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Proceso: 282-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-07-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNODEL CONSULTANTE:08000-2013-0-1801-JR-CA-26 REFERENCIA:NULIDAD DE REGISTRO DE LA MARCA VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2017 Proceso: 282-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 08000-2013-0-1801-JR-CA-26 Referencia: Nulidad de registro de la marca VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 8000-2013-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 11 de junio de 2015, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno 08000-2013-0-1801-JR-CA- 26; y, El Auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: FRANCISCO PÉREZ ALVARADO 2.2. 2.3. Proceso 282-1P-2015 Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -— INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ DEQUIVAL S.A.C. Hechos Relevantes. Desde el 17 de febrero de 2010 FRANCISCO PÉREZ ALVARADO es titular de la marca mixta VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY, registrada bajo el Certificado 1614421 para amparar productos de la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.? mues y LINA YIHDANO a rirno mos El 8 de septiembre de 2011, DEQUIVAL S.A.C. (en adelante DEQUIVAL), presentó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual de la República Del Perú (En adelante INDECOP)), acción de nulidad contra el registro de la mencionada marca, argumentando lo siguiente: i) violación de los Artículos 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y ii) FRANCISCO PEREZ ALVARADO obtuvo el registro de mala fe, puesto que al solicitarlo ya tenía conocimiento que los cuchillos de marca VENEZIA eran importados desde China, lo cual se pudo constatar mediante la DUA 140945-00 de 24 de septiembre de 2005, y las DUAS 225944-00 y 298779-00 de 5 de diciembre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, respectivamente.

El 23 de abril de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución 1403-2012/CSD-INDECOPI, declaró fundada la acción de nulidad. Expediente Administrativo 405814-2009. Clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar. ta 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 4.1.

Proceso 282-1P-2015 El 21 de mayo de 2012, FRANCISCO PÉREZ ALVARADO presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. El 21 de junio de 2013, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 2172- 2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.

El 30 de septiembre de 2013, FRANCISCO PÉREZ ALVARADO interpuso demanda contencioso administrativa contra el INDECOPI, cuya pretensión principal consiste en que se declare la nulidad del anterior acto administrativo El 23 de diciembre de 2014, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco declaró infundada la demanda.

El 9 de enero de 2015, FRANCISCO PÉREZ ALVARADO interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. El 20 de mayo de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, mediante Auto decidió suspender el proceso interno y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda presentada por FRANCISCO PÉREZ ALVARADO Manifestó que ha obrado en todo momento de buena fe. Realizó una búsqueda de antecedentes en el INDECOPI y pudo evidenciar que en la Clase 8 existió el registro, ya caducado, de la marca MORO DI VENEZIA a favor de IRVEL SRL. Esto hecho no fue tenido en cuenta por el INDECOPI.

Indicó que la palabra VENEZIA se encuentra incluida en otras marcas. Agregó que las DUAS y las demás pruebas no acreditaron el uso de la marca VENEZIA en el mercado peruano. Argumentos de la contestación presentada por el INDECOPI Indicó que el demandante actuó de mala fe al solicitar la marca mixta VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY. En efecto, considerando que la denominación VENEZIA es un signo arbitrario en relación con los productos que identifica, y que el actor conocía que se importaban hacia el mercado peruano productos de la Clase 8 4.2. 4.3. 4.4.

Proceso 282-1P-2015 identificados con dicha denominación, la identidad existente entre los signos en conflicto no puede deberse a la mera casualidad. Expresó que con posterioridad a la obtención de su registro, y sobre la base de su derecho de exclusiva, pretendió impedir la comercialización de los referidos productos por parte de sus competidores.

Esto permite concluir que el actor registró su marca con la intención de obtener provecho ilícito y obstruir la actividad empresarial de terceros. Manifestó que IMPORTACIONES CARMELITA DEL NORTE EIRL y otros proveedores, han importado desde China cuchillos VENEZIA con anterioridad al registro de la marca mixta VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY, esto es desde el año 2005.

