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PROCESO: 335-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-03-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10070-2014-0-1801-JR-CA-25. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: TARGET GROUP INDEX (DENOMINATIVA) Y TARGET HR CONSULTING (MIXTO).

«5 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de febrero de 2017 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS: 335-1P-2016 Interpretación Prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. 10070-2014-0-1801-JR-CA-25.

Signos involucrados: TARGET GROUP INDEX (denominativa) y TARGET HR CONSULTING (mixto). Cecilia Luisa Ayllón Quinteros El Oficio 10070-2014-0/5ta.SECA-CSJLI-PJ, recibido el 17 de junio de 2016, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicitó interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 10070-2014-0-1801-JR-CA-25; y, El Auto de 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. Proceso 335-1P-2016 Demandante: IBOPE MEDÍA PERÚ S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (EN ADELANTE, INDECOPI) Tercero interesado: TARGET HR S.A.C. (Perú). Hechos relevantes El 26 de diciembre de 2012, IBOPE MEDIA PERÚ S.A., (en adelante IBOPE MEDIA PERÚ), solicitó el registro del signo TARGET GROUP INDEX (denominativo)! para proteger servicios comprendidos en la Clase 35? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano” no se presentaron oposiciones por parte de terceros.* El 20 de septiembre de 2013, mediante Resolución 015211-2013/DSD- INDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOP! decidió denegar el registro del signo solicitado por la existencia previa del registro de la marca TARGET HR CONSULTING y logotipo registrada en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza?*.

El 9 de octubre de 2013, IBOPE MEDIA PERÚ interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución 015211-2013/DSD-INDECOP!I. El 21 de agosto de 2014, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, emitió la Resolución 2714-2014/TPI-INDECOPI, por la Expediente Administrativo No. 518331-2012 Publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial, trabajos de oficina, servicios de estudio y análisis de mercados.

De la revisión del expediente, no se pudo verificar la fecha de publicación exacta. Certificado 74807. Gráfico obtenido de la página web del INDECOPI. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 335-IP-2016 cual resolvió confirmar la Resolución 015211-2013/DSD-INDECOP! y, en consecuencia, denegar el registro del signo TARGET GROUP INDEX (denominativo).

El 12 de noviembre de 2014, IBOPE MEDIA PERDÚ, presentó demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de las resoluciones 2714- 2014/TPI-INDECOPI y 015211-2013/DSD-INDECOP! y que se conceda el registro como marca del signo TARGET GROUP INDEX para la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. El 4 de diciembre de 2014, el INDECOPI contestó la demanda contencioso administrativa.

Ei 29 de octubre de 2015, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco, resolvió declarar infundada la demanda interpuesta. El 12 de noviembre de 2015, IBOPE MEDIA PERÚ presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia signada como Resolución Número Cinco. 2.10.El 31 de mayo de 2016, mediante Auto signado con Resolución Número 3.1. 3.2. 3.3.

Ocho, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima suspendió el trámite y solicitó a este Tribunal la Interpretación Prejudicial correspondiente. Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa IBOPE MEDIA PERÚ, en su demanda manifestó que: El INDECOPI decidió negar de oficio el registro del signo solicitado porque a su juicio se encuentra inmerso dentro de la prohibición contemplada en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El examen comparativo efectuado por la autoridad administrativa se ha efectuado sin seguir los criterios que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia establecen para este tipo de exámenes. La autoridad se limitó a comparar sólo uno de los elementos, esto es el término TARGET, sin tomar en cuenta los signos de manera sucesiva, considerando su aspecto de manera conjunta. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

Proceso 335-1P-2016 Los elementos gráficos de los signos confrontados son especialmente relevantes en este caso y descartan cualquier posibilidad de confusión y/o asociación. En la marca registrada el término TARGET no se presenta de manera independiente, sino que va unido de las letras HR, por lo que el signo visto en su conjunto es TARGETHR.

