. p. 416.En http:/Mww.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext8-pid=S0718- 00122008000200012 (Consulta: 28 de noviembre de 2016). COGORNO, Eduardo Guillenmo. Teoría y práctica de los nuevos contratos. Editorial Meru, Buenos Aires, 1987, p. 263, Citado por BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Óp. Cit., p. 410. 13 Proceso 515-IP-2015 4.6. Resta señalar que corresponderá al juez nacional determinar la naturaleza del contrato celebrado entre LAREDO y MANUELITA y si la relación jurídica contenida en dicho acto jurídico generaba o no el pago de regalías.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 10038-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 14 Proceso 515-1P-2015 Cecilia Luísa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifiquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15