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Proceso: 150-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 14775-2014 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 150-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 14775-2014 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 089-201645SDCSP-C/PJ del 6 de abril de 2016, recibido vía Courier el 13 de abril de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Cómunidad Andina a fin de resolver el Proceso interno 14775-2014.

El Auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante; Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 150-1P-2016 Demandados Tribunal Fiscal (República del Perú) Nestlé Perú S.A. Hechos relevantes Durante el año 2004 NESTLÉ PERÚ S.A. (en adelante, NESTLÉ) importó diversos productos mediante las Declaraciones Aduaneras (en adelante, DUAs) 118-2005-10-154832, 118-2005-10-003582, 118- 2005-10-153389, 118-2005-10-162480, 118-2005-10163366, 118- 2005-10-113263, 118-2005-10-084710, 118-2005-10-162355, 118- 2005-10-106698 y 118-2005-10-083749.

A través del las DUAs citadas en el párrafo anterior, NESTLÉ nacionalizó productos provenientes del exterior y agregó (bajo la fórmula de prbtesto) como parte de la base imponible un importe por concepto de ajuste por cánones y derechos de licencia-regalías (ajuste que se disgrejó en cada una de las series de la declaración) sobre los cuales liquidól (bajo la fórmula antes indicada, de protesto) los tributos de importación correspondientes, que forman parte del valor en aduana.

NESTLÉ? sollcitó la devolución del supuesto pago indebido o en exceso, argufhentando haber añadido indebidamente el importe por concepto de l'egalías (debido a que fue observado por la ¡FGRA?) y pagado los tributos diferenciales (con el objetivo de que no se le genere mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera). El 15 de febrero de 2010, mediante Resoluciones Jefaturales de División 118| 3D0400/2010-000088, 000089, 000090; y, 000099, 000100, 000101, 000102, 000105, 000106 y 000114 de 19 de febrero de 2010, se declararon improcedentes las solicitudes de devolución de tributos presentadas por parte de la empresa recurrente.

El 7 de julio [de 2010, NESTLÉ planteó Recurso de Reclamación en contra de las Resoluciones antes citadas. El 7 de julio de 2010, mediante Resolución Jefatural de División (RJD) 118-3D0400/2010-000379 se declararon infundadas las reclamaciones presentadas. El 26 de julid de 2010, NESTLÉ presentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución Jefatural de División (RJD) 118-3D0400/2010- 000379.

De la revisión del pxpediente no se deprende la fecha de petición de la devolución. Intendencia de Fistalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la República del Perú. 2 Proceso 150-1P-2016 2.8. El 27 de mayg de 2011, mediante Resolución 9069-A-2011 el Tribunal Fiscal revocú la Resolución Jefatural de División (RJD) 118- 3D0400/2010-D00379 al considerar que la Administración Aduanera, al denegar la devolución, no siguió el procedimiento de Duda Razonable de los valores declarados, ni actuó conforme al Reglamento para la Valoración de'las Mercancías. 2.9.

El 23 de septiembre de 2011, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 9069-A- 2011. 2.10.El 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda planteada por la SUNAT. 2.11.El 23 de noviembre de 2011, NESTLÉ contestó la demanda contencioso afiministrativa. 2.12.El 31 de octubre de 2013, el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administratival con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante Sentencia signada como Resolución Número Quince, declaró infundada la demanda. 2.13.

El 15 de noviembre de 2013, la SUNAT presentó Recurso de Apelación en contra del la Sentencia expedida mediante Resolución Número Quince. 2.14. El 12 de marzo de 2014, NESTLÉ contestó el Recurso de Apelación 2.15.El 28 de agosto de 2014, mediante Resolución Número Veintitrés, la Sexta Sala [Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada. 2.16.El 19 de septiembre de 2014, la SUNAT interpuso Recurso de Casación en contra de la Resolución Número Veintitrés. 2.17.

Mediante Autp calificatorio del Recurso de Casación de 31 de agosto de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin e solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 della Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.

Proceso 150-1P-2016 Argumentos | de la demanda contencioso administrativa presentada pbr la SUNAT La Duda Razonable se genera solo cuando se presenta una Declaración (DUA) ante la Administración y de su análisis la Administración tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados con la declaración. En ninguna [parte de las normas legales se establece que la Administración está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución que presenta el importador, ya que este último ha pagado demás por un concepto que según alude no le corresponde, sin embargo, lo declaró en la misma DUA sin que haya existido observación alguna o duda por parte del especialista de aduanas encargado del despacho de importación. Las DUAs presentadas por NESTLÉ fueron señaladas a canal de control verde, les decir, no se realizó ningún reconocimiento físico de la mercancía, ni la revisión documentaria.

