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Proceso 313-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 00083-2013-0-1801-JR-CA-10 REFERENCIA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO EN LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL¡DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 313-1P-2015 Interpretación Prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 00083-2013-0-1801-JR-CA-10 Derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de transporte aéreo en la Comunidad Andina Dr, Hernán Romero Zambrano El Oficio 83-2013-0/5ta8SECA-CSJLI-PJ de 30 de junio de 2015, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante la cual, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 7, 8 y 17 de la Decisión 619 de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 00083-2013-0- 1801-JR-CA-10; y, El Auto del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Progeso Interno Demandante: Demandados: AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL DEL PERÚ INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL od 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 2.6 2.7 Tercero Interesa Hechos Relevan El 18 de abril de 2 Jo: ANA MARÍA ROJAS SIMS es 011, la señora Ana María Rojas Sims, adquirió mediante página WEB un boleto aéreo con la ruta Lima-Miami-Lima a la Aerolínea American Airlines El 2 de agosto d denuncia contra Instituto Nacional > 2011, la señora Ana María Rojas Sims, presentó una American Airlines inc. Sucursal del Perú (en adelante de Defensa de la Competencia y de la Protección de la American acional ante la Comisión de Protección al Consumidor del | Propiedad Intelec por mo cumplir la como por la demc El 27 de septiem Organo Resoluti Consumidor N* 3) por la señora An cumplió con el oportunamente. por cada infracci El 12 de octubre contra la Resol meteorológico n este desperfecto tual de la República del Perú (en adelante, INDECOPI) ruta y horario programado de su vuelo Miami-Lima, así ra en la entrega de su equipaje. re de 2011, mediante Resolución N* 1218-2011/PS3, el o de Procedimientos Sumarísimos de Protección al del INDECOP!I, declaró fundada la denuncia presentada María Rojas Sims, toda vez que American Airlines no rario y ruta programadas, ni con entregar el equipaje n consecuencia, se le sancionó con una multa de 2 UIT n. 2011, American Airlines presentó Recurso de Apelación ión 1218/2011/PS3, e indicó que la falla en el radar pudo ser detectada hasta que la aeronave despegó y que e presentó junto con problemas climáticos.

El 30 de mayo de|2012, mediante Resolución 1925-2012/CPC, la Comisión de Protección allConsumidor — Sede Lima Sur N* 1, declara fundada la denuncia presentada por la señora Ana María Rojas Sims, en contra de American Airline; acreditar que el aeronave se ori declara fundada INC. Sucursal del Perú, por no haber cumplido con desperfecto originado con el radar meteorológico de su inó por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor; y la denuncia en contra de American Airlines INC. Sucursal del Perú, por lo haber cumplido con la entrega del equipaje a la denunciante has; a tres días después de su llegada a la ciudad de Lima.

El 17 de julio de|2012, American Airlines, interpuso Recurso de Revisión ante la Sala de Mefensa de la Competencia N? 2, contra la Resolución N* 1925-2012/CPC, [manifestando que la multa impuesta vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad por no haber infracción, además de no existir daño, benbficio ilícito ni efectos nocivos en el mercado, y de ser un factor ajeno a sulcontrol.

El 26 de septiembre de 2012, mediante Resolución N* 2876-2012/5C2- INDECOPI, se d claró improcedente el Recurso de Revisión interpuesto el 17 de julio de 20/12 contra la Resolución 1925-2012/CPC del 30 de mayo 2 a Y o 2.8 2.9 de 2012, pues el recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en el Acto Administrativo.

El 4 de enero de 2013, American Airlines, presentó Demanda Contencioso Administrativa, teniendo como pretensión inicial nulidad de la Resolución N* 2876-2012/S02-INDECOPI de 26 de septiembre de 2012, y la nulidad parcial de la Resglución 1925-2012/CPC de 30 de mayo de 2012. El 1 de abril del 2013, el INDECOPI dio contestación a la demanda, señalando que las razones de modificación del horario de vuelo y ruta no es cuestión de puro derecho, además de no existir conexión lógica entre los hechos y el pátitorio de la demanda. 2.10 El 7 de noviembre de 2014, mediante Resolución Número Ocho, el 2.11 Vigésimo Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia, declarando infundada la demanda por considerar que | la demandante no puede pretender limitar su responsabilidad argumentando que ya había cumplido con informar a los consumidores que el itinerario y horario de los vuelos podrían ser modificados unilateralmente.

El 20 de noviembre de 2014, American Airlines, interpuso Recurso de Apelación contra lla Sentencia del 7 de noviembre de 2014, manifestando que el desperfecth en la aeronave de su empresa se produjo por un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, lo cual la exime de responsabilidad. 2.12 El 11 de junio del 2015, mediante Resolución Número Tres, la Quinta Sala 3.1. 3.2. 3.3.

