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Proceso: 50-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-07-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1062/2014 REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS G (MIXTA) GG (MIXTA)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de julio de 2017 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 50-IP-2017 Interpretación Prejudicial Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia 1062/2014 Marcas involucradas G (mixta) GG (mixta) Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio 065/2017 del 9 de febrero de 2017, recibido via courier el 20 de febrero del mismo año, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1 y 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1062/2014; y, El Auto del 24 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante Demandado Tercero Interesado: Guccio Gucci S.P.A. Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia Guess?, INC. AL 2.2. 2.3. Proceso 50-1P-2017 Hechos relevantes. El 17 de septiembre de 2012, GUESS?, INC. (en adelante, GUESS) solicitó al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (en adelante, el SENAP!) del Estado Plurinacional de Bolivia, el registro del signo G (mixto)! para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.? DA La solicitud fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N* 447, bajo el número de publicación 1574003, siendo objetada el 15 de enero de 2013 por GUCCIO GUCCI S.P.A. (en adelante, GUCCI) en base a la titularidad que ostenta sobre la marca GG (mixta), registrada con anterioridad con Certificado 64946-C, que distingue productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.* E El 28 de mayo de 2013, mediante Resolución Administrativa 276/2013, el Director de Propiedad Industrial del SENAPI declaró improbada la oposición y concedió el registro de la marca G (mixta) a favor de GUESS, considerando lo siguiente: a) De la revisión de la base de datos y libro de registros, se evidenció que GUCCI es titular de la marca GG (mixta), con Certificado 140351-C, que distingue productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Nizas, Expediente administrativo SM 4928-2012.

Clase 9: gafas incluyendo gafas de sol, monturas para gafas y estuches para gafas; espectalmente fundas y estuches para dispositivos electrónicos portátiles, dispositivos electrónicos personales, teléfonos celulares, teléfonos móviles, teléfonos, computadoras, computadoras portátiles, tablet PC, ordenadores portátiles, reproductores de MP3, reproductores de música portátiles, asistentes digitales personales, dispositivos electrónicos de lectura, cámaras digitales y cámaras.

Del expediente remitido a este Tribunal no se puede apreciar la fecha de la publicación, Clase 9: anteojos y gafas, monturas y lentes para anteojos y gafas. Clase 9: anteojos, gafas de sol, monturas para anteojos y partes de los mismos. £ 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 50-1P-2017 b) Los diseños de los signos en conflicto difieren en cuanto al concepto y la disposición de las letras G, por lo que serán fácilmente diferenciables por el consumidor promedio.

Ninguna persona puede atribuirse el monopolio de la letra G. c) Pese a que ambos signos distinguen productos de la Clase 9, lo que evidencia que podría existir conexión competitiva, al ser los signos diferentes no se generará ningún tipo de confusión ni asociación entre los consumidores; en tal sentido, el signo solicitado no se encuentra inmerso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. d) Las pruebas aportadas son inconducentes e insuficientes para demostrar la notoriedad de la marca GG (mixta), ya que no se cumple con ninguno de los literales preceptuados por el Artículo 228 de la Decisión 486; por tanto, el signo solicitado no se encuentra inmerso en la causal de irregistrabilidad establecida en el Literal h) de la referida Decisión. e) Respecto de la prohibición establecida en el Artículo 137 de la Decisión 486, GUESS manifestó contar con el registro de la marca GUESS, bajo el Certificado 49048-C, que distingue productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, dicho registro no guarda relación con la presente solicitud. f) No se demostró la mala fe, puesto que GUCCI no aportó ninguna prueba; en consecuencia, el signo solicitado no se encuentra inmerso en la causal de irregistrabilidad estipulada en el Artículo 137 de la Decisión 486.

El 21 de agosto de 2013, GUCCI interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 276/2013. El 18 de septiembre de 2013, mediante Resolución Administrativa DPYOP/REV-No. 261/2013, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI resolvió rechazando el recurso de revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa 276/2013.

El 4 de octubre de 2013, GUCCI interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-No. 261/2013. El 10 de febrero de 2014, mediante Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J-No. 48/2014, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI rechazó el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Administrativa DPIOP/REV-No. 261/20138, En esta resolución se advierte que en el cotejo del signo solicitado a registro se tomó en consideración la marca GG (mixta) con Certificado 64946-C, y la marca GG (mixta) con Certificado 140351-C, 3 Proceso 50-1P-2017 2.8.

