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Proceso: 480-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 9467-2015 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

"e TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 480-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno| del Consultante: 9467-2015 Referencia: Procedimiento de duda razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 286-2016-$DCSP-C/PJ del 6 de septiembre de 2016, recibido vía correo electrónico el 8 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 8 del Acuerdo de Valpr de la Organización Mundial del Comercio, 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, 41 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Decisión 6.1 del Comité Técnico de 'Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio a fin de resolver el Proceso interno 9467-2015.

El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 480-1P-2016 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —- SUNAT Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Ministerio de Economía y Finanzas Cereales C.P.W. Perú S.R.L. Hechos relevantes El 31 de agostp de 2005, mediante Declaración Única de Aduana 118- 2005-10-126105 CEREALES C-P-2- PERU S.R.L. (en adelante, CEREALES PERU) nacionalizó diversos productos, adicionando a su valor de transacción el importe correspondiente a ajustes por cánones y derechos de lidencias (regalías).

El 31 de diciembre de 2009, CEREALES PERÚ solicitó ante el intendente de lá Aduana Marítima del Callao, la devolución de derechos! pagados indebidamente o en exceso respecto de los tributos diferenciales al ino ser parte del pago las regalías. El 9 de abril [de 2010, mediante Resolución Jefatural de División 3D0400/2010-000192, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao declaró improcedente la petición de devolución de tributos pagados en exceso.

El 30 de abril de 2010, CEREALES PERÚ presentó ante la División de recaudación y contabilidad de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, recurso de reclamación en contra de la Resolución Jefatural de División 3DO04(0D/2010-000192. El 7 de julio de 2010, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-(00382, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, rechazó el recurso de reclamación presentado por CEREALES PERU, El 21 de julio de 2010, CEREALES PERÚ presentó recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3DO0400/2010-000382 1 Expediente 118-0114+2009-073069-8. tu Proceso 480-1P-2016 2.7.

El 23 de mayo je 2011, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 08659- A-2011 revocó la Resolución Jefatural de División No. 118 3D0400/2010- 000382. 2.8. El 8 de sepflembre de 2011, la Superintendencia Nacional de Administración | Tributaria (en adelante, SUNAT) presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 08659-A-2011. 2.9.

El 10 de febrerq de 2012, el Ministerio de Economía y Finanzas, contestó la demanda contencioso administrativa. 2.10.El 10 de junig de 2012, CEREALES PERÚ contestó la demanda contencioso administrativa planteada por la SUNAT. 2.11.El 5 de agostp de 2014, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante Resolución Número Catorce, declaró infundada la demanda contencioso administrativa planteada por la SUNAT. 2.12.El 18 de agost de 2014, la SUNAT presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Catorce. 2.13.El 18 de marzg de 2015, la Sexta Sala Contencioso Administrativa con Subespecialiday Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número Veintidós, confirmó la Resolución Núfero Catorce. 2.14.El 16 de abril ¡de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación, en contra de la Resolución Número Veintidós. 2.15.

Mediante Auto ralificatorio del Recurso de Casación de 22 de marzo de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar aleste Tribunal la Interpretación Prejudicial de los Artículos 8 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, 41 de la Resolución 844 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Decisión 6.1 (el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio. 3.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT' 3.1. Si bien es cierfo que la Decisión 6.1 emitida por el Comité Técnico de Valoración en Áduana de la OMC habla de la duda sobre la veracidad o exactitud de log valores declarados, debe considerarse que la obligación de verificar el yalor declarado por parte de la Administración Aduanera 3 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.

Proceso 480-1P-2016 como consecuencia de la presentación de una solicitud de devolución de derechos qué la empresa importadora considera pagados indebidamente pb en exceso se encuentra amparada en lo previsto en el quinto párrafo del Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías. En el presente £aso se trata de una declaración de importación definitiva en la que la Importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible, consignando que el valor de transacción es definitivo, procediendo a la cancelación de los tributos completos y obteniendo el levante de las mercancías por parte de la Administración Aduanera sin observación alguna.

No es exigentia para la Administración Aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado, por cuanto para dicho ente el valor de transacción tonsignado en la DUA por la empresa importadora era el correcto. El Artículo 11 de Reglamento para la Valoración de Mercancias y sus disposiciones modificatorias, se contrae a aquellos casos en que el importador ha (ecidido voluntariamente no sustentar el valor declarado cuestionado par la autoridad aduanera, cancelando en un acto posterior mediante autoliquidación los tributos diferenciales y cuya devolución puede ser solicitada un acto posterior, luego de obtenida información o documentación que reafirma la veracidad del valor en un primer momento declarado.