Especializada en|lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidiósuspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos Cohtenidos en la Demanda Contenciosa Administrativa, presentados por] American Airlines Inc. Sucursal del Perú *( ) la cancelación del vuelo que debía trasladar a la señora Rojas en la ruta Miami-Lima $e debió a un problema técnico con el radar meteorológico de la aeronave que no pudo ser detectado hasta que se produjo el despegue de la ¡aeronave desde el aeropuerto de la ciudad de Miami, circunstancia que no obedeció a causas imputables a American Airlines”.

“( ) La causa que originó la cancelación del vuelo constituyó un evento de caso fortuito o de fuerza mayor ( )”. “( ) estos problemas técnicos originados por eventos de caso fortuito y fuerza mayor no ¡pueden solucionarse sí se presentan una vez iniciado el vuelo, por lo quelen aras de la seguridad de nuestros pasajeros American Airlines se vio obligada a cancelar el vuelo”. 3.4.

“( ) fue en estas|especiales circunstancias y en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable al servicio de transporte aéreo comercial que 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. nuestra empresa de manera inme: ecidió realizar un aterrizaje de emergencia, desplegando lata y oportuna los esfuerzos necesarios para evitar un perjuicio a los pasajeros: (i) brindándoles de manera oportuna y general la información correspondiente a la cancelación del vuelo;

(ii) asumiendo los gastos de su alojamiento y alimentación y; (iti) reubicando a los pasajeros en el primer vuel alterados sus itin disponible con la finalidad de que los pasajeros no vean rarios de vuelo. La señora Rojas fue reubicada de forma inmediata en un Vuelo operado por LAN con destino a la ciudad de Lima”. “( ) nuestra aergnave fue sometida a los controles necesarios para que funcionara adec damente, lo cual se ve reflejado en su Certificado de Aeronavegación| (el mismo que se encuentra en la Dirección General de Aeronáutica Civil en su Resolució! Lineamientos, di DGAC), lo que no fue tomado en cuenta por la Comisión N* 1925.2012/CPC, a pesar que, de acuerdo a los cho certificado demuestra fehacientemente que los problemas en nuestra aeronave no eran visibles”.

“( ) Cabe destatar que las cancelaciones y atrasos en los vuelos se encuentran exprésamente regulado en la normativa sobre Aeronáutica Civil, la cual no lok califica per se como conductas sancionables, sino como eventos que comtinmente pueden presentarse en el servicio de transporte de pasajeros, datía la naturaleza del servicio, y el comportamiento que deben observar lás aerolíneas cuando se presentan”.

“( ) A pesar que ¡hemos actuado conforme a la ley y a los Lineamientos, la Comisión, ha déclarado fundad la denuncia contra nuestra empresa alegando una inexistencia e injusta falta de idoneidad dl servicio e imponiéndonos sendas multas, más aún si la cancelación del vuelo se produjo como cohsecuencia de un hecho imprevisible que no pudo ser previsto ni evitadó por nuestra parte”.

“( ) El criterio ¿doptado por la Comisión en su Resolución N* 1925- 2012/CPC desnhturaliza abiertamente el concepto de “consumidor razonable”. De aplicarse dicho criterio, se llegará a generar en el mercado incentivos perversos en los consumidores, sabiendo que recibirán indebidamente una protección, dejando al margen quienes las condiciones y los términos en|que se ofrecieron los servicios aéreos contratados”. *( ) Como bien lo ha señalado la señora Rojas en su denuncia y como ha quedado con los|boletos del vuelo reprogramado en la ruta Miami- Lima, este vuelo fue operado por LAN.

En tal sentido, era LAN y no American Airlines la aerolinga responsable de entregar el equipaje a la señora Rojas ya que fue dicha empresa quien operó el vuelo”. 3.10. ( ) la señora Rejas por el retraso en la entrega del equipaje lo efectuó a la empresa LAN y no a American Airlines, por lo que no había manera en 4 3.11. 3.12. 3.13. 3.14. 4.1 4.2 4.3 la que American Airlines pudiera tomar conocimiento del inconveniente suscitado antes de la interposición de su denuncia ante el INDECOPT”.

“( ) en el presente caso American Airlines prestó un servicio idóneo por cuanto cumplió el tiene responsabili traslado de la señora Rojas a la ciudad de Lima, y, no Jad por el retraso en la entrega de su equipaje, por lo que fa Comisión cometió un grave error al imputarnos la comisión de infracciones al artículo 19 del Código del Consumidor por estos hechos”.

