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Proceso : 536-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2357-2015 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

A ES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 536-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante +: 2357-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 324-2016-SCSP-CS/PJ del 20 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 21 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudiciai del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Cornisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2357-2015; y, El Auto de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 4 Proceso 536-1P-2016 Demandado A Colgate Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal Hechos relevantes El 22 de noviembre de 2004, Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE,) solicitd ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los derechos arancelarios ad valorem cancelados indebidamente por concepto de ajuste de valor (regalías) en las Declaraciones Unicas de Aduanas (en adelante, DUAs) 118-2004-10-22264, 118-2004-10-149184, 118-2004-10-9578F, 118-2004-10-161807, 118-2004-10-116442, 118- 2004-10-157029, 118-2004-10-134397, 118-2004-10-112520, 118-2004- 10-142759, 118-2004-10-142833, 118-2004-10-133848 y 118-2004-10- 150926.

Mediante solicitudes de fechas 31 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, COLGATE sgplicitó la devolución de derechos arancelarios respecto a los derechos ad yalorem pagados por las declaraciones antes referidas. Mediante Resolución Jefatural de División 118-3D40000/2009-00144 del 26 de febrero de 2009, la SUNAT declaró improcedente dichas solicitudes.

El 30 de marzo de 2009, COLGATE presentó reclamación contra la Resolución Jefatural antes referida. Mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2009-000866 del 15 de diciembre de 2009, la SUNAT declaró infundada la reclamación presentada por COLGATE. El 13 de enero de (2010 COLGATE presentó recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2009-000866.

Mediante Resolución 05095-A-2011 del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la resolución antes referida. El 18 de julio de 2011, la SUNAT presenté demanda contencioso administrativa. El 30 de septiembre de 2011, COLGATE y el Tribunal Fiscal, indistintamente, cohtestaron la demanda interpuesta por la SUNAT. 2.10.Mediante Resolución 14 del 25 de abril de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Triblitaria y Aduanera declaró fundada la demanda 2 interpuesta por la Proceso 536-1P-2016 SUNAT; y en consecuencia, nula la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2009-000866. 2.11.El 12 y 28 de respectivamente, p antes mencionada. 2.12.

Mediante Resoluc! Especializada en Temas Tributarios 2014; en consecue 2.13.El 31 de diciembr contra la Resolució 2.14. Mediante Auto Cal Derecho Constitud Justicia de la R Casación. mayo de 2014, COLGATE y el Tribunal Fiscal, resentaron recurso de apelación contra la Resolución ón 21 del 10 de diciembre de 2014 la Sexta Sala lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en y Aduaneros revocó la Resolución 14 del 25 de abril de cia, infundada la demanda presentada por la SUNAT. > de 2014, la SUNAT interpuso recurso de Casación 21 del 10 de diciembre de 2014. ficatorio de fecha 16 de noviembre de 2015, la Sala de onal y Social Permanente de la Corte Suprema de ública del Perú declaró procedente el recurso de 2.15.Por Oficio 324-20/16-SCS-CS del 20 de octubre de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda presentada por la SUNAT 3.2. 3.4. 3.5. COLGATE solicitó |la devolución de lo pagado por las DUAS declaradas, considerando que ho debió incluir como parte de la base imponible de los derechos arancelarios un importe de cánones y derechos de licencia - regalías. Al respecto, el Tribunal Fiscal erróneamente considera que, ante la solicitud de devolWción presentada por COLGATE, la SUNAT debió de iniciar el Procedimjento de Duda Razonable, el cual es aplicable cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del importador y nd por la presentación de una solicitud de devolución. El Artículo 17 de Aduanera está ob solicitud de devolu la Decisión 571 no establece que la Administración igada a generar duda razonable para resolver una ión que presenta el importador.

Las mercancías d verde? por lo que claradas por COLGATE fueron seleccionadas a canal o requería de revisión documentaria ni reconocimiento Al respecto, la SUNAT E lo siguiente: - Canal verde: Las mercancias no requerirán de revisión documentaria ni reconocimiento físico y serán de libre dispohibilidad. 3 3.6. 4.2. 4.3. 4.4. 5.1. Proceso 536-1P-2016 físico, siendo la mercadería de libre disposición una vez cancelados los derechos arancelarjos y demás tributos a la importación. De los documentos presentados por COLGATE, la Administración Aduanera verificó la conformidad de la información sobre regalías y el valor en aduana declarados por el propio importador.

En ese sentido, la Administración Adbtanera no tenía motivos para dudar sobre el valor declarado o sobre la documentación presentada por el importador. Argumentos de la El pago de los tribu contestación presentada por COLGATE tos que incluyó el importe de regalías adicionales a la base imponible, se dicho pago era por efectuaron bajo protesto, dejándose constancia que imposición de la Administración Aduanera y no porque realmente le correspondía, con la finalidad de solicitar posteriormente la devolución del tributo pagado en exceso.

