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PROCESO: 548-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-05-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1008/2013. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: CUBATA (DENOMINATIVO) Y CUBA LIBRE (MIXTO).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 05 de abril de 2016 Proceso: 548-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 1008/2013 Referencia: Signos involucrados: CUBATA (denominativo) y CUBA LIBRE (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 098/2015, de 6 de octubre de 2015, recibido vía courier el 16 de octubre de 2015, mediante el cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Plurinacional de Bolivia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1008/2013; y, El Auto de 19 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: CUBA LIBRE PRODUCTS INC. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SENAPI) - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 548-1P-2015 Hechos Relevantes. El 9 de marzo de 2011, BODEGAS MARIANI S.R.L. solicitó el registro como marca del signo CUBATA (denominativo) para distinguir productos de la Clase 33? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza) El 26 de septiembre de 2011, la solicitud de registro del signo fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia 298, bajo número de publicación 145955.

El 8 de noviembre de 2011, CUBA LIBRE PRODUCTS INC., presentó oposición a dicha solicitud argumentando que es titular de la marca CUBA LIBRE (mixta)? la cual protege productos de la Clase 33* de la Clasificación Internacional de Niza. nn TUMA Y CUBA RETS RE SP UnBEL: O a E iS de llo En 2 a Coro Ds El 5 de abril de 2012, la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, el SENAPI) mediante Resolución Administrativa 106/2012 declaró improbada la oposición planteada por la firma CUBA LIBRE PRODUCTS INC., en consecuencia, otorgó el registro como marca el signo “CUBATA” (denominativo) a favor de BODEGAS MARIAN] S.R.L. El 24 de mayo de 2012, CUBA LIBRE PRODUCTS INC., interpuso Recurso de Revocatoria contra la referida Resolución Administrativa 106/2012.

El 25 de junio de 2012, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI mediante Resolución DPIOP/REV-259/2012 resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la firma CUBA LIBRE PRODUCTS INC., en contra de la Resolución Administrativa 106/2012. El 13 de julio de 2012, CUBA LIBRE PRODUCTS INC. interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-259/2012. e Expediente Administrativo 145955.

Clase 33: bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas). Registro: 84846-C. Clase 33: bebidas alcohólicas, especialmente ron y preparados de ron. 2.8. 2.9. Proceso 548-1P-2015 El 19 de diciembre de 2012, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI mediante Resolución Administrativa DGE/DEN/J-362/2012 rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por CUBA LIBRE PRODUCTS INC. y confirmó de forma total la Resolución Administrativa DPVOP/REV- 259/2012.

El 8 de noviembre de 2013, la firma CUBA LIBRE PRODUCTS INC. formuló demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución DGE/DEN/J-362/2012 emitida por la Directora General Ejecutiva del SENAP!. 2.10. El 3 de julio de 2014, la Directora General Ejecutiva y representante del 2.11. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, SENAPI contestó la demanda Contencioso Administrativa.

Mediante resolución de 23 de septiembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la demanda Contencioso Administrativa CUBA LIBRE PRODUCTS INC., en su escrito de demanda expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) las resoluciones son lesivas a los derechos e intereses de mis mandantes porque, como resultado de un cotejo marcario incoherente e incompatible con las normas aplicables, autorizan el registro de la marca CUBATA, Clase 33, Pub, 145955. similar y por lo tanto confundible con la marca CUBA LIBRE de mis mandantes”.

“( ) la concesión del registro de la marca CUBATA, Clase Internacional 33 está prohibida por la Decisión 486 por su similitud a la marca CUBA LIBRE Clase Internacional 33 registrada a nombre de mis mandantes". “( ) Además de la evidente similitud entre ambos signos, la marca solicitada CUBATA está dirigida a distinguir Vinos espirituosos y licores, mientras que la marca de mis mandantes distingue: “BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ESPECIALMENTE RON Y PREPARADOS DE RON”, ( ) por lo cual que los productos de ambas marcas, además de estar previstos en la misma Clase Internacional, tienen directa conexión competitiva y son susceptibles de ser confundidos o asociados por el consumidor”.

