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PROCESO: 473-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-04-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 604/2014. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS NUTRIBABY (DENOMINATIVA) Y NUTRIBEBE (MIXTA).

L ds TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 09 de marzo de 2017 Proceso 5 A473-AP-2016 Asunto B Interpretación Prejudicial Consultante 6 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante y 604/2014 Referencia: Marcas involucradas NUTRIBABY (denominativa) y NUTRIBEBE (mixta) Magistrado Ponente B Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 371/2016 del 14 de julio de 2016, recibido vía courier el 31 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 604/2014; y, El Auto del 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Pharma Development S.A. Demandado E Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 473-1P-2016 Tercero Interesado: Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia Hechos relevantes El 10 de febrero de 2010, Pharma Development S.A. (en adelante, Pharma) solicitó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (en adelante, el SENAPI) el registro del signo NUTRIBABY (denominativo), para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza!.

La solicitud antes mencionada fue publicada el 7 de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial de Bolivia N* 139668, sin que fuera materia de oposición. Mediante Resolución Administrativa DPI/SD/Denegatoria-N* 121/2012 del 13 de julio de 2012, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAP! denegó de oficio la solicitud de registro del signo NUTRIBABY (denominativo) al considerarla confundible con la marca registrada NUTRIBEBE (mixta), inscrita a favor del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, el Ministerio de Salud), para distinguir productos de la Clase 5? de la Clasificación Internacional de Niza.

Nútribebé) El 18 de octubre de 2012, Pharma interpuso recurso de revocatoria contra de la Resolución Administrativa DPI/SD/Denegatoria- N* 121/2012. Mediante Resolución Administrativa REV-SD-N* 148/2012 del 29 de octubre de 2012, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI rechazó el recurso de revocatoria antes mencionado. El 11 de diciembre de 2012, Pharma interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa REV-SD-N* 148/2012, Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Inscrita con Registro 111984-C. Clase S: Productos farmacéuticos y veterinario, higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebé. 2 AS 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 473-1P-2016 Mediante Resolución Administrativa DGE/DEN/J- N* 103/2013 del 24 de abril de 2013, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI rechazó el recurso jerárquico antes mencionado.

El 27 de junio de 2014, Pharma presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa DGE/DEN/J- N* 103/2013. El 29 de julio de 2014, se admitió la demanda contenciosa administrativa. Asimismo, se dispuso correr traslado de la misma al SENAP] y al Ministerio de Salud en su calidad de tercero interesado. 2.10.El 30 de septiembre de 2014, el Ministerio de Salud se apersonó al procedimiento y contestó la demanda contenciosa administrativa. 2.11.El 1 de octubre de 2014, el SENAPI contestó la demanda contenciosa administrativa. 2.12.El 15 de octubre de 2014, Pharma presentó argumentos de dúplica contra el SENAPI. 2.13.

Mediante Resolución 33/2016 del 6 de junio de 2016, la Sala Plena del 3.1. 3.2. 4.2. Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de Pharma No existe conexión competitiva entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado y aquellos que distingue la marca base de denegatoria, ya que estos últimos, al estar destinados a cubrir el “subsidio a la lactancia materna”, tienen prohibida su venta.

Asimismo, tales productos difieren en su finalidad. El signo solicitado NUTRIBABY (denominativo) no se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la contestación del SENAPI. Los signos comparados están referidos a productos farmacéuticos, los cuales pueden repercutir en la salud de las personas.

Teniendo en cuenta que los signos comparten el término NUTRI el cual es de uso común en productos de la Clase 5, se concluye que los signos comparados son semejantes a nivel fonético, gráfico y conceptual. 5.1. 5.2. Proceso 473-1P-2016 Argumentos de la contestación del Ministerio de Salud Solicita que se confirme la decisión adoptada por el SENAPI, debido a que los signos comparados son confundibles al estar referidos a productos de la misma Clase 5, además de ser semejantes.

El signo solicitado incurre en la prohibición establecida en el Artículo 138 -[SIC] debió decir Literal a) del Artículo 136- de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de dúplica presentados por Pharma Reitera sus argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa. NORMA A SER INTERPRETADA La Corte consultante solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, la cual procede por ser materia controvertida.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa, Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre marcas mixtas y denominativas. Marcas farmacéuticas. Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo_136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(.)7 4 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Proceso 473-1P-2016 En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado NUTRIBABY (denominativo) y la marca registrada NUTRIBEBE (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva extrínseca. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.5 a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca.

