TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 27AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente interno del Consultante: 10416-2013-0-1801-JR-CA-26 Referencia: Signos involucrados: HIDROFIN (denominativa) / HIDRAFINITY (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 10416-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ del 22 de enero de 2016, recibido el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 10416-2013-0- 1801-JR-CA-286, y, El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: —INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. PROCESO 27-1P-2016 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL- INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ. Litisconsorte: W 8 H ASOCIADOS S.A.C. Hechos relevantes: El 11 de noviembre de 2011, la sociedad W 8 H ASOCIADOS S.A.C. (en adelante W 8 H), solicitó el registro de la marca denominativa HIDROEFIN, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza!.
El 19 de enero de 2012, la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (en adelante INTRADEVCO), presentó oposición? argumentando ser titular de la marca denominativa HIDRAFINITY, registrada bajo el Certificado 142466, para proteger productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza?. El 15 de octubre de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución 3329-2012/CSD-INDECOP!, declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo solicitado.
El 26 de octubre de 2012, INTRADEVCO interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. El 2 de octubre de 2013, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 3417-2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
El 11 de diciembre de 2013, INTRADEVCO interpuso demanda contencioso administrativa contra el INDECOPI, cuya pretensión principal fue la nulidad del anterior acto administrativo. El 12 de mayo de 2014, el INDECOPI contestó la demanda interpuesta por INTRADEVCO. El 6 de marzo de 2015, W 8 H contestó la demanda interpuesta por INTRADEVCO. “cosméticos” A título informativo hizo referencia a la marca HIDROCORTIDERM 10, tal y como consta en el Resolución 3417-20139/TPI-INDECOPI del 2 de octubre de 2013.
Por lo tanto, dicha marca no entró en el cotejo respectivo. “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos”. 2.9. PROCESO 27-1P-2016 El 10 de agosto de 2015, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho, declaró infundada la demanda interpuesta por INTRADEVCO. 2.10.INTRADEVCO interpuso recurso de apelación en contra de la anterior 2.11. 3.1. 3.2. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. sentencia. El 14 de enero de 2016, mediante Auto signado como Resolución Número Dos, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidió suspender el proceso interno y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la Demanda presentados por INTRADEVCO: Señaló que los signos en conflicto son confundibles en el aspecto fonético, puesto que comparten las partículas HIDRO / HIDRA, y la partícula FIN. Argumentó que los signos en conflicto amparan los mismos productos y, por lo tanto, existe vinculación. Argumentos de la Contestación presentados por el INDECOP!I:.
Afirmó que existen varias marcas registradas en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza que contienen las partículas HIDRO / HIDRA, y coexisten en el mercado sin causar riesgo de confusión o de asociación. Señaló que los términos HIDRO / HIDRA son de uso común para productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
Argumentó que entre las marcas en conflicto existen diferencias fonéticas que las diferencian entre sí. Argumentos de la contestación presentados por W 43 H: Sostuvo que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista fonético. Manifestó que las partículas HIDRO o HIDRA no son distintivas en sí mismas, puesto que existen otras marcas registradas que las contienen y que protegen los mismos productos de la clase Internacional. 5.3. 6.1. 6.2. 6.3.
PROCESO 27-1P-2016 Afirmó que en relación con los productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, el consumidor presta un especial grado de atención y, por lo tanto, tiene en cuenta la calidad, el costo y la reputación de las marcas. Fundamentos de la Sentencia de Primera instancia: Señaló que las partículas HIDRO o HIDRA pierden relevancia dentro del cotejo marcario, pues son de uso común para cosméticos y productos relacionados a éstos.
Indicó que a pesar de que las marcas en conflicto protegen productos idénticos o relacionados, son diferentes desde el punto de vista gráfico y fonético. Afirmó que los consumidores de cosméticos prestan un grado especial de atención, por lo que no existe riego de confusión. Argumentos del Recurso de Apelación presentados por INTRADEVCO: Ratificó todos los argumentos presentados en la demanda.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. De igual manera, el Tribunal al referirse en esta providencia al análisis de registrabilidad de los signos conformados por elementos de uso común, en razón de discutirse este aspecto dentro del proceso, habrá de referirse también a la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal g) del Artículo 135*, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- (--) “Artículo 135 No podrán registrarse como marcas los signos que: (-.) 9 consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”;
(..-) Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”, (-J". mn» Do 2 1.1. 1.2.
PROCESO 27-1P-2016 Además, la Corte consultante solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre: “¿Existiría riesgo de confusión entre dos signos denominativos (HIDROFIN e HIDRAFINITY) que comparten el prefijo (HIDRO/A) que es de uso común en la clase (Clase 3) teniendo en cuenta además que distinguen algunos de los mismos productos y otros vinculados (productos cosméticos)?” TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.
Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. El grado de percepción del consumidor. Comparación entre signos denominativos. Análisis de registrabilidad de signos conformados por partículas de uso común. Pregunta realizada por la Corte consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. El grado de percepción del consumidor Como en en el proceso interno se discute si el signo denominativo HIDROFIN es confundible con la marca denominativa HIDRAFINITY, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina*, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.
( )” El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas Sobre este tema se pueden consultar las siguientes interpretación Prejudicial 55-1P-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.
PROCESO 27-1P-2016 al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza.
De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico? o semejante? a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaria la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca.
En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Por lo tanto, con el fin de resolver si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado, HIDROFIN, y el signo previamente registrado, HIDRAFINITY, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Los signos idénticos son aquellos que son absolutamente iguales.