“( ) Al conformar una marca, su creador se puede valer de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna”. 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. Proceso 548-1P-2015 “( ) Ciertamente, “CUBA” no es una palabra que en Bolivia se use de manera generalizada para distinguir de forma genérica productos de la Clase 33 por lo tanto no puede ser considerada como signo de uso común, por el contrario, el término evoca el reconocido producto “CUBA LIBRE” que fundó la oposición contra la solicitud CUBATA”.

“( ) si se excluye “CUBA” de “CUBATA”, queda la sílaba “TA”. ( ) Ciertamente, la silaba “TA” no es suficientemente distintiva para distinguir el producto que pretende comercializar BODEGAS MARIAN! S.R.L., por tanto, aun si se presume que CUBA es un signo de uso común, se infringe la jurisprudencia del Tribunal Andino en el sentido de que el resultado de la exclusión debe ser de por sí solo suficientemente distintivo”.

Argumentos de la contestación a la demanda Contencioso Administrativa El SENAPI, en su escrito de contestación expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) al comparar los productos de los signos confrontados “CUBA LIBRE” (denominativa y diseño) y “CUBATA” (denominativo), se evidencia la pertenencia de ambos a la Clase Int. 33: bebidas alcohólicas, concurriendo por ello las circunstancias establecidas para la conexión competitiva, sin embargo, evidenciado la disimilitud de la parte denominativa de los signos, su conexión competitiva no resulta suficiente la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el Art. 136 inciso a) de la Decisión 486 de la CAN”.

“( ) como consecuencia de la distintividad nominativa del signo solicitado frente a la marca registrada a nombre del opositor, la marca solicitada a registro “CUBATA” (denominativo) Clase Int. 33, puede coexistir en el mercado con la marca “CUBA LIBRE” (mixta) Clase Int 33, y otras marcas registradas que tengan el termino CUBA en la composición de sus marcas, no hallándose inmersa dentro la causal de irregistrabilidad relativa establecida en el Ant. 136 inciso a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación del Artículo 135 Literal b) pues no está en discusión la falta de distintividad de un signo. nd £ 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 548-1P-2015 Únicamente se interpretará el Artículo 136 Literal a)? por cuanto en la controversia se discute el riesgo de confusión y/o asociación entre dos signos. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, figurativa o gráfica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos denominativos y mixtos con parte denominativa compuesta.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, figurativa o gráfica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre la marca CUBATA (denominativa), solicitada por BODEGAS MARIANI S.R.L, y la marca CUBA LIBRE (mixta), registrada a favor de CUBA LIBRE PRODUCTS INC., a quien se le rechazó la oposición planteada.

En consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente, la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asoctación. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 548-1P-2015 extrínseca. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.$ a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca.

Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:? a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones Procesos 691-1P-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-1P-2015 y 668-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016. ibídem.

Y ud 4 1.7. d) Proceso 548-1P-2015 comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberán observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:8 a) b) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del adquirente del producto o servicio, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo dicho producto o servicio es captado por el público consumidor, el cual puede ser medio o especializado dependiendo del tipo de producto que se comercializa.

El consumidor medio es el común adquiriente de cualquier tipo de productos y/o servicios, en quien se presume un conocimiento y capacidad de percepción normales, el cual no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas; en cambio, el consumidor especializado es el adquiriente de productos selectivos los cuales tienen un mayor costo o son adquiridos por profesionales, lo cual hace que el consumidor preste un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir.

Si bien se afirma que un consumidor medio, por lo general, no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas, sí es pertinente precisar que, respecto de determinados productos o servicios, un consumidor medio prestará más o menos atención. A 2 Ibídem. 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 548-1P-2015 Así, por ejemplo, un consumidor medio prestará más atención en la contratación de servicios educativos (que van dirigidos a toda la población), por el compromiso, expectativas e inversión que ello representa, que en la adquisición de golosinas (que también van dirigidos a toda la población).