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 691-IP-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-1P-2015 y 668-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016. 5 P Proceso 473-1P-2016 1.5. Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:S 1.6. a) b) d) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:? a) b) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 7 Ibidem. Ibídem. Proceso 473-1P-2016 c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del adquirente del producto o servicio, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo dicho producto o servicio es captado por el público consumidor, el cual puede ser medio o especializado dependiendo del tipo de producto que se comercializa.

El consumidor medio es el común adquiriente de cualquier tipo de productos y/o servicios, en quien se presume un conocimiento y capacidad de percepción normales, el cual no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas; en cambio, el consumidor especializado es el adquiriente de productos selectivos los cuales tienen un mayor costo o son adquiridos por profesionales, lo cual hace que el consumidor preste un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir.

Si bien se afirma que un consumidor medio, por lo general, no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas, sí es pertinente precisar que respecto de determinados productos o servicios, un consumidor medio prestará más o menos atención. Así, por ejemplo, un consumidor medio prestará más atención en la contratación de servicios educativos (que van dirigidos a toda la población), por el compromiso, expectativas e inversión que ello representa, que en la adquisición de golosinas (que también van dirigidos a toda la población).

Para el caso de los denominados productos de consumo selectivo, los que están destinados a cierta clase de consumidores, los cuales tendrán un costo mayor, el examen de registrabilidad puede ser más benevolente porque el consumidor prestará un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir. Es de esta forma que la adquisición de ropa de alta costura o perfumes de marca, van a llevar a que sus adquirientes sean más cuidadosos al momento de elegir la mercadería?, 1.7.

Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 3 Ver Interpretación Prejudicial recaída en al Proceso 9-1P-2001 del 27 de abril de 2001. > 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 473-1P-2016 Comparación entre marcas mixtas y denominativas Como una de las controversias radica en la presunta confusión entre la marca solicitada NUTRIBABY (denominativa) y la marca registrada NUTRIBEBE (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambas teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo, por un lado, y por un elemento denominativo y uno gráfico, por el otro.

Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar.

Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.? Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado.

Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en las marcas mixtas, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.1 En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas mixtas y denominativas, se debe constatar que se haya identificado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, teniendo en cuenta lo siguiente. a) Sial realizar la comparación se determina que en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 529-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 8 2.6. 3.1. 3.2. Proceso 473-1P-2016 pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:*! b.1) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b.2) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. b.3) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. b.4) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

En ese sentido, se deberá verificar que se ha realizado el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el posible riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado NUTRIBABY (denominativo) y la marca registrada NUTRIBEBE (mixta). Marcas farmacéuticas. Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas Dado que el signo solicitado NUTRIBABY (denominativo) y la marca registrada NUTRIBEBE (mixta) se encuentran referidos a productos farmacéuticos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es pertinente tratar el examen de los signos que distinguen dichos productos.

Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que el examen de estos signos merece mayor atención en procura de evitar la posibilidad de 11 Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 9 “SS, 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 473-1P-2016 confusión entre los consumidores.

En estos casos, es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso.1? A tal propósito, el Tribunal se ha manifestado señalando que lo que se trata de proteger evitando la confusión de marcas es la salud del consumidor, quien por una confusión al solicitar un producto y por la negligencia del despachador, puede recibir uno de una fonética semejante pero que difiera de su composición y finalidad.

Si el producto solicitado está destinado al tratamiento gripal y el entregado lo es para el tratamiento amebático, las consecuencias en el consumidor pueden ser nefastas. El criterio jurisprudencial concordante de este Tribunal sobre las marcas farmacéuticas ha sido reiterado en varias sentencias, estableciendo lo siguiente1?: “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno”.

Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificadas.1* Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.

El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de 12 13 14 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 8-1P-2013 del 15 de marzo de 2013. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 30-1P-2000, del 2 de junio de 2000. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 68-1P-2001 del 30 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 765 el 27 de febrero de 2002. 10 3.7. 3.8.

Proceso 473-1P-2016 productos farmacéuticos y, que además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. La demandada ha manifestado que el término NUTRI es de uso común para productos de la Clase 5, por lo que resulta pertinente determinar si dicho término es de uso común para distinguir productos de la referida clase y, posteriormente, realizar el cotejo de los signos comparados.

Al respecto, cabe reiterar lo señalado por el Tribunal: “Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general'*, En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles. Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes”. *6 3.9.

Lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. 3.10.De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si el término NUTRI es de uso común o no para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común, de ser el caso.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer Acerca del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con fas marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”.

OTAMENDI Jorge. Derecho de Marcas. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2002. P. 191. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 182-1P-2013 el 3 de diciembre de 2013. 41 Proceso 473-1P-2016 una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 604/2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISARADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Proceso 473-1P-2016 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros / PRESIDENTA |. SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13