Conforme lo ha seijalado el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada, al cuestionar el valoren aduana de una mercancía, la Autoridad Aduanera debió iniciar el progedimiento de duda razonable, el mismo que no solo se debe aplicar durarjte el despacho de las mercancias sino también en cualquier momenta|en el que se cuestione el valor en aduana, a efectos de garantizar el dellido procedimiento administrativo para el importador.

La SUNAT argum el valor en adua protesto y de ahí su disconformidad. Si la SUNAT en | procedimiento y ta que no tenía elementos que generen dudas sobre, a pesar de que COLGATE realizó el pago bajo ediante las solicitudes de devolución daba a conocer casos que tenga duda razonable, no cumple con el lazos respectivos, cualquier decisión que adopte, constituirá una violación al debido procedimiento administrativo.

De esta forma, el administr. que el valor decla pagado o por pagaf. Argumentos de la La Aduana tiene la y la cuantía de los a pagar cuando coj el valor en Aduar, transacción”, siend do se vería imposibilitado de poder explicar o acreditar ado corresponde verdaderamente al valor realmente contestación presentada por el Tribunal Fiscal prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible erechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos asidere que no han sido debidamente declarados.

Así, a de las mercancias importadas será el "valor de > que, cuando dicho valor no pueda determinarse con - Canal naranja: Las m - Canal rojo: Las mercí En: (Consulta: 7 de marzo de| ercancias serán sometidas únicamente a revisión documentaria. ncías estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico. htto://www.sunkt.gob.pe/orientacionaduanera/importacior/etapas asignacion_ canal html 2017). 4 5.2 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 6.1.

Proceso 536-IP-2016 arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (método del Valor de transacción), el valor en Aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas y así sucesivamente. De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme a las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso.

Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina (Artículo 17 de la Decisión 571). Para denegar la devolución por pagos indebidos o pagos que se originaron en las Heclaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe considerar que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: 0) si forma parte del valor de Aduana;

(ii) si corren a cargo del comprador de la mercancia; (ii) si se pueden identificar mediante datos e pl y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el artículo 8 dell Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de duda razonable.

COLGATE, al forrhular las solicitudes de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagado con las DUAs, pretende el reembblso por el mayor pago efectuado como consecuencia de un ajuste del yalor realizado por la demandante, consistente en un incremento en la base imponible por concepto del pago de cánones y derechos de licencias (regalías).

Es acorde a deregho que se revoque la actuación de la administración aduanera, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs en cuestión, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicia que la sustentan.

Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia Al presentarse duda en el valor declarado, ya sea en los datos o documentos que siistenta la declaración del importador, la Administración Aduanera a fin de levantar dichas observaciones debe requerir al 5 —K 6.2 6.3 6.4 7,1. 7.2, 7.3. 7.4. Proceso 536-1P-2016 importador pronunciarse respecto a su documentación a fin de no vulnerar su derecho de contradicción y defensa que le asiste.

Para el caso en concreto, la solicitud de devolución de tributos deviene en improcedente, en fanto que el pago de regalías se encuentra incluido en el precio realmenfe pagado o por pagar, respecto de las mercancias objeto de importación. Asimismo, el procédimiento de duda razonable no resulta aplicable en el presente caso, ya que el valor declarado en Aduana, se encuentra acorde con lo establecido|en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, ya que la inclusión del pago por regalías en el precio realmente pagado o por pagar se ha realizádo de acuerdo al valor de transacción, por lo tanto, no ha generado dudas razonables en la Administración aduanera.

El Tribunal Fiscal Ha incurrido en error al considerar que las solicitudes de devolución respecto al pago de regalías, provienen de un ajuste de valor donde se debió ¡cumplir con el procedimiento establecido para la verificación del valbr cuando hay duda razonable. Además, no ha tomado en cuenta que, la SUNAT nunca tuvo dudas de lo declarado por COLGATE.

Argumentos del recurso de apelación presentado por COLGATE La primera instantia considera erróneamente que la SUNAT no tenía razones para dudar del valor declarado, ello a pesar de que el pago efectuado se realizb bajo protesto. En la medida que [existía dos posiciones diferentes con relación al valor declarado, la SUNAT debió de aplicar el procedimiento de duda razonable.

COLGATE ha efectuado un análisis del Acuerdo de Valoración de la OMC y de sus instrumentos técnicos, concluyendo que las regalías no deben ser incluidas coma base imponible, para determinar el valor del tributo a pagar por las mercancías importadas; sin embargo, incluyó dichas regalías, con la finalidad de evitar incidencias ante la Administración Aduanera.