El demandante quiere hacer creer que los productos importados no se comercializaron, lo que sería un argumento que carece de todo sustento. Expresó que la existencia previa de una marca compuesta por la denominación VENEZIA, no demuestra la buena fe del demandante. Participación de DEQUIVAL. Mediante la Resolución Tres de 12 de junio de 2014, fue declarada en rebeldía. Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia. El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco de 23 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda, argumentando lo siguiente: “( ) a la fecha del registro de la marca VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY y empaque a favor del accionante (17 de febrero de 2010), ya existía en el mercado el uso de la marca VENEZIA, lo cual se corrobora con las importaciones realizadas por terceros ( ) esta judicatura infiere razonablemente que el mandante ha actuado con mala fe al registrar la marca VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY y empaque, a su favor, al haber tenido conocimiento antelado sobre la existencia de dicho signo ( ) cabe señalar que el argumento por el cual el recurrente señala que su actuación se ha regido conforme a la buena fe, pues de la búsqueda fonética realizada se aprecia que la denominación VENEZIA coexiste en el mercado para distinguir productos de distintas clases y anteriormente se había otorgado el registro de una marca que la contenía para la Clase 8, la cual se encuentra caduca, tampoco constituye un argumento relevante, pues la nulidad del registro de la marca VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY y empaque, otorgada a favor del actor se ha determinado en razón de haberse acreditado la mala fe del recurrente al momento de Proceso 282-1P-2015 solicitar y registrar la marca a su favor, y, no por contravenir el supuesto establecido en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, referente a la prohibición de registrar un signo que cause riesgo de confusión o asociación respecto a los bienes o servicios brindados por un tercero que cuenta con una marca registrada.

Aunado a lo anterior, la búsqueda fonética a la que elude el actor tampoco acredita su buena fe, pues éste es un procedimiento obligatoria previo a fin de que el solicitante pueda acceder al registro de un signo distintivo, ( ) este Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de mercado, administrando justicia a nombre de la Nación FALLA: — declarando INFUNDADA la demanda, impuesta por FRANCISCO PÉREZ ALVARADO ( )”.

Argumentos del recurso de apelación presentado por FRANCISCO PEREZ ALVARADO Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 137 y 172, segundo párrafo, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Se efectuará la interpretación solicitada y, de oficio, se interpretarán los Artículos 258 y 259 de la misma normativa, ya que se refieren a los actos de competencia desleal.3 Además, la Corte consultante formuló la siguiente pregunta: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.” “Articulo 172.- ( ) La autoridad nacional competente decrelará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el Artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. (-J" “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” “Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes; a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un compelidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de fos productos” (..)”. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 282-1P-2015 “1. La importación de productos identificados con una marca extranjera ¿acredita que el importador ha actuado de mala fe al solicitar el registro del mismo signo en el país al cual se importaba tos productos?”. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El registro de marca solicitado de mala fe. La solicitud de registro de marcas para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Competencia desleal por confusión. Respuesta a la pregunta realizada por la Corte consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El registro de marca solicitado de mala fe Como en el proceso interno se debate si el signo mixto VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY fue solicitado de mala fe, se abordará el tema planteado reiterando la jurisprudencia sobre la materia.* La "buena fe” se ha establecido como un principio general, fundamental y básico de los sistemas juridicos y, por lo tanto, el ordenamiento jurídico comunitario andino no es ajeno a dicho principio, pues lo incorpora como un postulado llamado a regir todas las actuaciones$, El segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, consagra como causal de nulidad relativa que el registro se hubiese obtenido de mala fe.

En consecuencia, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada. Además, si fue concedida, puede solicitarse su nulidad. El ordenamiento andino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechos de manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la oficina de registro de marcas debe estar atenta para impedir que se utilice de mala fe el mecanismo de registro.

La causal de mala fe se encuentra establecida para proscribir cualquier conducta que pretenda, a través del registro de una marca, falsear el Se destacan las Interpretaciones Prejudiciates de 24 de julio de 2013 y 25 de septiembre de 2013, expedidas en el marco de los procesos 54-1P-2013 y 87-1P-2013. Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 30 de junio de 2004, donde se dijo lo siguiente: “En el régimen de marcas andino el principio de la buena fe debe regir las actuaciones tanto de quienes solicitan el registro de las marcas como de quienes las impugnan o formulan observaciones a dicho registro”, 1.6. 1.7.

