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Proceso: 113-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-07-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 12670-2014 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2017 Proceso: 113-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 12670-2014 Referencia: Procedimiento de duda razonable Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 335-2015-SCS-CS del 14 de diciembre de 2015, recibido vía Courier el 7 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 12670-2014.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN — TRIBUTARIA, SUNAT, REPUBLICA DEL PERU. TRIBUNAL FISCAL 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 113-1P-2016 Hechos relevantes Mediante notificación N* 1931-2001-ADFF-ADUANAS-INFA, se comunicó a COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. que la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera realizaría una acción de fiscalización con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias- aduaneras.

En las Actas de Visita de Auditoría y Fiscalización, del 11 de diciembre de 2002 y de 6 de enero de 2003, se recabó, para realizar los ajustes de valor, la documentación necesaria, como por ejemplo el reporte de ventas del año 2002 (de productos importados y fabricados localmente). Por Resolución 000-ADF/2003-000484 del 12 de septiembre de 2003, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera sancionó a COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. con una multa de USD 1'157,676.00 por presuntas infracciones derivadas de la incorrecta declaración del valor en aduana en diversas Declaraciones Únicas de Aduanas del año 2002, enlistadas como Anexo | de la referida Resolución (223 DUAs).

Habiendo recurrido contra tal Resolución por parte de COLGATE PALMOLIVE PERU S.A., el Tribunal Fiscal emitió la Resolución 01074-A- 2008 (RTF), del 28 de enero de 2008, la cual confirmó la Resolución recurrida, desestimando el reclamo contra los tributos y multa acotados mediante cargos (resoluciones de determinación) Nos. 001377 (01) a 001476 (01), 001478 (01) a 001571(01), 001575 (01) a 001601 (01), 001602 (01) a 001633 (01).

El 21 de abril de 2008, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. presentó demanda de impugnación de la RTF No. 01074-A-2008 ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. El 30 de junio de 2008, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) presentó su contestación a la demanda.

El 2 de julio de 2008, el Tribunal Fiscal presentó contestación a la demanda. El 3 de abril de 2011, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. El 18 de julio de 2011, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El 26 de mayo de 2014, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, emitió sentencia de segunda instancia, Proceso 113-1P-2016 revocando la sentencia apelada, declarando fundada la demanda y nula la RTF No. 01074-A-2008. 2.10.El 31 de julio de 2014, la SUNAT interpuso recurso de casación. 2.11.El 30 de julio de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente el recurso de casación y dispuso remitir copias del expediente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para emitir la correspondiente Interpretación Prejudicial. Argumentos de la demanda presentada por COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. Señaló que la presente controversia involucra aspectos de forma y de fondo.

Entre los primeros está el de determinar si la Administración se encontraba obligada a seguir el procedimiento de duda razonable. Entre los aspectos de fondo está el de determinar si las regalías pagadas a Colgate Palmolive Company de Nueva York, forman o no parte del valor sobre el cual se deben pagar tributos de importación debido a que no se cumplen los requisitos previstos en el Artículo 8, numeral 1 inciso c), y numeral 3 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC), y si dichas regalías debían añadirse o no al precio realmente pagado por las mercancias importadas durante el año 2002 para efectos del valor declarado en aduana en 223 DUAs.

Indicó que, conforme a las referidas disposiciones de la normativa de la OMC, además del Artículo 1, primer párrafo, ibidem, y de la Nota Interpretativa pertinente, los pagos relativos a marcas de fábrica (regalías) forman parte del valor en aduana sólo si la valoración se efectúa en aplicación del primer método (de transacción de la mercancía importada); si están relacionados con la mercancía importada objeto de valoración; si no están incluidos en el precio pagado o por pagar al proveedor extranjero; si son pagados por el importador al proveedor extranjero de manera directa o indirecta; si constituyen una condición de venta de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero; si se basan en datos objetivos y cuantificables que permitan realizar el incremento.

