TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso + 73-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante + 13177-2014 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 33-2016-SDCSP-C/PJ del 26 de enero de 2016, recibido vía Courier el 5 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 13177-2014; y, El Auto de fecha 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante B Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Y 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 73-1P-2016 Demandados B COLGATE Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal Hechos relevantes Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los tributos supuestamente cancelados indebidamente por concepto de regalías en las Declaraciones Unicas de Aduanas (en adelante, DUAs) 118-2004-10- 001725, 118-2004-10-030313, 118-2004-10-001982, 118-2004-10- 014188, 118-2004-10-003439, 118-2004-10-026681, 118-2004-10- 003317, 118-2004-10-137912, 118-2004-10-073956 y 118-2004-10- 025028.
Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000143*, declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los tributos pagados indebidamente o por concepto de regalías presentadas por COLGATE. COLGATE interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000143?. Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-0008913 del 29 de diciembre de 2009 se resolvió declarar infundada la reclamación presentada por COLGATE.
COLGATE interpuso recurso de apelacióní contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000891 del 29 de diciembre de 2009. Mediante Resolución 04986-A-2011 del 29 de marzo de 2011, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000891 del 29 de diciembre de 2009, toda vez que no se verificó que la Autoridad Aduanera, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las DUAs, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de En el expediente no obra dicha resolución. De lo actuado en el expediente no es posible verificar la fecha de presentación del recurso de reclamación. En el expediente no obra dicha resolución. En el expediente no obra dicho recurso. 2.7. 2.8. 2.9.
Proceso 73-1P-2016 que proporcionará una explicación complementaria, así como otros documentos o pruebas que logren acreditar que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas. En consecuencia, el Tribunal Fiscal determinó que la Aduana no estableció la duda razonable de los valores consignados en las DUAs ni al momento del despacho ni durante el trámite de las solicitudes de devolución, por lo que concluyó que la Aduana no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente COLGATE para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación es conforme a las normas de valoración pertinentes.
El 13 de julio de 2011, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 04986-A-2011 del 29 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Fiscal. Solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 04986-A-2011 y como pretensión accesoria solicitó se declare la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000891, así como de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000143.
COLGATE contestó la demanda interpuestas, El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la demanda interpuesta. 2.10. Mediante Resolución 7 del 17 de enero de 2013, el Quinto Juzgado 2.11. Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la SUNAT; y, en consecuencia, declaró nula la Resolución 04986-A-2011 y ordenó al Tribunal Fiscal emita nueva resolución resolviendo el recurso de apelación interpuesto por COLGATE.
Asimismo, dicho Juzgado declaró improcedente la demanda en el extremo que solicitó la declaración de validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000891 y de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000143. El 1 de marzo de 2013, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7. 2.12.El 4 de marzo de 2013, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7. 2.13.
Mediante Resolución 16 del 14 de julio de 2014, la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República 5 Del escrito de contestación de la demanda no se aprecia la fecha de presentación. Proceso 73-IP-2016 del Perú revocó la Resolución 7; y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 2.14.El 4 de septiembre de 2014, la SUNAT presentó recurso extraordinario de casación contra la Resolución 16. 2.15.
Mediante Auto Calificatorio del Recurso del 10 de agosto de 2015, se dispuso declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT. 2.16. Mediante Oficio 33-2016-SDCSP/PJ del 26 de enero de 2016, la Sala 3.1. 3.2. de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó a este Tribunal la Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Argumentos de la demanda interpuesta por la SUNAT En ninguna parte de las normas legales aplicables, se establece que la administración esté obligada a generar una duda razonable para resolver una solicitud de devolución que presenta el importador cuando este considera que ha pagado demás por un concepto que, según alude, no le corresponde.
Cabe indicar que dicho concepto fue declarado en la misma DUA sin que haya mediado previamente alguna observación o duda del especialista encargado del despacho de importación. En el despacho de importación de las DUAs cuestionadas, no se generó una duda razonable debido a que la mercancía fue seleccionada a canal de control verde y naranjaf, por lo que no se realizó ningún reconocimiento físico de la mercancía. En efecto, de los hechos acaecidos en el trámite de importación, se verifica que no se pudo analizar la información contenida en las DUAs ni los documentos presentados por el importador; razón por la cual, no se generó una duda razonable acerca de los documentos presentados o del valor declarado, Al respecto, la SUNAT establece lo siguiente: - Canal verde: Las mercancias no requerirán de revisión documentaria ni reconocimiento físico y serán de libre disponibilidad. - Canal naranja: Las mercancias serán sometidas únicamente a revisión documentaria. - Canal rojo: Las mercancias estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico.