Proceso 282-IP-2015 propio ordenamiento jurídico, la competencia en el mercado o hacer daño a un competidor determinadof, La causal nos brinda un supuesto de amplio espectro, es decir, cubre una gran cantidad de eventos que podrían contener mala fe al solicitar u obtener un registro de marcas. Por tal motivo, el discernimiento que se acometa debe partir del análisis de los “indicios razonables” que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro obró o no de mala fe.

Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del cual, por vía de la inferencia lógica, pueda derivarse una gran probabilidad de que el registro cuestionado se solicitó con el ánimo de afectar la competencia en general, las condiciones del mercado o a algún competidor o posible interesado en el comercio subregional.

Existen una gran cantidad de hipótesis que podrían encajar en la causal de mala fe; sin embargo, de conformidad con los supuestos que se desprenden del proceso interno, el Tribunal encuentra necesario referirse a dos de ellas: 1.7.1. Solicitud de registro con el ánimo de aprovecharse del prestigio obtenido por una marca notoria extracomunitaria.

El ordenamiento jurídico comunitario no puede validar que se usurpe el posicionamiento de un signo ajeno, con el argumento de que no sea notorio en cualquiera de los paises miembros, sobre todo si ese proceder de mala fe conlleva el indebido aprovechamiento de la alta penetración que tendria en el mercado una marca que es considerada como notoria en países extracomunitarios.

Con el auge del comercio electrónico, los medios tecnológicos de información masiva que rompen fronteras, y la posibilidad virtual que tienen los empresarios de captar clientes de cualquier parte del mundo, es muy fácil predecir que un signo notorio extracomunitario pueda tener éxito, gran recordación y altísimo grado de distintividad en el comercio subregional andino. Por tal razón, las marcas notorias aun cuando no sean consideradas como tales en cualquiera de los países miembros, sí deben estar protegidas contra actuaciones de Existen otras causales de irregistrabllidad que están íntimamente ligadas con la mencionada causal por mala fe; una de estas es la consagrada en el Artículo 136 literal d) de la Decisión 486, que plantea la irregistrabilidad cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular de un signo idéntico o similar al que se pretende registrar en el país miembro o en el extranjero, siempre que su uso pudiera originar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.Sobre este tema se pude ver la Interpretación Prejudicial de 6 de junio de 2012, expedida en el marco del proceso 48-1P- 2012.

Otra causal estrechamente ligada con la mala fe es la consagrada en el Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se realiza cuando se solicita el registro de marcas para perpetrar, consolidar o facilitar un acto de competencia desleal. Proceso 282-1P-2015 mala fe que las involucren, lo que incluye, por su puesto, una solicitud de registro para aprovecharse de todo el escenario económico que podría arrastrar una marca notoria extracomunitaria. 1.7.2.

Solicitud de registro de marcas que amparan productos importados, con el ánimo de aprovecharse de su posicionamiento en el mercado. Un típico acto de mala fe podría ser solicitar el registro de un signo que ya circula en el mercado amparando productos importados, pero que no se encuentra registrado en ninguno de los países miembros, sobre todo si el solicitante pretende aprovecharse del grado de penetración que tiene o podría tener dicho signo en el círculo de consumidores de que se trate.

Lo anterior porque la importación del producto con anterioridad al registro del signo idéntico o similar, si el solicitante es comerciante en el mismo rubro o fue importador del producto, podría considerarse como un indicio razonable de la existencia de mala fe, siempre y cuando el juez consultante lo determine asi sobre la base de análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso interno. 1.8.

En relación con las dos hipótesis planteadas, será de gran utilidad analizar, entre otros factores, el conocimiento previo que tuviera el solicitante del signo idéntico o similar, lo que se podría concretar con compras realizadas del producto, importaciones, o visitas a los sitios web de la marca; inclusive, este conocimiento previo podría inferirse de la participación de los productos amparados por esa marca en espectáculos de alto impacto masivo mundial, como un campeonato mundial de fútbol, unos juegos olímpicos, conciertos televisados, entre otros.