La condición de vénta, debe estar sustentada en argumentos técnicos y objetivos. COLGATE por su parte, ha efectuado un análisis concienzudo del propio Acuerdpb de Valoración de la OMC, para demostrar que la condición de venta, está referida a la relación existente entre el comprador y el vendedor (contrato de compra venta internacional) y no en una relación ajena (como es un acuerdo de licencia), tal como incorrectamente la ¡SUNAT, pretende sugerir. 8.1. 8.3. 8.4. 9.1. 9.2. 9.3. 10. 10.1 Argumentos del Fiscal El procedimiento Administración Tr Proceso 536-1P-2016 recurso de apelación presentado por el Tribunal de duda razonable, mo solo procede cuando la butaria tenga dudas sobre lo declarado, dicho procedimiento tiené por finalidad proteger a los administrados en caso de error.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías como consecuena Administración Ad que acrediten el y que la autoliquidac seguir un debido p Resulta arbitrario anule de plano to corresponde a los Argumentos de la De los hechos ver que la SUNAT ten por la codemanda a de la compra de mercancias, ameritaba que la lanera solicitase a la importadora presentar pruebas rdadero valor, por ello, el error del Juez al considerar ión efectuada por COLGATE exonera a la SUNAT de locedimiento al respecto. e que la sola certeza de la Administración Aduanera lo procedimiento esclarecedor y necesario en lo que ajustes de valor como son las regalías.

Sentencia de Segunda Instancia ficados en el procedimiento administrativo se advierte a elementos suficientes para dudar del valor declarado a COLGATE, en tanto que, al incluirse las regalías al valor en aduanas, mayor al cálculo d importación efectu traía como consecuencia que la base imponible sea los derechos arancelarios ad valorem que gravaron la da por COLGATE.

La SUNAT a efecto de determinar el valor de aduanas debió iniciar el procedimiento de | duda razonable y, de acuerdo a ello, brindar la oportunidad a COLIGATE para que justifique con la debida documentación que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Conforme al Artículo 17 de la Decisión 571, en concordancia con el Artículo 11 del Décreto Supremo 186-99-EF y la Declaración 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, no necesariamente la duda razonable debe presentarse solo a nivel de despacho aduanero, o que sea solamente advertida por la propia administración, sino también posteriormente cuando se presenten observaciones de los administrados, como sucede en ellcaso objeto de análisis.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respedto a la obligación de implementar, en una solicitud de devolución, el Procedimiento de Duda Razonable, la cual ha sido del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la 7 Proceso 536-1P-2016 Administración Aduanera y, por la Segunda Instancia, al revocar la sentencia apelada. 10.2 Por aplicar erróneamente la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y la Segunda Instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad del acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nula, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultarjte solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571| de la Comisión de la Comunidad Andina?. Procede la interpretación solioltada por ser materia controvertida objeto del proceso interno. De oficio procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 5713.

Así como, del Literal e) del Artículo 49 y del Artículo 51 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido présentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la Md ise o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado ||representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, hjustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de la$ mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, púr falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sejan idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directg o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se tráte o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier alii sad que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o|pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamgente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 18.- Carga de lg prueba. En la determinación del Valor en aduana, asi como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercanaja. 8 Proceso 536-1P-2016 del Reglamento Cdmunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la |Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)*, pues están relacionados con la materia en controversia.

Cuando el importador Y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o compradojj sea una persona juridica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo én su nombre”. Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49.

Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepanalas respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de está Reglamento. (..-) Cuando sobre la base da los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado uná duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho Ma con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a fa investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisiól) 571.” “Artículo 51. Dudas spbre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo Hispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo Y de la Decisión 571, las Administraciones Aduantras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo] previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Adminlbtración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentáda respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa deélaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u olfas pruebas, con el fin de efectuar les debidas comprobaciones y determinar el valo en aduana que corresponda. b) Si, una vez reéibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración dej Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valbr declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Aftuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias Íl ffadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la] valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar! una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presantados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva) la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 9 1.1. 1.1.1 1.1.2. Proceso 536-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonáble. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Dudá Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación ¡de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción. En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE.

Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devollición de impuestos. Resulta pertinenté empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración| en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas, ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de [mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.$ En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si|presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujelas en definitiva las mercancias. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no sátisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Artículos 2, 3 y 4 de la Detisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los|| métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expeflida en el marco del Proceso 51-1P-2012. 10 > 1.1.3. 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1 1.2.2 Proceso 536-1P-2016 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros! para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En ese contexto corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia) si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún| no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métotios secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) lla fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

La Duda Razonable. Cuando la autdridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del 'valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o coh relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documéntos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda..

Al respecto, el Arfículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Sobre esto se puede vap: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. $5., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, log que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 11 E 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1. 1.3.2.

