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Proceso: 01-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-07-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 13144-2014 REFERENCIA: MODIFICACIONES AL CERTIFICADO DE ORIGEN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2017 Proceso: 01-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 13144-2014 Referencia: Modificaciones al Certificado de Origen Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 299-2015-SCS-CS, del 10 de noviembre de 2015, recibido vía Courier el 12 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 13144-2014.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SUNAT. Demandados: TRIBUNAL FISCAL, SALA DE ADUANAS. REPUBLICA DEL PERU GEN FAR S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 01-1P-2016 Hechos Relevantes Mediante DUA 118 2009 10 008078 del 9 de enero de 2009, la empresa GEN FAR S.A. solicitó el despacho a consumo de la mercancia consistente en medicamentos para uso humano de origen colombiano. Para ello, el certificado de origen presentado fue el No. C037002552189868, emitido el 23 de diciembre de 2008 y presentado el 14 de enero de 2009, el mismo que por encontrarse incompleto (carecía de la indicación expresa de la partida arancelaria) fue reemplazado por un segundo certificado de origen, el No. CO37002552190839 emitido el 14 de enero de 2009 y presentado el 30 de enero de 2009.

El 10 de enero de 2009 se cancelaron, en calidad de garantía, los aranceles correspondientes, por lo que se permitió el desaduanamiento. En fecha 30 de enero de 2009, GEN FAR S.A. solicitó la rectificación de la DUA 118 2009 10 008078 por considerar que el producto Ibuprofeno 800mgm, de la subpartida 3004.90.29.00, se encontraba liberado de derechos conforme a la normativa andina.

Por Resolución Jefatural de División 118 3D1300/2009-000316, del 17 de marzo de 2009, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao declaró improcedente la solicitud de rectificación de la DUA 118 2009 10 008078. Contra dicha Resolución, GEN FAR S.A. interpuso Apelación. El 30 de junio de 2010, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 06841-A- 2010, revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D1300/2009- 000316.

El 23 de diciembre de 2010, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT), presentó demanda contencioso administrativa ante la Corte Superior de Justicia de Lima, para que se anule la RTF 06841-A-2010. El 17 de marzo de 2011, el Tribunal Fiscal presentó contestación a la demanda. El 13 de mayo de 2013, el Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.

El 28 de mayo de 2013, la SUNAT interpuso Recurso de Apelación. El 21 de julio de 2014, la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Sub especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia confirmando el fallo del inferior y declarando infundada la demanda. 2.10.El 27 de agosto de 2014, la SUNAT interpuso Recurso de Casación. 3 Proceso 01-1P-2016 2.11.El 10 de agosto de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente el Recurso de Casación y dispuso remitir copias del expediente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para emitir la correspondiente Interpretación Prejudicial. Argumentos de la demanda planteada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT Indicó que la Decisión 416 (Artículos 15 y 16) establece ciertas causales que ameritan la adopción de un procedimiento especial para otorgar la desgravación de tributos a la importación de mercancías, que son: a) duda acerca de la autenticidad de la certificación; b) presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión; c) cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión; d) cuando el certificado de origen no se presente; e) cuando el certificado de origen contenga errores; f) cuando el certificado de origen esté incompleto.

Ante esas causales, la administración no puede impedir el desaduanamiento pero sí debe exigir el otorgamiento de una garantía. Manifestó que conforme al Artículo 16 de la Decisión 416, ante la referida causal d), la administración debe otorgar 15 días para que el importador presente el certificado de origen, de lo contrario cobra los tributos.

Ante las causales a), b), c), e) y f), después de constituida la garantía, la administración notifica al órgano de enlace del país exportador, y éste adopta cualquiera de estas acciones: ¡) aclara la situación; li) aporta las pruebas que demuestran el cumplimiento de las normas de origen. También sostuvo que la modificación efectuada por GEN FAR S.A. constituye un nuevo certificado de origen, y como tal debe reunir los mismos requisitos y condiciones previstos en la normativa andina para la emisión y presentación de éste, remitiéndose para ello a la Resolución del Tribunal Fiscal 03310-A-2006, jurisprudencia de observancia obligatoria.

Señaló que el desaduanamiento de la mercancía amparada con la DUA 118 2009 10 008078 ocurrió el 14 de enero de 2009, por lo que la importadora, para presentar el correspondiente certificado de origen que ampare la importación, tenía hasta quince días calendarios contados a partir de la indicada fecha, por lo que el 28 de enero de 2009 venció la posibilidad de presentar el mencionado certificado.