Esto tiene su razón de ser en la facilidad con que el mundo de la información genera datos al instante y al detalle para la generalidad de la población y, por lo tanto, el conocimiento de los productos y servicios, en este escenario, es de muy fácil acceso, inclusive en países donde no han ingresado empresarialmente. 1.9. En consecuencia, el Tribunal advierte que aunque el signo no esté registrado, en un escenario como el planteado la solicitud es improcedente, ya que si el solicitante conocía la aptitud distintiva, de N penetración en el mercado, de función publicitaria y de recordación que a Ñ genera el signo que se pretende registrar, se configuraría un típico acto X de mala fe de conformidad con lo expresado en la presente pie providencia. 1.10.En este orden de ideas, se debe examinar las pruebas reunidas en el proceso, entre ellas los indicios razonables que le permitan establecer h si el registro del signo mixto VENEZIA STAINLES STEELL HIGH QUALITY, se presentó con el ánimo de aprovechar toda la carga 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 282-1P-2015 económica, de penetración en el mercado y de calidad de los productos y servicios que conlleva el signo VENEZIA, en perjuicio de los otros competidores y del público consumidor. La solicitud de registro de marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Competencia desleal por confusión Como en el proceso interno el INDECOPI sostuvo que la marca mixta VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY se solicitó con el fin de obtener un provecho ilícito y causarle un perjuicio desleal a DEQUIVAL, se abordará el tema planteado.

El Artículo 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que: “Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro”. Esta norma consagra tres verbos rectores sobre la conducta de competencia desleal allí descrita, a saber: 2.3.1.

Perpetrar: se realiza cuando la solicitud de registro, por sí misma, se configura como un acto de competencia desleal. 2.3.2. Facilitar: se presenta cuando la solicitud de registro da pie para la realización de un acto de competencia desleal mediante otras plataformas fácticas diferentes al registro. Es decir, si la solicitud genera el escenario propicio para el cometimiento del acto desleal bajo el soporte de la posible obtención de un registro marcario. 2.3.3.

Consolidar: se realiza cuando la solicitud complementa y perfecciona el acto de competencia desleal; esto quiere decir que estamos ante un acto complejo, compuesto de múltiples acciones que tienen como fin realizar un acto de competencia desleal y que, por supuesto, no está completo o consolidado sin la solicitud de un determinado registro marcario.

De conformidad con el asunto debatido en el proceso interno, se deberá determinar si el registro del signo mixto VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY fue solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Ante la hipótesis de aplicación del Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es necesario referirse a los actos de 2.6.

Proceso 282-1P-2015 competencia desleal relacionados con la propiedad industrial, ya que es en este marco donde el juez puede catalogar la conducta vinculada al registro solicitado, En efecto, el Articulo 258 contiene el concepto aplicable para un correcto análisis: “Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”.

De la anterior definición se pueden extraer los siguientes elementos que caracterizan la materialidad de la conducta”: 2.5.1. Que la conducta sea vinculada a la propiedad industrial. Para que sea aplicable la acción tiene que ver con los bienes intelectuales protegidos por el derecho de propiedad industrial: marcas, lemas comerciales, enseñas comerciales, nombres comerciales, patentes, modelos de utilidad, etc. 2.5.2.

Que la conducta se realice en el ámbito empresarial. Cuando la norma se refiere al “ámbito empresarial”, hace relación al empresario dentro del mercado, es decir, en el marco de la “efectiva” competencia. Por lo tanto, para que se dé un acto de competencia desleal, los sujetos implicados (actor — perjudicado), deben operar en el mismo mercado y tener una situación de rivalidad competitiva. 2.5.3, Que la conducta sea contraria a los usos y prácticas honestos.

Quiere decir que la conducta se realiza con el ánimo causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar a un competidor o al desenvolvimiento del mercado como tal8. Por su parte el Artículo 259 enuncia, de manera no taxativa, tres actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial: El Tribunal reitera la línea jurisprudencial que ha trazado sobre la materia.

Se destaca la Interpretación Prejudicial de 17 de abril de 2008, expedida en el marco del Proceso 26-1P-2008; Interpretación de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-1P-2013, Sobre los usos y prácticas honestas, se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 22 de enero de 1999, expedida en el Proceso 38-IP-98. Sobre la finalidad de la restricción a la competencia desleal, se puede ver GACHARNA, María Consuelo.

"LA COMPETENCIA DESLEAL”. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1892, pág. 47: “de un lado se trata de amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían resultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor desleal; pero además, y esta faceta de la restricción a la competencia desleal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas.