Al pasar por|lcanal de control verde no se generó duda razonable respecto a lasicitadas DUAs. El 30 de noviembre de 2007 mediante Informe de Fiscalización 312- 2007-SUNAT/3B2100, emitido por la División del Sector Extractivo e Industrial de la Gerencia de Fiscalización Aduanera de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, se analizó la determinación] de tributos y muita generados como consecuencia de los ajustes de vklor (pago de regalías) en diversas declaraciones de aduanas numeradas por NESTLE.

En el Informe de Fiscalización se precisó que: a) NESTLÉ suscribió un contrato General de Licencia con la Empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. DE VEVEY, SUIZA y con NECTEC 5.A., por lo que NESTLE se obliga a pagar regalías por los derechos de usar las marcas de fábrica, patentes y know how que pertenecen a la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. DE VEVEY, SUIZA, contrato celebrado en febrero de 1999, vigente al $1 de diciembre del año 2004. b) NESTLÉ ho ha declarado las obligaciones de pago de regalías generadas; en el periodo enero a septiembre de 2004, correspondiendo adicionar éstas al valor declarado conforme lo determinado en los artículos 1, 8 numeral 1, literal c) del Acuerdo Relativo a'la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre 4 e oh 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 150-1P-2016 aranceles ¡Aduaneros y Comercio de 1994, y al Artículo 1 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valdración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo No. 186 99 EF. Los ajustes deben basarse en datos objetivos y cuantificables. Por su parte, las regalías a ajustar se basan en datos objetivos puesto que son el résultado de una obligación contraída por la empresa fiscalizada en| virtud del contrato de licencia suscrito con SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. DE VEVEY, SUIZA y NECTEC S.A. El Comité Tédhico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye que “en la existencia de la condición de la venta y que los pagos por Bl derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancias objeto de valoración, razón por la que el importe de los pagos por regalías deberán añadirse al precio realmente pagado o por pagar”. 3.10.

De igual manéra, se enuncia que aun cuando no se haya pactado la 3.11. obligación de pago de regalías entre las partes que intervienen en una compra venta internacional de mercancías que poseen una marca licenciada, el importe de los pagos por regalías a la casa matriz deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, ya que el derecho a utilizar la marca está relacionado con las mercancias objeto de valoración y constituye una condición de venta.

En el caso en análisis no se discute el ajuste del valor por el pago de regalías de las ventas de la recurrente al exterior correspondientes a los productog con las marcas licenciadas por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. DE VEVEY, SUIZA, sino el originado en las importaciones ¡de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a [ser comercializadas por la recurrente en el país, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduána, de acuerdo con el párrafo 1 c) del Artículo 8 del Acuerdo del Válor de la OMC. 3.12.

Las regalías forman parte del valor en aduana por estar relacionadas con las mercancias importadas, siendo obligación de la recurrente pagarlas a la ¡casa matriz, lo que las califica como una condición de venta, resultando no relevante el que los proveedores no tengan la posibilidad dejestablecer dicho pago como una condición. 3.13. Las regalías pagadas por NESTLÉ se encuentran relacionadas con las importaciones; en controversia y corren a cargo del importador de la mercancia y ho están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, de manera que deben formar parte del valor en aduanas. 4.1. 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. 4.6. 4.7.

Proceso 150-1P-2016 Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Tribunal Fiscal La Administración Aduanera tiene la facultad exclusiva de determinar la obligación tribitaria de los importadores, siempre y cuando se respete el debido proceso. El argumentg principal de la resolución impugnada es que la Administración no habría observado el procedimiento de Duda Razonable.

La demandante afirma que, al pasar la mercancía de NESTLÉ por canal verde, declaró y autoliquidó los derechos arancelarios por lo que no tenía la obligación de observar el ya desarrollado proceso de duda razonable. Se debe diferenciar claramente entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige por la normativa | arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.

Tanto la normativa como la jurisprudencia enuncian que el procedimienta] de duda razonable debe iniciarse ante los reparos que efectúe la Administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que|las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forman parte del valor de Aduana. b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando nd están incluidos en el precio realmente pagado.

