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Proceso:192-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-08-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE:2012-00255 REFERENCIA: AJUSTE AL VALOR POR IMPORTACIÓN DE INSUMOS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 192-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2012-00255 Referencia: Ajuste al valor por importación de insumos para la fabricación de productos Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 1564 de 2 de mayo de 2016, recibido vía correo electrónico el 3 de mayo de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 3, 4, 5, 22 y 26 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno 2012-00255.

El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA IS 1 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 192-1P-2016 Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Litisconsorte: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Hechos relevantes El 2 de julio de 2009, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) remitió con oficio 052797 a la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la lista de sociedades que registraron en su contabilidad operaciones de egreso por concepto de regalías a sus vinculados en el exterior, entre los cuales se encontraba COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA (en adelante, COLGATE).

El 12 de octubre de 2010, mediante Oficio 00881, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, solicitó a COLGATE la información correspondiente a las operaciones de comercio exterior referente a los años 2009 y 2010. El 26 de octubre de 2010, mediante Auto 0136-3077 se comisionó a funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Cali, con el fin de practicar la diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras en las instalaciones de COLGATE.

El 26 de octubre de 2010, mediante Oficio 00013505, COLGATE solicitó prórroga para adjuntar la información solicitada mediante Oficio 00881. El 19 de noviembre de 2010, mediante Radicado 00014575 COLGATE dio respuesta al requerimiento entregando la siguiente información: a) Estudio de precios de transferencia del año 2009. b) Lista de materias primas importadas de vinculación económica que se incorporan a los productos licenciados para el año 2009 hasta septiembre de 2010. c) Determinación de la participación de las materias primas, establecidas en el literal anterior, sobre el costo de producción, establecido este costo de absorción total. d) Cálculo de las liquidaciones de regalías del año 2009 hasta septiembre de 2010, de forma mensual, discriminando los rubros que participan en dicho cálculo. e) Lista de precios de venta de los productos licenciados que incorporan materia prima de vinculados económicos, entendiéndose como Proceso 192-1P-2016 precio de venta, el resultado de ventas facturadas dividido por el número de caja vendidas. f) Determinación de las ventas netas de cada producto licenciado. g) Información estadística que permite determinar el porcentaje de los productos licenciados manufacturados. h) Contabilización en auxiliares a nivel 8 de las declaraciones de importación de las materias primas importadas de vinculados económicos que se incorporan a los productos licenciados para el periodo comprendido entre el año 2009 hasta septiembre de 2010. i) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. j) Consulta en internet de COLGATE. 2.6.

El 21 de diciembre de 2011, mediante Auto de Apertura 134-1711, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, dio inicio al proceso VG-2009-2011-1711 para la investigación de la liquidación oficial de valor en contra de COLGATE. 2.7. El 30 de diciembre de 2011, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, emitió Requerimiento Especial Aduanero 1-88-238-41 9-2011-04-35-048 proponiendo Liquidación Oficial de Revisión de Valor a ochenta y un declaraciones de importación de producto terminado presentadas en el año 2009 por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. a nombre del importador COLGATE. 2.8.

El 20 de enero de 2010, el importador dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. 2.9. El 16 de marzo de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Aduanas, emitió la Resolución 1-88-241-06-40-007 de Cali, que contenía la Liquidación Oficial de Revisión del Valor en contra del importador COLGATE por la suma de trescientos veinte y dos millones novecientos sesenta y dos mil pesos ($322.962.000). 2.10.El 22 de marzo de 2010, el acto administrativo antes enunciado, fue notificado a COLGATE y a la compañía de seguros COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2.11.El 13 y 16 de abril de 2010, COLGATE y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., respectivamente, interpusieron recursos de Reconsideración en contra de la Resolución 1-88-241-06-40-007. 2.12.

El 12 de julio de 2012, mediante Resolución 1-00-223, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la Resolución 1-88-241-06-40-007. Proceso 192-1P-2016 2.13. El 3 de septiembre de 2012, COLGATE interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones 1-88-241- 06-40-007 y 1-00-223-10106. 2.14.El 11 de septiembre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 244, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, admitió a trámite la demanda. 2.15.

El 22 de octubre de 2012, COLGATE presentó reforma a la demanda. 2.16. El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, admitió la reforma de la demanda. 2.17.El 12 de marzo de 2013, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., compareció como coadyuvante dentro del proceso seguido. 2.18.El 22 de marzo de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó escrito de contestación a la demanda. 2.19.

