TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de abril de 2017 Proceso: 450-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No 1. de Quito, de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 17811-2013-4782 Referencia: Signo involucrado: LAVATODO diseño tridimensional Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 7036-16-TCA-DQ-COO del 3 de agosto de 2016, recibido físicamente el 18 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial de los artículos 134 literales a), f) y g); 135 literales a), b), c), €), f) y 9); 136 literal a) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-4782; y, El Auto de 20 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: LA FABRIL S.A. ye 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. Proceso 450-1P-2016 Demandado: PRESIDENTE DEL COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (IEP1) PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO Tercero interesado: INDUSTRIAS ALES C.A. Hechos relevantes.
El 16 de noviembre de 2005, LA FABRIL S.A., (en adelante LA FABRIL) solicitó ante el instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (en adelante, IEPI), de la República del Ecuador, el registro del signo LAVATODO diseño tridimensional? para distinguir productos comprendidos en la Clase 3? dei Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).3 El extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Intelectual 490, correspondiente al mes de noviembre de 2005.
El 5 de junio de 2006, INDUSTRIAS ALES C.A. (en adelante INDUSTRIAS ALES) presentó oposición en contra de la solicitud de registro, argumentando que el signo solicitado es una forma usual de los productos que pretende proteger. El 16 de junio de 2006, LA FABRIL solicitó a la autoridad, que se tenga en cuenta que la naturaleza del signo solicitado es mixto y no tridimensional.
El 5 de septiembre de 2007, mediante Resolución 90746 la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del ¡EPI, resolvió rechazar la oposición presentada por INDUSTRIAS ALES y conceder el registro como marca del signo LAVATODO diseño tridimensional. Expediente interno 164455. Clase 3.- Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpieza, desengrasar y raspar;
(preparaciones abrasivas) jabones; perfumeria, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. No se ha podido tener acceso a la gráfica correspondiente. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 450-1P-2016 El 10 de octubre de 2007, INDUSTRIAS ALES presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 90746. El 14 de diciembre de 2010, mediante Resolución sin el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del lEPI, resolvió revocar la Resolución 90746 y negar el registro del signo LAVATODO diseño tridimensional.
El 27 de enero de 2011, LA FABRIL presentó recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución del 14 de diciembre de 2010, emitida por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI. El 20 de abril de 2011, INDUSTRIAS ALES, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta por LA FABRIL. 2.10.El 6 de mayo de 2011, el Presidente del lEPI contestó la demanda interpuesta por LA FABRIL. 2.11.
El 13 de junio de 2011, el Presidente de la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por LA FABRIL. 2.12. Mediante providencias de 30 de junio y 18 de julio de 2016, el Tribunal 3.2. 3.3. Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, de la República del Ecuador, decidió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la Interpretación Prejudicial de los artículos 134 literales a), f) y g); 135 literales a), b), c), e), f) y g); 136 literal a) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Argumentos de la demanda planteada por LA FABRIL S.A.. La resolución impugnada contiene afirmaciones erradas y alejadas a la realidad procesal y de derecho marcario. No se observó la normativa comunitaria de la materia, en concreto el Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. El signo solicitado es registrable, por cuanto la solicitante es titular de varias marcas registradas en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, como son;
LAVATODO 6 (Título 21104-03), LAVATODO 6 + GRÁFICA (Título 21103-03), LAVATODO NEON (Título 4797-07), LAVATODO NEON LUZ AZUL ENCIENDE TUS BLANCOS (Título 4791-07), LAVATODO NEON LUZ AZUL € DISEÑO (Título 6916-07), LAVATODO NEON LUZ TROPICAL ENCIENDE TUS COLORES (Título 5380-07), LAVATODO NEON LUZ TROPICAL 8 3 3.4. 3.5. 4.1. 4.2. 5.1. 5.2. 5.3.
Proceso 450-1P-2016 DISEÑO (Título 6915-07), en este sentido tiene derechos sobre la denominación LAVATODO. El signo solicitado está compuesto también por una figura tridimensional de una barra de jabón, que cuenta con características particulares que la hacen única y alejada de la forma usual de los productos, siendo por tanto distintiva y registrable como marca.