La verificación de ta existencia o no de la obligación de pagar las referidas regálias a consecuencia de la compra de las mercancías, requería que|la aduana otorgara más tiempo al importador para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se realiza a través del procedimiento de duda razoñable..

No se puede pretender que la declaración y autoliquidación exoneren a la autoridad de seguir un procedimiento ineludible antes de 6 4.9. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. Proceso 150-1P-2016 de regalías, séa que el importador solicite una devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un pronunciarse e las adiciones al valor de venta originadas en pagos ajuste de valor de parte de la Administración. Al no haber realizado el procedimiento de duda razonable, la autoridad no analizó silllos contratos de licencia y los de compraventa eran separados o|[no, o si se encontraban ligados en cuanto a las prestaciones que vinculan a las partes.

Argumentos [de la contestación a la demanda presentada por NESTLE La demanda contiene acumulación de pretensiones. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por! el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o docuínmentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento sobre duda razonable.

A través de dicho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones] documentos y pruebas complementarias que demuestren (¿ue el valor de transacción declarado representa la cantidad totall realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. El procedimiento de la duda razonable respecto del precio realmente pagado o poll pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta a la decisión de la Administración Aduanera respecto del valor en aduana de las importaciones. casos de dutla razonable, sobre el precio realmente pagado o por pagar, es del aplicación obligatoria, ya que lo contrario significaría restringir el derecho del administrado de acreditar que el valor en aduanas corréssponde al realmente pagado o por pagar.

El Tribunal ula reconoce que el procedimiento establecido para los La inobservaricia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los casds de duda razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. La aplicación |del procedimiento de duda razonable se aplica i) durante el despacho;| ii) en una posterior fiscalización; y, ii) cuando se presentan solicitudes de devolución..

La SUNAT 0 este caso sugiere que el único momento en que se podría cumplif con el procedimiento de duda razonable seria durante el 7 5.9. Proceso 150-1P-2016 despacho aduanero, es más inclusive solo en los casos en los que la mercancía es) asignada a canal naranja o rojo, ya que, de su afirmación, nd se lo realiza cuando las mercancías pasan por canal verde.

Dicha alegación es falsa. Sostener que [el pago de las regalías constituye condición del contrato de compraventa internacional, seria afirmar que los efectos del contrato dependerán de la ocurrencia del pago de dichas regalías, es decir, que el contrato de compraventa internacional surtiría efectos siempre y cuando se vérifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), $ que, de otro modo la continuación de los efectos de dicho contratoldependa de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a modo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto de tal materialización, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o [resolución del contrato de compraventa internacional por incumplimiento contractual. 5.10.Para que el pago de las regalías sea parte integrante de la base 5.11. imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido esfp pactado como una “condición de venta”.

El pago de las| regalías por parte de NESTLÉ se basó en un contrato de licencia totalmente independiente del contrato o de los contratos de compraventa (hternacional y que de forma libre y arbitraria se pactó que la manera en Que las regalías se calcularian y pagarían serian en base al precio de venta local de los bienes importados; sin embargo, dicha fórmula tambjén pudo ser pactada de otra forma (un porcentaje del valor de la importación, un porcentaje de las utilidades globales de la empresa, etc.) lo que significa que dicha fórmula es sencillamente para determinar el guantum relacionado al contrato de licencia, por lo que en el contrato de compraventa de bienes no tenía relación con lo acordado en el acuerdo de licencia. 5.12.Las regalías que paga NESTLÉ no deben formar parte del valor en aduanas, pofí lo que es procedente la devolución de derechos solicitada. 5.13,A los provegdores lo que les interesa es recibir el pago de las mercancías, en ningún momento condicionan a NESTLÉ para la venta el pago de la$ regalías al titular de la marca, ya que entienden que se tratan de dos relaciones totalmente diferentes.

N 6.1. 6.2. 6.3. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. Proceso 150-1P-2016 Fundamentos| de la sentencia de primera instancia dictada por el Décimo Noveno Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros La Autoridad | Aduanera debió optar por el trámite específico de investigación del valor de aduana por “duda razonable” para dilucidar si el pago de las'regalías estaba comprendido en el valor declarado en la mercancía importada, para lo cual, al momento de evaluar la solicitud de devolución del importador, debió requerir información complementaria que sustente que no debió agregarse el valor de dichas regalías.