Para el caso de los denominados productos de consumo selectivo, los que están destinados a cierta clase de consumidores, los cuales tendrán un costo mayor, el examen de registrabilidad puede ser más benevolente porque el consumidor prestará un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir. Es de esta forma que la adquisición de ropa de alta costura o perfumes de marca, van a llevar a que sus adquirientes sean más cuidadosos al momento de elegir la mercadería?.

Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberán determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos denominativos y mixtos con parte denominativa compuesta El Tribunal desarrollará el presente tema en virtud del tipo de marcas en conflicto, es decir, la marca CUBATA (denominativa), solicitada por BODEGAS MARIANI S.R.L., y la marca CUBA LIBRE (mixta), registrada a favor de CUBA LIBRE PRODUCTS INC., sobre la base de la cual se denegó, de oficio, el registro solicitado.

Como la controversia radica en determinar la posibilidad de confusión entre un signo denominativo y uno mixto, es necesario que el Tribunal consultante proceda a compararlos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo, por un lado, y por un elemento denominativo y uno gráfico, por el otro. Los denominativos están representados por una o más palabras legibles, dotadas o no de un significado conceptual.

Los mixtos, en cambio, por un elemento denominativo y uno figurativo, es decir, por palabras y trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras Proceso 9-1P-2001 del 27 de abril de 2001. 2.4.

Proceso 548-1P-2015 caracteristicas, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso?. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, el Tribunal consultante debe identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico. a) Sial realizarla comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial*!, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrán incurrir en el riesgo de confusión12, b) Sien la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 13 (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Procesos $5-1P-2013, p. 12; 178-1P-2015. Proceso 129-1P-2015. En lo que concierne al cotejo entre marcas mixtas, cabe precisar que se ha adicionado en el literal c), la siguiente precisión: “salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrán incurrir en el riesgo de confusión”.

Dicha precisión no ha sido tomada en cuenta en antecedentes previos del Tribunal en los que solo se indicaba lo siguiente: “Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, na habría lugar a la confusión entre las marcas, Pudiendo estas coexistir pacificamente en el ámbito comercial”.

Sin embargo, resulta pertinente adicionar la precisión planteada debido a que uno de los supuestos en los que podría suscitarse el riesgo de confusión es aquel en el que sin perjuicio del elemento que predomine en los signos mixtos, estos podrían evocar una misma cosa, característica o idea. Lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte denominativa de una marca describe el gráfico de la otra.

Proceso 88-1P-2015, Proceso 548-IP-2015 (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. (v) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.!* Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición?5, Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. - Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. 2.5.

En el presente caso, se advierte que el elemento denominativo de los signos en conflicto es compuesto, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca. Para tal efecto, se deben aplicar los siguientes parámetros:?6 a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.

La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. RAE: unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr, En enterráis. X 15 RAE: pi 1 m. Gram. Unidad minima aistable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos Y morfemas: mujer y - es X 2 m. Gram.

Por oposición a lexema, morfema gramalical; p. e., de, no, yo, el, ar, -S, -ero. Y 3. m Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: X persona, primera y número, plural. N Lu Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016; y, 466-1P-2015 de fecha 10 de junto de 2016, 5 o Proceso 548-1P-2015 b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra.

Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. 2.6. Se debe verificar si se realizó el cotejo de conformidad con las reglas desarrolladas precedentemente, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos CUBATA (denominativo) y CUBA LIBRE (mixto).

Para su análisis, el Tribunal consultante debe tener en cuenta las palabras o partículas que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 1008/2013, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / / ] ln Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 11 Proceso 548-1IP-2015 Herná Omero Zambrano fo O Hugo Rami Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario Al Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA SECRETARI Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 12