En: http: //www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/importacion/etapas_asignacion_canal_htmt (visitado el 7 de marzo de 2017). 4 3.3. 3.4. 4.2. 4.3. 5.1. Proceso 73-1P-2016 COLGATE ha suscrito un contrato de licencia con COLGATE PALMOLIVE COMPANY, por lo que la demandada está obligada a pagar regalías por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica que pertenecen a COLGATE PALMOLIVE COMPANY.
En consecuencia, ha quedado demostrado el pago de regalias por el uso de las marcas licenciadas; razón por la cual dichas regalías forman parte del valor en aduanas. Como consecuencia de ello, el pago por dichas regalías constituye una condición de venta y por lo tanto forman parte del valor en aduanas, toda vez que COLGATE no tiene derecho a utilizar las marcas en cuestión sin pagar el canon a la sociedad matriz.
Las regalías a ajustar se basan en datos objetivos y cuantificables, puesto que son resultado de la obligación contraida por la empresa fiscalizada en virtud de un contrato de licencia. Argumentos de la contestación de COLGATE. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, deberá seguir el procedimiento sobre duda razonable establecido por las normas antes mencionadas a fin de legitimar su actuación. Ello, debido a que a través del citado procedimiento se le permite al importador proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas.
Para que las regalías formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debe de cumplirse con la totalidad de ciertos requisitos y basta que no se cumpla con alguno de ellos para que no se acepte ningún ajuste ni adición por ese concepto. Uno de ellos es que el pago de regalías debe constituir una “condición de venta” de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero.
Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal La aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Asi, el valor en aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción"; y, en el caso que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 5 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7.
Proceso 73-1P-2016 Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC) —método del valor de transacción—, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias idénticas y así sucesivamente. De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso.
Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina (Artículo 17 de la Decisión 571 que regula el tema de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado) y de la normativa nacional (Artículo 11 del Decreto Supremo N* 186-99-EF). De la jurisprudencia y de las normas tanto a nivel nacional, internacional y comunitario, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable tiene que anteceder a los reparos que efectúe la administración aduanera.
Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado. Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana, (li) si corren a cargo del comprador de la mercancía, (ii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC y (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.
La verificación de la existencia o mo de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancias, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de la duda razonable.
La declaración y autoliquidación de COLGATE no exoneraba a la SUNAT de seguir el procedimiento ineludible de duda razonable antes 5.8. 5.9. Proceso 73-1P-2016 de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías. Es arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la SUNAT, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las DUAs cuestionadas, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria así como otros documentos o pruebas.
El Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre el fondo ya que los errores procedimentales hacían inviable dicha opción. Asimismo, dicho Tribunal señaló que no forma parte de su competencia realizar una valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, pues dicha atribución corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Administración Aduanera. 5.10.
El Tribunal Fiscal se limita a verificar el cumplimiento de las normas de 6.1. 6.2. 6.3. valoración por parte de la Administración Aduanera como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a la Ley. Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia Respecto de la procedencia o improcedencia de las solicitudes de devolución de tributos presentadas por COLGATE, se señaló que no es posible pronunciarse sobre dicha pretensión, toda vez que la misma no ha sido propuesta por la SUNAT.
Corresponderia que aquélla sea planteada únicamente por COLGATE, en calidad de demandante en el presente proceso judicial y al ser la titular de los derechos discutidos en las solicitudes presentadas. La duda razonable implica el inicio de un procedimiento para dilucidar el verdadero valor en aduana de las mercancias declaradas, el cual es iniciado de oficio por la propia administración aduanera cuando tenga dudas de la veracidad o exactitud de las declaraciones efectuadas por el importador.
Siguiendo el razonamiento del Tribunal Fiscal, el hecho de trasladar el procedimiento de duda razonable a todos los casos de solicitudes de devolución de tributos, implicaría que forzosamente la administración aduanera deba encontrar (existan o no existan) observaciones que el importador tenga que absolver y de esa manera generar la duda razonable, a fin de establecer el verdadero valor en aduana siguiendo 6.4. 6.5. 6.6. 7.1. 7.2. 7.3.