Basta que no se cumpla con alguno de estos requisitos para que no se acepte ningún ajuste ni adición. Manifestó que otros temas de fondo a definir es si la aplicación de tributos de importación al valor de las regalías pagadas al exterior constituye un caso de doble imposición tributaria, pues las mismas han sido objeto de retención del impuesto a la renta; y, si era materialmente posible la declaración del valor provisional.

Sostuvo que el cálculo utilizado por la SUNAT es cuestionable, ya que las regalías que ellos pagan es por la venta de la mercadería en territorio peruano, lo que no coincide con el momento de importación de dicha 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 113-1P-2016 mercadería; por lo que la SUNAT se encontraba imposibilitada de prorratear las regalías pagadas en el 2002 entre cada una de las declaraciones de importación, pues no necesariamente dichas importaciones que generaron la nacionalización de los bienes con la marca licenciada, tuvo su venta en el año 2002.

Señaló que el Tribunal Fiscal aplicó una Opinión Consultiva que establece que el pago de regalías a consecuencia de la compra de mercaderías constituye una condición de venta, y al mismo tiempo reconoce que en el caso concreto las regalías se pagaron no por la compra sino por la venta de la mercadería; todo lo cual refleja una incorrecta justificación intema por vulneración al principio lógico de no contradicción. En el caso puntual, las regalías pagadas a Colgate Palmolive Company no constituyen una condición de venta de las mercaderias importadas ya que los proveedores extranjeros no forman parte del contrato de licencia; en el hipotético que tales proveedores cuenten son sus propios contratos de licencia, ellos se ocuparán de su relación contractual con los titulares de las marcas; y la demandante ha recibido productos con la marca Colgate incluso en años que no ha pagado regalías.

Indicó que la RTF impugnada ha vulnerado su derecho al debido proceso al haber omitido seguir el procedimiento de “Duda Razonable", no obstante su aplicación es obligatoria. Invocando la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, y la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Artículo 9), señaló que la SUNAT, al tener duda sobre el valor en aduana declarado, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, debió seguir el procedimiento de duda razonable para legitimar su actuación, procedimiento de carácter obligatorio cuya inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión sobre el valor declarado de las importaciones.

Expresó que la RTF impugnada ha vulnerado su derecho al debido proceso al haber aplicado la Opinión Consultiva 4.11. de la OMC como norma vinculante, cuando es meramente ilustrativa, además de haber sido publicada en el Diario Oficial en el año 2004, es decir dos años después de la emisión de las DUAs en cuestión, por lo que no podía exigirse su observancia. Además que en el caso concreto, la demandante paga regalías por la venta de la mercaderia importada en territorio peruano, en un monto del 5% de las ventas brutas de los productos bajo licencia que ostenten las marcas de fábrica, siempre que en el año anterior el índice del valor de marcado haya sido positivo (conforme al acuerdo entre las partes del 30 de junio de 2002), lo que difiere del caso materia de la referida Opinión Consultiva.

Sostuvo que las regalías pagadas a Colgate Palmolive Company no constituyen un pago directo ni indirecto. Que al calcular la SUNAT las regalías por los productos terminados importados estableciendo que se añadan al precio realmente pagado para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas, lo ha hecho sin que existan datos objetivos y cuantificables, incumpliendo la referida normativa de la OMC. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

Proceso 113-1P-2016 Argumentos de la contestación de la demanda presentada por la SUNAT Respecto a los argumentos de forma señaló que en este proceso no se discute el hecho de que la demandante efectivamente canceló regalías, ni el monto de las mismas, pues ello ha sido acreditado, lo que se discute es si el concepto regalías debe añadirse al precio pagado por la demandante por las mercancias importadas, y en qué porcentaje o cantidad.