El hecho de que las mercancias hayan sido seleccionadas por canal de control verde, (hno significa que la Autoridad Aduanera pueda realizar un control posterior de dichas declaraciones, en especial si los administrados solicitan un pronunciamiento de la Autoridad Aduanera vinculado al valor de las mercancías en aduanas. Habiéndose determinado que la Autoridad Aduanera, debió iniciar un procedimiento de determinación del valor de aduana por “duda razonable” debe desestimarse la demanda.

Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT La normatividad supranacional no se refiere en absoluto al denominado procedimiento” de duda razonable, siendo dicha denominación enunciada por la legislación peruana, al ponerle un nombre propio a la facultad que Leg la Administración de Aduanas, para dudar de la veracidad de fa información y documentación que le son presentadas para soportar lin despacho aduanero.

Es errada lá apreciación del juzgador relativa a que dicho procedimiento. (de duda razonable) es aplicable dentro del procedimiento, de devolución de tributos pagados en exceso o indebidamente. Es también errada la afirmación de que el procedimiento de duda razonable es (in procedimiento específico que sirve para dilucidar si el pago de las regalías estaba comprendido en el valor declarado de la mercancía importada.

La Sentencia limpugnada incurre en errores de interpretación de las normas relacipnadas con la obligación y la oportunidad de generar duda razonable. Proceso 150-1P-2016 7.5. Si bien reconoce la aplicación de una normativa específica para las solicitudes de| devolución, no considera que la SUNAT sí respetó el procedimiento interno. 7.6.

La empresa NESTLÉ ejerció válidamente su derecho de contradicción de acuerdo cop la normativa vigente. 7.7. A efectos de determinar la base imponible se debe aplicar el sistema de valoración ¡vigente, siendo el que consta en los seis métodos de valoración que se aplican de manera sucesiva excluyente. 7.8. La normativa enuncia que el funcionario de aduanas que tenga motivos para dudar del valor declarado, otorgará un plazo de 5 días a efectos de que el importador pueda soportar su posición, entendiéndose este procedimiento'como “duda razonable”. 7.9, Si la duda persistiere el funcionario de Aduanas podrá decidir el descarte del primer método de valoración y pasar a la aplicación de los métodos secundarios. 7.10.

NESTLÉ declaró el valor de las mercancias y agregó el monto pagado por concepto de regalías, sin que se haya realizado ningún tipo de revisión física, ni documentaria. 7.11.No existió cifcunstancia que pudiera generar en el funcionario de aduanas dudás respecto del valor declarado y en ese contexto pudo obtener la entfega de su mercancía. 7.12.Ni durante él despacho de la mercancia ni posteriormente la Administración Aduanera ha cuestionado el valor declarado, respecto a las DUAs materia de Litis y, en consecuencia, no estando ante un cuestionamiento de valor, no cabe iniciar un procedimiento de duda razonable, en'tanto la Administración no ha iniciado un procedimiento que tenga por'fin determinar el valor de dichas mercancias. 7.13.

Una solicitud de devolución no puede constituir, ni equivaler, menos aún sustituir a la Declaración Unica de Aduanas, siendo éste el único medio autorizado por ley para declarar el valor de la mercancía. 7.14.La sola presentación de la solicitud de devolución no es motivo suficiente pará plantear la duda razonable. 7.15.Es errado considerar que la simple presentación de la solicitud de devolución, laj Administración Aduanera deba iniciar un procedimiento de duda razonable, cuando la Administración no se ha generado tal situación. Y. Proceso 150-1P-2016 7.16.La Sentencia| no se pronuncia respecto al tema de fondo el que 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. consiste en verificar si en el caso materia de autos correspondía la devolución solicitada por la empresa demandada.

Argumentos | de la contestación al Recurso de Apelación presentada ppr NESTLÉ Desde un inicio NESTLÉ cuestionó el valor declarado en aduana, ya que el pago 'efectuado fue en protesto, dejando constancia de la posición de que aquellos tributos no eran debidos por la empresa, y que se los carjcelaba sólo por imposición de la SUNAT. Es de obligátorio cumplimiento de la SUNAT continuar con el procedimiento! de duda razonable establecido, ya que este no es de carácter sustáncial, sino una formalidad que debe ser aplicada i) durante el despacho, ¡i) en una posterior fiscalización; y, ¡ii) cuando se presentan solicitudes de devolución, no pudiendo ser reemplazada por algún otro procedimiento general, debido a la finalidad específica que se persigue gon la misma y que es dilucidar los motivos de duda razonable a lós que llega la SUNAT cuando existe discrepancia con lo declarado por|el importador, como en el caso de la declaración “bajo protesto” realizada por NESTLÉ. El Tribunal Fiscal considera que cuando esté en discusión el valor declarado, debe aplicarse el procedimiento especifico de duda razonable y no un procedimiento genérico.