Proceso 536-IP-2016 Cuando le heya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, lla Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren kjue el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad | con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración dé la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador q estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la fofma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Diida Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuadá respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valgr real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad déntro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa anílina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual Autoridad Aduan la declaración momento de la a o embarque de | de las mercanc entrega de las me señala un plazo, en que se puede puede presentar la Duda Razonable por parte de la ra, por lo que esta puede ser antes de la admisión de uanera;, durante el despacho —esto es, desde el misión de la declaración hasta el momento del levante s mercancias—,; o, a partir del levante o el embarque ls despachadas —esto es, con posterioridad a la rcancias—4, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento presentar la Duda Razonable. 8 A modo de referencia vel Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 12 Proceso 536-1P-2016 1.4.

Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento He la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. 1.4.1.2. 1.4.1.3. 1.4.1.4. 1.4.1.5. 1.4.1.6. Ante uha duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de sopbrte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documehtos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo estableajdo en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC|| Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transactión y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectiará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos [para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documeptos presentados, otorgándole un plazo razonable para respondkr. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe| comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la dutla razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la fual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los Hocumentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 13 1.5. Proceso 536-IP-2016 Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1.

Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el 1.5.2. importador, la Agministración está facultada para realizar, de oficio, todos los controlés e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se enguentran los controles previos? y durante el despacho?0, así_como los teriores'! a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57112).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agasto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a lla utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar sl los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduaneko declarado; 10 mn El control previo es el lejercido por ta Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el deppacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la deflaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andinfx del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es ell ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros, y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión] 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en pl Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo Gstablecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigationes necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo séñalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad generál de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, lés comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 14 ES 0 q Proceso 536-1P-2016 Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos|deban utilizarse;

Prevenir y eyitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización dellvalores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3, Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras 1.5.4. 1.5.5. nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los| controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y comp lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la ÓMC*, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un ¡procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a [todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanégro comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49.|Factores de riesgo. Como consetuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoritlad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de tánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especifica Hos en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando sobie la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondiehtes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación| pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lolestablecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” 1.5.6.

Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de 13 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 15 4.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 536-1P-2016 derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de|los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autbridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontradd), con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, tlebiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y [18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para qle así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si ellfactor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente [se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancias, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad 1.5.11. 1.6. 1.6.1. 1.6.2. Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en lallnorma interna de cada país. De conformidad sido presentada! motivos para du los datos oO declaración, la A los soportes qu cantidad total 1 Artículo 8 del Ad La carga de la pr Se abordará el p carga de la prueb Al respecto, el Ari carga de la pru mercancías, y en misma persona, | con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya una declaración y la Administración de Aduana tenga dar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de Jocumentos presentados como prueba de dicha dministración de Aduanas debe solicitar al importador demuestren que el valor declarado represente la almente pagada, ajustada a las disposiciones del peo sobre Valoración de la OMC. ueba esente tema a fin de determinar sobre quien recae la a en la determinación del valor en aduana. culo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la a le corresponde al importador o comprador de las | caso de que el importador y el comprador no sean la carga de la prueba recaerá tanto en importador como 16 1.6.3. 1.7. 1.7.1. 1.7.2.

Proceso 536-1P-2016 en el comprador, y tratándose de personas juridicas en la persona de su representante legál o persona autorizada. En consecuencia| en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al cómprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma [persona, también al comprador de la mercancia importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la| existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá hecesariamente!!: a) Fundamentaf la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de rigsgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en ésa declaración, o en relación con los documentos presentados|[como prueba de la misma; c) Requerir al [mportador explicaciones complementarias, así como documentos|u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de [dichos datos; y, d) Otorgar al limportador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia,| la normativa andina establece una obligación para la Administración Ad uanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de njanera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente [dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas!5, Ver Interpretación Prejudifial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016.

Ibídem. 17 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4. 1.8.5. Proceso 536-IP-2016 Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 fe la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento delDuda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documjentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable $e inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de lla Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo1* que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de ina Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Adlanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento del Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los chales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea nepativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesarip tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros téfiminos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 16 Teniendo en cuenta que Bl listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 18 Ni 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9.

Proceso 536-1P-2016 En segundo lugar; la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del deredho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos ( observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motiyado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por ¡el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepciohal de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunitlad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es| más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado nd pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomango en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de flguna manera los derechos de los administrados, corresponde que (tlichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas comg sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de condlusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procédimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e international aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de (p anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor |del importador. En los términos expuestas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Ihterpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2357-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 Proceso 536-1P-2016 35 del Tratado de Creagión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adoptgión de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, A: / | / | ZUM 6 Cecilia Lisa Ayllór Quinteros Rafael Vergára Quintero MAGISTRADA MAGIS DO ¿Y / H cin: Hugo Ramiro Gómez A ernán Romer: nbraho ugo Ramiro Gómez Apac STRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, / Y) ( | AA ys ll | Cecilia Luisa Ayl ón Quinteros Gustavé PRESIDENTA SECRETARIO Í b Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Ácuerdo de Cartagena. 20