La Administración Aduanera, no ha inobservado norma adjetiva alguna al resolver lag solicitudes de devolución de derechos, sin generar previamente la notificación de duda razonable, habiéndose seguido el debido procedimiento administrativo al emitirse pronunciamiento congruente cop la petición esbozada por la empresa importadora y tomándose en|cuenta cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de deyolución. La empresa importadora comprendió en su declaración el concepto denominado “regalías”, considerándolo como parte integrante del valor en aduana de|las mercancias, añadiéndolo al precio pagado de las mercancías importadas.

El pago de las regalías si se encuentra vinculado con la mercancia importada, en| razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada eh la mercancía de manera física, sino que además determina su rjaturaleza particular y le brinda a dicha mercancía una característica de identidad conformando con ella una sola unidad. 3.8. 3.9. Proceso 480-1P-2016 Las regalías pagadas por CEREALES PERÚ, están relacionadas con las importaciones en controversia, y que deben correr a cargo del comprador (importador) y que pueden ser cuantificables de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 párrafo 1 c) del Acuerdo del Valor de la OMC y constituyen una condición de venta, de acuerdo con el criterio establecido en la Opinión Consultiva 4.11, las que no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar por lo que deben formar parte del valor en aduana.

En el caso en análisis no se discute el ajuste de valor por el pago por regalías por las| ventas de la recurrente al exterior de los productos con las marcas licehciadas por CERALES PERU, sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializadas por la recurrente en el país, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduana. 3.10.

En lo referente] a la no obligación del pago de regalías, respecto a las 3.11. relaciones contractuales que celebra CEREALES PERU con sus proveedores que le suministran productos con marca, no es relevante a fin de su adición al precio realmente pagado o por pagar, de acuerdo con la Opinión Congultiva 4.11. Respecto a la tondición de venta que tiene el pago de las regalías a CEREALES PERU en la relación contractual con los proveedores extranjeros, igualmente se debe remitir a los alcances de la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la que se considera [que sí constituye una condición de venta de las mercaderías importadas. 3.12.Las regalías forman parte del valor en aduanas por estar relacionadas 4.1. 4.2. con las mercáncias importadas, siendo obligación del importador pagarlas a la casa matriz, lo que se califica como una condición de venta, siendo no relevante el que los proveedores no tengan la posibilidad de establecer dichp pago como una condición. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas Debe realizarse un deslinde entre la declaración de un importador y la real y complefa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arantelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta tjeclarado.

En las normas y jurisprudencia, existe consenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración, 4.3. 4,4, 4.5. 4.6. 4.7. 5.1. Las adiciones la figura de aj previamente s requisitos: a) Si forma pa Proceso 480-1P-2016 or conceptos de regalías se encuentran normadas bajo stes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si e ha constatado la concurrencia de los siguientes te del valor de Aduana. b) Si corren a Largo del comprador de la mercancía. c) Si se puede d) Si se encue la OMC. e) Cuando no La verificación referidas regal requería que | pueda present: despachos de de duda razon No se puede pl la autoridad de sobre las adici sea que el imp pagados o qué parte de la Adr] Fue acertado Administración! h identificar mediante datos objetivos y cuantificables. htran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de están incluidos en el precio realmente pagado. de la existencia o no de la obligación de pagar las las a consecuencia de la compra de las mercancías, aduana otorgara más tiempo al importador para que r más pruebas que acreditaran el valor declarado en los portación, lo cual se realiza a través del procedimiento ble. etender que la declaración y autoliquidación exoneren a seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse nes al valor de venta originadas en pagos de regalías, artador solicite una devolución de tributos indebidamente directamente haya cuestionado un ajuste de valor de tinistración. que el Tribunal Fiscal, revoque la actuación de la ya que no se verifica que, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las declaraciones únicas de aduanas se notificación a declarados y li ñalado, haya efectuado, como paso previo y necesario, la la recurrente de la Duda Razonable de los valores s elementos de juicio que la sustentan, confiriéndole el plazo legal cor explicación co pruebas.

La demandant: se había acrec realmente pag espondiente con la finalidad de que proporcionara una mplementaria, así como los documentos de soporte y > no siguió el procedimiento establecido para verificar si itado que el valor declarado representaba el pago total do o por pagar por las mercancias importadas según las disposiciones q el Artículo 8 inciso c) del Acuerdo del Valor de la OMC.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por CEREALES PERU La demanda contiene indebida acumulación de pretensiones. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9. Proceso 480-1P-2016 Cuando la SUMAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento sobre duda razonable.

A través de dicho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagáda o por pagar por las mercancías importadas. El procedimiento de la duda razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta a la decisión de la Administración Aduanera respecto del valor en aduana de las importaciones.