El Tribunal Fiscal emitió de manera correcta su Resolución RTF 09069- A-2011, pues|el procedimiento de duda razonable está previsto para situaciones eh las que se presenta una situación discordante en el valor de lo declarado, como ha surgido con las declaraciones bajo la fórmula de protesto realizadas por NESTLÉ y que, como bien se recogió en (la Sentencia, generaron suficientes motivos para la aplicación de Este requisito por parte de la Administración Aduanera.

Si existe un supuesto de duda razonable, al haberse generado motivo de duda en laj SUNAT con los cuestionamientos realizados en el plazo correspondiente por parte de NESTLE, por lo que la inaplicación e inobservancia] de dicho procedimiento a todas luces constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. 11 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5. 10. 10.1. 10.2. 10.3.

Proceso 150-IP-2016 Fundamentos de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima Se evidencia que existían elementos suficientes para que la Autoridad dudara del valbr declarado por NESTLE, más aun cuando la inclusión de las regalías al valor cancelado en aduanas trajo como consecuencia que la base imponible sea mayor para el cálculo de los derechos arancelarios que gravaron la importación de las mismas, justificándose así el procedimiento de duda razonable, en el que se le brinde al importador la 6portunidad de justificar con la respectiva documentación que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar.

La duda razonable puede presentarse no solo a nivel de despacho, sino también] posteriormente, ya que, de existir una indebida declaración, téndria que ser corregida, a fin de determinar los tributos que realmente deben pagar los usuarios aduaneros. Al no haber iniciado la autoridad el procedimiento de duda razonable, vulneró el derecho constitucional de contradicción y defensa de la importadora.

La Resolución del Tribunal Fiscal 09069-A-2011 fue expedida con arreglo a la ley, sin incurrir en nulidad alguna. Los argumentos esgrimidos por la entidad administrativa demandante en el recurso de apelación que motiva la alzada carecen de sustento, por lo que se gonfirma la sentencia recurrida. Argumentos el Recurso de Casación presentado por ta SUNAT Interpretación] errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías, respecto a la obligación de implementar, en una solicitud de devolución, el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada pol el Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera.

Con posterioridad al despacho aduanero, de haber existido un pago indebido o uh pago en exceso, el importador podría solicitar su devolución. En el caso |en concreto, las devoluciones solicitadas, estaban vinculadas coh el valor de las mercancias declaradas en las DUAs. 12 Proceso 150-1P-2016 10.4. Respecto al procedimiento de duda razonable, para la SUNAT, el cuestionamierjto al valor declarado puede ser efectuado por la misma Administración] Aduanera, no así por el importador. 10.5.Los demandados han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde, es decir, por haber dudado de su propia declaración, pjor lo que la Administración Aduanera también debe asumir una duda razonable y, como tal, dilucidarla siguiendo el procedimiento[antes mencionado. 10.6.

Existen dos término “decl ¿o, en sentida declaración?. reguntas que se deben responder, la primera, ¿si el ración” debe entenderse, en estricto sentido aduanero; amplio? y, la segunda, ¿en qué momento se presenta la 10.7. La respuesta por el conte entendido en señaladas so; 10.8. Cuando las ni sentido estriq aduanera de como se no Declaración a la primera pregunta es que no cabe ninguna duda que, o regulado, el término “declaración” sólo puede ser estricto sentido aduanero, pues lo que regulan las normas el “valor en aduanas de una mercancía”. rmas hacen referencia a la declaración, se lo hace en o al documento con el que solicita la destinación na mercancía, es decir, a la Declaración de Aduanas, o inaba a la Declaración Unica de Aduanas (DUA) hoy 10.9.