El 12 de agosto de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, emitió sentencia mediante Acta 007, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones 1-88-241-06-40-007 y 1-00-223-10106 y declarar que COLGATE no debe ajustar el precio pagado por las mercancias objeto de la valoración por la DIAN en los actos administrativos acusados. 2.20.El 23 de agosto de 2013, la DIAN presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada mediante Acta 007. 2.21.

Mediante Auto de 1 de octubre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió suspender el proceso interno y solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal. 3. Argumentos de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de COLGATE 3.1. El1 de enero de 1997, COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY, celebraron un Contrato de Licencia, en cuya cláusula novena se pactó que la primera pagaría a la segunda “( ) el cinco (5%) de regalía sobre sus ventas netas totales, de los productos objeto de licencia”. 3.2.

En la cláusula tercera se estableció que los productos autorizados son: “todos los productos desarrollados a partir de las invenciones, registros de diseño, patentes, marcas registradas, nombres comerciales y empaques distintos y know how de COLGATE y todos los productos 4 3.3. 3,4. 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 192-1P-2016 fabricados utilizando el proceso o aparato que sea objeto de cualquiera de las Invenciones, Registros de Diseño, Patentes y know how de COLGATE, que sean vendidos por el usuario en el territorio después de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo”.

COLGATE importó de empresas vinculadas distintas al licenciante, diferentes materias primas dentro de las cuales están, sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes, las cuales integran un proceso productivo para transformarlas en los bienes finales objeto del contrato de regalías, tales como cremas dentales, limpiadores líquidos, cremas lavaplatos y cepillos dentales.

El 30 de diciembre de 2011, la DIAN, emitió el Requerimiento Especial Aduanero 1-88-238-419-2011-04-35-048 para que se formule la propuesta de liquidación oficial de revisión de valor para ochenta y un declaraciones de importación presentadas durante el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 23 de diciembre de 2009. Los actos acusados imponen a COLGATE la obligación de pagar la suma de trescientos veinte y dos millones novecientos sesenta y dos mil pesos, por concepto de ajuste al valor en aduanas y las respectivas sanciones, en relación con ochenta y un declaraciones de importación, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 y la Resolución 846 de la Secretaría de la Comunidad Andina, respecto de la valoración en aduanas y, en particular, sobre el método de valor de transacción. La Autoridad Aduanera incurrió en error de derecho, al interpretar las normas referidas, toda vez que es cierto que según el método de valor de transacción, el valor en aduana será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, al cual deben añadirse, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con la mercadería objeto de valoración y que deban pagarse como condición de venta de las mismas, y no puede perderse de vista que un canon o derecho de licencia sólo puede sumarse al valor de transacción, si cumple con los siguientes requisitos: a) Está relacionado con la mercancía que se valora. b) Constituye una condición de venta de la mercancía. c) Puede determinarse con base en datos objetivos y cuantificables. d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

Los derechos de licencia derivados del Contrato de Regalías celebrado entre COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY no reúnen los requisitos a los que hacen alusión las normas sobre valoración en aduana y, por consiguiente, no era juridicamente viable exigir el ajuste Proceso 192-1P-2016 del valor de transacción de las mercancias importadas, como erróneamente lo concluyó la DIAN en los actos que se impugnan. 3.8.

El valor en aduanas de los sabores, perfumes y mangos para cepillos dentales importados por COLGATE y correspondientes a las declaraciones de importación relacionadas en las resoluciones, debía calcularse siguiendo el método de valor de transacción, en consideración de que se cumplían los requisitos contenidos en el Acuerdo de Valor de la OMC y el Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 3.9.

La DIAN considera que COLGATE debió adicionar el valor en aduanas de las mercancías importadas, el valor de las regalías que debe pagar a COLGATE PALMOLIVE COMPANY por las ventas netas totales en Colombia, de los productos autorizados, es decir, aquellos (i) desarrollados a partir de inventos, diseños registrados, patentes, marcas, nombres comerciales, empaques y know-how o (ii) fabricados utilizando procesos o aparatos protegidos por cualquier invento, diseño registrado, patente o know-how de propiedad de COLGATE PALMOLIVE COMPANY. 3.10.La DIAN pasó por alto lo contenido en el Artículo 26 numeral 2do del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 3.11.

