TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 233-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2010-00120 Referencia: Patente: “REFUGIO MODULAR PLEGABLE PARA TRANSPORTE EN CONTENEDORES” Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 2163 de 19 de mayo de 2016, recibido vía correo electrónico el 23 de mayo de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial del Preámbulo del Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1978 y modificado el 3 de febrero de 1984 y el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, a fin de resolver el Proceso Interno 2010-00120; y, El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 233-1P-2016 Demandante: WEATHERHAVEN RESOURCES LTD. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Hechos relevantes El 24 de abril de 2008, WEATHERHAVEN RESOURCES LTD. (en adelante, WEATHERHAVEN) solicitó en fase nacional la solicitud de la patente de invención titulada: “REFUGIO MODULAR PLEGABLE PARA TRANSPORTE EN CONTENEDORES”!, que corresponde a la solicitud internacional PCT/CA2006/001584.
El 27 de abril de 2009, mediante Resolución 19177, el Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), declaró retirada la solicitud al constatar que el solicitante no presentó la traducción al castellano de la solicitud internacional tal como fue presentada, toda vez que la traducción del capitulo reivindicatorio no coincidía con el contenido de la solicitud internacional, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 34 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (en adelante, PCT).
El 14 de mayo de 2009, WEATHERHAVEN presentó Recurso de Reposición en contra de la Resolución 19177. El 31 de agosto de 2009, mediante Resolución 44936 el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC, al resolver el Recurso de Reposición, ratificó la Resolución 19177. WEATHERHAVEN presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho?, en contra de las Resoluciones 19177 y 44936.
El 8 de marzo de 2011, la SIC dio contestación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia, suspendió el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la Interpretación Prejudicial.
Expediente interno PCT/08-041821. No se desprende la fecha de presentación de la acción de nulidad en el expediente. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 4.1. Proceso 233-1P-2016 Argumentos de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho planteada por WEATHERHAVEN El 8 de abril de 2008, WEATHERHAVEN a través de sus abogados en Canadá, dio instrucciones a los abogados en la República de Colombia, para que se presente la solicitud de patente PCT/CA2006/001584 con la finalidad de que inicie el proceso de entrada de dicha patente en fase nacional en Colombia.
En las instrucciones se indicó que la traducción al español de las reivindicaciones 1 a 20, tal como reposaban en la solicitud original, les serían remitidas por los abogados mexicanos de la compañía WEATHERHAVEN. Tanto los abogados canadienses como los mexicanos afirmaron que la traducción remitida a los abogados colombianos correspondía a las reivindicaciones originalmente presentadas y no a las modificadas.
En calidad de abogados, el estudio Castillo Grau 8 Asociados, presentaron ante la SIC la solicitud de patente PCT junto con los documentos exigidos en el Artículo 22 del PCT, y de buena fe se incorporó la traducción al español que les fue remitida desde México, considerando que se trataba de las reivindicaciones originalmente presentadas.
El error que se cometió de presentar la traducción de otras reivindicaciones fue de buena fe, lo cual es de especial relevancia en el caso. En calidad de poderdantes actuaron con diligencia y de acuerdo con las instrucciones que se les dieron. Todos los requisitos se cumplieron, excepto el de la traducción, ya que se actuó bajo una convicción errada al haber presentado documentos equivocados, actuación que dio origen al incumplimiento, a la posterior declaración del retiro de la solicitud, la cual se realizó de buena fe.
La traducción al español de las reivindicaciones originales se presentó junto con el Recurso de Reposición, para asi dar cumplimiento a los requisitos determinados en el Artículo 22 del PCT, por lo que el requisito incumplido fue subsanado. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho por parte de la SIC El demandante no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 22 del PCT y por lo tanto fue plenamente aplicable la consecuencia jurídica determinada en el Artículo 24 del antes citado cuerpo legal. 3 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.
Proceso 233-1P-2016 El apoderado del actor no puede alegar que el error fue de buena fe, ya que, en su calidad de profesional en la materia, no puede eximirse de la responsabilidad de revisar el contenido de la solicitud antes de presentarla ante la Oficina competente. No pudo en su Recurso de Reposición acompañar los documentos que hacían falta, toda vez que los artículos 22 y 24 del PCT son claros al señalar un término perentorio de 31 meses para presentar la traducción al castellano de la solicitud internacional tal y como fue presentada originalmente.
Nadie puede argumentar en su favor su propia culpa. La materialización del derecho de buena fe está condicionada a que los particulares no se aprovechen de su propio error. Las Resoluciones impugnadas fueron debidamente motivadas, ya que en el caso de que la SIC hubiera aceptado la traducción extemporáneamente, hubiera infringido la ley y el derecho a la igualdad de todos aquellos que presentaron sus solicitudes bajo las mismas condiciones.