Respecto de Declaración A a segunda pregunta, en cuanto al momento en que la duanera es presentada, la respuesta es en el momento ita la destinación aduanera de la mercancia. concreto, cuando se numeraron las DUAs y se solicitó de las mercancías, y ese momento es el del despacho la mercancía. del procedimiento de duda razonable, se tiene que la | valor declarado se puede generar sólo en el momento sultante solicita la Interpretación Prejudicial del Articulo isión 5713 de la Comisión de la Comunidad Andina. rpretación solicitada.

E Decisión 571 de í Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 17.- Dutías sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. 13 C- Proceso 150-1P-2016 De oficio y enjatención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación |Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.* Asimismo, del oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 dq Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Sedretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento [Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados gon la materia en controversia.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga molivos para dudar de lallveracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados coma|prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explifaciones escrilas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declárado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias imporfadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valbración de la OMC.

El valor en aduang de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Trarisacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos O cuando las pruebás aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud dal valoren la forma antes prevista.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier personaldirecta o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así cmo cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aquana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya kolicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de |isuministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 18.- Cargh de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan lis Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relaciáh con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el imporiBdor y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tarllo al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hácerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Articulo 49.- Faqtores de riesgo. Como consecuendia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir disdrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre olros: (.) e) Pagos de fánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 He este Reglamento. 14 Proceso 150-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razdhable.

Oporiunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades del la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razohable por observaciones planteadas por el administrado. (--) Cuando sobre la Base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubierg detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita] sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

¡fundamentada fa duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establ Ido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo _51.- Dup documentos pro. pas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los atorios.

De conformidad col to dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que|se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines siguiente: dle lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo a) Cuando la llAdministración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina dell|Valor presentada respecto a la veracidad, exaclitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentadog como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones compleme: arias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una véz recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Admínistradión de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, A Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos sécundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 54 ES c) Antes de attoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, [por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada ld decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importadbr, indicando los motivos que la inspiran. En los ca: en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio|lapropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.

Cuando log documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos séicundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera b no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, ulilizando los elementos Ye que disponga.” 15 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3. Proceso 150-1P-2016 ANÁLISIS DEI, TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la| Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Lás facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. Lajfundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas pár el administrado Introducción En el procesó interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el prpcedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por NESTLE.

Al respecto, la SUNAT afirmia que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta perfinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los dereghos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto enlel Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaS, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas;

¡¡) valor de transacción de mercancías llidénticas; ii) valor de transacción de mercancias similares; iv] valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o [se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), | razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, (tros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente) ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción? Artículos 2, 3 y 4 dé la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2014, expedida en el marco del Proceso 51-IP-2012, Sobre esto se puejje ver. SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andink, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio !. Primera edición Julio 2007.

Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valofen aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros kinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importádor y si así lo acepta la Administración Aduanera". 16 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2..

En ese conte Razonable s: de Transacc motivos par Proceso 150-1P-2016 xto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda lo entra en escena cuando se aplica el método de Valor ón. Es decir, cuando la administración aduanera tenga dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado pe, el importador o de los documentos presentados como soporte de di cha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razon: determinar c| aplicará los n Con esas pr aspectos: (i) ble, aún no es posible para la Administración Aduanera Ón exactitud el valor de transacción, así lo expresará y étodos secundarios. cisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes la Duda Razonable;

(ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; de la prueba procedencia v) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga: (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas ppr el administrado.

La Duda Raz Cuando la declaración ! veracidad, e declaración, prueba de complement: efectuar las que corresp. Al respecto, onable autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la del valor presentada por el importador respecto de la actitud e integridad de los elementos que figuren en esa o con relación a los documentos presentados como esa declaración, pedirá al importador explicaciones rias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de ebidas comprobaciones y determinar el valor en aduana da. >] Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: declaratlo.

Cuandolle haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduéina tenga motivos para dudar de la veracidad a exactitud del valor déiclarado o de los datos o documentos presentados como prueba (te esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los im, compler, la canti importa 8 del Ad El valor] en apli E Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor tadores explicaciones escritas, documentos y pruebas nentarios, que demuestren que el valor declarado representa lad total realmente pagada o por pagar por las mercancias las, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo uerdo sobre Valoración de la OMC. en aduana de las mercancias importadas no se determinará ación de método del Valor de Transacción, por falta de 17 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4. 1.4.1 Proceso 150-1P-2016 respuesla del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadás no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactituli del valor en la forma antes prevista.” Cuando la ¿utoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de lla Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adeguada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho ajdefenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es El valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cúal se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento dé la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque (de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—2.