COLGATE importó sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes, materias primas que fueron sometidas a un proceso de transformación sustancial para obtener limpiadores líquidos, lavaplatos, cepillos de dientes y cremas dentales, es decir, productos finales que COLGATE vende en Colombia. 3.12.Se debe diferenciar las materias primas importadas por COLGATE que sirven de insumos para los procesos productivos de otros bienes finales que se venden en el país y generan el pago de los derechos de licencia pactados en el contrato de regalías. 3.13.

La Autoridad Aduanera confunde los bienes finales materia de la licencia, con los insumos que se importan para producirlos. 3.14. La materia prima que COLGATE importó de Brasil, Venezuela, China y México, hicieron parte de un proceso productivo sustancial de tal magnitud que perdieron su identidad original y se transformaron en bienes finales distintos y que reúnen las características para ser considerados como “productos autorizados” según lo acordado en el Contrato de Regalías suscrito por COLGATE. 3.15.

Licenciante y licenciatario acordaron que el pago de las regalías se causaría por las ventas netas de los bienes finales desarrollados a partir de inventos, diseños, marcas, empaques, nombres comerciales y know- 6 Ó Proceso 192-1P-2016 how o fabricados utilizando procesos o aparatos protegidos por derechos de propiedad industrial. 3.16.Es claro que COLGATE debía pagar regalías por la venta de bienes finales desarrollados a partir de inventos, patentes y demás derechos de propiedad industrial taxativamente señalados en el contrato de regalías, y no por la importación de las materias primas. 3.17.

La DIAN afirma que a pesar de que la materia prima objeto de valoración no se vende en Colombia, hay lugar a ajustar su valor, toda vez que de acuerdo con el Artículo 26 numeral 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571: i) Las materias primas importadas no están relacionadas en forma directa con el pago de regalías, pues no son bienes autorizados;

¡i) A las materias primas objeto de valoración (mercancia importada) no se les incorporaron componentes sino por el contrario, fueron ellas las que se incorporaron a un proceso productivo en el que perdieron su identidad. 3.18. En ninguna cláusula del contrato de regalías se establece que la materia prima importada constituya un producto autorizado sobre el que deban pagarse regalías, o que la importación de materia prima y su posterior incorporación a un proceso productivo para la producción de un bien autorizado, de lugar o esté relacionada con el referido pago. 3.19.

COLGATE pudo comprar la mercancía a proveedores en el extranjero, sin la necesidad de pagar regalía alguna, por lo que desde ningún punto de vista puede argilirse que tal pago era condición de venta de los sabores, fragancias y mangos de cepillos importados. 3.20. COLGATE debe pagar regalías por la venta de productos en Colombia, 4.1. 4.2. independientemente de si para su elaboración se utilizaron materias primas nacionales o importadas, por lo que el mencionado pago no está relacionado ni es condición de venta de las mercancías que se importan.

Argumentos de la reforma a la demanda de nulidad presentada por COLGATE Se solicitó que se cambien las expresiones “productos autorizados”, “bienes autorizados”, “bienes finales autorizados” y “productos finales autorizados” que aparecen en los acápites V y VII, por las expresiones “productos licenciados”, “bienes licenciados” y “productos finales licenciados”.

En el capítulo 2.1.2. que enuncia: “Que el pago de regalías, constituya una condición de venta de la mercancía importas”, se modificará el siguiente párrafo: 4.3. 4.4, 4.5. > 4 Proceso 192-1P-2016 “Para controvertir los argumentos expuestos por la DIAN en las resoluciones acusadas, es menester traer a colación lo dispuesto en la cláusula 12 del Contrato de Licencia, acerca del incumplimiento de las obligaciones allí pactadas: ( ) Si el USUARIO no paga las Regalías o no observa los estándares especificados por COLGATE o de cualquier manera infringe los términos de este Acuerdo, COLGATE podrá dar por terminado este Acuerdo inmediatamente, mediante notificación escrita al USUARIO", quedando el siguiente texto: “( ) Si el USUARIO no paga las regalías establecidas mediante este contrato y no observa los estándares exigidos por COLGATE o viola de cualquier manera los términos de este acuerdo, COLGATE puede dar por terminado este contrato en forma inmediata mediante notificación escrita dirigida al USUARIO, ( ) En el capítulo 2.1.1. titulado “Las regalías o derechos de licencia no están relacionadas con las materias primas que fueron importadas", numeral “iv) La incorporación de las materias primas importadas al proceso productivo del que resultan los bienes finales autorizados, no da lugar al pago de regalías”, y se modifica por el siguiente: “En efecto, no puede perderse de vista que el carácter de licenciado de un producto, depende de que a dicho bien se incorporen derechos de propiedad industrial descritos en el Contrato de Regallas, o de que se fabrique utilizando procesos o maquinaria protegidos por propiedad industrial.