“( ) El Certificad que los equipos c: y desde Perú se aeronave que de de Aeronavegabilidad de nuestras aeronaves garantiza n los cuales American Airlines opera sus itinerarios hacia encuentran en óptimas condiciones y, en el caso de la ía trasladar a la señora Rojas, que ésta se encontraba apta y debidamente fiscalizada por la autoridad competente para su operación en el tipritorio peruano, cumpliendo con todas las exigencias y requisitos técnico “( ) un argumen operacionales para brindar un servicio adecuado”. 'o adicional por el que el INDECOP!I debió desestimar la denuncia interpue sta por la señora Rojas y que justifica nuestra pretendida ¡S nulidad de las re oluciones emitidas por la Sala y Comisión es que el INDECOP! carecé de competencias para fiscalizar el servicio de transporte aéreo de pasajeras que presta nuestra empresa, por cuanto dicha potestad corresponde a la irección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Conjunicaciones (DGAC)”.

“( ) ante la evid ncia de los errores en que ha incurrido el INDECOPI al resolver la denuricia interpuesta por la señora Rojas, corresponde a su Despacho la null nulidad parcial di que declare que infracción al artic Argumentos pel administrativa, “( ) el Tribunal consistió en q valoración de administrativo. presunto error de; “( ) el demanda improcedente su lad de la Resolución N* 2876-2012/SC2-INDECOP!I, la la Resolución N* 1925-2012/CPC y, en consecuencia, in el presente caso American Airlines no ha cometido una fo 19% de la Ley N* 29571”. la contestación a la demanda contencioso resentados por el INDECOPI le Indecopi advirtió que la pretensión de la accionante Je el Tribunal del Indecopi efectuara una nueva los hechos analizados durante el procedimiento n efecto, la ahora demandante no sustentó cuál era el derecho incurrido por la Comisión”. nte pretende la nulidad de Resolución 2876 que declara Recurso de Revisión, pero argumenta aspectos fácticos, lo cual evidencia] una inconsistencia respecto de un recurso de revisión (CUESTIONES DE DERECHO), y los HECHOS, (conducta del proveedor y del consumidor, lo cual no es de puro derecho”.

( ) el danna se limita a cuestionar la valoración respecto de la variación del hor: rio y ruta del vuelo Miami- Lima (aspectos DE HECHO), 5 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8 4.9 4.10 pero jamás desarrolla, ni sustenta, ni acredita los fundamentos JURÍDICOS por los cuales procedería su Recurso de Revisión”. “( ) la demantía debe ser declarada IMPROCEDENTE por ser jurídicamente imposible que en una resolución que resuelve un recurso de revisión se evalúen hechos, siendo que ni siquiera sustentó la existencia de errores de derecho".

“( ) es IMPROCEDENTE la demanda sobre los argumentos desarrollados referidos a la Regoltución 1925 emitida por la Comisión, DEBIDO A QUE ESTA NO AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA”. *( ) la demandante pretende la nulidad de Resolución 2876, emitida por el Tribunal del INDECOPI, pero no desarrolla ningún aspecto especificamente fundamente vicio jo causal de nulidad alguna de la Resolución 2876; sino que, en toda sli demanda refiere sobre los aspectos evaluados y desarrollados en la primera instancia administrativa a través de la Resolución 1925|| mas no señala ningún vicio respecto de lo resuelto por el Tribunal del INDECOPI, lo cual evidencia una carencia de conexión lógica|entre el petitorio (nulidad de la Resolución 2876) y lo desarrollado en gu demanda (sobre razones por las cuales se modificó el horario y rutalde vuelo de retorno Miami-Lima)”.

“( ) La demandante parece obviar que el Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que INDECOP! es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en dicha norma, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en dicho cuerpo legal".

“( ) la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, no le otorga potestades sancionadoras a DGAC respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor. Limitándose a establecer funciones de fiscalización y sanción de las actividades aeronáuticas civiles en el marco de la normativa de regulación de dicha actividad, lo cual no implica una supervisión y fiscalización del cumplimiento de las normas de protección al consumidor”.

“( ) debe tenerse en cuenta que las normas recogidas por la Ley de Aeronáutica Civif, no contienen disposición alguna que restrinja la competencia del [NDECOP!I para imponer sanciones ante el incumplimiento de las normas del protección al consumidor con ocasión de la prestación de servicios de transporte aéreo”. “( ) Es el INDECOPI el ente exclusivo a nivel nacional encargado de sancionar conductas que infrinjan la normativa de Protección al Consumidor, que no es otra sino el Código de Protección y Defensa del Consumidor”. 4.11 4.12 4.13 4.14 4.15 “( ) los proveedores, tienen el deber de brindar los servicios atendiendo a las| expectativas del consumidor.

Si es que se alega que no tenía responsabilidad, o que todo se debería a un caso fortuito o de fuerza mayor, le corresponderá al proveedor DEMOSTRAR (no solo alegar) que no es resporisable por el referido defecto. Lo que no sucedió en el presente caso”. “( ) En efecto, sea que asumamos una u otra postura, lo cierto es que ante la evidencia de un servicio no idóneo la empresa resulta objetivamente responsable por el mismo, debiendo en cualquier caso esforzarse por demostrar su faltd de responsabilidad.

