JurídicoESEN
Proceso:12-IP-2017CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-08-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-6525 REFERENCIA : MARCAS INVOLUCRADAS SILIGEL (DENOMINATIVA) Y SELEGIL (DENOMINATIVA)

Ñ E TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de junio de 2017 Proceso B 12-1P-2017 Asunto E Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante B 17811-2013-6525 Referencia y Marcas involucradas SILIGEL (denominativa) y SELEGIL (denominativa) Magistrado Ponente B Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 9724-S-TDCA-DMQ-PP-J.C.H.T. del 21 de diciembre de 2016, recibido físicamente el 12 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador solicitó Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 82, del Literal a) del Artículo 83 y del Artículo 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-6525.

El Auto del 9 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante B Block Drug Company Inc. Demandado: Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual Procuraduria General del Estado 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 3.1. 3.2. Tercero interesado: Knoll AG. Hechos relevantes El 22 de julio de 1999 Block Drug Company INC (en adelante, Block Drug) solicitó ante el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (en adelante, el IEPI) de la República del Ecuador, el registro como marca del signo SILIGEL (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza!.

En abril de 1999 la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Intelectual N* 411. El 22 de julio de 1999, Knoll AG. (en adelante, Knoll) presentó observación contra la solicitud antes referida, sobre la base de la marca SELEGIL (denominativa) registrada para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza?.

El 10 de marzo de 2000, mediante Resolución 976496 el IEPI declaró fundada la observación presentada por Knoll y denegó el registro del signo solicitado por Block Drug. El 16 de junio de 2000, Block Drug interpuso un Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción contra la Resolución 976496, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador.

Mediante Auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de Block Drug La marca que pretende registrar cumple con los requisitos de novedad y distintividad necesarios para proceder a su registro.

No existe semejanza entre los signos en conflicto, así lo ha establecido previamente el Tribunal de Competencia y Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual de Perú, mediante Resolución 108-2000/TPI-INDECOPI, al hacer el examen comparativo entre los signos SELEGIL y SILIGEL. De la revisión del expediente interno, no se advierte el detalle de los productos que pretende distinguir el signo solicitado.

De la revisión del expediente interno, no se advierte el detalle de los productos que distingue la marca SELEGIL. 2 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. 6.1. 6.2. Los signos en conflicto presentan más diferencias que semejanzas, por lo tanto, no es posible generar confusión alguna respecto del origen empresarial de los productos que estos distinguen.

No puede determinarse la semejanza entre los signos sólo por compartir algunas letras ubicadas en igual orden. Además, la partícula GEL que conforma la marca solicitada, tiene significado propio, a diferencia de la partícula GIL, que no presenta significado alguno. Las partículas SELE o CELE que forma parte de la marca registrada, también forma parte de otras marcas registradas a favor de terceros, tales como: CELESTAMINE (1105-94), CELESTODERM (1107-94), CELEXIL (603-76) CELEXIN (572-76) SELEGIL (31-99), SELEPARKIN (1246-96), SELEXOL (2211-88) y SELEX (2213-88).

Debe tenerse en cuenta que la marca solicitada a registro SILIGEL, ha sido registrada, en otros países, tales como: Colombia, Venezuela, República Dominicana, Honduras, Estados Unidos, Nicaragua, entre otros. Argumentos de contestación del lEPl Mediante escrito del 11 de julio de 2000, el IEPI negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y ratificó sus argumentos esgrimidos en la resolución impugnada.

Solicitó denegar la demanda formulada por Block Drug. Argumentos de contestación de la Procuraduría General del Estado Por escrito del 16 de agosto del 2000, la Procuraduría General del Estado únicamente indicó un número de casilla judicial, a efectos de recibir las notificaciones. Argumentos de contestación de Knoll El 17 de agosto de 2000, Knoll manifestó que es titular de la marca SELEGIL, la misma que, al igual que el signo solicitado SILIGEL, distingue productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

En la resolución impugnada, acertadamente se ha considerado que el signo SILIGEL no posee los suficientes elementos distintivos, con relación a su marca registrada. = 6.3. 6.4. El signo solicitado a registro es engañoso para el público consumidor, así como para los medios comerciales, al verse afectados con la confusión. Sin perjuicio de los fundamentos de fondo, debe evaluarse si la demanda ha sido correctamente dirigida, debido a que, de conformidad con el Artículo 278 de la Ley de Propiedad Intelectual, las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitan en un juicio verbal sumario; sin embargo, la demandante ha presentado un recurso subjetivo o de plena jurisdicción. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 82, del Literal a) del Artículo 83 y del Artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.? De la revisión del presente caso, se advierte que no procede interpretar el Literal a) del Artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por no ser materia de controversia la distintividad intrínseca del signo solicitado; así como tampoco, procede interpretar el Artículo 95 de la referida Decisión, por no ser materia de controversia el derecho del solicitante de un registro de signo a presentar alegatos contra observaciones planteadas a su solicitud.