Así las cosas, la condición de licenciado de un producto que se vende en Colombia (y que, por ende, da lugar al pago de regalías), es independiente de la importación de materias primas para su fabricación o producción y por ello es indiferente para efectos del pago, si el bien final se elaboró con materias primas nacionales o extranjeras”, quedando el texto de la siguiente manera: “Asi las cosas, la condición de licenciado de un producto que se vende en Colombia (y que, por ende, da lugar al pago de regalía), es independiente de la importación de materias primas para su fabricación o producción”.

Se agregaron pruebas al escrito y se integraron los textos antes citados al escrito de reforma de la demanda con el nuevo documento final con las modificaciones. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. Proceso 192-1P-2016 Contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de la DIAN No existe falta de motivación de la Resolución impugnada, ya que el importador y el apoderado de la misma, han tenido toda la oportunidad de participar en cada una de las instancias procesales.

La Administración Aduanera consideró pertinente corregir las declaraciones de importación de COLGATE e imponer las sanciones pertinentes, de acuerdo con la legislación aduanera. Bajo ningún concepto la autoridad ha desconocido que la materia prima no puede ser vendida en Colombia, tal como lo afirma la accionante, ya que lo que reclama es el concepto por producto terminado.

COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY tiene vinculación con la casa matriz y los proveedores ya que son empresas subsidiarias de COLGATE PALMOLIVE COMPANY, relación que se acredita en el proceso con el certificado de existencia y representación legal. De acuerdo con el Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el pago del canon y derechos de licencia por los productos importados, distribuidos y vendidos en el territorio por COLGATE PALMOLIVE COMPANY es una condición de venta de los mismos.

Argumentos del tercero coadyuvante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. La DIAN interpretó de manera equivocada las normas al haber ordenado la afectación de la Póliza de Seguro que expidieron a favor de COLGATE, ya que no se constituyó el supuesto incumplimiento, siendo por tanto una violación al debido proceso. El valor de aduana de los productos importados por COLGATE, debía calcularse siguiendo el método de valor de transacción, ya que se cumplían todos los presupuestos exigidos para ello.

Los productos autorizados y vendidos en Colombia son diferentes a las materias primas importadas. El Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera enuncia que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, siempre y cuando los cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. s l Pe 6.5. 6.6. 6.7. 6.8. 6.9.

Proceso 192-1P-2016 El Artículo 26 numeral 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que el canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago cumple con los siguientes presupuestos: a) Está relacionado con la mercancía que se valora. b) Constituye una condición de venta de la mercancía. c) Puede determinarse con base en datos objetivos y cuantificables. d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

El valor de las materias primas importadas por COLGATE no debe ajustarse al valor de los derechos de licencia derivados del contrato de regalías celebrado con COLGATE PALMOLIVE COMPANY, al no cumplirse con ninguno de los requisitos antes enunciados. COLGATE acordó pagar a COLGATE PALMOLIVE COMPANY las regalías sobre las ventas netas totales de los productos objeto de licencia, es decir, sobre aquellos bienes desarrollados a partir de invenciones, registros de diseño, patentes, marcas registradas, nombres comerciales, know how, de la licenciante, y todos los productos fabricados utilizando un proceso o aparato que sea objeto de cualquiera de las invenciones, diseños, patentes y know how que sean vendidos por el usuario en Colombia.

COLGATE importó sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes, materias primas sometidas a un proceso de transformación sustancial para obtener limpiadores líquidos, lavaplatos, cepillos de dientes y cremas dentales, es decir, productos finales que se venden en Colombia, con caracteristicas físicas químicas y usos distintos a los materiales importados.

Se violó el debido proceso, ya que COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no fue notificada del requerimiento especial aduanero, lo que no le permitió intervenir dentro del procedimiento administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa. 6.10.La Administración Aduanera ordenó la efectivización de la Póliza de cumplimiento al dictar la Resolución 1-88-241-06.40-007 de 16 de marzo de 2012, y no es viable hacer efectiva una póliza por un perjuicio que no se ha configurado, omitiéndose las pruebas aportadas. 6.11.La conducta del afianzado no generó ningún perjuicio a la DIAN, por lo que existe falsa motivación del acto administrativo. 6.12.

