JurídicoESEN
Proceso: 241-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2004-00229. REFERENCIA: RESOLUCIÓN 10500 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2003, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, POR LA CUAL SE REGULA EL INGRESO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

qA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado: VISTOS 241-1P-2015 Interpretación Prejudicial Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera 2004-00229. RESOLUCIÓN 10500 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2003, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, POR LA CUAL SE REGULA EL INGRESO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

Dr. Hernán Romero Zambrano El Oficio 3971 de 22 de mayo de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual gl Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Adfministrativo - Sección Primera, solicitó la Interpretación de los Artículos 72 y 78 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 4” del Tratado de Creación del Triburjal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2004-00229; y, El Auto del 15 de octibre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: LUIS ALFONSO CAMACHO PEÑARANDA FS 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 241-1P-2015 Demandada: REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE TRANSPORTE Hechos relevantes El 9 de diciembre de 2003, el Ministerio de Transporte de la República de Colombia (en adelante, MTC) expidió la Resolución 10.500, mediante la cual dispuso [que el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terréstre Automotor de Carga, se hará únicamente por reposición, previg demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proteso de desintegración fisica total, la cancetación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

El 10 de febrero (del 2004, el MCT expidió la Resolución 000250, por la cual se establecén las condiciones y requisitos que se den cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado correspondiente, para el registro inicial de vehículos de Servicio Público Terrestre Autombtor de Carga. El 28 de mayo dé 2004, ALFONSO CAMACHO PEÑARANDA, presentó Acción de Nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia en corítra de la Resolución 10.500 de fecha 9 de diciembre de 2003, expedida por el MTC.

El 20 de marzg del 2007, el MTC contestó la acción de nulidad, defendiendo la légalidad de dicho acto administrativo. Mediante providencia de 19 de octubre del 2011, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera) decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Luis Alfonso Camacho Peñaranda 3.1.*( ) En la Resolución 10.500, a lo largo de sus 5 artículos, el Ministerio 3.2. de Transporte pretendió “regular”, por supuesto a su manera, el ingreso de vehículos al lservicio público de transporte terrestre automotor DE CARGA.

Con ell, violó de bulto, ostensiblemente el artículo 6 de la ley 105, el cual no lei confiere facultad alguna a este respecto, como se dejó demostrado”. El Ministerio de | Transporte mediante Resolución 10.500 expidió una clara norma de 'intervención económica, con profundos efectos en la industria, el comercio de automotores, y el transporte terrestre de carga, sin facultad expresa para ello, pues la competencia está reservada m Proceso 241-1P-2015 privativamente cn la Constitución -artículos 333 y 334- al mandato expreso de la ley! 3.3.*( ) ninguna de las normas que cita el Ministerio de Transporte en la Resolución 10.500 como fuente de su competencia, le facultan para expedir disposiciones semejantes a las contenidas en tal acto administrativo”. 3.4.

( ) Hubo aquí, entonces, una manifiesta extralimitación de funciones y una clara violación de mandatos superiores, tanto de orden legal como constitucional por parte de la mencionada Resolución 10.500". 3.5. “Es tan evidente e efecto negativo de la Resolución 10.500 del Ministerio 3.6. 3.7. 3.8. de Transporte sbbre el comercio exterior colombiano, y por supuesto sobre el comercio andino de automotores, que la Resolución 250 del mismo lados M6 reglamentaria de la 10.500, prevé en el artículo 12 un régimen de transición para vehículos ensamblados o importados, o para partes CKD, con|pedidos en firme, en las fuentes de aprovisionamiento extranjeras, colócados antes del 9 de diciembre de 2003, para exonerarles, hasta abril 30 de 2004, de las exigencias de la tantas veces mencionada Resplución 10.500". *( ) el efecto de la Resolución 10.500 es el de congelar el parque automotor colombiano de vehículos de servicio público de carga.

