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Proceso: 563-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-07-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE:SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE:8495-2014 REFERENCIA:MARCA “ACTUALIDAD LABORAL”.

$37 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 563-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 8495-2014 Referencia: Marca “Actualidad Laboral".

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 248-2015-SCS-CS, del 29 de septiembre de 2015, recibido vía courier el 23 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno N* 8495-2014.

El Auto de 9 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: FERNANDO LEONCIO ROMÁN ELÍAS MANTERO. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOP?), REPÚBLICA DEL PERU. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 563-1P-2015 Hechos Relevantes El 24 de julio de 2007, el señor Fernando Leoncio Román Elías Mantero solicitó a la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, el registro como marca del signo “Actualidad Laboral” (denominativo) para distinguir productos impresos, libros y revistas, amparados en la clase número 16 de la Clasificación Internacional de Niza.? Se indicó que el registro sobre dicha marca había sido renovado el 12 de septiembre de 1996 y se venció el 20 de enero de 2007 sin que se haya renovado por un error.

Mediante Resolución 16366-2008/0SD-INDECOPI, del 11 de agosto de 2008, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI denegó el registro del signo solicitado por considerarlo descriptivo. Habiéndose apelado tal Resolución, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 0901-2009/TPl- INDECOPI, del 17 de abril de 2009, confirmó la denegatoria del registro como marca del signo “Actualidad Laboral” (denominativo).

El 22 de julio de 2009, el señor Fernando Leoncio Román Elías Mantero interpuso demanda contencioso administrativa a fin de que se revoquen las resoluciones del INDECOPI que denegaron el registro como marca del signo “Actualidad Laboral” (denominativo). Por sentencia del 10 de octubre de 2012, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda y nula la Resolución 0901-2009/TPI- INDECOPI.

Ordenó que el INDECOPI emita nueva Resolución otorgando el registro de la marca “Actualidad Laboral” (denominativa). El 4 de diciembre de 2012, el INDECOPI interpuso Recurso de Apelación respecto de la referida Sentencia. Mediante fallo del 2 de abril de 2014, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, confirmó la Sentencia subida en grado y la declaratoria de fundada la demanda.

El 27 de mayo de 2014, el INDECOPI interpuso Recurso de Casación contra la indicada Sentencia. El 4 de mayo de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente el Recurso de Casación por la causal de vulneración al debido proceso al no haber solicitado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso; y Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar; caracteres de imprenta; clichés de imprenta. 2 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, 4.2. 4.3. 4.4. 5.1.

Proceso 563-1P-2015 ordenó remitir copias de lo actuado a este Tribunal comunitario para la Interpretación Prejudicial correspondiente. Argumentos de la demanda presentada por Fernando Leoncio Román Elías Mantero Indicó que la marca “Actualidad Laboral” estuvo registrada con anterioridad, y que tal antecedente debió ser tomado en cuenta al momento de evaluar la registrabilidad del signo. Manifestó que no se tomó en consideración la antigiedad del uso de la marca “Actualidad Laboral” desde el año 1975, registrada desde 1996, Que en virtud del último párrafo del Artículo 135 de la Decisión 486, a los signos que adquieren un “significado secundario” les corresponde una distintividad alcanzada por su uso constante.

También sostuvo que la marca “Actualidad Laboral” no es un signo descriptivo, ya que los usuarios cuando se pregunten ¿cómo son nuestros productos impresos? no responden, son como actualidad laboral. Señaló la definición de los signos evocativos e indicó que tales signos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca por lo que pueden ser registrados.

Argumentos de la contestación presentada por el INDECOPI. Manifestó que el signo “Actualidad Laboral” informa directamente a los consumidores acerca de las características de los productos a distinguir. Al saber el contenido de las publicaciones del demandante, el público consumidor asumirá que las mismas contendrán temas relacionados con acontecimientos en el ámbito laboral.

Argumentó que al ser descriptivo el signo solicitado a registro, está incurso en la prohibición contenida en el Artículo 135, literal e) de la Decisión 486. Indicó que el signo solicitado no está dotado de los atributos necesarios para ser el medio por el cual se identifiquen y diferencien los productos que busca distinguir, de otros que se ofrecen en el mercado.

Manifestó que si bien la marca estuvo registrada, los antecedentes registrales son tomados en cuenta al momento de evaluar la registrabilidad, no obstante constituyen una facultad discrecional de la autoridad administrativa en la medida que ésta tiene la obligación de evaluar integramente cada nueva solicitud. Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia Sostuvo que ha quedado advertido que la revista Actualidad Laboral ha venido siendo editada desde 1975, y que en 1996 se concedió el registro como marca. 5.2. 5.3. 6.1. 7.1. 7.2. 8.1.