Si no lo hace, la ley le ha asignado a ella de forma objetiva la responsabilidad por el servicio no idóneo y, por to tanto, la autoridad administrativa debe proceder a sancionarla, como sucedió en el presente caso”. *( ) En mérito all deber de idoneidad, la demandante debió haber tenido en cuenta que un consumidor que contrata un servicio de transporte aéreo con un itinerario de vuelo determinado espera que este se respete y que ell proveedor actúe en la forma programada a fin de no afectar los itinerarios de los vuelos de interconexión que pudiera haber previsto a las actividades programadas a su llegada al lugar de destino. En consecuencia, por regla general los incumplimientos de los itinerarios de vuelo establecidos por las aerolíneas, en la medida que no satisfacen las expectativas generadas en los consumidores configuran un servicio falto de idoneidad que debe ser sancionado”.

“( ) AMERICAN (AIRLINES no cumplió con indicar especificamente cuales fueron las supuestas causas externas ajenas al control de su empresa que no permitieron que la aeronave destinada para el vuelo antes señalado llegara oportunamente a Lima, sin haber presentado documentación alguna ante la aútoridad administrativa que acreditara que el vuelo se retrasó por desperfectos en el radar meteorológico”.

“( ) En la demanda menciona que el Convenio de Chicago habría sido incumplido, lo que es falso e impertinente, pues en el procedimiento administrativo sel evaluó la infracción a la normatividad de protección al consumidor, nol a la validez de un documento (Certificado de Aeronavegabilidat), en todo caso independientemente de la validez o no de este documento para determinados efectos, este no trata sobre si las faltas o averías presentadas en el vuelo Miami-Lima antes mencionados, constituían eventps “ajenos” o “extraños” a su servicio aéreo, que era el aspecto preciso que debía probar la dernandante, pero no lo hizo”. 5.1 5.2 5.3 5.4 Sentencia de Primera instancia, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Limalde la República del Perú “( ) correspondelindicar que es un hecho aceptado por ambas partes que se canceló el vue debido a que la efectos de pode, acreditar que did imputable a ésta centra en si la a detectar el despg que debía partir de ciudad de Miami a la ciudad de Lima eronave presentaba desperfecto técnico; por lo que, a eximirse de responsabilidad, American Airlines debía ho desperfecto técnico fue a causa de un hecho no en consecuencia, el análisis del presente caso no se pronave debió o no retornar al aeropuerto de Miami al fecto, sino a determinar sí dicho desperfecto pudo ser prevenido antes del despegue de la aeronave”.

“( ) este Juzgadi verificado que si de una aeronave ésta no adjunta escritorio de demi este Juzgado c4 respecto a que 4 » ha procedido a revisar el expediente administrativo y ha ien la accionante hace referencia a que la operatividad está sustentada en el certificado de aeronavegabilidad, licho certificado e incluso hace mención al mismo en el anda, pero no lo ofrece como medio probatorio; por lo que Incuerda con lo señalado por la entidad demandada merican Airlines no ha cumplido con acreditar que su aeronave se encóntraba en las debidas condiciones antes de despegar del aeropuerto de la que acreditaran necesarias para evidenciaría que imprevisible e irr nexo causal en de responsabilida “( ) este Juzgad pretender limitar con informar a la iudad de Miami, en tanto no presentó medios probatorios que la aeronave había pasado por las revisiones pue pueda efectuar los vuelos programados, lo cual si el desperfecto se presentó debido a una circunstancia sistible; por lo que no se ha configurado la fractura del presente proceso, en consecuencia no se puede eximir d al demandante”. ) considera necesario señalar que el accionante no puede u responsabilidad argumentando que ya había cumplido s consumidores que el itinerario y horario de los vuelos podían ser aloja unilateralmente, pues, una información en la que el proveedor se ex e de responsabilidad- en los casos en que modifique unilateralmente Kid pactado inicialmente- configuraria un supuesto de infracción al sist “( ) el Juzgado a de protección al consumidor”. considera que sí bien es cierto que el vuelo de retorno a Lima estuvo a c go de la aerolínea Lan, dicha circunstancia no exime de responsabilidad a American Airlines, que fue la empresa que debía estar a cargo del servicialdesde el primer momento, en tanto esta fue la que expidió el boleto o pasaje; por lo tanto, no puede eximirse de responsabilidad alegando que la ñ esponsabilidad es de la aerolínea Lan, que fue designada por la propia dem pertenencias”, andante para que transportara a la señora Rojas y a sus 5.5 5.6 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6.

“( ) American Aiflines al ser un proveedor del servicio de transporte aéreo y haber infringidd el deber de idoneidad, puede ser sancionado por el Indecopi en tantolse encuentre acreditado la afectación”. “( ) este Juzgadó considera que la resolución impugnada ha sido expedida cumpliendo con lqs requisitos de validez del acto administrativo”.

Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación, presentados por American Airlines Inc. lines desplegó de manera inmediata y oportuna todos los dl ios para evitar un perjuicio a sus pasajeros, puesto que prmación correspondiente a la cancelación del vuelo, s de su alojamiento y alimentación y reubicó a los imero vuelo disponible con la finalidad de que no vean arios de vuelo”.

“( ) American Al esfuerzos neces: les brindó la in E “( ) Al habers medidas razona demostrado que American Airlines adoptó todas las lemente necesarias para evitar que se le ocasione un pasajeros que era posible que el itinerario del vuelo programado iniclalmente pudiera ser variado por razones de fuerza mayor”. “( ) no resulta eximente de res) de un evento de xacto lo afirmado por el Juzgado, por cuanto la cláusula pnsabilidad sí es válida y no resulta abusiva, por tratarse aso fortuito o de fuerza mayor”. 6 “( ) solicitamosl al Juzgado que revoque la decisión contenida en la Resolución N* 8| de fecha 07 de noviembre de 2014 y, reformándola, declare fundada huestra demanda contenciosa administrativa”.

“( ) El agravio qUe nos causa la resolución apelada es que se ha declarado infundada una demanda contenciosa administrativa, a pesar de que hemos demostrado que él INDECOPI nos ha interpuesto injustamente una sanción por la cancelación del vuelo de la señora Rojas, dado que ésta cancelación se produjo por un evento de caso fortuito o de fuerza mayor”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS: La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 7, 8 y 17 de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, los Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina cuales se interpretarán por ser procedentes, respecto al Artículo 8 se limita únicamente a los literales b), c) y e), por ser parte de la controversia.

TEMAS OBJETO|DE INTERPRETACIÓN Preeminencia dellDerecho Comunitario Andino y ámbito de aplicación de la Decisión 619 Derechos de los] usuarios ante la cancelación de vuelos por causas imputables al trarisportista aéreo en el régimen comunitario andino. Las Compensaciones Retraso en la entrega de equipaje de los usuarios. “Artículo 7.- Derechos arte cancelación de vuelos por causas imputables al transportista aóreo.- En caso de cancelación de un vuglo por causas imputables al transportista aéreo, dicho transportista otorgará a los usuarios afectados: a) Asistencia conforme al literal c) del artículo 8 de esta Decisión; b) Embarque en el siguiente vuelo que cuente Con esp: disponible o un transporte alternativo, preferentemente aéreo, o el reembolso del valor total del billete sin pknalidad, conforme al articulo 11 de esta Decisión; y, compensación conforme a los titerales a) y e) del artículol8 de esta Decisión, según corresponda.

Cuando la cancelación del] vuelo sea imputable al transportista aéreo y éste haya informado al usuario con un mínimo de 15 días de aniplación con respecto a la fecha y hora de salida prevista; o, haya informado de la cancelación o cambio de ifinerario con menos días y haya ofrecido otro vuelo sustitutivo, el transportista aéreo quedará liberado de respofsabilidades.

Se considerarán como calsas no imputables al transportista aéreo, las circunstancias imprevistas, la fuerza mayor a el caso fortuito Hebidamente verificadas por la autoridad nacional competente. En este caso, el transportista quedará exo! fo de las compensaciones establecidas en el artículo siguiente.” “Artículo 8.- Derecho a compensación. - En los casos de cancelaciones, interrupciones o demoras en que no haya tenido lugar el reemiipiso, o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportista aéreo, así como en tos de sobreventa de Gupos, se procurará el transporte alternativo y, de no ser posible, se compensaré al pasajero conforme a lo sighiente: ( ) b) Interrupción del trasporte.

En los casos de interrupción del transporte, sí el pasajero no opta por la devolución de la parta] proporcional del precio correspondiente al tramo no cubierto, se le compensará la demora sufrida hastal/a reanudación del viaje, conforme a lo indicado en el literal a) precedente según corresponda. c) Cancelación. En los (asos que el transportista aéreo decida cancelar el vuelo teniendo el pasajero reserva confirmada, sín que se le hubiese reintegrado el valor neto del billete ni se le hubiese conseguido vuelo sustitutivo para el mísiho día, se le sufragarán los gastos de hospedaje en los que sea necesario pernoctar y de trastado.

Además, sí se presenta demora antes de la cancelación del vuelo, el usuario recibirá las compensaciones previstas en el literal a) precedente, según corresponda. e) Compensación adicional. El transportista aéreo deberá compensar al pasajero con una suma mínima equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido, pagadera en efectivo o en cualquier otra forma aceptada por el pasajero, C: billetes en las rutas del transportista aéreo, bonos para adquisición de billetes, reconocimiento de miffas, etc., en los siguientes casos: + Sobreventa, si no media acuerdo directo con el usuario por el cual éste acepte no viajar voluntariamente en el vuelo previsto. - — Demora superior a seis (6) horas de la hora programada, por causas imputables al transportista aéreo.