Suprimir el ingrego de vehículos a este parque “por incremento”, dejando como única opción la reposición, o sea el cambio de un vehículo nuevo por otro viejo qué debe ser chatarrizado, es, ni más ní menos impedir el crecimiento natufal de ese parque y su renovación es dejarle estático en su número actual de unidades”. “( ) La Resolutión 10.500 del Ministerio de Transporte, de la misma manera que violó el Acuerdo de Cartagena y las leyes colombianas que le ratificaron, está violando los acuerdos de libre comercio de la OMC y la ley colombiang que ratificó el ingreso de Colombia a esa entidad: Ley 170 de 1994”. *( ) La Resolución 10.500 del Ministerio de Transporte al congelar el parque automolpr de servicio público de carga, está cerrando la posibilidad de importar a Colombia tanto vehículos armados como sus partes de ensanjble o CKD utilizadas por la industria nacional, en aras de proteger, degde luego equivocada e ilegalmente, una industria de transporte que, antes de proteccionismos que van en contra pelo de compromisos Ihternacionales, necesita ganar competitividad y productividad, características que jamás va a lograr”. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

Argumentos Restablecimie “No se violaron el actor toda ve; de la potestad como máximo en el país, por la actividad tra, reglamentar las en la contratad impidiendo la c( mercado de tra, “( ) el Ministe debida prestaci facultad está Proceso 241-1P-2015 e la contestación a la Acción de Nulidad y to del Derecho presentada por el MTC las disposiciones constitucionales y legales citadas por z que la Resolución 10500 de 2003 fue expedida dentro polamentaria que le da la Ley al Ministerio de Transporte ) rgano rector de la industria del transporte y del tránsito onsiguiente es quien tiene la competencia para regular sportadora y quien tiene la competencia para entrar a relaciones entre los distintos elementos que participan ón y la prestación del servicio público de transporte mpetencia desleal y promoviendo la racionalización del sporte”. io de Transporte tiene la facultad reguladora, para la ón del servicio público de transporte en Colombia, esta imitada a la existencia de estudios técnicos que comprueben qu postulados que S la medida no sea caprichosa, sino que se atiende a los delineó el legislador”.

“El Ministerio de Transporte es autoridad en materia de transporte, en este caso, tiene] la facultad de congelar el ingreso de vehiculos nuevos al parque automotor en cualquier modalidad de servicio de transporte terrestre automátor sea carga o pasajeros, ello en atención a los estudios que elabore el NMlinisterio a fin de detectar la sobreoferta en la prestación del servicio”.

“Teniendo en cuenta la composición del parque automotor de carga y su nivel de antigiiedad, se hizo necesario plantear (sic) estrategias que permitan modernizar los equipos existentes mediante mecanismos que desestimulen allos vehículos antiguos y promuevan la adquisición de vehículos nueve “( ) se hizo ne »” esario para el Ministerio de Transporte, como suprema autoridad reguladora en materia de transporte, entrar a armonizar e intervenir en el presentando un en consecuenci; exclusivamente prestación eficia NORMAS A SE La Corte cons Artículos 72 y 7 Servicio de transporte de carga al detectar que se está sobreoferta y un envejecimiento del parque automotor; expidió la Resolución No. 10.500 de 2003, que regula aspectos de carácter operativo y que permita una nte del servicio a todos aquellos que intervienen”.

R INTERPRETADAS ltante ha solicitado Interpretación Prejudicial de los 31 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 4 del Tratado Acuerdo de Integraci, 563 de la Comisión de in Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) Codificado mediante Decisión la Comunidad Andina: 1.1 1.2. Proceso 241-1P-2015 de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los que se interpretarán por|'ser aplicables al caso, con excepción del Artículo 4 del Tratado de Creatión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, norma general que contiene el compromiso de los Países Miembros de no adoptar medidas contrarias al Ordenamiento Jurídico Comunitario, tema que se analiza de forma particularizada respecto del Programa de Liberación conténido en los mencionados artículos del Acuerdo de Cartagena que serán interpretados.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. Del Programa de Liberación de Bienes en la Comunidad Andina. Análisis de las Excepciones previstas en el Artículo 73 Literal d) del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino En su demanda| de nulidad de la Resolución 10500, el demandante afirma que dicha Resolución viola los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, destacando que las normas de este Acuerdo prevalecen sobre cualquier horma interna de la República de Colombia, por lo que es necesario anflizar el tema de la primacía del Derecho Comunitario Andino. Igualmehte, por ser pertinente y estar relacionado con el primer tema, se abordafíá el principio del complemento indispensable.

Por el principio [de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)? de cada uno de los paises miembros de la Comunidad “Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo oftien que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Pals Miembro.

“Artículo 73.- Se ententierá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, señin de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendillos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servigjos prestados.

Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o difículte las importaciones, por deciión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidak destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridat); c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, dh circunstancias excepcionales, de todos los demás articulos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsio irrestricto vigentes entre los Países Miembros; 0) Protección de la vida jy salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metáticos||f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y 9) Exportación, utilizaciól) y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier olro material utilizable en el desarrolld|o aprovechamiento de la energía nuclear,” Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 241-1P-2015 Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una normajcomunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe inflicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un País Miembro pertenezca a un organismo internacional disfinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con| las de dicho organismo; puesto que ello implicaría “negar la supremacia del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales q que pertenezcan”.3 Este Tribunal ha|resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa domunitaria, en los siguientes términos*: “El derechq de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el plincipio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas funflamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produte automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo Nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al detecho interno ” (Subrayada agregado) Se hace neceshrio puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, par ser caracteristica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.

Así lo “Cuando un Estado se adhiere aun sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que E o Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso inte, ignal con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaffa entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miefnbro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos fceplados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarían bien una imprevisión, bien fa mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera jida [as E i para susiraerse moromisos que ha de sy derecho interno, Y nom onstitucionales contraido v; le sábún el de il jonal.” (Subrayado agregado) Madrid, 1981, pp. 348-34f). Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico.

En: Derecho itario Andino. instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad En: PESCATORE, 423% cla Judiciales del Acervo Comunitario. Revista de Instituciones Europeas. Católica del Perú, Fondo/Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98.

Interpretación Prejudiciafpecalda en el Proceso 2-1P-90. dl 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 241-IP-2015 reconoció la Cajmmisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la 'validez plena' de los siguientes cónceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en él marco de sus competencias, sobre las mormas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros.5 Como se pueda apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involutra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los [países miembros.

La aplicación de este principio constituye un refuisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. El principio del complemento indispensable El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que| algunos tratadistas denominan “norma de clausura”S, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de sitdaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que [aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación juridiga.

El Tribunal en relterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendán aplicar criterios restríctivos, como el principio del “complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las ihnovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser 'estricfamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( Jadvirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitarid, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa linterna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma Gomunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irraconciliable con ella, si bien no queda propiamente Proceso 1-IP-97 donde $e enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una caracteristica esencial dif Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.

NAVARRO, Pablo E. s permisivas y clausura de los sistemas normativos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México ((' (). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofia del Derecho. Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible: hip /Avwwispnomia,itarn docs/fisonomia34/lsono_345.paf (Consulta: 21 de febrero de 2017) 1.9. Proceso 241-IP-2015 derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamas) o posterior a la norma integracionista”.? En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar! substraiídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 1.10 Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible 1.11. la expedición de lnormas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.

Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las; normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejeciición y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1.12.No obstante lo| anterior, cuando la norma comunitaria deja a la 2.2. responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no lregulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manefa afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por éllregulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.? Del Programa dé Liberación de Bienes en la Comunidad Andina Al tratarse de uha Acción de Nulidad en contra de una Resolución expedida por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia, alegándose violatión de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, es necesario abbrdar el tema del Programa de Liberación previsto en dicho Acuerdo.

El Programa de liberación, es considerado como uno de los instrumentos fundamentales pára alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena. En efecto, el objetivd final del proceso de integración subregional orientado a la formación de in mercado común latinoamericano, a que se refiere el Artículo 1 del Acyerdo de Cartagena, presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial.

Solamente Proceso 129-1P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004. Proceso 111-1P-2014 de fecha de 23 de setiembre de 2014. Proceso 142-1P-2015 del|24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo del 2013. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 241-1P-2015 de esta forma ppdrá pensarse en lograr que mediante la cooperación comunitaria alrededor de la liberación del comercio se tienda al desarrollo económico equilibrado, armónico y compartido de los Países Miembros.

Podría decirse que en este sentido el Tratado de Integración Subregional Andino propugna por la solidaridad económica como fuente de las obligaciones jurídicas internacionales de los países que la conforman. El Programa de Liberación se sustenta en el principio básico de la libre circulación de mercancías, dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de Gualquier País Miembro.

En este contexto, el Tribunal ha declarado que “Lás disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado (sic) sobre restricciones de todo orden”, Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efedto lirnitativo sobre las importaciones ( ).

Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más tostosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas incluyen desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creén obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones diredtas a las mismas”.*? Respecto de las restricciones de todo orden, el Tribunal ha manifestado que: “Esto nos lleva a la conclusión de que una medida de cualquier orden que disminuya, limitando y modificando una situación actual en detrimento del previstos, consti comercio interandino, salvo los casos de excepción fuye una restricción al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”. ** Por lo tanto, el H Artículo 72 del A fograma de Liberación del Comercio a que se refiere el cuerdo de Cartagena contempla la eliminación de las restricciones de odo orden que incidan sobre el comercio de productos originarios del t Artículo 73 con itorio de cualquier País Miembro, y las define en el no aquellas consistentes en medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante las cuales un País Miembro impide] contenida en ung o dificulta las importaciones por decisión unilateral norma interna de cualquier género. 12 Proceso 02-A1-96, Secr taría General c/ República de Ecuador, c aso: Prohibición de la importación de cigarrillos marca “Belm de 1997.

Proceso 117-Al-2004, correctivas y restricciona| en la Gaceta Oficial N' 1. Proceso 03-Al-96, Secrg ” producidos en Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N* 289, de 27 de agosto Secretaría General c/ República de Colombia, caso: Aplicación de medidas a la importación de productos oleaginosos originarios de fa Subregión, publicado 147, de 25 de mayo de 2006. laría General c/ Republica Bolivariana de Venezuela, caso: Restricciones a las importaciones de café tostado procedente de Colombia, publicado en Gaceta Oficial N* 261, de 29 de abril de 1997. 0 Proceso 241-1P-2015 2.6.

Este Tribunal ha] señalado que el Programa de Liberación tiene los siguientes princi ost3: a. Se soporta len el principio básico y fundamental de la libre circulación | de mercancías. Dicho principio se consagra normativamehte en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, estableciend: Y que “el programa de liberación de bienes tiene por objeto elimin r los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Pa; 's Miembro”.

El Artículo 77 desarrolla dicho principio, colocando ya en cabeza de los Países Miembros la obligación de no aplicar los gr; las importaci vámenes y restricciones mencionadas en relación con nes de bienes originarios de la Subregión. “Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fisdal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

( ) Se entenderá por 'restricciones de todo orden cualquier mi mediante |. importacion ida de carácter administrativo, financiero o cambiario, cual un País Miembro impida o dificulte las 5, por decisión unilateral ( ).” b. Es automático. Esto quiere decir que entrará a regir inmediatarn Países Mie te, sin que dependa de la voluntad momentánea de los bros.

Lo anterior también quiere decir que los Países Miembros ná pueden abstenerse de cumplir con el programa de liberación ¿rgumentando justificaciones y excepciones no contempladas en las propias normas comunitarias. c. Es irrevoca, Países Mie, no tiene rev: voluntad indi fe. Una vez en marcha el Programa de liberación, los ros entienden que es un proceso hacia el futuro que so por circunstancias particulares y unilaterales.

Por la idual no se puede pretender revocarlo o desconocerlo, ya que más allá de los intereses subjetivos y particulares el programa de liberación en últimas e como atrás se indicó es un instrumento para conseguir desarrollo de los Países Miembros y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes. Lo anterior se concreta en los principios de; actuación del puena fe y de cooperación leal que marcan la pauta de fos Países Miembros de la Comunidad Andina. d. Es universal.

El programa de liberación cubre la totalidad de los productos sin distinción alguna, salvo las excepciones que consagre la propia normativa comunitaria, tal como podría ser el tratamiento especial de | as Países Miembros con menos desarrollo relativo. 25 Y Proceso 190-1P-2007. G de 2008. Lo. “Pago Arancel”, publicado en fa Gaceta Oficial N* 1614, de 30 de abrif 10 q o 9 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. e. No discrimi, como al de la y 139 del Ac A la luz de lo ex cumplen los p conformidad con Proceso 241-1P-2015 ación, que mira tanto al principio de trato nacional nación más favorecida, sustentados en los artículos 75 erdo de Cartagena. uesto, se deberá determinar si en el presente caso se ncipios básicos del Programa de Liberación, de lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial.

Análisis de las excepciones previstas en el Artículo 73 Literal d) del Acuerdo de Car El Ministerio de 7 manifiesta que garanticen toda integridad de lo de carga, estim la renovación d referirse al régi del Artículo 73 d Si bien la regl restricciones d productos origin agena ransporte en su contestación a la demanda de nulidad en razón de que le corresponde velar porque se las condiciones necesarias para proteger la vida y la usuarios del servicio de transporte terrestre automotor imperativo adoptar las medidas pertinentes para lograr parque automotor de carga; por lo que es necesario n de excepciones contemplado en el segundo párrafo | Acuerdo de Cartagena. general es la eliminación de los gravámenes y todo orden que incidan sobre la importación de rios del territorio de cualquier país miembro; en el caso de restricciones el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece un régimen de excepción. Textualmente, dicha disposición señala lo siguiente!1: “Artículo 73|- ( ) Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter adrninistrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o difíiculte las importaciones, por decisión unilateral.