En el plano fonético los signos en controversia, también presentan diferencias, así la pronunciación de los términos HR y CONSULTING en la marca registrada, es totalmente diferente a los términos GROUP INDEX. Respecto de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, el consumidor de esta clase de servicios, es un: consumidor especializado y no el público en general, por lo que podrá diferenciar claramente un servicio de otro.

Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa: El INDECOPI en su contestación a la demanda señaló que: El signo solicitado TARGET GROUP INDEX resulta confundible con el signo TARGET HR CONSULTING y logotipo, al grado de inducir a confusión al público consumidor. El signo solicitado pretende identificar los mismos servicios que protege la marca registrada, esto es; publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, por lo que son de naturaleza complementaria destinados a una misma finalidad y dirigidos a un mismo público consumidor.

Desde el punto de vista fonético, si bien el signo solicitado contiene el término INDEX y la marca registrada el término HR, ambos signos comparten el término TARGET. Desde el punto de vista gráfico, los signos difieren en su conformación, toda vez que mientras el signo solicitado se encuentra conformado por una denominación, la marca registrada presenta elementos gráficos y cromáticos.

El hecho de que los signos compartan de manera relevante el término TARGET, para distinguir servicios idénticos o vinculados, podría inducir al público usuario a creer que el signo solicitado, constituye una variación de la marca registrada por TARGET HR CONSULTING. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. Proceso 335-1P-2016 Argumentos de la Sentencia signada como Resolución Número Cinco: El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, Sub Especializado en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió que;

Al momento de efectuar el examen comparativo, lo importante será determinar si, considerando los signos en su integridad, éstos producen confusión; sin embargo, se prestará más atención a las semejanzas que a las diferencias. Las diferencias tendrán influencia en la impresión en conjunto si frente a las similitudes, dejan un recuerdo en la mente de los consumidores.

Los servicios que los signos en controversia identifican son los mismos, tienen identidad y similitud, y adicionalmente, se encuentran vinculados entre sí. Desde el punto de vista fonético, se observa que, de los elementos relevantes de los signos en conflicto, el signo solicitado posee el término “INDEX” y la marca registrada el término “HR”, no obstante, ambos comparten el término TARGET que, al momento de pronunciarlos en conjunto, generan riesgo de confusión indirecta, ya que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación o una nueva presentación de la marca TARGET HR CONSULTING y logotipo.

Desde el punto de vista gráfico, los signos en conflicto conforman el mismo número de términos; sin embargo, al observar el elemento figurativo de la marca registrada, hacen que se produzca una impresión visual diferente, toda vez que el signo solicitado es denominativo. Resultará inevitable que el público consumidor, al momento de acudir al mercado y encontrar el signo solicitado TARGET GROUP INDEX, que también distingue servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, puedan generar en el consumidor una asociación o hacer creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada TARGET HR CONSULTING y logotipo, lo cual configuraría un riesgo de confusión directo.

Por todo lo expuesto, no es posible la coexistencia pacífica del signo solicitado, con la marca registrada en el mercado, sin causar riesgo de confusión al público usuario. Proceso 335-IP-2016 6. Argumentos del Recurso de Apelación interpuesto IBOPE MEDIA PERÚ, en el recurso de apelación interpuesto, hizo énfasis en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contencioso administrativa.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a)? de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética e ideológica.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. 2. Comparación entre signos denominativos compuestos y mixtos. 3. Análisis de registrabilidad de signos conformados por palabras en idioma extranjero. 4. Preguntas de la consultante. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos 1.1. Como en el proceso interno se discute si el signo TARGET GROUP INDEX (denominativo) y la marca TARGET HR CONSULITNG y logotipo (mixta) son confundibles, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los 5 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(JP 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 335-1P-2016 mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( )”. Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales”. En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro y, el segundo, cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee.

En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Por lo tanto, para resolver la controversia se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser. 1.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006; Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-1P-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009. 7 Proceso 335-IP-2016 1.6.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos*: 1.6.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4.

Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, atendiendo al criterio del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado, razonablemente atento, cuyo nivel de atención puede ser de variable percepción en relación con la categoría de bienes o productos, lo cual debe tenerse en cuenta al apreciar la posible percepción que tendría el público consumidor de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza que identifican las marcas en conflicto. 1.7.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicio desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.8.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto, Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan tas siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. 8 1.9. 2.1. 2.1. 2.2.

Proceso 335-1P-2016 En conclusión, en el caso en análisis debe verificarse si existe confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con lo antes desarrollado. Comparación entre signos denominativos compuestos y mixtos Como ta controversia es respecto a la presunta confusión entre un signo denominativo compuesto TARGET GROUP INDEX y uno mixto TARGET HR CONSULTING y logotipo se abordará este tema en este acápite.

Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En consecuencia, una vez que se haya determinado cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo? entre los mismos: 2.2.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en el signo mixto. En principio no habría riesgo de confusión. 2.2.2. Si el elemento denominativo es preponderante.

El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 2.2.2.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.2.2.2.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.2.2.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, expedida en el marco del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014, expedida en el marco del Proceso 26-1P-2014. 9 Proceso 335-1P-2016 2.2.2.4.

Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.3. En el presente asunto, como el elemento denominativo del signo solicitado es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros?0: 2.3.1. 2.3.2. 2.3.3. 2.3.4. 2.3.5. 2.3.6.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras mo pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.3.6.1. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 10 Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-IP-2013, Interpretación Prejudicial de 21 de agosto de 2015, expedida en el marco del Proceso 26-1P-2015 e, Interpretación Prejudicial de 4 de febrero de 2016, expedida en el marco del Proceso 250-1P-2015 10 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

Proceso 335-IP-2016 2.3.6.2. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.3.6.3. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos TARGET GROUP INDEX (denominativo) y TARGET HR CONSULTING (mixta).

Análisis de registrabilidad de signos conformados por palabras en idioma extranjero En atención a que el signo solicitado para registro se encuentra conformado por los términos TARGET GROUP INDEX!!, se hace necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de una marca. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.

No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si, además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar. Cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en el idioma castellano al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local??, Al momento de analizar el signo solicitado, se deberá analizar si, en efecto, la expresión TARGET GROUP INDEX es de conocimiento entre el público consumidor y que se lo identifica como ÍNDICE DE GRUPO OBJETIVO u OBJETIVO DE GRUPO ÍNDICE. 1 12 https:/iranslate.google.es/tenfes[TARGET GROUP INDEX.

ÍNDICE DE GRUPO OBJETIVO. Proceso N” 69-IP-2001. Interpretación Prejudicial de 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 759, de 6 de febrero de 2002. 11 4.2. Proceso 335-1P-2016 Preguntas de la consultante ¿Se puede considerar confundibles un signo mixto y un signo denominativo que a pesar de contener elementos adicionales que los harían diferentes, comparten un mismo término relevante (TARGET), esto para distinguir servicios idénticos y/o vinculados de la misma clase (35)? Tal como se indica en el punto 2 de la presente Interpretación, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a lo que señala el literal a) del Artículo 136, no son registrables los signos que sean idénticos y se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. ¿Se incrementaría dicha confusión si en esa misma clase no existiesen inscritas otras marcas conteniendo tal denominación (TARGET) para distinguir servicios idénticos y/o vinculados con los que distinguen los signos en conflicto? De acuerdo a la presente Interpretación, se deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar confusión en el público consumidor respecto del origen de las mercancias o productos, respetar las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia, y que el acuerdo sea inscrito en las oficinas nacionales competentes.

De acuerdo a la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable, al momento de decidir sobre la concesión o negación de un signo, se deberá tomar en cuenta si los signos son similares, al grado de crear riesgo de confusión en el consumidor, y si los productos y/o signos que protegen son relacionados o existe conexión competitiva. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 10070-2014-0-1801-JR-CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 12 Proceso 335-1P-2016 /(W Cecilia Luisa Ayllón Quinteros S Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ta —— Ún >) AA —k ao S Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustavo Garcig Brito j PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13