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Proceso: 40-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-08-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE : 396-2015 REFERENCIA : PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 40-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente Interno del Consultante: 396-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 344-2015-SCS-CS del 28 de diciembre de 2015, recibido via Courier el 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 396-2015; y, El Auto de fecha 10 de junio del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno Demandante 6 Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Demandados: Nestlé del Perú S.A. Tribunal Fiscal 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 40-1P-2016 Hechos relevantes Nestlé del Perú S.A. (en adelante, NESTLÉ) solicitó con fecha 31 de diciembre de 2009 ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) de la República del Perú, la devolución de los derechos arancelarios ad valorem cancelados indebidamente? por concepto de ajuste de valor (regalias) en las Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante, DUAs) 118-2005-10- 027233, 118-2005-10-125800, 118-2005-10-023795, 118-2005-10- 140087, 118-2005-10-123656, 118-2005-10-1 38905, 118-2005-10- 121820, 118-2005-10-106883, 118-2005-10-158598, 118-2005-10- 120074, 118-2005-10-095026, 118-2005-10-044749, 118-2005-10- 039027, 118-2005-10-158731, 118-2005-10-002944, 118-2005-10- 157911, 118-2005-10-191762, 118-2005-10-191 763, 118-2005-10- 192328, 118-2005-10-195455, 118-2005-10-195482, 118-2005-10- 187333, 118-2005-10-004750, 118-2005-10-037602, 118-2005-10- 197987, 118-2005-10-033743, 118-2005-10-197986, 118-2005-10- 028644, 118-2005-10-028642 y 118-2005-10-195606.

Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000097 del 18 de febrero de 2010, se declaró improcedente la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso presentada por NESTLE. NESTLÉ interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000097?2, Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000697 del 11 de octubre de 2010 se resolvió declarar infundada la reclamación presentada por NESTLE.

NESTLÉ interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000697 del 11 de octubre de 2010. Mediante Resolución 09074-A-2011 del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000697 del 11 de octubre de 2010, al considerar que: - No se ha verificado que la Aduana —a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs— haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como otros documentos o pruebas De la revisión del expediente no se pudo constatar la fecha exacta de cancelación de las DUAs.

De la revisión del expediente no es posible verificar la fecha de presentación de dicho recurso. 2 Proceso 40-1P-2016 que logren acreditar que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. - La Aduana no estableció la duda razonable de los valores consignados en las DUAs ni al momento del despacho ni durante el trámite de las solicitudes de devolución. - En ese sentido, la Aduana no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a NESTLÉ para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación es conforme a las normas de valoración pertinentes. 2.7.

El 23 de septiembre de 2011, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 09074-A-2011 del 27 de mayo de 2011. Solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 09074-A-2011 y como pretensión accesoria solicitó se declare la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000697 y de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000097. 2.8.

El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la demanda interpuesta. 2.9. El 21 de octubre de 2011, NESTLÉ contestó la demanda interpuesta. 2.10. Mediante Resolución 13 del 26 de diciembre de 2013, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró fundada la demanda interpuesta por la SUNAT; y, en consecuencia, declaró nula la Resolución 09074-A-2011 del 27 de mayo de 2011, toda vez que, se determinó que no correspondía el inicio del procedimiento de duda razonable respecto de los valores observados por la demandada NESTLÉ. Finalmente, dicho Juzgado declaró la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000697, asi como de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000097. 2.11.

El 14 de enero de 2014, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 13 del 26 de diciembre de 2013. 2.12. El 16 de enero de 2014, NESTLÉ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia judicial. 2.13.El 4 de marzo de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, concede al Tribunal Fiscal y NESTLÉ recurso de apelación con efecto suspensivo contra la Resolución 13 de fecha 26 de diciembre de 2013.

Ys Proceso 40-1P-2016 2.14. Mediante Resolución 19 del 20 de octubre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú revocó la Resolución 13 del 26 de diciembre del 2013; y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 2.15.