Proceso 73-1P-2016 los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo de Valor de la OMC. Sin embargo, para la primera instancia, dicho criterio no se ampara en ninguna norma legal y menos aún, en un criterio tomado de una jurisprudencia de observancia obligatoria que el Tribunal Fiscal haya establecido al respecto. Por el contrario, considera que dicho criterio no resulta aplicable, toda vez que la solicitud original se basaba en otros argumentos, como es el determinar si las regalías deben considerarse como parte de la base imponible para el cálculo de los tributos de importación y si su pago forma parte de la condición de venta de las mercancías importadas, para cuya resolución no resulta necesario establecer la duda razonable.
En efecto, lo dicho por el Tribunal Fiscal contradice lo establecido en el procedimiento general de devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras, en el cual no se establece un procedimiento parecido al señalado por dicho Tribunal en la RTF impugnada. En tal sentido, se advierte que los argumentos expuestos por el Tribunal Fiscal por los cuales se establece la obligatoriedad de generar el procedimiento de duda razonable en los casos de devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso en los que se alega que debe respetarse el valor de transacción, carece de todo fundamento legal.
Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal De la resolución materia de impugnación, no se aprecia un suficiente sustento para concluir que la administración aduanera no se encontraba obligada a cumplir con el procedimiento de duda razonable como requisito previo para iniciar la fiscalización materia de cuestionamiento. Si bien en un primer momento no hubieron dudas respecto del real valor declarado, siendo que en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de veracidad, la administración confía en lo declarado por el contribuyente más aún si la mercancía ingresó por el canal verde; ello no impide que la administración aduanera aplique el procedimiento de duda razonable en concordancia con su facultad de fiscalización posterior.
La sentencia impugnada no ha tomado en cuenta que a fin de resolver una solicitud de devolución de derechos arancelarios, la administración aduanera tiene que volver a analizar el mismo método de valoración empleado, el mismo que es cuestionado, generando la duda razonable al confrontar la declaración de aduanas presentada en el despacho 8 7.4. 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5.
Proceso 73-1P-2016 frente a la documentación alcanzada en la solicitud de devolución, momento en el que se precisa que los derechos arancelarios pagados no fueron determinados en función al precio realmente pagado de la mercancía. Asimismo, consideró que la primera instancia no ha considerado la facultad del Tribunal Fiscal de uniformizar criterios y orientar a los entes de la Administración respecto de la interpretación de las normas tributarias y aduaneras conforme lo establece el Artículo 10 del Código Tributario.
Argumentos del recurso de apelación de COLGATE En la resolución impugnada, el juez expone como argumentos los siguientes: (i) que las resoluciones citadas a efectos de mostrar las pautas seguidas por el Tribunal Fiscal en casos parecidos no son suficientes para determinar un criterio reiterado de dicho Tribunal, ya que ellas no fueron declaradas de observancia obligatoria; y, (ii) que a su juicio, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal no cuenta con sustento legal, alegando que no se ajusta a la normativa sobre la materia.
De las consideraciones antes señaladas, se advierte que el Juzgado no ha cumplido con motivar y exponer las razones que justifiquen su decisión de declarar fundada en parte la demanda. En efecto, no se señala cuál ha sido la valoración que el juez ha dado a cada medio probatorio ni cómo ha sido efectuada, siendo que este solo se remite a dar afirmaciones genéricas que no cuentan con mayor fundamento.
La resolución apelada no contiene argumentos sólidos que evidencien la nulidad de la Resolución 04986-A-2011, no habiéndose desvirtuado válidamente la posición del Tribunal Fiscal, pues a criterio del Juzgado, el procedimiento de duda razonable solo procede cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar del valor en aduana; es decir, dicho procedimiento solo procede cuando así lo estime conveniente la administración, quedando el administrado sometido a su voluntad.
Sin embargo, razonablemente podría ocurrir —tal como ha ocurrido— que sea el administrado el que determine que el valor de aduanas no es el correcto, por lo que correspondería que la administración verifique dicha situación a través del procedimiento de duda razonable. En conclusión, la sentencia emitida por la primera instancia no presenta un análisis de los argumentos expuestos y desarrollados en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se está ante una motivación aparente, afectándose su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerándose así su derecho al debido proceso. 9 8.6. 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5. 9.6.
Proceso 73-1P-2016 Reiteran los demás argumentos desarrollados en su escrito de contestación de la demanda. Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia Realizada una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Artículo 17 de la Decisión 571, del Artículo 11 del Decreto Supremo N* 186-99-EF y de la Decisión 6.1del Comité de Valoración de la OMC, ante la existencia de una duda razonable, la administración debe verificar que el valor declarado corresponde al monto pagado por las mercancías importadas, a efectos de determinar correctamente el arancel aduanero respectivo, respetando para ello el derecho al debido procedimiento del administrado.