La obligación de las aseguradoras nace cuando se cumple la condición pactada, que es la realización del riesgo asegurado o siniestro, es decir, 10 Proceso 192-1P-2016 que el evento en cuestión efectivamente esté previsto y siempre y cuando no se configure una exclusión de amparo y otra causa convencional o legal que las exonere de responsabilidad, por tanto la eventual obligación indemnizatoria está supeditada al contenido de la póliza, es decir a sus diversas condiciones, al amparo de la definición contractual de su alcance o extensión, de acuerdo con los límites asegurados para cada riesgo cubierto. 6.13.COLGATE no debe pagar ningún valor por concepto de los actos 7.1. 7.2, 7.3. 7.4. 8.1. 8.2. 8.3. impugnados, por lo que se debe dejar sin efecto los actos administrativos demandados y se debe condenar a la DIAN a la devolución del dinero que haya cancelado la afianzada a la demanda, disponiendo que tal reintegro se haga previa actualización o indexación de las cantidades pagadas.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia Los productos importados por COLGATE no están relacionados con la mercancía que se valora, ya que si bien es cierto los sabores, fragancias y mangos para cepillos están incorporados en productos de la marca COLGATE, el canon o derecho de licencia solo es pagado sobre la base de la venta de estos últimos.

El pago del canon o derecho de licencia no es una condición para la venta de los productos COLGATE, sino para la fabricación de los mismos. Las compañías COLGATE y COLGATE COMPANY no pactaron el pago de licencia sobre la mercancía importada, tampoco podría cobrarse una vez finalizado el proceso de fabricación, por estar mezclados e incluidos en los productos finales.

Al no cumplirse con ninguno de los requisitos no es procedente ajustar el pago realizado por COLGATE sobre la mercancía importada. Argumentos del recurso de apelación por parte de la DIAN Los productos que importó COLGATE no se relacionan con la mercancía que se valora, ya que, si bien los sabores, fragancias y mangos para cepillos se incorporan a los productos de la marca COLGATE, el canon o derecho de licencia solo es pagado en base a la venta de estos últimos.

No se considera el pago del canon o derecho de licencia como una condición de venta de los productos COLGATE, sino para la fabricación de los mismos. COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY no acordaron el pago de licencia sobre la mercancia importada, y que tampoco podría 11 8.4, 8.5. 8.6. 8.7. 8.8. 8.9. Proceso 192-1P-2016 cobrarse una vez finalizado el proceso de fabricación, al estar mezclado e incluidos en los productos finales.

No es pertinente ajustar el pago realizado por COLGATE a la mercancía importada. El problema jurídico radica en si COLGATE debe ajustar el valor pagado en aduana a la DIAN, por las materias primas importadas para la fabricación de productos con la marca COLGATE en Colombia, relacionando el ajuste de valor en aduanas por concepto de regalías, cuando en el contrato de licencia que las partes pactaron que el pago de éstas no es una condición de venta de acuerdo con lo determinado en la Cláusula 5.4., mientras que en la Cláusula 5.5, el licenciante puede renunciar a esta condición, y en consecuencia determinar si procede o no la liquidación oficial de revisión del valor.

COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY suscribieron un contrato de regalías, estipulándose por productos bajo licencia, son aquellos que incorporen los inventos, diseños registrados, patentes, marcas, nombres comerciales, empaques y know how que se fabriquen utilizando procesos o maquinaria protegidos por cualquier invento, diseño registrado, patente o know how de titularidad de COLGATE.

COLGATE tiene vinculación con la casa matriz COLGATE PALMOLIVE COMPANY, la cual se justifica con el certificado de existencia legal de la sociedad que se investiga. COLGATE se comprometió a cancelar a COLGATE PALMOLIVE COMPANY el 5% de regalías sobre sus ventas netas totales respecto de los productos objeto de licencia, entendiéndose como ventas netas, todas aquellas ventas brutas de productos licenciados y facturados por el usuario en el comercio.

Existe una venta en Colombia de productos bajo licencia. 8.10. Si bien el canon de la licencia no se lo cancela directamente al vendedor, 8.11. debe ir como un ajuste de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.1. del Acuerdo de Valoración Aduanera, por lo que, no importa que el canon se genere para la casa matriz, los pagos por el derecho de utilizar la marca, están relacionados con las mercancías objeto de valoración, y el importe de los pagos debe agregarse al realmente pagado o por pagar.