El 4 de noviembre de 2014, la SUNAT presentó recurso extraordinario de casación contra la Resolución 19 del 20 de octubre de 2014. 2.16. Mediante Auto Calificatorio del recurso extraordinario de casación del 12 3.2. 3.3. de octubre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dispuso solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Argumentos de la demanda de la SUNAT. De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, la OMC), cuando a la Administración de Aduanas le haya sido presentada una declaración respecto de la cual tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos o pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas.

En tal sentido, se desprende que la citada Decisión se aplicará cuando la administración tenga dudas sobre la información declarada en la DUA y/o sobre la documentación presentada por el importador. De lo anterior se puede concluir que la duda razonable se genera solo cuando la administración, luego de presentada y analizada una DUA, tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado en ella o de los datos o documentos presentados con la declaración. En ninguna parte de las normas legales aplicables, se establece que la administración esté obligada a generar una duda razonable para resolver una solicitud de devolución que presenta el importador cuando este considera que ha pagado demás por un concepto que, según alude, no le corresponde.

Cabe indicar que dicho concepto fue declarado en la misma DUA sin que haya mediado previamente alguna observación o duda del especialista encargado del despacho de importación. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. Proceso 40-1P-2016 En el despacho de importación de las DUAs cuestionadas, no se generó una duda razonable debido a que las mercancías fueron seleccionada a canal de control verde y naranja3, por lo que no se realizó ningún reconocimiento físico de las mercancías.

En efecto, de los hechos acaecidos en el trámite de importación, se verifica que no se pudo analizar la información contenida en las DUAs ni los documentos presentados por el importador; razón por la cual, no se generó una duda razonable acerca de los documentos presentados o del valor declarado. NESTLÉ ha suscrito un contrato general de licencia con SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLE SA DE VEVEY, SUIZA y con NESTEC S.A., por lo que la demandada está obligada a pagar regalías por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica, patentes y know how que pertenecen a SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SA, contrato suscrito en febrero de 1999 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

Como consecuencia de ello, el pago por dichas regalías constituye una condición de venta y por lo tanto forman parte del valor en aduanas, toda vez que NESTLE no tiene derecho a utilizar las marcas en cuestión sin pagar el canon a la sociedad matriz. Las regalías a ajustar se basan en datos objetivos y cuantificables, puesto que son resultado de la obligación contraída por la empresa fiscalizada en virtud de un contrato de licencia. En el presente caso no se discute el ajuste de valor por el pago por regalías por las ventas de la recurrente al exterior, sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializadas por la demandada en el país, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduana.

Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal La posición de la demandante se centra en establecer que tratándose de una autoliquidación de aranceles, no existía duda razonable de parte de la Administración respecto de los valores declarados en las DUAs, por lo que dicho procedimiento no debía de aplicarse. Es decir, la demandante sostiene que dado que la importadora, que pasó por canal verde, declaró Al respecto, la SUNAT establece lo siguiente: - Canal verde: Las mercancias no requerirán de revisión documentaria ni reconocimiento fisico y serán de libre disponibilidad. - Canal naranja: Las mercancias serán sometidas únicamente a revisión documentaria. - Canal rojo: Las mercancias estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico.

En: — http://www. sunat.gob.pe/orientacionaduanerafimportacion/etapas asignacion_ canal. html (Consulta: 7 de marzo de 2017). 5 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. Proceso 40-1P-2016 y autoliquidó sus derechos arancelarios, no tenía la obligación de observar el procedimiento de duda razonable. La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados.

Así, el valor en aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción”; y, en el caso que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (método del valor de transacción), el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas y asi sucesivamente.

De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina (Artículo 17 de la Decisión 571 que regula el tema de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado) y de la normativa nacional (Artículo 11 del Decreto Supremo N* 186-99-EP).

De la jurisprudencia y de las normas tanto a nivel nacional, internacional y comunitario, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable tiene que anteceder a los reparos que efectúe la Administración Aduanera. Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.

Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana;

(ii) si corren a cargo del comprador de la mercancia; (iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMG; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar 6 4.8. 4.9.

Proceso 40-1P-2016 más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de duda razonable. La declaración y autoliguidación de NESTLÉ no exoneraba a la SUNAT de seguir el procedimiento ineludible de duda razonable antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías.

Es arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la SUNAT, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las DUAs cuestionadas, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria así como otros documentos o pruebas. 4.10.

El Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre el fondo ya que los errores 4.11. 5.1. 5.2. 5.3. procedimentales hacían inviable dicha opción. Asimismo, dicho Tribunal señaló que no forma parte de su competencia realizar una valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, pues dicha atribución corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Administración Aduanera.

El Tribunal Fiscal se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la Administración Aduanera como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a la Ley. Argumentos de la contestación de NESTLÉ Como se evidencia del texto de la resolución impugnada, el Tribunal Fiscal acorde con la legislación, doctrina y jurisprudencia ha determinado que la acción de la SUNAT para cuestionar el valor en aduana de una mercancía se debe canalizar necesariamente vía el procedimiento de duda razonable.

NESTLÉ sí cuestionó el valor en aduana declarado desde un primer momento, primero con el pago bajo protesto y luego con la presentación de las solicitudes de devolución. De conformidad con lo previsto en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC, en la Decisión 378 de la Comunidad Andina y en el Decreto Supremo 186-99-EF, que aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC, cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado 7 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8.

Proceso 40-1P-2016 por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados corno prueba de la declaración de ese valor, deberá seguir el procedimiento de duda razonable establecido por las normas antes mencionadas a fin de legitimar su actuación. Ello, debido a que a través del citado procedimiento se le permite al importador proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

En tal sentido, cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, tendrá que notificar la duda razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a tomar esa decisión y las referencias utilizadas como sustento de la duda. Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuada correctamente.

Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana sobre la base de un método distinto al utilizado por el importador. La aplicación del procedimiento de duda razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la SUNAT adopte sobre el valor de las importaciones, lo que implicaría una vulneración al debido procedimiento administrativo en la medida que el administrado (importador) se vería imposibilitado de poder explicar y/o acreditar que el valor declarado, respecto del cual la Administración le ha comunicado tener dudas (como ocurre en el presente caso), corresponde al valor realmente pagado o por pagar.

La SUNAT ha indicado que el único momento en el que se podría cumplir con el procedimiento de duda razonable sería durante el despacho aduanero, es más, solo en los casos en los que la mercadería es asignada a canal naranja o rojo, puesto que según lo que ella misma ha señalado, en el canal verde no se podría cumplir con dicho procedimiento.

Al respecto, manifestó que dicha alegación es falsa. Aceptar una afirmación de esa naturaleza implicaria que la SUNAT no podría cuestionar el valor en aduana de las mercancías a través de su facultad de fiscalización posterior, al no encontrarse dichas mercancias en despacho aduanero. Para que las regalías formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debe de cumplirse con la totalidad de ciertos requisitos y basta que no se cumpla con alguno de ellos para que no se acepte ningún ajuste ni adición por ese concepto.

Uno de ellos es que el pago 8 5.9. Proceso 40-IP-2016 de regalías debe constituir una “condición de venta” de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero. Para que el pago por regalías forme parte de la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado como una “condición de venta”, esto es que: (i) tal condición debería haber sido incorporada como parte integrante del contrato de compra- venta; o, (li) en caso exista un contrato de licencia, que en el contrato de compra-venta se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las regalías previstas en el contrato de licencia, siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías. 5.10.

En ese orden de ideas, la condición de venta, en los términos a los que 6.1. 6.2. 6.3. se refiere el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, no se presenta en el caso de las operaciones de comercio internacional efectuadas por NESTLÉ con sus proveedores extranjeros. En efecto, no se ha comprobado que en el marco de dichas operaciones, se haya pactado el pago de regalías por el derecho a usar la marca o dicho de otro modo, que las ventas se vean suspendidas por el incumplimiento en el pago de regalías.

Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera La solicitud de devolución de tributos deviene en improcedente, en tanto que el pago por regalías debe adicionarse al precio realmente pagado o por pagar, respecto de las mercancias objeto de importación. El procedimiento de duda razonable no resulta viable en el presente caso, ya que el valor declarado en aduana se encuentra acorde con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, toda vez que la adición del pago por regalias en el precio realmente pagado o por pagar, se ha realizado de acuerdo al valor de transacción, por tanto, no se han generado dudas por parte de la administración aduanera respecto del valor declarado en las DUAs objeto de cuestionamiento.

De lo antes expuesto, se evidencia que la inclusión de las regalías en las DUAs cuestionadas no pueden ser consideradas como un pago indebido porque dicho pago cumplía con todos los requisitos establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para ser añadido al valor que realmente le correspondía pagar. 6.4. 6.5. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 7.5.

Proceso 40-1P-2016 El Tribunal Fiscal ha incurrido en error al considerar que la solicitud de pago indebido o en exceso presentada por NESTLE respecto del pago de las regalías incluido en las DUAs, deviene de un ajuste de valor donde se debió cumplir con el procedimiento establecido para la verificación del valor cuando hay duda razonable.

En efecto, la SUNAT en ningún momento tuvo dudas sobre el valor declarado por el importador, sino que fue la propia demandada la que de manera voluntaria solicitó la devolución del pago de regalías alegando la inclusión de las mismas en sus DUAs por mandato de la propia administración aduanera. Asimismo, el Tribunal Fiscal no ha tenido en cuenta que el pago por regalías efectuado por NESTLÉ formaba parte del valor de transacción pagado y que por dicha razón no resultaba necesario iniciar el procedimiento de duda razonable.

Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal El juzgado en la resolución materia de impugnación ha realizado un ligero análisis de la viabilidad de la procedencia de la solicitud de devolución de tributos por ajuste de valor (regalías), toda vez que en ningún momento se detuvo a cuestionar el ajuste de valor realizado por la contribuyente.

En efecto, al haber realizado el ajuste de valor la propia contribuyente, pudo haber efectuado la autoliquidación de manera errada, configurándose pagos indebidos o en exceso e incluso por defecto, lo cual perjudicaría no solo al administrado sino también a la propia administración. Al no efectuarse el procedimiento de duda razonable correspondiente, la Administración Aduanera no puede examinar con claridad si el monto declarado por la contribuyente por concepto de ajuste de valor en las regalías es el que corresponde verdaderamente, dado que al carecer de documentación fehaciente que sustente la declaración, no hay modo y forma de que la administración pueda analizar y examinar los requisitos de procedencia de dicho ajuste.

Resulta necesario que la Administración considere y tome en cuenta que el procedimiento de duda razonable no solo procede cuando la misma tenga dudas sobre lo declarado por la contribuyente sino que, además, dicha figura tiene como esencia proteger a los administrados en caso de error (autoliquidación), por lo que de no realizarse dicho procedimiento se estaría produciendo en la realidad una arbitrariedad.

En el presente caso, es la propia importadora la que ajusta el valor de transacción añadiéndole el importe correspondiente a las regalías; sin embargo, al solicitar la devolución de dicho importe activa la posibilidad 10 7.6. 7.7. 7.8. 8.2. 8.3. 8.4. Proceso 40-1P-2016 de que la administración evalúe sí realmente correspondía efectuar el pago por regalías y si el importe declarado era exacto o no. La administración no está facultada a no aplicar la duda razonable simplemente porque el valor declarado no le generó dudas, ya que ello conllevaría a la arbitrariedad de que la sola “certeza” de la administración anule de plano todo procedimiento esclarecedor y necesario en lo que corresponde a los ajustes de valor, como lo son las regalías.