No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas estinadas a la: (..) d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales” En ese sentido! tratándose de restricciones de todo orden, se tolera la afectación del principio de libre circulación de mercancias Únicamente por la necesidad de salvaguardar la inminencia de determinadas causales taxatiamente establecidas en la norma precitada; esto es, la protección de la moralidad pública, la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad, [protección de la vida y salud de las personas, los 4 Sentencia del 19 de enefo del 2017, recaída en el Proceso 01-AN-2014, 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. animales y los artístico, históri No bastaría qu algunas de la precitado para restricción al contenido al P;

Acuerdo de Ca Como consecu al comercio sol que se encuen Proceso 241-1P-2015 vegetales; protección del patrimonio nacional de valor 50 O arqueológico, entre otros. 15 un país alegue sin mayor justificación la aplicación de excepciones del segundo párrafo del Artículo 73 considerar que queda autorizado para establecer una omercio subregional andino, pues ello vaciaría de ograma de Liberación previsto en el Capítulo VI del tagena, convirtiéndolo en letra muerta.16 encia de ello, una medida que constituya una restricción » se encontraría justificada si se demuestra cabalmente ra subsumida en alguna de las excepciones estipuladas en el segundo|párrafo del Artículo 73.

Para tal efecto, la Secretaría General de la|Comunidad Andina, de oficio o a petición de parte, determinará, ando así corresponda, si una medida adoptada unilateralmente por un país miembro constituye o no una restricción.17 De esta maneja, el ordenamiento comunitario andino evita que los países miembros implementen medidas restrictivas al comercio que constituyan uná amenaza ilegítima al principio de libre circulación de mercancías establecido en el Programa de Liberación para la consolidación En línea con Andina ratifica el proceso de integración andina. p señalado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad el carácter irrevocable del Programa de Liberación y su relevancia conjo mecanismo fundamental para la consolidación del proceso de int Andina, reitera las excepcion Artículo 73 del adecuadament gración entre los países miembros de la Comunidad ado que, tratándose de restricciones, este solo admite taxativamente estipuladas en el segundo párrafo del cuerdo de Cartagena cuando dicha circunstancia sea 2 demostrada.

Asi las cosas, este órgano jurisdiccional revalida la postura que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia sobre el caráct r taxativo (y restrictivo) de las excepciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena!8. En ese orden medida adopt excepción de | de ideas, este Tribunal considera que para que una da por un país miembro se justifique como una as previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Ibídem.

Ibidem. tbidem. Sentencia del 19 de ene: del 2017 recalda en el Proceso 01-AN-2014, ya referida. Acuerdo de Ca siguientes requ: a) La finalid excepcio Artículo interpret Proceso 241-1P-2015 ttagena, debe cumplir, de manera concurrente, con los sitos*: ad de la medida debe fundamentarse en alguna de las nes (taxativamente) previstas en el segundo párrafo del 73 del Acuerdo de Cartagena, las que deben ser das de manera restrictiva. b) Debe s (una fin ' idónea para cumplir la finalidad legítima perseguida idad legítima seria la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales); es decir, debe ser causa detecta c) La medi debería subregi finalidad recta e inmediata para la solución del problema la debe ser necesaria (o insustituible), es decir, no naber otra medida menos lesiva o gravosa al comercio al andino que podría cumplir con la mencionada d) La medi ¡e deber ser proporcional; esto es, que sus beneficios 3.8.

En consecuen En los términos expue: consignada la present Consultante al resolv adoptada al emitir el c el Art. 35 del Tratado Andina, en concordan: La presente Interpre participaron de su ad: del Artículo 90 del Est; riores a sus costos, tanto a nivel cuantitativo como tos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala r el Proceso Interno 2004-00229, la que deberá ser rrespondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad ia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. ción Prejudicial se firma por los Magistrados que pción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo atuto del Tribunal. 1 Ibidem.

E Proceso 02-AN-2015 de 2 5 de agosto de 2016. Proceso 241-IP-2015 Cecilia Lúisa AMÓN Gluinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Y Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Arfículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. Ñ A | os / / Cecilia Luisa Ayón Quinteros Garcí: 044 s PRESIDENTA: SECRETARIO Notifíquese al Juez consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14