Para efectos de determinar el valor del trayecto objeto de la compensación, se multíplicará el valor neto del billete pagado por la relación entre la distancia de dicho trayecto sobre la distancia total.” "Artículo 17.- Tipo de eqhipaje. El pasajero tíene derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo, la cantidad de equipaje y peso que le|índique el transportista de acuerdo con la capacidad de la aeronave y en todo caso, dentro de los cupos previsfos en las normas aplicables.

El equipaje puede ser trahsportado como equipaje de mano en la cabina de pasajeros, cuando por su peso, caracteristicas y tamañollsea factible transportar al interior de la aeronave; o como equipaje facturado o registrado, llevándolo en [As bodegas de la aeronave. Se entiende como equipaje de mano u objetos de mano, aquellos elementos requeridos por el pasajero que no sean prohibidos o peligrosos, y cuyo peso y volumen permitan que sean transportados en los portaequipajes ubicados arriba de los asientos o debajo de estos.

Su peso no afectará el peso máximo admisible del equipaje de cada pasajero. Su cusipdia es de exclusiva responsabilidad del pasajero.” 10 Ñ D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 2.1. Preeminencia del Derecho Comunitario Andino y ámbito de aplicación de la Decisión 6 9 Respecto de las materias transferidas para la regulación de la Comunidad Andina, la normaliva subregional goza de prevalencia en relación con los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y las normas de Derecho Internacional.

En consecuencia, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Congunitario Andino y el derecho interno de los Palses Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre ell Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho Internacional. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento dispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren abordados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograrjuna correcta aplicación de esta última.

De conformidad on lo anterior, la normativa prevalente en temas de los derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de tran la normativa nac porte aéreo en la Comunidad Andina, es la normativa nal, internacional o contractual, siempre se resuelve a comunitaria anio. Esto quiere decir que cualquier antinomia entre ésta y A favor de la prime La Decisión 619| tiene como finalidad desarrollar acciones dirigidas a fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios en el área de transportes, por | en materia de p Subregión los pri que se hace necesaria la armonización de las exigencias ptección de los usuarios a las que están sujetos en la -stadores de servicios de transporte aéreo, a través del establecimiento de un marco jurídico común y estable, que promueva la libre prestación de los servicios del transporte aéreo para la movilización de personas y el ntercambio de bienes y servicios.

Se deberá tener én cuenta que, si bien norma la comunitaria regula algunos aspectos sobre lús derechos y obligaciones de los usuarios de transporte aéreo, la norma acional podrá otorgar mayores derechos o garantías, en cuyo caso, la misma sería aplicable. Derechos de lo$ usuarios ante la cancelación de vuelos por causas imputables al transportista aéreo en el régimen comunitario andino. Las Compensagd En el presente ca 'ones so la demandante alega que la cancelación del vuelo que debía trasladar q la señora Rojas en la ruta Miami-Lima se debió a un problema técnica ser detectado ha con el radar meteorológico de la aeronave que no pudo Sta que se produjo el despegue de la aeronave desde el 11 2.2. 2.3. aeropuerto de la diudad de Miami, circunstancia que no obedeció a causas imputables a American Airlines, es necesario analizar el tema.

“Artículo 7. imputables vuelo por ca Derechos ante cancelación de vuelos por causas al transportista aéreo.- En caso de cancelación de un sas imputables al transportista aéreo, dicho transportista otorgará a las usuarios afectados: a) Asistencia conforme al literal c) del artículo 8 de esta Decisión; b) Embarque en el siguiente vuelo que cuente con] espacio disponible o un transporte alternativo, preferentem penalidad, c conforme a corresponda Cuando la c. nte aéreo, o el reembolso del valor total del billete sin nforme al artículo 11 de esta Decisión; y, compensación Ds literales a) y e) del artículo 8 de esta Decisión, según ncelación del vuelo sea imputable al transportista aéreo y éste haya| informado al usuario con un mínimo de 15 días de antelación c n respecto a la fecha y hora de salida prevista; o, haya informado dé la cancelación o cambio de itinerario con menos días y haya ofrecido otro vuelo sustitutivo, el transportista aéreo quedará liberado de responsabilidades.

Se considerarán como causas no imputables al transportista aéreo, las circunstanciás imprevistas, la fuerza mayor o el caso fortuito debidamente verificadas por la autoridad nacional competente. En este caso, el establecidas La cancelación d estaba programal de una plaza; la obligada en det teniendo en cuen Los problemas extraordinarios c pueden interrum transportista aére debido a su natur; y probado. transportista quedará exonerado de las compensaciones en el artículo siguiente”. e un vuelo se refiere a la no realización del mismo que lo para una fecha determinada en el que había reserva responsabilidad del transportista aéreo por este evento, inados casos al reconocimiento de compensaciones a las circunstancias imprevistas? fa que una nave despegue puede deberse a factores mo los climáticos, esto es se deba a causas ajenas que pir el normal funcionamiento de la actividad del o de que se trate y escape al control efectivo de éste 2leza u origen, lo cual debe estar debidamente sustentado Decisión 619 de la Comi.