Así, aún dentro de un procedimiento de solicitud de devolución, se hace necesario el intercambio de información que supone el procedimiento de la duda razonable. El juzgado no ha sustentado que el importe declarado por pago por regalías cumple con todos los presupuestos señalados en el Artículo 8 del Acuerdo de la OMC para ser incluido directamente en el valor de transacción. Reiteró los demás argumentos desarrollados en su escrito de contestación de la demanda.

Argumentos del recurso de apelación de NESTLÉ. El juzgado no ha cumplido con exponer las razones que justifiquen su decisión de declarar fundada la demanda. En efecto, no se señala cuál ha sido la valoración que el juez ha dado a cada medio probatorio, solo se remite a una afirmación genérica. Tampoco ha cumplido el juez con exponer las razones por las cuales considera que la inclusión de las regalías satisface los presupuestos contenidos en el Acuerdo de la OMC.

En relación con la procedencia o no de la inclusión de las regalías, NESTLE cumplió con exponer, tanto en el curso del procedimiento administrativo como en su escrito de contestación de la demanda, las razones que hacen improcedente la inclusión de dicho concepto para la determinación de la base imponible y por ende para el cálculo del tributo.

Sin embargo, sobre ello, el juzgado no ha expresado nada, situación que vulnera su derecho de defensa. En la resolución impugnada, el juez afirma que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado en las DUAs. Frente a ello, existiendo dos posiciones contrarias, la de la importadora y la de la SUNAT, la posición de NESTLE es que evidentemente tenía que aplicarse como presupuesto el procedimiento de duda razonable.

En conclusión, la resolución apelada no contiene argumentos sólidos que evidencien la nulidad de la Resolución 09074-A-2011, por lo que se está ante una motivación aparente, afectándose su derecho a la debida 11 8.5. 8.6. 8.7. 8.8. 8.9 9.1. Proceso 404P-2016 motivación de las resoluciones judiciales, vulnerándose así su derecho al debido proceso.

Precisó que el ajuste por regalías efectuado se realizó con el propósito de no generar mayores contingencias tributarias, puesto que se le había notificado un requerimiento de pago de tributos e intereses por haber omitido declarar dicho concepto en importaciones anteriores. Frente a la posición de la administración aduanera, decidió no generar mayores contingencias tributarias a partir de sus importaciones del año 2004 hacia adelante.

Por ello, pese a estar en desacuerdo con dicha postura, consideró necesario comenzar a computar las regalías que paga al exterior por el uso de marcas y otros derechos, como parte del valor en aduana de sus importaciones. Es en ese contexto que NESTLÉ se vio obligada por la Administración Aduanera —sin que ello signifique haber consentido dicha posición— a liquidar sus tributos de importación sobre una base imponible (valor en aduana) que consideraba el valor de las regalías que su empresa pagaba por el uso de una serie de derechos que le habían sido licenciados desde el exterior.

Por tal motivo, NESTLÉ realizó el pago de dichos tributos “bajo protesto”; esto es, dejando constancia de que los mismos se pagaban únicamente por imposición de la administración aduanera, reservándose su derecho de pedir la devolución del tributo pagado en exceso dentro del plazo de prescripción, como en efecto hizo posteriormente. Dentro de las operaciones de compraventa internacional efectuadas por NESTLÉ y sus proveedores extranjeros, no se evidencia una cláusula en virtud de la cual se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por derecho de usar la marca implique el dejar sin efecto el contrato de compraventa, ni que dicho pago de regalías haya sido pactado como una condición de venta de exportación de las mercancias importadas.

Siendo así, no es posible que se considere entonces la existencia de una condición de venta como erróneamente pretende la SUNAT. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú La determinación de la obligación tributaria aduanera se realiza mediante autoliquidación del contribuyente o liquidación de la SUNAT, siendo que en el primer caso la administración aduanera no se encuentra liberada del deber de controlar y fiscalizar lo declarado, por lo cual debe 12 9.2. 9.3. 9.4. 10. 10.1.