Proceso 563-1P-2015 Manifestó que si bien la marca “Actualidad Laboral” no contiene una connotación geográfica extensa, por cuanto se advierte que la revista abarca sólo Lima provincia, con más de 200 suscriptores; sin embargo, ello determina que la marca tiene alcance a nivel regional, siendo de público conocimiento y aceptación por parte de los consumidores a los que se dirige.

No es determinante para acreditar que sea conocida, que la marca sea de alcance nacional. Indicó que, conforme al Artículo 135 de la Decisión 486, corresponde proceder a la inscripción de la marca no sólo por los años que tiene de distribución de la revista, sino por el alcance poblacional de los consumidores que tiene dentro del mercado, determinándose que por su uso ha alcanzado distinción en el mercado.

Argumentos del Recurso de Apelación presentado por el INDECOPI Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Agregó que contrariamente a lo manifestado por el demandante, el signo en discusión es descriptivo y no evocativo, ya que no requiere de un esfuerzo de imaginación o del pensamiento para ser entendido por el consumidor como una expresión informativa.

Fundamentos de ja Sentencia de Segunda Instancia Indicó que el último párrafo del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone que no obstante lo previsto en los literales b), e), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro, lo hubiese usado constantemente en el País Miembro, y que por efecto de tal uso el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Señaló que la marca tiene alcance a nivel regional, siendo de público conocimiento y aceptación por parte de la masa consumidora a la que se dirige. Argumentos del Recurso de Casación presentado por el INDECOP! Indicó que existe afectación al debido proceso por cuanto la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, al emitir sentencia en segunda instancia, no cumplió con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas aplicables al presente caso, por lo que dicha Sentencia emitida es nula.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del cual se 1.2. 1.3. Proceso 563-1P-2015 interpretará por ser procedente para el caso a resolver las disposiciones previstas en el literal e) y párrafo final.2 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los signos descriptivos.

Los signos evocativos. La distintividad adquirida o sobrevenida. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los signos descriptivos Como en el caso particular se discute en el proceso la falta de distintividad de los signos en conflicto, argumentándose que está presuntamente integrado por palabras descriptivas, se analizará la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486, conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia.? “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”.

Los signos descriptivos, de acuerdo con la noción conceptual de los mismos en el Derecho de Marcas, corresponde a aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus caracteristicas, cualidades o propiedades según se trate.

En línea de principio, los signos exclusivamente descriptivos carecen de distintividad, y por consiguiente no procede su registro como marca de acuerdo con lo previsto en la norma transcrita. Sin embargo, “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, caracteristicas o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

( ) No obstante lo previsto en los literales b), e), f), 9) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el Pais Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”.

Entre otras, Interpretaciones Prejudiciales 14-1P-2009 del 1 de abril de 2009; 178-IP-2014 del 20 de febrero de 2015; 246-1P-2014 del 27 de mayo de 2015; 621-1P-2015 del 21 de septiembre de 2016. 5 1.4. 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 563-1P-2015 excepcionalmente es posible que expresiones, palabras o particulas primigeniamente descriptivas, al ser transformadas o empleadas en unión, combinación o adición con otras, puedan llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan formar en su conjunto un signo con aptitud distintiva, de cuya evaluación en este sentido proceda el registro como marca.

En otra hipótesis, puede suceder que un elemento descriptivo respecto de determinados productos o servicios, se proyecte en un sentido distinto y pueda tener la capacidad de generar un resultado novedoso, como cuando se vincula para distinguir determinados productos o servicios que no guardan ninguna relación con la expresión propia a la cual corresponde su significado, en cuya apreciación cabe la regla de la percepción que le atribuya el consumidor medio.

De todos modos, el titular de una marca que incluya elementos descriptivos no puede impedir que los mismos sean utilizados por otros empresarios, y en esas condiciones el signo puede llegar a ser considerado débil, porque igualmente los gráficos, palabras o expresiones descriptivas deben ser excluidas al realizar el cotejo de marcas. La Consultante debe determinar si el signo “Actualidad Laboral” resulta o no de carácter exclusivamente descriptivo en la Clase 16, con los parámetros establecidos en la presente providencia. Los signos evocativos Como quiera que el demandante argumentara que el signo solicitado “Actualidad Laboral” es evocativo de los productos que distingue, el Tribunal tratará el tema de los signos evocativos siguiendo en lo pertinente el estudio comprometido en su jurisprudencia. * Un signo se predica evocativo si alguno de sus elementos tiene dicha característica.

Los signos evocativos tienen la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia. En tal sentido, no transmiten de manera directa una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que medie en el consumidor un esfuerzo intelectivo, de donde a través de un proceso deductivo pueda llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto o servicio.