“Artículo 3.- Para los el ( ) Circunstancias imprevis! impiden que el vuelo se lle ta operación del vuelo, aeronave o causadas pof tierra, entre otros.” ión de la Comunidad Andina tos de la presente Decisión, se entenderá por: s: Son causas ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista que a cabo o que refrasen su iniciación tales como causas meteorológicas que impiden: llas técnicas no correspondientes al mantenimiento programado o rutinario de la ¡pasajeros o terceros en el momento del vuelo, fallas de los equipos de soporte en 12 2.4, 2.5. 2.6.

La morma establéce casos en los cuales el transportista aéreo estaría exento de responbabilidad por la cancelación de un vuelo, estos pueden ser: 2.4.1. Circunstancias imprevistas, son aquellas que resultan ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista, como es el caso de las fallas técnicas que pueden darse en el mantenimiento o revisión de un avión. 2.4.2.

Fuerza Mayor, en el Derecho Público, el profesor VEDEL al tratar el tema de lá fuerza mayor la califica como “un acontecimiento exterior a la actividad del pretendido responsable; es imprevisible; es irresistible. Lo cual quiere decir que un vuelo se puede cancelar por disposición de una autoridad competente debido a circunstancias de fuerza mayor como la probabilidad de un atentado de tipo terrorista. 2.4.3.

Caso Fortuito, tiene el carácter de ser imprevisible e irresistible. A manera de referencia, la ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, citando cplificada doctrina, expresa así mismo: * el término caso fortuito, o] simplemente “caso”, o mejor casus, es, por antonomasia, la voz más usada hoy. Recordemos, al respecto, que la expresión latina sighifica “suceder” y hasta 'ocurrir casualmente'.

“La más clásica définición del caso fortuito se funda en la previsibilidad e inevitabilidad. Casus, es, por tanto, lo que no pudo ser previsto o que habiéndolb sido era imposible evitar.” (Tomo XII, Edit. DRISKILL S.A., Buehos Aires-Argentina, pág. 958). Entre estos pueden estar ocasionados por un evento de la naturaleza como el clima. Se deberá determinar si en el caso sometido al examen de la oficina nacional competente quedáron demostrados motivos de fuerza mayor, caso fortuito o circunstancias imprevistas que justifiquen la cancelación de un vuelo, y atender fundamerjtalmente al tema relacionado con las causas generadas para tal evento, pór lo tanto se deberá excluir aquellas circunstancias en las que el transportistá aéreo puedo haberlas previsto o solucionado a tiempo; es decir, que no searj a causa de una negligencia manifiesta.

En el ejercicio de su actividad los transportistas aéreos tienen que hacer frente con frecuencia a problemas que pueden ser de carácter técnico o natural que puedén derivar la demora hasta la cancelación de vuelos; sin embargo es obligación de los mismos informar de manera oportuna a los pasajeros a fin dé que puedan optar por alternativas que lleve a satisfacer su necesidada deltransporte, en ese sentido el Artículo 4 de la Decisión 619 señala algunas alternativas? para resguardar este derecho, teniendo en Decisión Andina 619 de lh Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 4.- Derecho de información. - Los usuarios de los servicios aéreos tienen derecho a que el transportista aéreo, el opetador turístico o el agente de viajes les informe sobre: Al efectuar las reservas añle las agencias, operadores y transportistas: ( ) 13 2.7. cuenta que la responsabilidad puede trasladarse inclusive a las agencias de viajes, operadores turísticos y demás intermediarios.

Compensaciones Una vez que sel haya comprobado la responsabilidad del transportista aéreo por la cancélación, interrupción o demora en que no haya tenido lugar el reembolso se procurará como medida inicial la disponibilidad de un transporte alternativo y de no ser posible el usuario tiene el derecho a las compensaciones hecesarias para el efecto el Artículo 8 de la Decisión 619, conforme al caso'concreto establece lo siguiente: “Artículo 8.+ Derecho de compensación. - En los casos de cancelacioneg, interrupciones o demoras en que no haya tenido lugar el reembolsa, o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportista aéreo, así como en los de sobreventa de cupos, se procurará el fransporte alternativo y, de no ser posible, se compensará al pasajero cónforme a lo siguiente: ( ) b) Interrupción del transporte.