¿q * Proceso 40-1P-2016 verificar si la base imponible declarada es correcta. De no ser así, debe proceder a determinarla cuantificando el monto de la prestación tributaria; actividad que le exige examinar los medios probatorios que obran en su poder o los ofrecidos por el contribuyente en aras de establecer la verdad material sobre el particular.

Cuando la SUNAT tiene motivos para dudar de la veracidad de los documentos presentados por el importador para sustentar el valor en aduana declarado en base a su propia liquidación, por mandato de lo dispuesto en el Inciso d) del Artículo 1) del Reglamento para la Valoración de Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N* 186-99- EF, concordante con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, debe iniciar el procedimiento de duda razonable destinado a despejarla.

Para ello, debe comunicar al contribuyente en forma previa y por escrito, los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, dándole la oportunidad razonable de responder, solicitándole explicación complementaria y la presentación de medios probatorios que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo de la OMC.

De lo anterior surge que el procedimiento de duda razonable no solo es una facultad de la administración sino también un deber cuando la autoliquidación del contribuyente ofrece duda sobre el valor declarado. Sobre todo, cuando se sostiene que este indebidamente comprendió regalías y se solicita la devolución de lo pagado en lo que a ellas atañe. La devolución de impuestos solicitada por NESTLÉ tiene una clara incidencia en el ajuste del valor en aduana, de modo que si la SUNAT tuvo dudas del mismo, debió iniciar el correspondiente procedimiento de duda razonable en salvaguarda del derecho de defensa de la contribuyente, dándole la oportunidad de probar los fundamentos que sustenten su pedido; es decir, que las regalías que pagó no debían ser consideradas como condición de venta de las mercancías, debiendo ser excluidas del valor declarado.

Argumentos del recurso de casación de la SUNAT Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respecto a la obligación de implementar en una solicitud de devolución, el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera y por el órgano jurisdiccional de segunda instancia al revocar la decisión contenida en la resolución impugnada. 13 Proceso 40-1P-2016 10.2.

Aplicación errónea de los Artículos 3.5, 10.2 y 12.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y el órgano jurisdiccional de segunda instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad del acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, todo lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina! y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que NESTLE presentó las DUAs. En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.S Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1023. Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004. Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, asi como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la auloridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la canlidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 14 Proceso 40-1P-2016 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (.-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

(.) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de tos elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las 15 1.1. 1.1.2.

Proceso 40-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción. En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por NESTLE.

Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia”, son seis: ¡) valor de transacción de las 7 mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. €) Antes de adoptar una decisión definiliva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando tos motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias, 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no salistagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina. 16 1.1.3. 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1.

Proceso 40-1P-2016 mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas; ¡i) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.2 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (il) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UVE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que ”( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 17 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1.

Proceso 40-IP-2016 declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el 18 1.3.2. 1.4. 1.4.1 Proceso 40-1P-2016 embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—0, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 10 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 19 1.5. Proceso 40-1P-2016 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos! y durante el despacho!?, así como los posteriores*3 a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111).

El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende ta comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo !Il del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo fos controles e investigaciones necesarlos, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas”. 20 Proceso 40-IP-2016 1.5.2.

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos O estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras 1.5.4. 1.5.5. nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC35, En el caso en concreto, NESTLÉ sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: 15 Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, 21 O 4 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 40-1P-2016 ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o 22 1.6. 1.6.1 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1 Proceso 40-1P-2016 de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente*6: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma;

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-IP-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 23 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. Proceso 40-1P-2016 c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?”.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo!8 que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Ibidem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 24 1.8.4. 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. Proceso 40-1P-2016 Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos 25 y= e ñ Proceso 40-1P-2016 y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 396-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto dei Tribunal. Cecilia Luisa “Ayllón Quinteros MAGISTRADA Is RafaellVergara Quintero MAGISTRADO 26 Proceso 40-1P-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac Hernán Ñ MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Luisa Ayllón-Cuinteros Gusta ll PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 27