El signo solicitado constituye una forma distintiva para este tipo de productos. Argumentos de la contestación a la demanda por parte del Presidente del IEPI Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Que el acto administrativo impugnado es legítimo por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la Ley..
Que la demanda es improcedente por carecer de fundamento legal. Argumentos de la contestación a la demanda por parte del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta. Un diseño mixto no puede ser tridimensional, existe incongruencia al solicitar un signo mixto, que se le describe como un diseño tridimensional, sin poder determinar en la solicitud que es lo que se quiere registrar, el diseño tridimensional del jabón o del signo mixto LAVATODO.
El signo solicitado integrado por los términos LAVATODO, constituye un término de uso común, por lo que, al otorgar derechos exclusivos, se estaría negando la posibilidad a que otras personas utilicen un elemento del idioma que sirve para resaltar cualidades del producto. Argumentos de la contestación a la demanda por parte de la Procuraduría General del Estado El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio compareció dentro del proceso limitándose a señalar casillero judicial, para futuras notificaciones. 7.1. 7.2. 7.3.
Proceso 450-1P-2016 Argumentos de la contestación a la demanda por parte de INDUSTRIAS ALES El signo solicitado LAVATODO diseño tridimensional no tiene capacidad distintiva y, por tanto, no pude constituirse como una marca válida para proteger productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. La denominación LAVATODO que se incluye de manera exclusiva es un término descriptivo y de uso común para productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
La solicitud de registro contiene un vicio grave de nulidad, que lo hace irregistrable, por cuanto fue solicitado como de naturaleza mixta, cuando en la descripción de la solicitud aparece el detalle de un signo tridimensional, siendo esto una flagrante contradicción de legalidad. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 literales a), f) y g); 135 literales a), b), c), e), f) y g); 136 literal a) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.* No procede la Interpretación del Artículo 136 literal a), puesto “Artículo _134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; ( ) 13) la forma de los productos, sus envases o envolturas; 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
(--) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuates ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
Proceso 450-1P-2016 que en el presente caso no se discute la similitud o identidad respecto de ningún otro signo. Procede la interpretación del Artículo 134, puesto que se analiza lo referente al concepto y requisitos de marca. Se limita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135, a sus literales a), b), c), e), f) y 9). Asimismo, procede la interpretación Prejudicial del Artículo 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La modificación de la solicitud de registro de marca. La falta de distintividad en relación con las causales de irregistrabilidad absoluta. irregistrabilidad de las formas de uso común. Signos mixtos con gráfico bidimensional en perspectiva. Las palabras de uso común en la conformación de una marca. Signos compuestos por palabras genéricas, descriptivas y laudatorias.
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La modificación de la solicitud de registro de marca En el caso específico, dentro del trámite de registro del signo solicitado, LA FABRIL, se presentó un escrito señalando que la naturaleza del signo es mixto y no tridimensional, como en principio fue solicitado, por lo que es pertinente analizar el presente tema.
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. (---) “Artículo 143.-El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite.
Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material. Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144. En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o ta ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.
Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación, Proceso 450-IP-2016 1.2. Dentro del Proceso 18-1P-2013 de 17 de abril de 2013, este Tribunal señaló lo siguiente: “Los párrafos primero y segundo del artículo 143 de la Decisión 486, atribuyen al solicitante de registro de marca la potestad de modificar su solicitud en cualquier momento del trámite, ya sea por su propia iniciativa o a sugerencia de la Oficina Nacional Competente al realizar el examen de forma.
La modificación de la solicitud, de conformidad con el párrafo tercero de la misma disposición, sólo es procedente si no se cambian aspectos sustantivos del signo o no se amplían los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. Quiere esto decir que la modificación es procedente en relación con aspectos secundarios o accesorios, o sí se limitan los productos o servicios indicados en la petición”. 1.3.
De lo anterior surge una pregunta: ¿Qué se consideran aspectos secundarios o accesorios? El Tribunal de Justicia, en anterior Interpretación Prejudicial, ha respondido esta pregunta de la siguiente manera: “( ) una solicitud de registro de marca contiene dos clases de elementos o aspectos: unos que se estiman substanciales y otros que se estiman accesorios.