En ese sentido, la existencia de duda razonable no conlleva a la actuación unilateral de la administración ya que dicha duda es trasladada al administrado para que pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada. Por lo tanto, las normas antes citadas deben aplicarse en los casos en que deba efectuarse un ajuste de valor en virtud de una duda razonable por parte de la administración aduanera; es decir, ya sea al momento de efectuarse la declaración de aduanas o en el caso de la denegación de una solicitud de devolución de tributos formulada por el administrado y sustentada en el ajuste de valor en la DUA.
En el presente caso, la administración aduanera omitió seguir el procedimiento establecido en las normas acotadas para los casos de ajuste de valor por duda razonable, respecto a la solicitud de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente o en exceso presentada por COLGATE. De lo actuado se advierte que la empresa COLGATE declaró el valor de las regalias como parte del valor de la mercancía importada únicamente con el fin de no generar mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera, siendo que posteriormente dejó constancia de que no estaba conforme con dicha declaración. En tal sentido, puede concluirse que al momento de expedirse la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000143, la autoridad administrativa contaba con motivos suficientes para dudar respecto del valor declarado originalmente en las DUAs materia del presente proceso.
En efecto, dichas solicitudes de devolución se sustentan en una parte del valor declarado; a saber, de las regalías declaradas por COLGATE. Ha quedado acreditado que la administración aduanera vulneró el derecho al debido procedimiento de la empresa COLGATE, al desestimar la referida solicitud de devolución mediante la Resolución 10 TA 10.
Proceso 73-1P-2016 Jefatural de División 118 3D0400/2009-000143. Por el contrario, al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal 04986-A-2011, que resolvió revocar la citada Resolución Jefatural de División, no se ha incurrido en ninguno de los vicios de nulidad previstos en el Artículo 10 de la Ley N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT 10.1.Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respecto a la obligación de implementar en una solicitud de devolución, el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera y por el órgano jurisdiccional de segunda instancia al revocar la decisión contenida en la resolución impugnada. 10.2.
Aplicación errónea del Numeral 5 del Artículo 3, Numeral 2 del Artículo 10 y Numeral 1 del Artículo 12 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y el órgano jurisdiccional de segunda instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad del acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, todo lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina” y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que COLGATE presentó las DUAs.
Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1023. Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los paises miembros el 1 de enero de 2004. Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521. 11 Proceso 73-1P-2016 En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.8 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá fa obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".
“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, Pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) 12 Proceso 73-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. (..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta fo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.
De conformidad con lo dispuesto en el arlículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactilud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder, Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no salisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 13 D. 1.1. 1.1.1. 1.1.2.
Proceso 73-1P-2016 fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera.
La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas por COLGATE.
Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia? son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas;
¡i) valor de transacción de mercancias idénticas; ¡li) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso. 1!. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.
Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?2, Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007.
Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera 14 1.1.4. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. Proceso 73-1P-2016 En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración..
En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable;
(iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a tos importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 15 1.2.3 1.2.4, 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4. 1.4.1 Proceso 73-1P-2016 importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.”. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancías—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—13, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.
Procedimiento de la Duda Razonable. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 13 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 16 Proceso 73-1P-2016 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. |. 17 DS 1.5.
Proceso 73-1P-2016 Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por 1.5.2. el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previost* y durante el despacho!5, así como los posteriores?' a la importación (Articulos 14 y 15 de la Decisión 57117).
En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; 14 15 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.
Comprende la comprobación de ta declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.
Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo 1 del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y están determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 18 1.5.3 1.5.4. 1.5.5.
Proceso 73-1P-2016 Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMCT8, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.
Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento Único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas 18 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 19 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.
Proceso 73-1P-2016 teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.
El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.
La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 20 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1.
Proceso 73-1P-2016 La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.
La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!*: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 19 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 21 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4, Proceso 73-1P-2016 En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?0, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.
Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo?! que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.
Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la 20 21 Ibidem.
Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 22 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 73-1P-2016 solicitud. En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.
Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se 23 Proceso 73-1P-2016 pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 13177-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO n | Hernán ffofhero Za Hugo Ra:. pac DO MAGISTRADO 24 Proceso 73-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros ustayo Garcia/Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 25