El 4 de julio de 2014, GUCCI solicitó aclaración y complementación de la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J-No. 48/2014. El 10 de julio de 2014, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI declaró improcedente dicha solicitud. 2.9. El 29 de octubre de 2014, GUCCI interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J- No. 48/2014. 2.10.El 19 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se dispuso: (i) correr traslado de la misma al SENAP! y (ii) poner en conocimiento de la demanda a GUESS. 2.11.El 20 de febrero de 2015, el SENAPI contestó la demanda contenciosa administrativa. 2.12.

El 16 de marzo de 2015, GUCCI presentó la réplica. 2.13.El 15 de abril de 2015, el SENAPI presentó la dúplica. 2.14.El 10 de noviembre de 2016, GUCCI pidió que se remita la solicitud de Interpretación Prejudicial obligatoria al Tribunal. 2.15.El 22 de noviembre de 2016, mediante Resolución 185/2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda de GUCCI 3.1. La marca GG (mixta) es notoriamente conocida a nivel mundial; sin embargo, el SENAPI ha desconocido dicha calidad señalando que las resoluciones que declaran la notoriedad provienen de países que no son parte de la Comunidad Andina, lo cual no solo constituye una mala interpretación normativa de la Decisión 486 sino una vulneración y desconocimiento de otros tratados como es el Convenio de Paris. 3.2.

La autoridad administrativa no tomó en cuenta el Artículo 1 de la Decisión 486, que establece que cada país miembro concederá a los nacionales del Convenio de París un trato no menos favorable que el que se otorgue a sus propios nacionales; asimismo, se ha limitado a aplicar de manera cerrada lo señalado en el Artículo 224 de la Decisión 486. 3.3.

La autoridad administrativa se extralimitó al no solicitar una Interpretación Prejudicial al Tribunal Andino de Justicia para esclarecer la duda razonable del Artículo 1 de la Decisión 486. 3.4. 3.5. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. Proceso 50-1P-2017 Si no se reconoce la declaración de notoriedad de una marca en un país miembro del Convenio de París, como es España, o de países de la Comunidad Europea, se entendería que la aplicación del derecho es desfavorable y contradictoria por la restricción que señalan los Artículos 224 y 228 de la Decisión 486.

La autoridad administrativa al no admitir ninguna prueba sobre la notoriedad de su marca, no ha advertido que el fundamento de su oposición es la prohibición del Literal b) del Artículo 135 y de los Literales a) y h) del Artículo 136 de la Decisión 486. Lo que se reclama es la intención de GUESS de usar la misma forma de la letra G entrelazándola, con el objeto de evitar la dilución de valor distintivo de su marca GG (mixta).

Argumentos de la contestación del SENAPI. La prueba documental aportada no cumplió con las legalizaciones respectivas para tener eficacia en un proceso de oposición, por lo que no correspondía valorar la misma; en consecuencia, GUCCI no demostró mediante prueba idónea, ni en primera instancia ni en grado jerárquico, el reconocimiento de su marca como notoria dentro de algún país miembro de la Comunidad Andina, por lo que no se cumplió con los parámetros establecidos en el Artículo 228 de la Decisión 486.

La figura de la Interpretación Prejudicial tiene la característica de ser una solicitud facultativa para la autoridad administrativa; es decir, no está obligada a solicitarla. En este caso la autoridad se circunscribió a aplicar lo estrictamente establecido por la Decisión 486. De acuerdo con el Artículo 2 del Convenio de Parls, la norma nacional se supedita a la normativa comunitaria teniendo en cuenta lo estipulado en la Decisión 486, por lo que correspondía y es correcta la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 224 de la Decisión 486; en ese sentido, los argumentos de GUCCI carecen de fundamento legal.

Argumentos de la réplica presentada por GUCCI Las pruebas de notoriedad de su marca no han sido consideradas por la autoridad por aspectos formales pues dichos documentos cuentan con legalización del Consulado de Bolivia, el cual es el país de origen. El SENAPI, al conocer los procesos administrativos no judiciales, tiene competencia para realizar el análisis y juzgar sobre el contenido de la prueba documental.

Por otro lado, el encargado en cancillería solo abala la correcta legalización consular y no el contenido o valor del documento. Proceso 50-1P-2017 Argumentos de la dúplica presentada por el SENAP! Reiteró sus argumentos de la contestación. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 1 y 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, los cuales proceden.

Asimismo, de oficio, procede interpretar lo siguiente: - Los Literales a) y h) del Artículo 136 de la norma antes citada8, por ser materia de controversia la presunta confusión del signo solicitado con una marca registrada con anterioridad, respecto de la cual se ha alegado notoriedad. - Los Articulos 226, 228 y 229 de la norma antes citada?, toda vez que forma parte de la controversia el supuesto carácter notorio de la marca objeto de la oposición. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo _1.- Con respecto a la protección de la propledad industrial, cada Pals Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que olorgue a sus proplos nacionales, a reserva de lo previsto en tos artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de Paris para la Protección de la Propledad Industrial.