En este caso ha quedado establecido que existe obligación de incluir el monto de las regalías en el valor en aduanas de las mercancías importadas por la demandante. Sostuvo que, sobre si la Administración se encontraba obligada a cumplir el procedimiento de duda razonable, la SUNAT no se encontraba obligada a seguirlo por cuanto el presente caso no se ha suscitado durante el despacho de las mercancias sino a consecuencia de una fiscalización. Además, la Administración nunca dudó acerca de la veracidad o exactitud de los datos consignados por la demandante en sus declaraciones de importación (por eso el despacho se realizó sin incidencias), sino que durante la fiscalización posterior, procedió a ajustar dicho valor para incluir la parte proporcional del monto que la demandante ha cancelado por concepto de regalías.

Es decir que la SUNAT no decidió utilizar otro método de valoración, manteniendo el mismo del Artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, ajustado conforme al Artículo 8, por lo que no estaba obligada a seguir el procedimiento de duda razonable. Invocó los Artículos 14 y 15 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, indicando que en el procedimiento administrativo durante la fiscalización realizada, se ha respetado el derecho de información y de defensa de la demandante, y se ha ajustado el valor declarado luego de haber recibido toda la documentación e información necesarias, por lo que no se ha encontrado en situación de indefensión. Manifestó que se dio una utilización de la Opinión Consultiva 4.11. del Comité de Valoración Aduanera de la OMC, para una mejor aplicación de las normas que subsumen los hechos que conforman el caso a resolver, a fin de tener una interpretación objetiva, pero no se trató de la aplicación de una norma legal, que no lo es.

En cuanto a los argumentos de fondo, señaló que las regalías pagadas por la demandante a Colgate Palmolive Company de Nueva York, debían añadirse al precio realmente pagado por las mercancias importadas durante el año 2002, por cuanto se cumplieron los requisitos para incluir el monto de las regalías en el ajuste del valor en aduanas, que son: que las regalías no estaban incluidas en el precio de factura, es decir en el precio realmente pagado o por pagar; que los pagos de regalías estuvieron estrechamente relacionados con las mercancias importadas; que la ES 4.6. 4.7. 5.1. 5.2. 6.1. 6.2.

Proceso 113-1P-2016 obligación de la demandante de pagar dichas regalías se dio como resultado de la condición de venta de las mercancias importadas; y que los ajustes se basaron sobre datos objetivos (conforme a lo estipulado en el contrato de licencia y a lo materializado con las transferencias bancarias) y cuantificables (cálculo hecho sobre la base de los reporte de ventas netas).

Indicó que, en virtud del contrato de licencia firmado entre la demandante y Colgate Palmolive Company, y conforme a lo analizado por la Administración de la información de la demandante, durante los años 1999, 2000 y 2001 no existió pago de regalías puesto que el indice de valor de marcado fue inferior a lo previsto en el contrato, determinándose que sí le correspondió pagar regalías por el año 2002.

Manifestó que la alegación sobre la supuesta doble imposición al incorporar las regalías al valor en aduana de las mercaderías, no resiste el menor análisis puesto que se trata de dos impuestos diferentes, obligaciones tributarias de personas diferentes (impuesto a la renta de Colgate Palmolive Company e impuesto a la importación de la demandante), además de estar ello estipulado en el propio contrato de licencia. Argumentos de la contestación presentada por el Tribunal Fiscal Indicó que los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancias objeto de valoración, por lo que el importe de los mismos por concepto de regalías debía añadirse al precio realmente pagado.

Señaló que la RTF No. 01074-A-2008 se encuentra arreglada conforme a ley, no se ha incurrido en violación alguna del debido proceso, ni se ha violado derecho constitucional de la demandante. Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia Sostuvo que el procedimiento de duda razonable contempla su aplicación para el momento del despacho de las Declaraciones de Importación, cuando en el caso concreto el procedimiento administrativo que sustenta la decisión impugnada se originó en una acción de fiscalización promovida en un momento posterior al despacho de tales declaraciones.

La Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, y la Decisión 387 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se refieren igualmente al momento de la importación y no al de fiscalización. Señaló que el uso de la Opinión Consultiva 4.11 de la OMC en la resolución impugnada, no significa convertir a dicha opinión en una norma jurídica de carácter general, por tanto, vinculante.