Sin embargo, el certificado fue presentado ante la administración el 30 de enero de 2009, en forma extemporánea por lo que la mercadería amparada en la referida DUA no cumplió con el requisito de origen y no podía acogerse a los beneficios del programa de liberación de la Comunidad Andina. Manifestó que, por lo expuesto, procede declarar la nulidad de la RTF 06841-A-2010 y declarar la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D1300/2009-000316. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 5.1.

Proceso 01-1P-2016 Argumentos de la contestación de la demanda presentada por el Tribunal Fiscal Señaló que el certificado de origen constituye un acto administrativo con carácter declarativo, pues reconoce una situación preexistente, que es propiamente el origen de la mercadería. Tanto el certificado de origen primario como el que lo modifique tienen la condición de declarativos, y sus modificaciones formales en nada alteran la situación preexistente.

Sostuvo que el certificado de origen CO37002552190839 recoge la misma información que el certificado No. CO37002552189868, pues se refiere a la misma mercancía Ibuprofeno 800mg caja X560 Tabletas, y se ampara en el mismo criterio de calificación de origen. Entre ambos certificados existió una levísima diferencia Únicamente respecto de la partida NALADISA, pues en el primer certificado (C037002552189868 del 23 de diciembre de 2008) se habla omitido consignarla, mientras que en el segundo (No. C037002552190839 del 14 de enero de 2009) se señaló la subpartida arancelaria 30.04,90.29.00, lo que constituye un aspecto formal y no sustancial del cumplimiento del requisito de origen, lo que no tendría que traducirse en un supuesto incumplimiento del origen de la mercancía aspirante a la desgravación arancelaria.

Indicó que no se está cuestionando el conteo del plazo de quince días establecido por otra Resolución Administrativa, la No. 03310-A-2006 de observancia obligatoria, sino que tal criterio sería válido si no se hubiera presentado ningún certificado de origen, lo que no ocurre en el presente caso ya que sí se presentó el Certificado No. C037002552189868 en la misma fecha de desaduanamiento de la mercadería. La importadora invocó la aplicación del programa de liberación de la Decisión 416, acogiéndose al beneficio arancelario TPI 11.

Al haberse efectuado el reconocimiento físico de la mercancía el 14 de enero de 2009, el referido certificado fue presentado en original y fue objeto de revisión por el funcionario aduanero, otorgándose el desaduanamiento sin incidencias, demostrándose no haber existido objeción respecto del certificado. La modificación del certificado de origen que sustentó la importación, se retrotrae a la fecha de expedición del mismo.

Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia Sostuvo que el certificado de origen N” C037002552190839 constituye una modificación y recoge la misma información que el certificado de origen N* CO37002552189868, pues se refiere a la misma mercancía y se ampara en el mismo criterio de calificación de origen de la Decisión 416, existiendo diferencia únicamente respecto de la partida arancelaria, lo cual constituye una modificación formal, que en nada enerva la naturaleza declarativa del primigenio certificado, por lo que resulta absurdo considerar que el plazo de quince días se deba computar a partir de la fecha del certificado de origen modificado. 5.2. $.3. 7.1. 7.2.

Proceso 01-1P-2016 Señaló que otra Resolución Administrativa, la N” 05331-A-2006 de observancia obligatoria, no exige que las modificaciones a un certificado se hagan bajo una modalidad determinada, siendo posible hacerlo mediante carta, oficio, el mismo formato del certificado o cualquier otro documento, debiendo exigirse únicamente que el acto administrativo modificatorio sea emitido por órgano competente, es decir por la entidad y funcionario habilitados para emitir certificados de origen.