Este tipo de signos, según se desprende de las elaboraciones doctrinarias que tratan de conceptualizarios, podrían configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas se avienen a términos descriptivos o genéricos, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a conformar en su conjunto, una expresión de carácter evocativo, apreciable con aptitud distintiva.

Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 15 de diciembre de 1996 dentro del Proceso 4-1P-95; Interpretación Prejudicial del 16 de julio de 2013 dentro del Proceso 112- 1P-2013 y la Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2016 del Proceso 327-1P-2015. A [= 2.4. 2.5. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 563-1P-2015 En este orden de ideas, si bien los signos evocativos pueden cumplir con la función distintiva del signo y por lo tanto acceder al registro, no obstante entre mayor sea la proximidad de este tipo de signo con el producto o servicio que pretende identificar, puede ser considerado como un signo débil, de donde es posible que su titular deba tolerar el registro de otros que en algún grado se le asemejen, sobre todo cuando contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que dicho titular no podría impedir que terceros utilicen estos elementos.

Considerando los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se deberá establecer si el signo solicitado “Actualidad Laboral” es de carácter evocativo y posiblemente registrable, teniendo en cuenta los parámetros trazados en esta providencia. La distintividad adquirida o sobrevenida El demandante argumentó que el signo solicitado ha sido utilizado desde el año 1975, y fue registrado como marca desde 1996.

Por tanto, se abordará el tema planteado reiterando la linea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado para el efecto.5 La figura de la distintividad adquirida se encuentra contemplada en el último párrafo del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de acuerdo con el cual, un signo que ab initio careció de distintividad, no obstante puede llegar a obtener este requisito debido a su uso constante, real y efectivo en el mercado respecto de los productos o los servicios a los cuales se aplique.

De la disposición juridica mencionada se desprenden los siguientes parámetros: Momento a partir del cual opera el fenómeno de la distintividad adquirida Si bien el último párrafo del Artículo 135 contempla la distintividad sobreviniente como un hecho presuntamente logrado antes de la solicitud del registro, esta disposición debe entenderse con igual alcance cuando dicha distintividad sobreviniente, se hubiere dado después de la solicitud de registro y, obviamente, después del registro mismo.

Esta interpretación extensiva obedece a que el régimen comunitario de propiedad intelectual descansa principalmente en el principio de la protección al esfuerzo empresarial y, en consecuencia, propugna por una sana competencia, lo que se traduce en evitar el aprovechamiento comercial del prestigio y del trabajo ajeno. Si un empresario después de la solicitud del registro o después del registro del signo, convierte por su uso constante, real y efectivo, un signo no distintivo en un signo perfectamente Se pueden ver las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 6-JP-2007 de 14 de marzo de 2007; 54- 1P-2007 de 6 de junio de 2007; y 68-1P-2013 de 16 de julio de 2013. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 3.10.

Proceso 563-1P-2015 valorado y diferenciado por el consumidor como distintivo de determinados productos, es natural que obtenga protección a su esfuerzo y actividad empresarial y, en consecuencia, que evite de esta manera la denegatoria de su solicitud o que su registro sea declarado nulo por no reunir el requisito de distintividad. En consecuencia, uno de los factores fundamentales para que opere la distintividad adquirida es que el signo que se pretende solicitar para registro O ya se hubiere solicitado o registrado, careciera de distintividad ab initio para lograrla después debido a su uso constante.

Signos sobre los que recae la distintividad adquirida De acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 135 en análisis, la distintividad adquirida puede presentarse sobre signos que en principio adolezcan de falta de distintividad intrínseca, sobre signos descriptivos, genéricos, de uso común, o ya sea de color, pues la norma se remite respectivamente a los literales b), e), f), g) y h) que se refieren a los señalados, lo cual puede extenderse a otros, pues dicha relación no se evidencia de modo taxativo.

Demostración del uso constante, real y efectivo Una de las caracteristicas esenciales para que opere la figura estudiada, es que por efecto del uso constante, real y efectivo en el comercio subregional, el signo hubiere adquirido distintividad en un País Miembro respecto de los productos o servicios que ampara. El uso constante tiene en cuenta la maturaleza de los productos comercializados.

El uso real es aquel que se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del intercambio de bienes y servicios. Y el efectivo es aquel que corresponde con la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización. Para establecer el uso constante, real y efectivo, por vía de ejemplo o como pautas que puedan orientar la labor del juez en torno a esta valoración, es posible apreciar las siguientes constantes o variables de mercado de acuerdo con la naturaleza de ciertos productos o servicios relacionados con la actividad que ampare el signo: 3.10.1.

Bienes de consumo masivo y uso permanente. Se caracterizan porque no hay espacios de tiempo donde haya ausencia de oferta y demanda del producto, es decir, la compra y venta se mantiene estable durante todo el año. Por lo tanto, el uso del signo en el mercado debe ser de manera ininterrumpida, ya que el público consumidor permanentemente está comprando dichos productos para satisfacer sus necesidadesf.