SS 6.3. 6.4. 7.1. 7.2. 7.3. Proceso 113-1P-2016 Manifestó que el pago de las regalias efectuado por la accionante emerge del uso de la marca impresa en los productos que comercializa, de manera tal que esta circunstancia viene a constituir una condición de venta de las indicadas mercancías debido a su calidad de distribuidora. El pago de las regalías en el presente caso por el uso de la marca debe estar incluido en el valor en aduanas de la mercancia importada y declarada a través de las DUAs acotadas por la Administración tributaria.

No es relevante que en anteriores periodos la demandante no haya pagado regalías, pues el objeto de la presente controversia se centra en las 223 DUAs numeradas y fiscalizadas durante el periodo 2002. Indicó que para que se configure el doble gravamen jurídico se requiere la triple identidad de unidad de sujeto activo, de sujeto pasivo y de causa o hecho imponible.

En el caso si bien hay identidad de sujetos, no sucede lo mismo con la causa o hecho imponible. Argumentos del Recurso de Apelación presentado por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que no entiende cómo la Sala Superior ha podido tomar en cuenta, y aceptar, una afirmación en el sentido que únicamente en la etapa de despacho de importación y no en la de fiscalización aduanera (momento posterior al despacho) debe seguirse con el procedimiento de duda razonable.

Invoca al respecto varias notificaciones en que la SUNAT cursó a distintas empresas sus decisiones de establecer el procedimiento de duda razonable en la fase de fiscalización aduanera. Es precisamente luego de la etapa de despacho aduanero, es decir en la de fiscalización, donde se requiere mayor énfasis al escrupuloso cumplimiento del procedimiento de duda razonable.

Una cosa es la facultad de fiscalización de la Administración, y otra distinta es la de proceder a ajustar los valores declarados en una o varias importaciones, lo cual debe hacerse a través del procedimiento de duda razonable. Invocó varias resoluciones del Tribunal Fiscal, en que se revocaron resoluciones apeladas al constatar que la SUNAT, antes de emitir las liquidaciones de cobranza objeto de reclamación, no había notificado a los recurrentes la duda razonable sobre las declaraciones de importación en controversia.

El bien jurídico que protege la institución del procedimiento de duda razonable justifica, dentro de un Estado constitucional de Derecho, que el Tribunal Fiscal se pronuncie de oficio ante la inaplicación de tal procedimiento, sin que sea necesario que los administrados involucrados hayan tenido que alegar dicho argumento en sus recursor de reclamación o apelación. Señaló que la Sala Superior no tomó en cuenta su argumento de que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo había emitido el 30 de marzo de 2011, un informe que desarrolla el alcance del término “condición de venta” para efectos de Valoración Aduanera.

La posición en el referido informe concuerda con la de la demandante en el sentido que la condición 7 7.4. 8.2. 8.3. Proceso 113-1P-2016 de venta debe estar expresamente establecida en el contrato de compraventa internacional, o en el análisis de la transacción, por lo que sólo existiria dicha condición cuando el vendedor extranjero haya supeditado el contrato (es decir la venta de exportación) al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías.

En el presente caso, el vendedor nunca condicionó las ventas al pago o no de las regalías al titular de la marca, por lo que no hay condición de venta. La existencia de un contrato de licencia no implica per se un ajuste de valor, pues se debe demostrar que efectivamente el pago del canon constituye una condición impuesta por el vendedor.

Indicó que en la sentencia apelada consta que en el caso no hay doble imposición, sin embargo, uno de los argumentos de la Sala Superior es que hay relación directa entre la marca utilizada y el producto importado, es decir que se enlaza el uso y disfrute de la marca con la importación del bien, y luego para desestimar el argumento de doble imposición se trata de justificar todo lo contrario, es decir que son dos hechos distintos la importación y el pago de regalías.