Manifestó que el plazo de quince días establecido en la RTF 03310-A- 2006 debe ser entendido a partir de la presentación del primigenio certificado de origen, y no a partir de la presentación del certificado de origen modificado como incorrectamente entiende la demandante. Argumentos del Recurso de Apelación presentado por la SUNAT Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Agregó que la sentencia apelada incurre en graves defectos de motivación; que GEN FAR S.A. al haber optado por la subsanación mediante la emisión de un nuevo certificado de origen, debió cumplir con presentarlo dentro del plazo de quince días calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo, o del levante o disposición de la mercadería, lo cual no ocurrió. Fundamentos de la Sentencia de Segunda Instancia Indicó que el plazo de subsanación de quince días previsto en el Artículo 15 de la Decisión 416, ha sido previsto para el supuesto de falta de presentación del certificado de origen, aspecto con el que cumplió GEN FAR S.A. La norma no establece un plazo cierto para las subsanaciones relacionadas con los requisitos de los certificados presentados dentro de los quince días, por lo que desde la perspectiva de la razonabilidad debe entenderse que el contribuyente no puede abusar de un plazo extenso sin fecha, pero la entidad tampoco puede restringir el derecho a rectificar la DUA.

Señaló que la subsanación fue efectuada en tiempo razonable respecto de información faltante en el certificado presentado dentro del plazo, en virtud de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Considerando la cercanía de las fechas en que se presentaron el certificado primigenio y el de subsanación, la empresa importadora actuó en forma inmediata.

Argumentos del Recurso de Casación presentado por la SUNAT Reiteró los argumentos de la demanda y del Recurso de Apelación. 11. 1.2. 1.3. Proceso 01-IP-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación requerida.! TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Del desaduanamiento de las mercancias en caso de problemas con el certificado de origen.

Plazos. Complemento indispensable. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Del desaduanamiento de las mercancías en caso de problemas con el certificado de origen. Plazos. Complemento indispensable Como en el proceso interno se debate cuál de los supuestos previstos en el primer párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416 ocurrió, y según ello, si debía O no aplicarse lo previsto en el segundo párrafo ¡bidem, se abordará el tema propuesto siguiendo los precedentes jurisprudenciales sentados por el Tribunal.2 Entendiendo al certificado de origen como el documento en formato oficial, que se utiliza para indicar que el bien exportado es originario de determinado país; la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de confirmar que se está cumpliendo con los criterios de origen previstos en la normativa comunitaria andina.

Los datos contenidos en el certificado de origen deben ser exactos, ya que un error puede significar su nulidad en el pais de destino, y ocasionar consecuencias administrativas e incluso penales para los operadores que intervienen. De acuerdo con el Articulo 12 de la Decisión 416, los exportadores, al solicitar el certificado de origen a las autoridades gubemamentales competentes O a las entidades habilitadas correspondientes, deben presentar una declaración jurada con los antecedentes que permitan Decisión 416 de la Comislón de la Comunidad Andina “Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del Pais Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto, En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros paises, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del Pais Miembro importador otorgarán un plazo de quince dias calendario a partir de la fecha de despacho a consumo O levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantias o se cobrarán los gravámenes correspondientes”.

Ver las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 531-1P-2015 del 5 de septiembre de 2016; 96-1P- 2012 del 3 de octubre de 2012; 36-1P-2012 del 12 de septiembre de 2012; 14-1P-2008 del 10 de abril de 2008; 190-IP-2007 y 191-IP-2007 ambas del 19 de febrero de 2008. 1.4. Proceso 01-1P-2016 respaldar que la mercancía cumple con los Requisitos de Origen.

Según lo determinado en el Artículo 14 ibídem. El formulario a utilizarse es el mismo adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para la declaración y certificación de origen de las mercaderias. El Artículo 15 de la Decisión 416 prevé cuatro hipótesis en las que la Autoridad Aduanera no puede impedir el desaduanamiento de las mercancías cuando haya problemas con el Certificado de Origen de las mercancías, pero sí puede exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes que se aplicarían a importaciones de terceros países, con base en las normas nacionales internas que para el efecto estén consagradas.

Estás hipótesis son: 1.4.1. Que exista duda sobre la autenticidad de la certificación; 1.4.2. Que se presuma el incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416; 1.4.3. Que la mercancia se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión y; 1.4.4. Que el certificado de origen no se presente con la declaración aduanera, contenga errores o esté incompleto.

Esta hipótesis, como se puede desprender del propio texto del primer párrafo del Artículo 15 ahora interpretado, prevé a su vez tres supuestos: (i) que el certificado de origen no se presente; (ii) que el certificado de origen sí se presente pero contenga errores; y, (iii) que el certificado de origen sí se presente pero esté incompleto. a) El segundo párrafo del Artículo 15 de la Decisión 416 se aplica Únicamente en el primer evento, esto es en la no presentación del certificado de origen, en cuyo caso la autoridad aduanera dará un plazo de quince días calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo o del levante de la mercancía, para que el certificado sea presentado, so pena de hacer exigible la garantía o cobrar los gravámenes correspondientes si no «se cumple.