Los primeros no son susceptibles de modificación, es decir, son inamovibles dentro de la tramitación (cambios esenciales de los elementos del signo comprendido en la solicitud de registro). Una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite, constituiría una solicitud nueva, independiente de la primera, sujeta al procedimiento de registro inicial y determinante, para efectos del derecho de prioridad, de una nueva fecha de presentación. Los aspectos accesorios o secundarios que pudiere contener la solicitud inicial para el registro de un signo, tales como tamaño, tipo de letra en algunos casos, faltas ortográficas o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación o, en general, todos aquellos que al cambiarse no alteren el aspecto general del signo solicitado, pueden, en cambio, ser modificados, sin que esto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la inicial.
Es requisito de procedibilidad de estos cambios que ellos no denoten para el público la presencia de un signo diferente en sus aspectos esenciales, al contenido en una primera solicitud de registro”, 5 Proceso 104-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. 1015 de 27 de noviembre de 2003 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 450-1P-2016 En relación con la facultad del interesado para modificar la solicitud en cualquier estado del trámite, este Tribunal manifiesta que “En relación con el tiempo durante el cual el peticionario puede pedir que se modifique su solicitud, el párrafo primero del Artículo 143 señala que la petición podrá formularse 'en cualquier momento del trámite”.
Por su parte, el párrafo segundo del Artículo 143 de la Decisión 486 atribuye facultad a la oficina nacional competente para sugerir modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite, caso en el cual la oficina deberá notificar las sugerencias al solicitante en el plazo señalado en el Artículo 144 eiusdem, en el entendido de que las propuestas no podrán estar dirigidas al cambio de aspectos sustantivos del signo, ni a la ampliación de los productos o servicios que constituyan su objeto6, Y el párrafo cuarto de la disposición citada remite a la norma nacional de los Países Miembros la posibilidad de establecer tasas que graven la petición de modificaciones.
Cabe reiterar, por virtud del principio de primacía de la norma comunitaria, que las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.
La norma andina enuncia que en cualquier estado del trámite el solicitante puede requerir modificaciones que no afecten sustancialmente el signo, por lo que se debe verificar si en efecto la modificación en relación con la naturaleza no es un aspecto esencial del signo para que pueda ser admitido. De conformidad con lo anterior, se deberá tener en cuenta si las modificaciones realizadas a la solicitud, se efectuaron bajo los requisitos contemplados en la normativa comunitaria, para de esta manera, poder confirmar o revocar la resolución impugnada.
La faita de distintividad en relación con las causales de irregistrabilidad absoluta. irregistrabilidad de las formas de uso común. Signos mixtos con gráfico bidimensional en perspectiva 6 7 Proceso 130-IP-2004. Revisar procesos: 10-1P-94, de 17 de marzo de 1995, publicado en la G.O.A.C. 177 de 20 de abril del mismo año, 182-IP-2005, publicado en la G.0.A.C. 1278 de 15 de diciembre de 2005. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.
Proceso 450-1P-2016 Partiendo de que el presente caso, se discute sobre la registrabilidad de un signo mixto cuyo gráfico consiste es un dibujo bidimensional en perspectiva, INDUSTRIAS ALES presentó oposición argumentando que, el signo solicitado no es distintivo debido a que constituye una forma usual de los productos que pretende proteger.
En razón de lo antes expuesto, se analizará la falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad. El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica. La aptitud distintiva, uno de los elementos constitutivos de la marca, es un requisito esencial para su registro y, por tanto, no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad.
El literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Artículo 135, literal b).
La distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado y 2) distintividad extrinseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. La distintividad a la que hace referencia el literal b) del Artículo 135 es precisamente a la intrínseca, por la cual para que un signo sea registrable como marca, debe necesariamente diferenciarse de otros en el mercado.
El Artículo 134 establece que signos pueden constituir marca, en el caso que nos ocupa, el análisis se centra en los literales “a) las palabras o combinación de palabras; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. [En consecuencia, se debe analizar en el presente caso, si el signo LAVATODO diseño tridimensional cumple con los requisitos del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el Artículo 135 literal b) de la referida Decisión. Irregistrabilidad de formas de uso común Afirma INDUSTRIAS ALES que la solicitud de registro del signo LAVATODO diseño tridimensional, viola lo dispuesto por el Artículo 135 9 9 2.8. 2.9.