Reitera que las regalías son el pago por un servicio (el uso de una marca) por lo que no forma parte del costo de un bien. Fundamentos de la Sentencia de Segunda Instancia Indicó que conforme a la normativa invocada por la recurrente (Decisión 6.1 del Comité de Valorización de la OMC) así como la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuando existan dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como pruebas de una declaración, corresponde seguir el procedimiento de duda razonable.

Señaló que el numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC hace referencia al valor de la mercancía en aduanas, que será ajustado conforme al Artículo 8, el cual establece entre uno de los elementos a considerar para determinar el ajuste del valor, los cánones o derechos de licencias (regalías) que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías.

Es decir que el pago de las regalías son condición de venta y constituye un elemento, que si bien no es esencial, en la medida que puede prescindirse del convenio de pago sin que se afecte la validez de la venta, al incluirse en el mismo adquiere calidad de obligatorio y vincula los demás efectos del contrato. Manifestó que el pago de las regalias no está condicionado a la venta celebrada con el importador, sino a las ganancias que se obtengan por las ventas que efectúa el importador, no pudiendo incluir el pago de tales regalías como elemento de reajuste.

Las demandadas han inobservado la ausencia de un requisito para incluir las regalías en el reajuste de la declaración, por lo que deviene innecesario proceder al análisis de la concurrencia de los demás requisitos. 9.1. 9.2. 9.3. 1.1. 1.2. Proceso 113-1P-2016 Argumentos del Recurso de Casación presentado por la SUNAT Indicó que en la parte resolutiva de la sentencia no se ha declarado la nulidad del acto ni ha retrotraído sus efectos a la fecha del acto nulo, ni ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento de duda razonable, lo que impide renovar el acto viciado de nulidad.

Manifestó que se ha desconocido el cumplimiento del requisito de condición de venta, pretendiendo desnaturalizar un contrato de licencia de marca al atribuirle la característica de contrato asociativo. La Sala incurre en grave error al confundir el hecho de que el monto a pagar se determine en razón al volumen de ventas, con una supuesta participación en las ganancias, lo que implica otro tipo de consideraciones no previstas en el contrato de licencia. Invocó diversa norma internacional (de la OMC), comunitaria (Decisiones 378 y 571) y nacional, e indicó que hay una divergencia de interpretación sobre el momento de la aplicación del procedimiento de duda razonable.

Para la SUNAT el cuestionamiento al valor declarado sólo puede ser efectuado por la Administración en el procedimiento de despacho aduanero de mercancías, ya que las normas claramente indican que la duda razonable se genera cuando se presenta una declaración de aduanas, y ello se realiza durante el despacho aduanero de la mercancía. Para la Sala Civil Transitoria se puede inferir que la duda razonable no se origina únicamente en el momento del despacho aduanero de mercancías sino también en la etapa de fiscalización posterior, sin desarrollar ningún fundamento para arribar a dicha conclusión, existiendo falta de motivación. CUESTIÓN PREVIA El Tribunal consultante solicitó la interpretación del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En el presente caso se desprende que las 223 DUAs de COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. objeto de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributario- aduaneras, corresponden al año 2002; las Actas de Visita de Auditoría y Fiscalización de la Autoridad Aduanera son del 11 de diciembre de 2002 y del 6 de enero de 2003; y, la resolución de la SUNAT por la que se sancionó a COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. por presuntas infracciones derivadas de la incorrecta declaración del valor en aduana de las referidas 223 DUAs, fue del 12 de septiembre de 2003.

En este marco, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo en materia de Valoración Aduanera, para lo cual corresponde tener en cuenta que la Disposición Final Cuarta de la Decisión 571 establece lo siguiente: Proceso 113-1P-2016 Disposición Final Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigor para los Países Miembros el día primero de enero del año 2004”. 1.3.

Si la norma sustancial vigente al momento en que se presenten las Declaraciones Únicas de Aduanas ante la Autoridad Nacional Competente ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. Por otro lado, las etapas procesales cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal carácter.

A contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Tomando en cuenta los hechos relevantes descritos en la presente providencia, las consideraciones realizadas en la cuestión previa y en atención a la solicitud de la Consultante, este Tribunal interpretará el Artículo 17 de la Decisión 571.

El Tribunal interpretará de oficio los Artículos 9 y 10 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que esta norma era la vigente al momento de las 223 DUAs de COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. objeto de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributario- aduaneras; al momento de las Actas de Visita de Auditoría y Fiscalización de la Autoridad Aduanera; y, al momento de la resolución sancionatoria de la SUNAT.

Los textos de las indicadas disposiciones de la Decisión 378 y de la Decisión 571, son muy similares! en lo pertinente al presente caso, por lo que su interpretación no difiere. E [ Decisión 378 [ Decisión 571 10 pS Proceso 113-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. Regalías relacionadas con las mercancias objeto de la valoración aduanera. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria asi como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, temiendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se | determinará con arreglo a tas disposiciones del | l Artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de ta veracidad O exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan. Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros”.

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas oO suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 11 1.1. Proceso 113-1P-2016 Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción 1.1.1.

En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. Al respecto, la SUNAT afirmó que dicho procedimiento sólo puede ser efectuado cuando se presenta una declaración de aduanas, es decir en el despacho aduanero de mercancías, mientras que en la Sentencia objeto de casación se indicó que la duda razonable no se origina únicamente en el momento del despacho aduanero de mercancías sino también en la etapa de fiscalización posterior.

Por tanto, corresponde desarrollar la temática indicada conforme a los criterios sentados y reiterados por la jurisprudencia del Tribunal.? 1.1.2. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC, al que se remite la normativa comunitaria sobre la materias3 son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡i) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.1* 1.1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción. Ver la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 51-1P-2012 del 26 de noviembre de 2012, en que el Tribunal interpretó diversas disposiciones de la Decisión 378. Asimismo, recientemente el Tribunal ha interpretado disposiciones de la Decisión 5714, que respecto al procedimiento de duda razonable se asemejan a lo previsto en la predecesora Decisión 378, sobre todo por su remisión expresa a idéntica normativa multilateral de la OMC (entre otras ver las Interpretaciones rendidas en los Procesos 73-1P-2016 del 3 de abril de 2017; 180-1P-2015 del 7 de julio de 2016).

Artículos 3, 4, 5 y 10 de la Decisión 378. Sobre cada uno de los métodos se puede consultar la interpretación Prejudicial del Proceso 51-1P- 2012, ya referida. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007.

Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros 12 LA es ñ Proceso 113-1P-2016 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable sólo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.2. La Duda Razonable 1.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración del valor presentada por el importador, podrá pedir al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

Al respecto, el Artículo 9 de la Decisión 378 señala lo siguiente: “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 13 8 1.3. 1.4. 1.2.2. 1.2.3.

Proceso 113-1P-2016 comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan”. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. 1.3.2.

La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho — esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas — esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias-.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable contemplado en el Artículo 9 de la Decisión 378, y 17 de la Decisión 571, se detalla de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad o exactitud de los datos o documentos que formen parte de la Declaración Andina de Valor, la Administración de Aduanas podrá requerir al importador las explicaciones del caso, así como los documentos u otras pruebas de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 14 SD b) d) Y Proceso 113-IP-2016 Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Valor del GATT de 1994.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios. La Administración de Aduanas está obligada, previo a adoptar una decisión definitiva, a comunicar al importador, por escrito en caso de ser requerida, los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo sería lo razonable, por lo que se aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 1.4.2. De conformidad con lo señalado por la OMC: “El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

En el Artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a 'comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. ( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de 15 Proceso 113-1P-2016 aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.

También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva”.8 (Destacado fuera de texto). 1.5. La carga de la prueba 1.5.1. 1.5.2. Al respecto, el Artículo 10 de la Decisión 378 estable que para la determinación de valor, la carga de la prueba se regirá por lo previsto en la legislación nacional.