El acto administrativo no afectó el valor que debe cancelar el importador a su proveedor por las mercancias que importa. 12 Proceso 192-1P-2016 8.12.El ajuste que se realizó constituye parte de la base imponible para liquidar los tributos aduaneros, sin que ello constituya la imposición de una obligación adicional del pago al vendedor.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 3, 4, 5, 22 y 26 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 3. Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 4.

Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3. Tercer Método 6 Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método B Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método B Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método 6 Método del “Ultimo Recurso” Artículo 4.

Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para elfo.

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera. Artículo 5. Aplicación del artículo 5.2 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Cuando las mercancías importadas u otras mercancias importadas idénticas o similares no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión se aplicará de conformidad con lo señalado en el articulo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado, l--) Artículo 22.

Instrumentos de aplicación. Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. l..) Artículo 26.

Asistencia mutua y cooperación. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros se prestarán asistencia mutua y cooperación de acuerdo con lo que al efecto disponga la normativa comunitaria. La asistencia y cooperación asi prevista, debe conducir al más amplio intercambio de información, incluida la contenida en los bancos de datos constituidos según el artículo anterior, en forma periódica y actualizada, así como al intercambio de toda clase de datos o documentos requeridos para llevar a cabo los estudios o investigaciones de valor. 13 e Proceso 192-1P-2016 Se interpretarán únicamente los artículos 3 y 4 de la Decisión 571, el resto de normas no se interpretarán, en consideración a que no son aplicables al caso concreto por no ser materia controvertida.

De oficio? se analizarán los artículos18 literal c) y 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Artículo 8 literal De conformidad con la Declaración Ministerial y con el párrafo 8,3 de la Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, ambas adoptadas durante la 1V Conferencia Ministerial de la OMC efectuada en noviembre de 2001 en Doha, cuando una administración de aduanas de un País Miembro importador tenga motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir asistencia a la administración de aduanas del País Miembro exportador con respecto al valor de la mercancía de que se trate.

En tales casos, el País Miembro exportador deberá ofrecer su cooperación y asistencia, en la medida de lo compatible con esta Decisión y con sus leyes y procedimientos nacionales, incluido el suministro de información sobre el valor de exportación de la mercancia en cuestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” Resolución 846 de la Secretaría General de ta Comunidad Andina.

“Articulo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: l--) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

(-..) Artículo 26. Cánones y derechos de licencia. 1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancia con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en fas que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor O derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en fa Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen. 2.

El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: 14 Proceso 192-1P-2016 a) está relacionado con la mercancia que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía, y c) se basa en datos objetivos y cuantificables, d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancia, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancia importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está retacionado con la mercancía que se valora. 3, Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancía importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancías, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por ta mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa at artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento. 4.

El ajuste por cánones y derechos de licencia, se aplicará cualquiera que sea el país de residencia del beneficiario del pago, tanto en el Territorio Aduanero Comunitario como fuera de él. 5. Cuando en el momento de la importación se desconozca el monto exacto de los cánones y derechos de licencia, debido a que se determinan bajo la forma de un porcentaje calculado sobre el precio de reventa de la mercancia importada, el ajuste podrá hacerse indicándolo en la Declaración Andina del Valor, mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración, pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en la Resolución que adopta la Declaración Andina del Valor. 6.

Los pagos que efectúe el comprador por los derechos de distribución o reventa de las mercancias importadas, no se añadirán al precio pagado o por pagar, siempre que dichos pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancias para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías. En ningún caso se añadirán los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.” Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, “Artículo 8 1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: l.-) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

(y 15 1.1. 1.2. Proceso 192-1P-2016 c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 30 del Reglamento para la Valoración de Mercancias, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, para analizar si los insumos o materias primas son o no parte del valor a pagar en aduana.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos de valoración en aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos de valoración en aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. En consideración a que el Consultante solicita la interpretación de los artículos relacionados con los métodos de valoración aduanera y el orden de su aplicación, se analizará este tema.

Este Tribunal considera pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera, en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC “Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8” numeral 1 ” literat c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente: a) Producto importado terminado: se prorrateará el importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importación que amparan el total de la referida mercancía, en función al valor FOB declarado. b) insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre tas declaraciones de importación que amparan el total del referido Insumo, en función al valor FOB declarado.

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el periodo en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un perlodo anterior.

El periodo referido anteriormente es anual". 16 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 192-1P-2016 en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC*: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancías nacionales. No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme*.