Proceso 450-1P-2016 literal c) de la Decisión 486 ya que es evidente que dicha marca consiste en la forma usual de los productos a ser identificados en el mercado con dicho signo distintivo y, consecuentemente, no puede ser registrada a favor de ningún particular, Si bien en el presente caso, se trata de un signo de naturaleza mixta, este Tribunal considera que es aplicable el literal c) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, puesto que el gráfico del signo mixto que nos ocupa es un dibujo en perspectiva, el que podría ser una representación gráfica que constituye una forma de uso común. El Artículo 135 literal c) de la Decisión 486, prohibe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas de uso común de los productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto, de sus envases o envoltorios.
Advierte el Tribunal que, en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envoltorios de los productosé, 2.10.Las formas de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada?. 2.11.
Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que formas de uso común puedan ser utilizadas únicamente por un titular de una marca, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden vetarse para que los competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse, pero sus titulares no podrían oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios10, 2.12.
El Tribunal advierte que las formas de uso común deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; por ejemplo, la forma de una pera puede no ser de uso común para las prendas de vestir. Revisar Proceso 24-1P-2013.
Revisar Proceso 120-IP-2013, Revisar Proceso 132-1P-2012, 10 Proceso 450-1P-2016 Signos mixtos con gráfico bidimensional en perspectiva 2.13.El signo mixto solicitado LAVATODO DISEÑO TRIDIMENSIONAL, consiste en una barra de jabón, pudiendo constituirse en un gráfico bidimensional en perspectiva, este Tribunal enuncia que, en estos casos se deberán seguir las siguientes reglas: 2.13.1.
En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica, verificando la eventual similitud o identidad de los trazos, líneas, colores, figuras contenidas en el signo mixto solicitado. 2.13.2. Un signo mixto, debe ser distintivo respecto de otros signos en el mercado que identifiquen productos similares. Por lo tanto, el cotejo debe enfocarse en un análisis en conjunto entre diseño y denominación, no orientado en el tipo de producto sino en las formas, líneas, rasgos, pliegues de cada uno.!! 2.14.Por lo antes referido, se deberá analizar si en efecto el signo mixto 3. 3.1.
LAVATODO diseño tridimensional está compuesto en su parte gráfica por una forma de uso común respecto de los productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, o si en su defecto es un signo apto para registro e identifica sus productos sin vulnerar la libre competencia en el mercado. Las palabras de uso común en la conformación de una marca INDUSTRIAS ALES afirma que el término “LAVATODO” es un término de uso común. En el presente caso, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas. 3.2.
El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; 3.3.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras 341 Revisar Proceso 477-1P-2015., 11 3.4. 3.5. 4.1. 4.2. Proceso 450-1P-2016 o particulas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.!? Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre una partícula de uso común. El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro.
Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.13 En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en el signo que se pretende registrar, respecto de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se encuentre provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.
Signos compuestos por palabras genéricas, descriptivas y laudatorias INDUSTRIAS ALES afirmó que el signo solicitado LAVATODO diseño tridimensional está compuesto por palabras descriptivas. En este marco, es apropiado referirse a las palabras descriptivas, en la conformación de signos marcarios. Al conformar una marca, su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 536-P-2015 de fecha 23 de junio de 2016.
Proceso 31-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. 965 de 8 de agosto de 2003, marca: 8 MIXTA, 12 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. Proceso 450-1P-2016 genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.14 Los signos descriptivos informan de manera exclusiva acerca de las siguientes caracteristicas y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.15 Se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva. 16 Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. *? Los literales e) y f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina disponen: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción y otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.
H consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate. Interpretación Prejudicial Proceso 123-1P-2106. Ibidem, Ibidem. Ibidem. 13 Proceso 450-IP-2016 4.7. En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento genérico o descriptivo en la denominación solicitada para productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se encuentre provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso intemo 17811-2013-4782, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO E Ñ OS A A Hernán ero Zambrano ? Hugo Ra Z Apac GIST MAGISTRADO 14 Proceso 450-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ' A Cecilia Lisa Ayllón Quinteros = o Gara; de rito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15