Contienen todos los elementos que constituyen los signos en conflicto. Los signos semejantes son aquellos que no son absolutamente iguales, pero comparten rasgos esenciales. Contienen diferencias secundarias O insignificantes, que podrian pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 1.7. 1.8. PROCESO 27-1P-2016 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.
Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de estos factores, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con la marca o que se pretendan amparar, y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que, inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal.
En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivosi: 1.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-1P-2009.
PROCESO 27-1P-2016 1.8.4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo com las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
Para el caso particular, ya que se trata de signos que amparan productos de la Clase 3, es importante que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de artículos cosméticos, de limpieza, etc.? b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuanta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.10 1.9. En resumen, para determinar el riesgo de confusión o de asociación deberá analizarse la identidad o semejanza entre los signos en conflicto, tomando en cuenta que la semejanza puede darse en el campo fonético, ortográfico, figurativo o conceptual, y que el cotejo marcario se debe realizar conforme las reglas anunciadas anteriormente. 0 Ver Interpretación Prejudicial 411-1P-2015 de 1 de septiembre de 2016. ' y Ver Interpretación Prejudicial 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 2.1.
PROCESO 27-1P-2016 Comparación entre signos denominativos En consideración a que la controversia informa de la presunta confusión entre signos denominativos, se debe proceder a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas!!: 2.1.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2.
Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.** Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición13, Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.1.2.1. Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2.1.2.2.
Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. 2.1.2.3. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar 4 12 n Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 del Proceso 156-IP-2005, y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del Proceso 200-1P-2013.
RAE: unidad mínima con significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, a que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr. En enterráis. RAE: L m. Gram. Unidad minima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es 2. m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, - ero. 3. m Gram.
Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 2.2. 3.1. 3.2. 3.3. PROCESO 27-1P-2016 complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 2.1.3. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podria ser evidente. 2.1.4.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.5. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.1.6. Se debe determinar si existe un elemento preponderante o relevante en ambos signos. De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo de los signos denominativos HIDROFIN e HIDRAFINITY, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, conforme habrán de desprenderse de los temas que se desarrollarán a continuación en esta providencia. Análisis de registrabilidad de signos conformados por partículas de uso común Como en el proceso interno se discute si las partículas HIDRO o HIDRA son de uso común, el Tribunal abordará el tema planteado siguiendo la línea jurisprudencial que ha trazado al respecto.!* El creador de una marca al conformarla puede valerse de toda clase de elementos como gráficos, palabras, expresiones o partículas, y alguno o varios de estos componentes pueden catalogarse como de uso común en relación con el tipo de productos o servicios de que se trate, razón por la cual no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.
De ahí que el Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prohíba el registro de signos de uso común en los siguientes términos: “No podrán registrarse como marcas los signos que: Entre otras, en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 4 de diciembre de 2006 dentro del Proceso 151-1P-2006;
Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2010 dentro dei Proceso 22-1P-2010, Interpretación Prejudicial del 20 de mayo de 2015 del Proceso 184-1P-2014 y la Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2016 del Proceso 327-IP-2015, 10 3.4, 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. PROCESO 27-1P-2016 ( ) 9) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”.
La norma trascrita prohíbe el registto de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales del producto o servicio, cuya prohibición no debe comprenderse referida únicamente a los signos denominativos, pues los elementos gráficos también pueden llegar así a expresarlo y, por lo tanto, de representar el signo gráfico o mixto en su total estructura una designación común o usual del producto, se adecuaría a esta causal de irregistrabilidad, constitutiva a la vez de causal de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 172 contenido en la misma Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sin embargo, es posible que palabras, expresiones o particulas de uso común al ser empleadas en combinación con otras, tengan la aptitud de llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan apreciar en su conjunto la configuración de un signo con capacidad distintiva autónoma, en cuyo caso puede accederse a su registro como marca.
En todo caso debe tenerse en cuenta que el titular de la misma no podría impedir que las expresiones propiamente de uso común sean utilizadas por terceros, de donde su marca podría considerarse débil, de limitada fuerza de oposición, porque las palabras o partículas de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.
Para finalizar el tema comprendido en este punto, los elementos de uso común en una clase determinada, pueden no ser así en otra. Por vía de ejemplo, los vocablos de esta connotación para la clase de servicios mecánicos, pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. De acuerdo con los fundamentos ofrecidos en esta Interpretación Prejudicial, se deberá determinar si las partículas HIDRO o HIDRA son de uso común en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 11 4.2.
PROCESO 27-1P-2016 Pregunta realizada por la Corte consultante. La Corte consultante solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente: “¿Existiría riesgo de confusión entre dos signos denominativos (HIDROFIN e HIDRAFIN!TY) que comparten el prefijo (HIDRO/A) que es de uso común en la clase (clase 3) teniendo en cuenta además que distinguen algunos de los mismos productos y otros vinculados (productos cosméticos)?” Al respecto es pertinente observar que mediante el mecanismo de la Interpretación Prejudicial no le es posible al Tribunal solucionar el asunto debatido en el proceso interno, ya que esto es competencia de la Corte consultante.
Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros de carácter general expuestos en el acápite precedente, le corresponde a la Corte consultante determinar si las partículas HIDRO e HIDRA son de uso común en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, para determinar si deben ser excluidas del cotejo marcario teniendo en cuenta las reglas plasmadas en esta providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 10416-2013-0-1801-JR- CA-26, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatutó del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros | MAGISTRADA MAGISTRADO > Hugo Ramir MAGISTRADO pac 12 uis Rafáel Vergara Quintero PROCESO 27-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. / ¿ ( AN Cecilia Luisa Ayllón Quintero PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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