Por tanto, conforme al principio de complemento indispensable cabe señalar que el objetivo de que la norma nacional desarrolle lo no regulado en la normativa comunitaria andina es el de lograr una correcta aplicación de ésta. Para ello, deberá tomarse en consideración que la normativa andina tiene preeminencia sobre cualquier norma interna de cada País Miembro.

Lo anterior ha sido ratificado varias veces a través de distintas Interpretaciones Prejudiciales: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.”?. El Artículo 10 ibídem también hace referencia a lo dispuesto en la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, que se refiere a si las Administraciones de Aduanas tienen la capacidad suficiente para descubrir y comprobar las infracciones en relación con la valoración, fraude incluido, y si la carga de la prueba en el curso de la determinación del valor en aduana incumbe al importador; a cuyo respecto dicho Comité Técnico llegó a la conclusión de que el Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT no restringe o pone en duda los derechos de la Administración de Aduanas.

El párrafo 7 del Protocolo puntualiza estos derechos, destacando, concretamente, el derecho de las administraciones nacionales de contar con la plena cooperación de los importadores en las investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. Los derechos que no se mencionan expresamente en el Acuerdo, lo mismo que los derechos y obligaciones de los importadores y de las Aduanas en la determinación del valor en aduana, dependerán de las Leyes y Reglamentos nacionales.? 2017.

En http://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm, revisado al 24 de abril de Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 10-1P-94 del 17 de marzo de 1995, Opinión Consultiva 19.1. Aplicación del Artículo 17 del Acuerdo y del párrafo 7 del Protocolo. 16 A. 1.6. 1.7. 1.5.3. Proceso 113-1P-2016 En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba se regirá por lo previsto en la legislación nacional.

La fundamentación de la Duda Razonable 1.6.1. 1.6.2. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente:? a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.1 Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.7.1.

El Artículo 9 de la Decisión 378, y 17 de la Decisión 571, establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la El 10 ibidem. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 del 5 de septiembre de 2016. 17 1.7.2. 1.7.3. 1.7.4. 1.7.5. Proceso 113-1P-2016 veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado en una declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse, incluso por escrito si le fuere solicitado, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse 13 2.1. Proceso 113-1P-2016 sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.7.6. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.7.7.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.7.8.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.7.9.

Sin perjuicio de lo anterior, los paises, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. Regalías relacionadas con las mercancías objeto de la valoración aduanera En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se debate si correspondía o no incluir las regalías en el reajuste de las declaraciones aduaneras objeto de la controversia, por lo que procede analizar el tema planteado conforme a lo expresado en la jurisprudencia de este Tribunal. ** 3“ Tema desarrollado en la Interpretación Prejudicial del Proceso 180-1P-2015, ya citada, en la que el Tribunal se refirió a las “Regalías relacionadas con las mercancias objeto de la valoración aduanera” en el marco de la Decisión 571, cuyos criterios han sido adaptados en el presente caso conforme a lo previsto en la Decisión 378. 19 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.

Proceso 113-1P-2016 Para determinar el valor de transacción se debe tener en cuenta que las regalías en relación con los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el lenguaje de la OMC, se llaman también cánones y derechos de licencia. Estos rubros en el marco de la valoración aduanera se encuentran regulados en el Artículo 8 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC.

El Tribunal advierte que la inclusión de dichos cánones podría generar dudas razonables al realizar el control posterior o al momento del despacho. En estos casos de incertidumbre, la Autoridad Aduanera debería aplicar el procedimiento de la duda razonable, para posteriormente determinar la exactitud del valor declarado. Los cánones y derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar para realizar transacciones con los productos identificados o fabricados sobre la base de dichos derechos. 12 Según el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancias objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías”.

A este respecto, el Articulo 8 numeral 1 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, establece: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: ( ) Cc) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

( )” (Destacado fuera de texto). Por su parte, la Nota Interpretativa del citado párrafo 1 c) del Artículo 8 del Acuerdo, establece lo siguiente: “Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1_c) del Artículo VIII podrán comprender, entre otras cosas, los agos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.

Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se 12 Los mencionados derechos se encuentran regulados en la normativa comunitaria sobre la materia. 20 dE bp Proceso 113-1P-2016 añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.” (Destacado fuera de texto). 2.8.

En consecuencia, los cánones y derecho de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar. Por el contrario, los derechos de reproducción de dichas mercancias en el pais de importación no serán adicionados al precio realmente pagado o por pagar. 2.9.

De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración aduanera? Para ello, ciertas condiciones se desprenden sobre lo plasmado en el Artículo 8 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, a saber: 2.9.1. Que estén relacionados con ta mercancía que se valora. Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación mecesaria con el pago de la regalía. Una circunstancia que permite pensar en la existencia de dicha relación, es si la mercancia importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual.13 Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro) así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). 2.9.2, Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia actúe como un elemento necesario para concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual.

Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas, reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancias importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia directa o indirectamente. 11 Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta sólo puede darse en la medida en la que quien la imponga sea el vendedor o una persona vinculada al mismo.!S Este factor es S Numeral 6 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Ly Numeral 7 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). ls En muchas ocasiones. GT 21 Proceso 113-1P-2016 relevante al analizar casos en donde el comprador paga un canon o un derecho de licencia a un tercero.16 Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas.

Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro). Para el caso particular esto tiene una gran importancia, ya que la obligación del pago puede no estar expresamente establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio.

Por este análisis práctico necesario al determinar la condición de venta, entendemos que las Opiniones Consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto. Un ejemplo de eso es la Opinión Consultiva 4.11, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta. 1? Es importante aclarar que la Opinión Consultiva mencionada es un análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenían un fabricante, un importador y una casa matriz.

En consecuencia, se deberá determinar si las condiciones fácticas que rodean la importación de los productos objeto de valoración aduanera, hacen evidente que el pago de las licencias constituye una condición de venta,*8 Numeral 2, Artículo 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Existen otras opiniones consultivas en relación con las regalías: 4.1, 4.2. 4.9, 4.15, entre otras.

Como tienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico. Esto debe ser evaluado por el juez consultante. Los numerales 9 y 10, Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la OMA, establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta: El Comité Técnico opina que la cuestión de saber sí al comprador le resulta imposible adquirir las mercancias importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de lodos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancias, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.

A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar sí el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: “9, Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos Conexos. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia. De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante.

Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración. 22 Proceso 113-1P-2016 2.9.3. Que se basen en datos objetivos y cuantificables. Los 2.9.4. derechos deben ser claramente determinables. Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Si ya están incluidos no se pueden incorporar por segunda vez. Teniendo en cuenta todo lo manifestado en la presente providencia, al resolver el caso particular se debe determinar lo siguiente: a) b) Si la SUNAT debió aplicar el método de duda razonable en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el procedimiento se debe aplicar cuando la administración realice controles posteriores o al momento del despacho, de conformidad con lo establecido en el punto 1.3. de la presente providencia. Si se cumplen de manera conjunta las cuatro condiciones enumeradas en el acápite 2.9., para así establecer si el importe correspondiente a regalías debía tenerse en cuenta para calcular el valor de transacción de las mercancias importadas por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. Para lo anterior, se deberá establecer si las condiciones fácticas que rodean la importación de los productos objeto de valoración aduanera hacen evidente: ¡) la relación entre la mercancía que se valora y el pago de la regalía y ii) que el pago de las licencias constituye una condición de venta.

En consecuencia, deberá analizarse la naturaleza de los sujetos involucrados, así como las plataformas contractuales que los conectan (compraventa, licencia, suministro). En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 12670-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 10. En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancias que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.

El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad. Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias”. 23 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Herná Ibrano * STRADO Proceso 113-1P-2016 Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Lúisa Aylin Quinteros PRESIDENTA 7 y 5 -Garcí 4 RETARIO > Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 113-1P-2016 | 24