Asimismo, el proceso de estimación del valor de un producto en aduana plantea problemas a los importadores que pueden ser tan graves como el derecho real aplicado. El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancias importadas. Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado*.

Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas. Si se aplica Proceso 3-1P-2014 Interpretación Prejudicial Proceso 44-IP-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancias”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. http:/Rwww.wto.org/spanishthewto_s/whatis_s/tif_sfagrm9_s.htméfrules 47 1.6.

Proceso 192-1P-2016 un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y lo contenido en la Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”, Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura.

Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo””. Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito” (métodos secundarios).

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma Manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios?: En: "Valoración Aduanera”, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN.

Asistencia Relativa al Comercio !. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 55. http://www.wto.org/spanisitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm http:/hwww.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm Datos tomados de: http://www.wto.org/spanisivtratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 18 Proceso 192-1P-2016 - ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si sólo se tratara de algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”; —- haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; y, —- que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado”.

En este punto, se aceptan algunas excepciones: - cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; - las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios?0: “(..,) - que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y caracteristicas;

Datos tomados de: http:/www.wto,org/spanishitratop_sfcusval_s/cusval_info_s.htm 19 Proceso 192-1P-2016 - que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; - que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor transacción de las mercancias importadas o de mercancias idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración??. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Para determinar esa mayor cantidad total de mercancias, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancias objeto de valoración más una cantidad por concepto de DU Ibidem. USA 20 1.7. 1.8. Proceso 192-1P-2016 beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancias de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación12, En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.

Sexto Método: Método del “Último Recurso". (Artículo 7 y su Nota interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación13, La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas.

Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden. Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse.

Sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas. Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana.

Ibídem. http://www.wto,org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 21 1.9. Proceso 192-1P-2016 Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios. Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso", no se basará en: valores en aduana minimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.

Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 1.10.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte 1.11. 1.12. 1.13. 1.14. 2.1. 2.2. documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera!4, Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen.

Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. En aplicación al caso que nos ocupa, es decir, importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente, debemos hacer expresa relación a lo enunciado en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, lo cual se analizará en un acápite aparte.

Importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente En consideración a que en el proceso interno se discute si COLGATE debe ajustar el valor pagado en aduana a la DIAN, por las materias primas importadas para la fabricación de productos con la marca COLGATE en Colombia, relacionando el ajuste de valor en aduanas por concepto de regalías, se analizará este tema.

El Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC dispone que: 14 Luis Miguel Bajo Antón, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 22 6 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 192-1P-2016 “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;” (subrayado y en negrita fuera de texto).

Para que la autoridad pueda definir la base imponible en la importación debe considerar la aplicación de la disposición legal ante citada, norma que señala que las regalías, también llamados cánones o derechos de licencia, se consideran como un ajuste al valor de las mercancias importadas y, por lo tanto, a la base imponible de importación, siempre y cuando se configuren los siguientes requisitos: a) Que el comprador deba pagar la regalía, directa o indirectamente, como condición de venta para la exportación de las mercancías al país de importación; b) Que los derechos de licencia deban estar relacionados con las mercancías objeto de valoración y; c) Que los derechos de licencia no se encuentren incluidos en el precio pagado o por pagar de los productos.

De la disposición antes expuesta, se puede verificar que al precio pagado o por pagar, se le debe agregar los cánones y derechos de licencia que estén relacionados con las mercancías que el comprador deba pagar directa o indirectamente como “condición de venta”, siempre y cuando dichos cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Aquí se configuran dos condiciones: a) Que los cánones y derechos de licencia deben ser cancelados como una condición de venta; b) Enla medida de que los cánones y derechos no se incluyan en el precio pagado o por pagar. Dentro del proceso interno precisamente se discute si el pago de las regalías que debía hacer COLGATE a su proveedor era una “condición 23 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 192-1P-2016 de venta” de acuerdo con el contrato de licencia celebrado entre las compañías. Para precisamente dilucidar si se cumplen con las dos condiciones del Artículo 8 numeral 1 literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a consecuencia del reclamo del administrado, la Autoridad Aduanera debe conferir al administrado el derecho de incorporar los documentos que soporten si los cánones y derechos se derivan de una condición de venta o si en su defecto no lo son.

Por su parte, el Reglamento para la Valoración de mercancía según el acuerdo sobre Valoración en aduana de la OMC, manifiesta que: “Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8* numeral 1 * literal c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente: a) Producto importado terminado: se prorrateará el importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importación que amparan el total de la referida mercancía, en función al valor FOB declarado. b) Insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre las declaraciones de importación que amparan el total del referido insumo, en función al valor FOB declarado.