La presentación del certificado de origen fuera del referido plazo de quince días acarrearía como consecuencia la ejecución de la garantía o, en su caso, el cobro de gravámenes, más no la imposibilidad de acceder a los beneficios arancelarios, en tanto se cumpla con todos los demás requisitos establecidos en la normativa comunitaria andina.3 El indicado plazo previsto para el supuesto del segundo párrafo del Artículo 15 (no presentación del certificado de origen) es improrrogable, pero en circunstancias plenamente Acuerdo de Cartagena, Decisión 414 (Perfeccionamiento de la Integración Andina) y Decisión 416 (Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancias).

Proceso 01-1P-2016 justificadas, excepcionales y extraordinarias, y de conformidad con la normativa procesal interna sobre la materia sustentada en el principio de complemento indispensable, podría suspenderse. Al respecto, este Tribunal ha indicado que: “La normativa comunitaria no consagra la figura de la suspensión del plazo en atención a circunstancias excepcionales o extraordinarias.

Tampoco lo prohíbe, ni mucho menos el Tribunal encuentra que en circunstancias plenamente justificadas y excepcionales, la suspensión del plazo riña con la finalidad del programa de liberación y de la Decisión 416. Por tal motivo, en el evento de presentarse un supuesto de hecho que amerite la suspensión del plazo consagrado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 416, la autoridad nacional competente podrá, en virtud del principio de complemento indispensable aplicar la normativa nacional que regule dicho aspecto”.* En virtud del principio de complemento indispensable, deberá tomarse en consideración que las normas andinas tienen preeminencia sobre cualquier norma interna de cada Pais Miembro.

Lo anterior ha sido ratificado varias veces a través de distintas interpretaciones prejudiciales: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mísmo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.5 Asimismo, el Tribunal ha señalado al respecto que: “si bien la normativa comunitaria establece un plazo de 15 días para la presentación del Certificado de Origen, por el principio de complemento indispensable, la normativa nacional, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en la norma comunitaria, puede contemplar supuestos adicionales que permitan el goce efectivo del beneficio otorgado por el derecho andino, como sería la suspensión de dicho plazo en los supuestos que lo justifiquen.

( ) En consecuencia, la posibilidad de que, conforme a la normativa nacional, se regulen supuestos de suspensión del referido plazo, no debe ser interpretado como una violación de la norma comunitaria, sino, todo lo contrario, como un reforzamiento del espíritu (la ratio legis de la norma) contenido en el segundo párrafo del Artículo 15 4 5 Interpretación Prejudicial 36-1P-2012, ya citada.

Interpretación Prejudictal emitida en el Proceso 10-1P-94 del 17 de marzo de 1995. b) Proceso 01-1P-2016 de la Decisión 416, que no es otra cosa que el administrado tenga una efectiva y auténtica oportunidad para acreditar, a través del Certificado de Origen, que la mercancía proviene de un país miembro de la Comunidad Andina”.$ Para los supuestos de que el certificado de origen sí se presente pero contenga errores, y que el certificado de origen se presente pero esté incompleto, la norma andina no establece ningún plazo para que se corrijan los errores o para que se complete el certificado; por lo que, sobre la base del principio de complemento indispensable antes señalado, el plazo se regulará conforme se encuentre previsto en la normativa nacional, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de la normativa comunitaria andina.

En todo caso, cabe señalar que si para la no presentación del certificado de origen el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del Artículo 15 podría ser suspendido, conforme a lo referido en el acápite 1.4.4.a) de la presente providencia, para la subsanación de una falla en principio menor como sería el que un certificado presentado contenga errores o esté incompleto, sin duda que también debería considerarse un lapso adecuado.

Lo anteriormente indicado toma en consideración el objetivo primigenio de la propia Decisión 416, y del mismo Acuerdo de Cartagena, que es el de profundizar el Programa de Liberación Andino. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 13144-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ( + Cecilia No A lón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO O Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 41-1P-2016 del 16 de marzo de 2017.

Proceso 01-1P-2016 Hernán Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO Cuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ) | /) ) ] Cecilia Luisa Ayllón Quinteros ———Gus Garci PRESIDENTA SECRET. Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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