Por tanto, sólo procede la interpretación del Literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que el presente caso versa sobre una causal de irregistrabilidad. Asimismo, de oficio procede la interpretación del Literal h) del Artículo Decisión 344 de ta Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al articulo anterior ( ) Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error;

(..) Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del articulo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este articulo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.” nan 1.1. 1.2. 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?, por ser pertinente para el caso ya que el tercero interesado alegó que el signo solicitado se encontraría incurso en dicha causal de irregistrabilidad.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Inducción a error. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Irregistrabilidad de signos engañosos. Comparación entre signos denominativos. Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas.

Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Inducción a error. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado SILIGEL es confundible o no con la marca SELEGIL, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presentan algunos de los siguientes impedimentos: a) sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, O para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o se asemeje a otro signo registrado o solicitado con Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 82.- No podrán registrarse corno marcas los signos que: (-) h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

( )” 1.3. 1.4. anterioridad por un tercero para distinguir los mismos productos o servicios; o, para productos o servicios respecto de los cuales pueda inducir al público a error. Ello, debido a que en dichas condiciones el signo solicitado carece de fuerza distintiva y puede inducir al público a error. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de inducir al público a error, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:5 a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raices o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivosé: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 73-IP-2006 de fecha 18 de agosto de 2006.

Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudictal de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009. 6 b) d) cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

Para el caso particular, ya que se trata de signos que amparan productos de la Clase 5, es importante que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de los mismos. (ii) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos de consumo selectivo; es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas caracteristicas técnicas, de estatus, funcionales oO prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

Dicho consumidor hace una evaluación más 7 4.5. 1.6. 1.7. 2.1. 2.2. prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.? Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en error.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En conclusión, en el caso en análisis deberá verificarse si existe confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con lo antes desarrollado.

Irregistrabilidad de signos engañosos En el procedimiento interno también se verifica que Knoll titular de la marca registrada SELEGIL, argumentó que el signo solicitado SILIGEL se encontraría incurso en la causal establecida en el Literal h) del Artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en ese sentido, corresponde analizar la referida norma, la misma que dispone lo siguiente: “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente.

La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas Ver Interpretación Prejudiciat 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. ea 2.3. 2.4. 3.1. 3.2. circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.8 El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir.? En el presente caso se deberá determinar si el signo SILIGEL (denominativo) podría o no generar engaño en el público consumidor o en los medios comerciales respecto de los productos que distingue y, como efecto de ello, respecto de sus caracteristicas y propiedades.

Comparación entre signos denominativos Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado SILIGEL (denominativo) y la marca SELEGIL (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que ambos signos están conformados Únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.10 Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. !1! Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 120-1P-2015 de fecha 3 de junio de 2015.

Ibidem. Ver interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016, Ibidem. 3.3. 3.4. 4.1. 4.2. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas: 12 a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo SILIGEL (denominativo) y la marca SELEGIL (denominativa). Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas Teniendo en cuenta que el signo solicitado SILIGEL (denominativo) y la marca SELEGIL (denominativa) se encuentran referidos a productos farmacéuticos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es pertinente desarrollar el presente tema.

Al respecto, cabe precisar lo señalado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos: “Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. 12 Ibidem. 10 4.3. 4,4, 4.5. 4.6. 5.1. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general?. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles.

Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes”.11 Los términos de uso común por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva.

Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y caracteristicas de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si la partícula CELE o SELE son de uso común para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común o genérico.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendria un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.

Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones Block Drug refirió que la marca SILIGEL se encuentra registrada en otros países. Además, precisó que en el procedimiento de registro de la Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las particulas coparticipadas insusceplibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”.

OTAMENDI Jorge. Derecho de Marcas. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2002. P. 191 Ver a modo referencial la Interpretación Prejudicial de 03 de diciembre de 2013, expedida en el Proceso 182-1P-2013. 1 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. marca antes referida, el Indecopi determinó que no existe riesgo de confusión entre los signos SILIGEL y SELEGIL.

En tal sentido, resulta pertinente abordar el tema de la independencia y autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. El Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

Dicha actividad, aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo ll de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.15 Es preciso destacar que la referida autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 16 En relación al primer tema, si bien las oficinas competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho comunitario de marcas las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar los pronunciamientos de las mismas. 1? En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes.

En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los países miembros.18 De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los países miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 640-IP-2015 del 26 de agosto de 2016.

Ibidem. Ibidem. Ibidem. 12 5.7. 5.8. 5.9. presentarse sobre la base del derecho de prioridad del mismo país que denegó el registro.1? Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier caso, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado.?0 Sobre el segundo tema, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso que no hubiesen sido presentadas oposiciones.

En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, asi como de la concesión o de la denegación del registro solicitado,?1 Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares.?22 5.10.No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos Ibidem. Ibidem, Ibidem. Ibidem. 13 hd Y [ Proceso 12-1P-2017 por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos.23 5.11.En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que este cuente con registro de marca en otros países miembros o no de la Comunidad Andina; o, coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros países miembros o no. Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero si puede ser valorada al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 5.12.Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador al resolver el proceso interno 17811-2013-6525, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | ] | ARA Cecilia dro mer is Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO E Ibidem, 14 Proceso 12-1P-2017 Hernán VW ad o Hugo Ramiro Gómez Apac Al ADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. pr, CAL 1 Cecilia Luisa AyilbrrGlnieros PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15