La Decisión B.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en|que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo $1 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.

Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como A modo de refererjicia ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016 18 1.5. 1.5.1.

Proceso 150-1P-2016 los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si Iron la información proporcionada o sin ella, la Adnmjinistración de Aduanas continuara teniendo dudas razipables podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de lla OMC. Si el valor en aduana de las mercancias impórtadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos seciindarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artítulo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir unal|l decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable pará responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplitaría el principio de complemento indispensable, siendo elp M que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, inditando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5.Sil impbrtación a los que eventualmente están sujetas las mertancías. 1.4.1.6.Si lbs documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los pregentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplitar el método siguiente, utilizando los elementos de que disfionga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizarjuna adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los corltroles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los quel|se encuentran los controles previos! y durante el El control previo el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de ta declaración aduanéra. 19 Proceso 150-1P-2016 despacho!!, ásí como los posteriores1? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57113). 1.5.2.

En la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de fagosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo [f relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determipar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar pár el importador por las mercancías importadas; Determiprar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar| la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenif y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos oO estimados, o sencillamente fraudulentos; y, 12 £l control durante|el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la laración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.

Comprende ta comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos [en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posteriod|es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despáchadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los|llibros y sistemas, así como solicitar ta presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de ld Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Fackiltad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecitio en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjuhla con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, les Administraciones fduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevarla cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de dbnformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Corltrol del Valor en Aduana.

Teniendo en cuela to señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la respánsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previosl| y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efécluados después de la importación, con el objeto de garantizar ta correcta valoración de las rercancias importadas". 20 1.5.3. 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6 Proceso 150-1P-2016 Tales cantroles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el mámento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar! los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*, En el caso eh concreto, NESTLÉ sostiene que los valores cancelados por conceptd| de pago de regaliías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, El Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio adtianero comunitario, conforme se puede apreciar a continuaciónf “Artículo 49. Factores de riesgo. Como ¡consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepáncias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelactual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando!sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspóndientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investighción pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendú en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”.

Conforme alla precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos del propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre lalbase de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonáble, la autoridad aduanera deberá dejar constancia 1 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-JP-2014 de fecha 30 de abril de 2014, 21 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 150-1P-2016 escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos. Una vez fufidamentada la duda se da paso a la investigación correspondiehte, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente!llas pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos pára que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 168 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar ipformación a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaracióh aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Adudhna le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La personá obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los éstablezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le 1.6. 1.6.1. 1.6.2. haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motiyos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado Y de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador llos soportes que demuestren que el valor declarado represente [la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la| carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá 22 1.6.3. 1.7. 1.7.1 1.7.2..

Al determin Proceso 150-1P-2016 tanto en impórtador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en| la persona de su representante legal o persona autorizada. En consecuehcia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales domprobaciones e investigaciones en relación con la valoración er] aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimienth de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el compradbr no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía i La fundamentación de la Duda Razonable la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!*: a) Fundanjentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos|| encontrados, con la indicación de los justificativos corresppndientes; b) Comunitar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar (le la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren [en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documéntos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactltud de dichos datos; y, d) Otorgal al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administfación Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable síbre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque Mo enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia Escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas || justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los 15 Ver Interpretación ¡Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 23 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4. 1.8.5.

Proceso 150-1P-2016 motivos de lalDuda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas6, Procedencia| del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivds para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciónes anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonhble se inicia ante una duda debidamente_motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamehte la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo!” que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedríd discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese coftexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional ja la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonkéble, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación ¡a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo sy derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las| razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la lleván a considerar que resulta inmecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe 7 lbidem.

Teniendo en cuenfh que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a log factores de riesgo— no es taxativo. 24 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 150-1P-2016 ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administradog$ que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir uná respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos admihistrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejerticio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiéne el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de/merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio [del derecho de defensa supone aceptar que el administrado|puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de uh pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones|que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corfesponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la| materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, | especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde | que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valdren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera He conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado! podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará | de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido prodeso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 25 Proceso 150-1P-2016 1.8.10.

Sin perjuigio de lo anterior, los paises, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 14775-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Aridina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. pl en Cecilia Luisa Ayllón/Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO A | => Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 26 Proceso 150-1P-2016 Cecilia Luisa Ayllón¡Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la (Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 27