Piénsese, por ejemplo, en el A. dl Al referirse a los cigarrillos, el Tribunal dijo to siguiente: “En caso de tratarse de cigarrillos comunes de consumo masivo, el período de prueba para demostrar el uso de la marca, de tres años consecutivos precedentes a la interposición de la acción 8 Proceso 563-1P-2015 producto huevos. Durante todo el año hay necesidad de consumir dicho producto en el mercado y, en consecuencia, los productores e intermediarios los comercializan permanentemente y en unas cantidades adecuadas con la densidad de población y cálculos estimados de consumo per cápita. 3.10.2.

Bienes de uso masivo y estacional. Se caracterizan porque la oferta y demanda del producto se da en ciertos periodos de año, bien por fenómenos naturales como las estaciones, periodos de cosecha, o por fenómenos sociales como las fiestas, carnavales, celebraciones, etc. Para estos productos la evaluación del uso debe ser muy diferente; se deberá establecer los periodos de consumo y producción, para así determinar el uso real y efectivo del signo. Por ejemplo, si los meses de octubre, noviembre y diciembre son el único espacio del año donde se insertan en el mercado árboles de navidad, el uso de un signo que ampara dichos productos podría demostrarse si se usó en dichos espacios de tiempo, de conformidad con la composición socio económica y los estudios de consumo per cápita. 3.10.3.

Bienes suntuarios y de alto valor económico. Son aquellos que compra la población con altos ingresos económicos, o que son muy costosos y se venden bajo ciertas condiciones y situaciones especiales. Pensemos en la compra de aviones de guerra; durante todo el año no se venden permanentemente ese tipo de aeronaves. Por lo tanto, las ventas de pocas unidades probarían su uso real y efectivo.

O pensemos en automóviles de gama alta; de conformidad con el poder adquisitivo de la población se podrían vender más o menos vehículos de este tipo. Establecer si el uso constante, real y efectivo del signo no distintivo, lo ha convertido en un signo con aptitud distintiva? de cancelación, se refiere a la necesidad de demostrar el uso continuo e ininterrumpido de la marca durante el periodo completo de los tres años precedentes.

Con mayor razón cuando el Artículo 165 de la Decisión 486 exige que se debe probar el uso de la marca durante los tres años conseculivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación” (Interpretación de 20 de noviembre de 2014, expedida en el marco del proceso 104-1P-2014) A título ilustrativo, es pertinente citar la sentencia de 4 de mayo de 1994, caso Chiemsee, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En este caso, et Tribunal al analizar el Artículo 3, apartado 3, de la Directiva 89/104/CCE, presentó algunas bases sobre la determinación del fenómeno de la *distintividad sobrevenida”, a saber: (..) “Para determinar sí una marca ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de ella, la autoridad competente debe apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apla para identificar el producto de que se trate atribuyéndole una precedencia empresarial determinada y para distinguir este producto de los de otras empresas.

Si la autoridad competente estima que, gracias a la marca, una significativa fracción de los sectores interesados identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, dicha autoridad debe extraer la conclusión, en todo caso, de que la condición exigida para el registro de la marca se cumple. El Derecho comunitario no se opone a que, si tropieza con dificultades especiales para evaluar el carácter distintivo de la marca cuyo registro se solicita, la autoridad competente pueda ordenar, en fas condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión para recabar información en la que pueda basar su decisión.” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 4 de mayo de 1999.

Asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97). 3.11. 3.12. 3.13. Proceso 563-1P-2015 Una vez probado el uso constante, real y efectivo del signo, se debe determinar sí ese uso constante, real y efectivo del signo inicialmente no distintivo lo ha convertido en un signo con aptitud distintiva. Para el efecto corresponde establecer si ese uso constante, real y efectivo del signo no distintivo inicialmente, permite que el público consumidor diferencie los productos o servicios amparados con el mismo, para lo cual es necesario analizar en conjunto las pruebas presentadas, con el fin de determinar si un grupo importante de consumidores correspondientes al País Miembro reconoce ese signo usado constante, real, efectivamente en el mercado, como distintivo del producto o servicio respectivo y, en consecuencia, como determinador de su origen empresarial.

Se debe determinar si el signo solicitado “Actualidad Laboral” posee distintividad adquirida, debe establecer, en primer lugar, el uso constante, real y efectivo del signo y, en segundo lugar, si ese uso constante, real y efectivo genera distintividad, de conformidad con los parámetros plasmados en la presente providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 8495-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Cecilia Luisa Ayll6 Quinteros ny 1] j Y) pd Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO a 1 An Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 10 Proceso 563-1P-2015 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Bl Cecilia Lúísa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 563-1P-2015 11