Los artículos 22 y 24 del PCT no tienen vacíos ni ambigiedades que lleven a una interpretación que es innecesaria. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Preámbulo del Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
No procede la interpretación solicitada, en vista que de conformidad con el Artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este Tribunal interpreta las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo que el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979, modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001, y su correspondiente reglamento, no son normas de la Comunidad Andina.
De oficio se interpretará el Artículo 8 de la Decisión 4863 de la Comisión de la Comunidad Andina, para analizar el tema de los documentos en Decisión 486 de la Comisión de la Cormunidad Andina 1.1. 1.2. 1.3. Proceso 233-1P-2016 idioma castellano que se deben presentar ante las Oficinas nacionales competentes de los países andinos. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la supremacía del ordenamiento comunitario andino. La traducción al idioma castellano de documentos y el principio del complemento indispensable.
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la supremacía del ordenamiento comunitario andino Dentro del proceso interno se analiza la aplicación del PCT dentro del trámite de solicitud de una patente en fase nacional, el cual terminó con una declaración de la SIC que daba por retirada dicha solicitud, al no haber presentado dentro de tiempo oportuno lo requerido en el Artículo 22 del antes citado cuerpo legal, razón por la cual es pertinente analizar el principio de supremacia del ordenamiento comunitario andino, pese a la existencia de otros Convenios o Tratados Internacionales celebrados por los Países Miembros.
El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacia del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino” 4.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andinos. “Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma.
Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente”. Proceso 124-IP-2010. Ibidem. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 2.1. Proceso 233-1P-2016 El principio de Supremacia del Derecho Comunitario Andino está relacionado con el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico.
El ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Paises?.
En consecuencia, los Tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el PCT, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Paises Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, se ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y de las Normas de Derecho Intemacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco se ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho Internacional$, La traducción al idioma castellano de documentos y el principio del complemento indispensable Dentro del expediente interno, la SIC declaró retirada la solicitud PCT denominada REFUGIO MODULAR PLEGABLE PARA TRANSPORTE EN CONTENEDORES, toda vez que no se incorporó la traducción al idioma castellano de las reivindicaciones originales dentro del término Ibídem.
Proceso 01-Al-2001. Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002. Proceso 74-1P-2018. $ 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 233-1P-2016 dispuesto en el Artículo 22 del PCT, en vista de lo cual se analizará este tema. El Artículo 8 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que: “Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma.
Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente”. La norma antes enunciada propone tres supuestos: 2.3.1. La obligación de presentar los documentos que se presenten ante las oficinas nacionales competentes en idioma castellano. 2.3.2. En caso de que se los incorpore en un idioma distinto, se acompañe la respectiva traducción al castellano. 2.3.3.
Como aspecto final pone a consideración de la oficina nacional, eximir la presentación de traducciones al castellano de aquellos documentos cuando así lo considere pertinente. La regla general es que, en los Países de la Comunidad Andina, al tratarse de países de habla hispana se presenten para un correcto entendimiento de los funcionarios de las oficinas nacionales, documentos en el idioma castellano, así se evitan confusiones y malos entendidos en cuanto a los textos.
Si no le es posible al solicitante entregar los documentos en castellano, la norma ordena que se acompañe la respectiva traducción del texto, para así contar con la información que contiene. Y finalmente, el último párrafo brinda a la oficina nacional competente la opción de decidir, si así lo considera pertinente, aceptar a su criterio documentos en otro idioma distinto al castellano, lo cual queda bajo los lineamientos de la sana crítica de la autoridad y de las normas internas de cada país, para lo cual se aplicará el principio de complemento indispensable.
El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que 2.8. 2.9. Proceso 233-1P-2016 es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica?.
Este principio, en materia de Propiedad Industrial, se encuentra plasmado en el artículo 276 de la Decisión 486, que dispone: “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, Por lo tanto, este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, 2.10.Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades 2.11. nacionales de los Paises Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre las notificaciones, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria??2. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitariaí3, 2.12.
Por lo tanto, en el caso concreto se deberá aplicar los criterios sobre el principio del complemento indispensable, en lo que la norma comunitaria no regule, relacionado a las traducciones, siempre y cuando la norma interna o internacional no restrinja aspectos esenciales regulados por la Decisión 486. 12 13 Proceso 129-1P-2013. Ibidem.
Ibidem. Ibidem. Ibidem. Proceso 233-1P-2016 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2010-00120, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayflón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO y ¡gu Hugo Ramiro Gómez Apac RADO; MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
A ! Cecilia Luisa ASIIÓn Quinteros us ll, dl PRESIDENTA SECRETARIO> Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.