En los casos de interrupción del transporte,. el pasajero no opta por la devolución de la parte proporcional del precio correspondiente al tramo no cubierto, se le compensará la demora sufrida hasta la reanudación del viaje, conforme a lo indicado jen el literal a) precedente según corresponda. c) Cancelación. En los casos que el transportista aéreo decida cancelar el vuelo tenie) reintegrado € ndo el pasajero reserva confirmada, sin que se le hubiese valor neto del billete ni se le hubiese conseguido vuelo sustitutivo para el mismo día, se le sufragarán los gastos de hospedaje condiciones, limitaciones fe equipaje, elementos que no se pueden transportar y, en general, los deberes, e) Las condiciones del ee eu respecto a las reservas y cancelaciones, adquisición de billetes, tarifas y sus restricciones y requisitos aéreo. jue deben cumplir los usuarios para que le presten un adecuado servicio de transporte f) Las agencias de viajes, cambio o adelanto del vi pperadores turísticos y demás intermediarios deberán informar a los transportistas los lo.

En caso de que los intermediarios no suministren dicha información o la den en datos veraces de EL. de los viajeros para que en caso necesario éstos puedan avisarle cualquier retraso, forma errónea, serán re: sables de las compensaciones que correspondan a los viajeros que no sean contactados oportunamer Antes de la ejecución del 9) Cualquier cambio en el le por el transportista. ransporte: ruelo, el itinerario y, en general, cualquier aspecto que afecte la reserva acordada, por el medio más rápido pogible (teléfono, fax, correo electrónico, etc.) y, por lo menos, con cuatro horas de antelación al vuelo h) En caso de denegaciá idónea posible, de prefe compensación y asistencia;

Durante la ejecución del ti í) En la sala de embarqu vuelo si los hubiere;” N de embarque por sobreventa, cancelación o retraso, información en la forma más ncia escrita, sobre los derechos que le asisten especialmente en materia de nsporte: se debe informar el procedimiento de embarque y/o cambio en las condiciones del 14 2.8. 3.1. 3.2. en los que Sea necesario pernoctar y de traslado.

Además, si se lora antes de la cancelación del vuelo, el usuario recibirá ciones previstas en el líteral a) precedente, según corresponda. e) Compens: al pasajero ión adicional. El transportista aéreo deberá compensar n una suma mínima equivalente al 25% del valor del imputables a Para efecto. compensació; relación entra Por consiguiente, a causas fortuitas transportista aéreo. de determinar el valor del trayecto objeto de la, se multiplicará el valor neto del billete pagado por la la distancia de dicho trayecto sobre la distancia total”. se deberá determinar si la cancelación del vuelo se debió o de fuerza mayor debidamente probadas, de no ser así el usuario tiene fileno de derecho a reclamar una compensación a quien haya causado el la presente provic etraso o cancelación del vuelo conforme a lo señalado en encia. Retraso en la entrega de equipaje de los usuarios de la Señora An necesario que María Rojas Sims, por parte de American Airlines, es Tribunal precise varios de los aspectos que hacen Como el pa se discute la presunta entrega tardía del equipaje mención al tema En el Capítulo encuentra establ aéreo en relación diferencia dos tip 3.2.1.

Equipaje « la cabina. transporta caracterist a) No pue normati 619). b) El pesa compari c) Su pese pasajer planteado. V de la referida Decisión, titulado "EQUIPAJE", se cido el régimen de responsabilidad del transportista con el equipaje trasportado por los pasajeros. Para esto 5s de equipaje, a saber: e mano: es aquel que el pasajero transporta consigo en Por su peso, características y tamaño es perfectamente le al interior de la aeronave.

Tiene las siguientes cas: de incluir elementos prohibidos o peligrosos por la a nacional o internacional (Artículo 20 de la Decisión y el volumen debe permitir que sea ubicado en los mientos superiores o debajo del asiento. no se suma dentro del peso máximo permitido a cada en bodega. 15 d)Su custodia es de exclusiva responsabilidad del pasajero (Artículo|17 de ta Decisión 619).

De todas formas, el transportista será responsable si el equipaje sufre algún tipo de daño por su culpa, o de sus agentes o dependientes. 3.2.2. Equipaje facturado: es aquel que se lleva en la bodega de la aeronave. El Articulo 3 de la Decisión 619 lo define exactamente como "aquel equipaje de cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportista y por el que se ha emitido un talón de equipaje”.

Esto quiere decít que cualquier daño o pérdida que le ocurra al equipaje es de respónsabilidad del transportista. 3.3. Se deberá tener en cuenta que, sobre las responsabilidades del trasportista aéreo|por la pérdida o falta de entrega oportuna del equipaje, se estará a los procedimientos que cada país miembro adopte en su normativa interna|respetando el principio de complemento indispensable.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presenté Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el Proceso Interno 00083-2013-0-1801-JR-CA-10, la que deberá adoptaria al émitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artícula 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. El señor Magistrado Hugo Ramiro Gómez Apac se abstuvo de Fonocer el presente proceso y, en consecuencia, no participa de su adopción. ll L6 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafáel Vergara Quintero MAGISTRADO AGISTRADO Las razones de su abstentión se encuentran en el Memorando No. 30-MP-TJCA-2017 de 2 de junio de 2017 16 De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. / A Cecilia Luisa o Quinteros PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 17