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un período anterior.

El período referido anteriormente es anual”. (subrayado y en negrita fuera de texto).” El Reglamento de Valoración Aduanera en complemento a lo manifestado en el Artículo 8 literal c) del Acuerdo de Valoración de la OMC, sostiene que, los derechos de licencia se incorporan al valor de las mercancias importadas distinguiendo entre producto terminado importado e insumo importado, repartiéndose el valor del importe del canon y derechos de licencia, dependiendo del caso, para lo cual este 24 2.10. 2.11 2.12. 2.13.

Proceso 192-1P-2016 Tribunal considera importante efectuar una diferenciación entre cada uno de ellos. Si bien la normativa no enuncia un concepto de estas dos clases de mercancías, es necesario que se tenga claro a qué se refiere cada uno de ellos, por lo que podemos enunciar que un insumo Importado es toda aquella materia prima que ingresa a un país y cuyo destino es la fabricación o producción de otra mercancía, mientras que el producto terminado importado, es aquella mercancía que ingresa a un país, la cual ha culminado su proceso de fabricación y está lista para su venta y consumo.

La norma OMC delimita y hace una expresa diferenciación entre producto terminado e insumo para la fabricación, aquí se deberá aplicar para el caso en análisis, si la importación trata expresamente sobre insumo para producir o el producto en sí terminado y en base a ello, verificar el cumplimiento de los tributos que el importador está obligado a cancelar.

La norma es aplicable para la valoración del tributo, cuando al tratarse de cánones o licencias la autoridad verifique que: a) estos estén a cargo del comprador de la mercancía, b) si pueden ser identificados a través de datos cuantificables. Es importante además citar el Comentario 25.1 del Comité Técnico de valoración, publicado el año 2011, en donde específicamente se trata el asunto relacionado con cánones y derechos de licencia abonados a terceros, que sirve de guía para la interpretación y aplicación del artículo 8.1 c) del Acuerdo de Valoración Aduanera en casos en que el derecho de licencia se paga a un tercero licenciante que no está vinculado al vendedor y que en su parte relevante enuncia que: “Modo de determinar si un canon o un derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración (.) 6.

“Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancias importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancias.” (subrayado y negrita fuera de texto) 25 2.14. 2.15. 2.16. 2.17.

Proceso 192-1P-2016 Para que se incorpore el tributo a la mercancía importada, debe necesariamente hablarse de un derecho de propiedad intelectual que permita a la autoridad verificar que el producto importado está relacionado con la marca que fue licenciada mediante el contrato celebrado por las partes. Citamos además la opinión consultiva 4.15 de 3 de junio de 2013, del Comité Técnico de Valoración Aduanera, sobre Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1(c) del Acuerdo de Valoración Aduanera, que este Tribunal considera importante citar, debido a que en el caso planteado, el importador no sería capaz de comprar los productos importados si no realiza un pago al propietario de la licencia, sin embargo, de esta opinión se desprende que los productos importados no son insumos, sino son productos terminados con marca licenciada, a diferencia del caso en análisis en donde la autoridad hace mención a insumos que no pagaron aranceles.

De igual manera, la opinión Consultiva 4.9 del Comité Técnico de Valoración Aduanera en relación con el tema que nos atañe, si bien trata de insumos importados para fabricar una patente, puede ser aplicaba en analogía en vista de que establece que no procede el ajuste cuando la regalía “no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancias importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación”, dejándose en claro que la regalía se cancela por fabricar productos terminados con marca, que a su vez tenían incorporados insumos que habían sido importados sin marca.

Cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, hablaríamos de bienes que contienen derechos de propiedad intelectual y por lo tanto serían susceptibles de ser gravados, esto en concordancia a lo enunciado por el Comentario 25.1, por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento de producción en el país de importación, podemos concluir que no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, en aplicación de la opinión consultiva 4.9, por lo que el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación y finalmente para aquellos casos en que existan insumos importados con marca que son utilizados en parte para la elaboración del producto terminado al combinar producto importado y producto nacional, el ajuste deberá ser proporcional al valor de dichos insumos importados.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2012-00255, la que deberá 26 Proceso 192-1P-2016 adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. U Mu Cecilia Lúisá Ayién Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | A IO — 1 | Hernán Ji. Hugo E ISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia MáS aros Va, Up PRESIDENTA pg RETARI = Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 27