Asimismo, podrán conceder dicho trato a los naclonales de un lercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro.” “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miernbro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hublese hecho conocido.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo _136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios raspecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(--) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notorlamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceplible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese lercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento infusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Proceso 50-1P-2017 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Primacia del ordenamiento comunitario.

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre marcas mixtas.

Marcas conformadas por letras. “Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transilleración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique, También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imilación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos a servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudlese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) daño económico o comercial infusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.” “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pais Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pals Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; ad) el valor de toda inversión efecluada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de Ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; 1) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, 1) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; 1) los aspectos del comercio Internacional; o, Kk) la existencia y antigúedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” “Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el Pals Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el Pals Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranfero. ” 7 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 50-1P-2017 La marca notoria, su protección. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Primacía del ordenamiento comunitario. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial GUCCI manifestó que el SENAPI desconoció la notoriedad de su marca GG (mixta), toda vez que las resoluciones que declaran dicha notoriedad provienen de países que no son parte de la Comunidad Andina, lo cual no solo constituye una errada interpretación de la Decisión 486 sino una vulneración y desconocimiento de otros tratados, como el Convenio de París, del cual Bolivia es parte.

Por tanto, el Tribunal estima pertinente desarrollar el presente tema, Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)!! de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera.

Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un país miembro pertenezca a un organismo intemacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho organismo; puesto que ello implicaría “negar la 10 11 Ver Interpretación Prejudicial 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017.

Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceplado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaria entonces inadmisible, porque se opone a fa buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando “a posterior!, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarian blen una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.

Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. 8 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 50-1P-2017 supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan". 12 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos*3: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacia o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Palses Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1- 1P-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.

Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.

Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Palses Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Palses Miembros ” Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los países miembros.

La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. 12 1] Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Ai-98, Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 2-1P-90. 1.7. 1.8. 1.9.

Proceso 50-1P-2017 Corresponde atender a los criterios expuestos en la presente Interpretación Prejudicial respecto a la primacia del derecho comunitario andino, teniendo en cuenta su aplicabilidad preeminente sobre el ordenamiento interno de origen internacional de los países miembros. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial En virtud del Principio de Primacia del ordenamiento comunitario, explicado precedentemente, el ordenamiento comunitario deviene en imperativo y prevalece sobre toda norma de derecho interno de origen internacional de los países miembros, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno o internacional.

Las referidas características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el Artículo 4 (antes el Articulo 5) del Tratado de Creación del Tribunal!* impone a los países miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el Artículo 1 del Tratado; y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. 1.10.

Adicionalmente, el Principio de Primacia del Ordenamiento Comunitario 1.11. se sustenta en el Principio de Autonomía del mismo, que presupone la de la Comunidad Andina para formular su propio ordenamiento, y que deriva, a su vez, de la transferencia de atribuciones que los países miembros hicieran a la Comunidad Andina, en ámbitos específicos como el de la propiedad industrial.

A causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los países miembros quedan limitados motw proprio en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos de dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance internacional, que menoscaben o contraríen el ordenamiento comunitario. 15 En este contexto, cabe recordar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los países miembros, sea este de origen 14 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” De modo referencial, ver Procesos 34-Al-2001 del 21 de agosto de 2002, p. 48, y 1-Al-2001 del 27 de junio de 2002, p. 38. 10 xx E- Proceso 50-1P-2017 interno o internacional, sino del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —tanto el primario como el derivado— no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional de dichos países. Por lo tanto, los tratados internacionales que celebren los palses miembros por propia iniciativa, como el del Convenio de París, mo vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados países miembros y terceros países u organizaciones internacionales. 1.12.En virtud de los referidos Principios de Autonomla y Primacia del Ordenamiento Comunitario, las normas que lo integran —tanto las primarias como las derivadas— deben surtir la plenitud de sus efectos, de manera uniforme, en todos los países miembros.

En consecuencia, las normas de los ordenamientos nacionales, sean de origen interno o internacional, no pueden menoscabar o contrariar los imperativos comunitarios. De allí que la Comunidad Andina, si bien no se encuentra vinculada por los tratados o acuerdos que celebren individualmente los paises miembros, como es el caso del Convenio de París, puede tomarlo como una referencia, ya que los cuatros palses miembros son parte del mismo.?8 1.13.De conformidad con los criterios que se esbozan en la presente 2.1.