(Publicidad engañosa, por ejemplo). 2.7. 2.6.1. 2.6.2. 2.6.3. Proceso 282-1P-2015 Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. El primer grupo, “actos de competencia desleal por confusión”, tiene una gran relevancia para el caso particular, ya que se deberá establecer si el registro solicitado tenía como finalidad perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal por confusión, lo que implica que se cumplan las siguientes características: 2.7.1. 2.7.2.

El acto se dirija a perpetrar, facilitar o consolidar confusión sobre el establecimiento, los productos y la actividad comercial de un competidor. La acción desleal pretende, en últimas, inducir en error a los partícipes del mercado en relación con el escenario de operación de un competidor, lo que podría incluir el uso y goce de sus bienes industriales protegibles: marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, patentes etc.

Para analizar si una solicitud de registro podría catalogarse como desleal, la labor exclusivamente no se enmarcaría en realizar un simple análisis de confundibilidad de los signos distintivos que pudiesen estar implicados, sino en determinar si el registro, en relación con un competidor determinado, se dirigió, de manera deshonesta, a perpetrar, consolidar o facilitar un estado de confusión respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor determinado.? Los competidores deben concurrir en mismo mercado físico o electrónico?, Si el supuesto y posiblemente afectado con la solicitud de registro mo actúa en una relación de Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial de 13 de enero de 2005, expedida en el marco del Proceso 116-1P-2014, Los mercados etectrónicos actualmente transan una gran cantidad de bienes y servicios.

Además, con el auge del comercio electrónico los consumidores pueden tener acceso a productos y servicios producidos y prestados en cualquier parte del globo terráqueo. 11 Proceso 282-1P-2015 competencia con el solicitante de la marca, no se podría hablar de competencia desleal. 1! Se debe partir de “indicios razonables” que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro, de manera desleal, podría perjudicar a otro competidor en el mercado.

Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del cual, por vía de la inferencia lógica, pueda derivarse una gran probabilidad de que el registro del signo mixto VENEZIA STAINLESS STEEL HIGH QUALITY se solicitó con el ánimo de perpetrar, consolidar o facilitar un acto de competencia desleal en la modalidad de confusión con los productos y la actividad comercial del demandante.

Al efecto, dentro de estos indicios razonables podría incluirse la forma de utilizar la marca en el mercado, siempre y cuando se encuentre probada en el expediente. Respuesta a la pregunta realizada por la Corte consultante La importación de productos identificados con una marca extranjera ¿acredita que el importador ha actuado de mala fe al solicitar el registro del mismo signo en el país al cual se importaba los productos? No necesariamente.

El simple hecho de que se hayan importado productos identificados con una marca extranjera, no acredita la mala fe del importador o de un tercero al solicitar el registro del mismo signo en el pais importador. Se debe analizar qué relación comercial y contractual tenían el titular de la marca en el exterior y el importador: a) Si el importador fue facultado por el titular para solicitar y obtener el registro, no cabría la causal de mala fe. b) Si no fue facultado contractualmente, podría aplicarse la causal de mala fe o de competencia desleal si se dan las circunstancias que fueron explicadas en los puntos 1 y 2 de la presente providencia. c) También podría aplicarse la casual contemplada en el Artículo 136 literal d), si el importador es o fue representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo en el extranjero. $“ Sobre esto se puede consultar FLINT BLANCK, Pinkas: 'Tratado de defensa de la libre competencia';

Pontificia Universidad Catolica del Perú, Lima, 2002, p. 118, “En todo caso, procede tener en cuenta que, a los fines de juzgar sobre la desleallad de los actos capaces de crear confusión, es necesario que los establecimientos, los productos o la actividad industrial o comercial de los competidores concurran en un mismo mercado. En la doctrina se ha dicho sobre el particular que “para que un acto sea considerado desleal, es necesario que la actuación se haya producido en el mercado, esta actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en el mercado, consumidores o empresarios, O pueda distorsionar el funcionamiento del propio sistema compelitivo. para que el sistema competitivo funcione hay que obligar a competir a los empresarios e impedir que al competir utilicen medios que desvirtuen el sistema competitivo en sí ( )".

Proceso 282-1P-2015 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 08000-2013-0-1801-JR- CA-26, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | p e sa Cecilia Luisa Aylérráúinteros MAGISTRADA Luis RafaelVergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De-atuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 0 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustatvo.Garcid PRESIDENTA SECRET) Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13