Interpretación Prejudicial, se debe tener en cuenta que el Principio de Primacla del Ordenamiento Comunitario sobre las demás normas de los ordenamientos nacionales, de origen nacional o internacional, no obsta para tomar como referencia los tratados celebrados por los países miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado G (mixto) y la marca registrada GG (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, especificamente la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 1] Ibidem. 11 0 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 50-1P-2017 a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos O servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( )” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.?? a) El rlesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto o servicio determinado, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto o quien presta el servicio y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) o de asociación en el público consumidor. Un signo es idéntico a otro cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que lo constituyen. Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:18 a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-IP-2015 del 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 y 473-1P-2015 del 10 de junio de 2016.

Ibidem. 12 2.6. b) d) Proceso 50-1P-2017 cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al verificar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:1*? a) b) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y 19 Ibidem, 13 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 90-1P-2017 razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente.

El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii), Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo; es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad,?0 Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En conclusión, en el caso en análisis deberá verificarse si existe confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con lo antes desarrollado. Comparación entre marcas mixtas. De acuerdo a lo alegado por GUCCI, existiría confusión entre el signo solicitado G (mixto) y la marca registrada GG (mixta). Ver Interpretación Prejudicial 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. 14 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.

Proceso 50-1P-2017 Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”.?1 Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.?2 En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.

Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos,23 Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:24 a) Si el elemento predominante es el denominativo en los signos confrontados, el cotejo entre signos debe realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen a FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos. Fundamentos del Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 239 y 240. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016, Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-4P-2015 del 13 de junio de 2016.

Ibidem. 15 (ii) Proceso 50-1P-2017 una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que puedan salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario?5, Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.26 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: e Porlo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podrla generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues sí ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Ej REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la RAE. Definición de “lexema": Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo so/; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, par ejemplo ter, en enterráls. 28 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “morfema": Unidad mínima aislable en análisis morfológico, La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es.

Por oposición a lexema, morfema gramatical; p, ej., de, no, yo, el, ar, -s,-ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. NS) 16 b) Proceso 50-1P-2017 (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos: () (ii) (iii) (iv) (v) (vi) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.

Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien la observe. Entre los dos elementos del signo gráfico figurativo, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.?7 Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión, salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 3.7.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder 21 De modo referencial, ver Proceso 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015, p. 10. 17 4.2. 4.3. 4.4, 4.5. 4.6. Proceso 50-1P-2017 al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.

Marcas conformadas por letras En este caso, GUESS solicitó el registro de una marca mixta constituida por seis letras G entrelazadas. Por tanto, resulta conveniente analizar el tema de las marcas constituidas por letras que conforman el alfabeto del idioma español. Al respecto, el Tribunal ha establecido que dos o más letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acrónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto.

El mismo criterio es aplicable para combinaciones de números y letras.28 Como ejemplos de signos carentes de distintividad compuestos por letras O números, es posible citar, entre otros, XL para designar vestimenta, SOS para productos farmacéuticos, ABC para agendas o directorios, SDK (software development kit) para cierto tipo de software de programación, MP3 para reproductores de sonido, 4x4 para camionetas, AAA para baterías o servicios de hospedaje, TB para discos duros, M8A para servicios relacionados con fusiones y adquisiciones, GPS para localizadores O sistemas de posicionamiento global, ¡7 para computadoras, HD para monitores, GB para tarjetas de memoria, etc.

En suma, el carácter distintivo de un signo compuesto por letras deberá analizarse de acuerdo al producto o servicio que se pretende distinguir. En otras palabras, de ser arbitrario respecto al producto o servicio será registrable; lo contrario ocurrirá si el signo resulta descriptivo, genérico o de uso común en relación al respectivo producto o servicio.

En ese sentido, si un signo compuesto por letras es asociado con los usos del comercio del producto o servicio que se pretende distinguir, su aptitud distintiva será menor??, De igual manera, si dichas letras evocan, próxima o estrechamente, alguna característica del producto o servicio para el cual se solicita el registro, el carácter distintivo de este disminuirá. Adicionalmente, la estilización también aumenta la aptitud distintiva de signos conformados por letras o números, o combinaciones de estos.

En otras palabras, cuando la estilización sea tal que las letras o los números son secundarios al diseño del signo en su conjunto y, en consecuencia, a De modo referencial, ver Proceso 64-1P-2015 del 27 de mayo de 2015, p. 7. De modo referencial e llustrativo, ver las directrices de la Intellectual Property Office of New Zealand (IPONZ), "Practice Guidelines.

Absolute grounds distinctiveness. Section 18 of the Trade Marks Act 2002”, Capítulo 8, "Letters and Numerals”, disponibles en web: https://Awww.iponz.govt.nz/about-ipltrade-marks/practice-guidelines/currenVabsolute-grounds- distinctiveness/fjumpto-8__002e-letters-and-numerals7. 18 4.7. 5.1. 5.2. 5.3. Proceso 50-1P-2017 la percepción general del signo, el carácter distintivo de este será mayor,30 Según lo establecido en el Literal d) del Artículo 134 de la Decisión 486 pueden constituir marcas las letras y los números.

Sin embargo, resulta imperativo que dichos signos cumplan con el requisito de la distintividad contemplado en el Literal b) del Artículo 135 de la misma normativa. En consecuencia, se deberá evaluar la aptitud distintiva del signo solicitado, compuesto por letras, de conformidad con los criterios esbozados en la presente Interpretación Prejudicial.

La marca notorla, su protección GUCCI alegó que la marca GG (mixta) es una marca notoriamente conocida; por su parte, el SENAPI manifestó que no se acreditó el carácter de notoria de dicha marca. En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal h), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” Como se advierte de la disposición citada, no es registrable un signo que reproduzca, imite, traduzca, translitere o transcriba un signo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su Uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial, 31 El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

El Artículo 228 de la Ibidem. Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016. 19 5.4, 5.5. 5.6. 5.7. Proceso 50-IP-2017 misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de una marca.22 De conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Decisión 486, la marca notoria es conocida por el sector pertinente%%; esto es, por los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.34 Dado que las marcas notorias son conocidas en el sector pertinente, pudieran no tener una gran presencia en otros sectores.

Cabe distinguir entre la marca notoria andina y la marca notoria no andina (o marca notoria extracomunitaria). La marca notoria andina rompe los principios de territorialidad, principio registral y uso real y efectivo, lo que significa que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el país andino donde se solicita su protección si es que es notorio en cualquier otro país andino, incluso si dicha marca no se encuentra registrada en el país andino donde se solicita su protección, e incluso si no se ha usado o no se esté usando en el país andino donde se solicita su protección. Sin embargo, su protección no se da respecto de todos los bienes y servicios, sino únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación. La marca notoria no andina (o marca notoria extracomunitaria) se rige por los principios de especialidad, territorialidad, principio registral y uso real y efectivo, 35 Ibidem.

A diferencia de la marca notoria, la marca renombrada es conocida prácticamente por el público en general; por diferentes tipos de segmentos de consumidores y proveedores, incluso por aquellos que no consumen, ni fabrican, ni comercializan el producto o servicio identificado por la marca renombrada; es decir, es conocida más allá del sector pertinente (Por ejemplo, Coca Cola, Toyota, Facebook, Google, etc.).

La protección de la marca renombrada es amplia y va más allá de los principios de especialidad, territorialidad, principio registral y uso real y efectivo. Por tanto, tratándose de una marca renombrada, esta será protegida en los cuatro países miembros de la Comunidad Andina con relación a todo tipo de bienes y servicios, Incluso si dicha marca no se encuentra registrada en el país andino donde se solicita su protección, e incluso si no se ha usado o no se esté usando en el país andino donde se solicita su protección. La marca renombrada no necesita ser probada, pues se trata de un hecho notorio, Artículo 230 de la Decisión 486.

La marca notoria no andina (o marca notoria extracomunitaria), al encontrarse fuera de la Comunidad Andina, está supeditada a los principios de territorialidad, especialidad, principio registral y de uso real y efectivo. 20 Proceso 50-1P-2017 5.8. En ningún caso se otorgará el registro marcario de un signo distintivo si el solicitante actúa de mala fe, si el propósito de dicho registro es restringir la libre competencia o si subyace a su solicitud un acto de competencia desleal, situaciones que deberán estar debidamente probadas. 5.9.

Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se deberán tomar en cuenta los factores establecidos en el Artículo 228 de la Decisión 486. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 1062/2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. NS Cecilia Luisá Ayllófí Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán Rómero Zambran - Hugo Ramiro Gómez Apac RADO MAGISTRADO No por el hecho de considerarse notoria una marca en su pals de origen puede impedir el registro de una marca similar o idénticaen un País Miembro de la Comunidad Andina, ya que el examinador andino, en aplicación de los principios de territorialidad y especialidad deberá analizar el caso en concreto y, a menos que exista un eventual acto de competencia desleal o ánimo de aproplarse de un signo que era conocido por el solicitante, no podrá impedir el registro de un signo sobre la base, únicamente, de que la marca es notoria fuera del territorio comunitario andino. 21 Proceso 50-1P-2017 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Y. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros E PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.