El Tribunal Fistal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de duda fazonable, sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que lo contrario significaría restringir el derecho del ádministrado de acreditar que el valor en aduanas corresponde al| realmente pagado o por pagar. La inobservandia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los casosí de duda razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo.

La aplicación del procedimiento de duda razonable se aplica i) durante el despacho; ¡¡] en una posterior fiscalización; y, iii) cuando se presentan solicitudes de devolución. No se debe obviar que mediante la presentación de una solicitud de devolución por|pago indebido soportado en la cancelación indebida de tributos en exgeso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente se discute la correcta valoración de la mercancía declarada.

Lo que se dischite es la correcta declaración o no del valor en aduanas, siendo que la ¡alegación del administrado se sustenta en un valor en aduanas que debe aceptar o rechazar, para lo cual debe cumplir con las exigencias protedimentales previstas en la regulación específica, y la necesaria aplicación del procedimiento de Duda Razonable. 5.10.

El argumento de la SUNAT respecto a la correcta valoración de la adición o no de los pagos por regalías efectuados por CERALES PERÚ en el valor en e resulta impertinente, más aún, si no se ha planteado alguna pretensión autónoma para la declaración de derechos. ¿ Proceso 480-1P-2016 5.11.La Administración Aduanera afirma que en el caso que se analiza, ha existido una “opndición de venta” y a su criterio, se desprendería del contrato de regalías suscrito entre CEREALES PERÚ y el titular de la marca y no Ge los contratos de compra venta internacional de mercancías célebrados entre CEREALES PERÚ y sus diversos proveedores. 5.12.La condición de venta exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabritante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos para la importación) en la operación de compra venta internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación al país de importación conforme establece el Acuerdo de Valor de la OMC). 5.13, Analizando correctamente el Acuerdo de Valor de la OMC se debería concluir que el tondicionamiento de venta deberá partir del supuesto que sea el propio vendedor quien condicione la venta (por él consentida) al hecho de que ¡sean pagadas las regalías por el uso de determinado intangible que tenga relación con las mercancías objeto de la venta. 5.14.

El Acuerdo de 'Valoración de la OMC no ha establecido una regla “per se” sino una régla “de la razón” es decir, se exige el estudio de cada situación fáctifa en particular y, en su caso, la sustentación o demostración de que la regalía pagada efectivamente constituye una condición de venta y que, por tal motivo, debería ser considerada como parte del precip del producto importado a los efectos de la valoración aduanera. 5.15.Las Opiniones Consultivas del Comité Técnico de Valoración en Aduanas haceh siempre referencia a “condiciones de venta para la exportación”, o “condiciones de venta para la importación”, o condiciones de venta “según instrucciones del vendedor”, por lo que, según estos, no cabe duda de| que se trata de una condición de venta relativa y/o relacionada cop el contrato de compra venta internacional. 5.16.

Al afirmarse que el pago de las regalías constituye condición del contrato de compra venta internacional en los términos antes señalados, es afirmar que log efectos del contrato dependerían de la ocurrencia del pago de dichas regalías, es decir, que el contrato surtiria efectos siempre y cuando se verifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), o que, de otro modo, la continuación de los efectos de dicho contrato depehda de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a modo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto de tal materiallización, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o resolución del contrato de compra venta internacional por incumplimientg contractual. 6.1. 6.2. 6.3. 7.4. 7.2. 7.3. 7.4.

Fundamentos Proceso 480-1P-2016 de la sentencia de primera instancia dictada por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespea alidad en Temas Tributarios y Aduaneros En lo que respecta al reembolso de valores solicitados por la importadora, lé notificación a 1 sobre los valor: La Decisión 6. Artículo 17 de | debe efectuars la Administrac; denegación d administrada, Únicas de A pronunciamien valor que con principio y gara No se encuent;

Administración Aduanera no efectuó previamente la empresa importadora respecto de la Duda Razonable, s declarados, lo cual era necesario. I del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y el 2 Decisión 517, son las normas aplicables al caso en que e el ajuste de valor en virtud de una Duda Razonable en ón Aduanera o como en el presente caso ante la e una solicitud de devolución formulada por la ustentada en el ajuste de valor de las Declaraciones Juanas, pues sea o no admitida la solicitud, el o se emitirá habiéndole otorgado el derecho a probar el sidera la administrada, generando la vulneración del ntía constitucional del debido procedimiento. a acreditada la existencia de causales de nulidad en la resolución materia de cuestionamiento por la SUNAT, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad legal alguna.

Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT El procedimier to de Duda Razonable determinado en las normas de valoración, conlleva una facultad, como a la vez una obligación para el funcionario de facultad en tar) importador y funcionario, en procedimiento despejar la procedimiento la aplicación d La demandada el monto pagad verde, y obtuve En el proceso pudiera genera que declaró y € La empresa i cuestionó su p. Aduanas, en el sentido que en primer lugar es una to permite a la Aduana dudar del valor declarado por el en segundo lugar, conlleva una obligación para el tanto que una vez que se generó la duda, debe seguir el establecido en la ley, a fin de que el importador pueda uda originada y si persiste, habiendo seguido el previsto descartar el valor de transacción y proceder con los métodos secundarios. declaró el valor de las mercancías y agregó a las mismas o por concepto de regalías.

La mercancía pasó por canal el levante de la mercancía. de importación, no se generó ninguna circunstancia que r en el funcionario de aduanas, dudas respecto del valor n ese contexto pudo obtener el levante de su mercancía. nportadora presentó su declaración y posteriormente, ppia declaración y a través de una solicitud de devolución, 9 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 8.1. 8.2.

Proceso 480-1P-2016 señala que el valbr que declaró no es el correcto, razón por la cual habria tributado de mánera indebida o en exceso, presentando toda la documentación que estimó conveniente para sustentar el nuevo valor que señala es el correcto e iniciando un procedimiento no contencioso con la finalidad |de obtener la restitución de lo que considera pago indebidamente.

En el caso no sg discute un descarte del valor de transacción, sino que se cuestiona si 4 dicho valor correspondía agregarse el monto pagado por concepto de regalías; en consecuencia, no siendo un descarte de valor, no corresponde discutir si se dan los supuestos para aplicar el procedimiento dé Duda Razonable. El procedimientd de Duda Razonable, tiene como objeto no dejar en estado de indefensión al contribuyente, respecto de las dudas que pueda tener la Aduana €n referencia con el valor declarado, y a tal efecto, antes de que la Administración descarte el Valor de Transacción; debe otorgarle al impbrtador un plazo de 5 días para que aclare la duda generada en la Administración (procedimiento de Duda Razonable).

El Juzgado confíunde la obligación de la Administración de motivar sus decisiones con él hecho de tener que seguir el procedimiento de Duda Razonable. Cuando el importador presentó la solicitud de devolución, la SUNAT cumplió con resolver su requerimiento, declarando improcedente lo solicitado, cumpliendo con pronunciarse respecto de cada uno de los argumentos expliestos por el contribuyente.

Fundamentos de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sexta Sala Chntencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima Se evidencia que existían elementos suficientes para dudar del valor declarado por la codemandada CEREALES PERU, al incluirse las regalías al valor len aduanas de las mercancías declaradas, lo que trajo como consecuencia que la base imponible sea mayor para el cálculo de los derechos arahcelarios ad valorem que gravaron la importación de las mercancías matéria de estudio.

Existe Duda Razonable respecto a la exactitud de lo declarado por la referida codemahdada, situación que ameritaba que la Administración Aduanera, a efedto de determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas, inicip el procedimiento de Duda Razonable, y así, brindar a CEREALES PERU la oportunidad para que justifique con la debida documentación que el valor declarado, representaba el pago total realmente pagago o por pagar por lo que importó, ajustada, cuando 10 DS 9.3. 9.4. 9.5.

Proceso 480-IP-2016 corresponda, del conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valof de la OMC. Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT El cuestionamiento del valor declarado sólo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no por el importador. La demandada y la Sala han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que dorresponde, es decir, haber dudado de su propia declaración, la | Administración Aduanera debe asumir la Duda Razonable, y corho tal, dilucidarla.

Hay un solo sujeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él. Ninguna norma posibilita que la propia persona cuestione o dude lo que declaró. De acuerdo com la Resolución impugnada, la duda sobre el valor declarado se pliede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración de aduanas; es decir, no sólo en el despacho aduanero, sino inclusive luego de que éste concluya y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los pagos indebidos| o en exceso, interpretación que no es la correcta de acuerdo con la normativa.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita? la Interpretación Prejudicial de los artículos 8 numeral 1, literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, 17 de la Acuerdo de Valoración de la OMC. - “Artículo 8 1. Para determinar el|valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio ráalmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tengalque pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

Decisión 571 de la Cámisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido piesentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la verácidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prubba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los 11 Proceso 480-IP-2016 importadores explicationes escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad lotal realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de lá OMC.

El valor en aduana dk las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción) por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas ná sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes pri Resolución 346 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. - “Artículo 41.

Aspectos generales de aplicación. 1. Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, [con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del articulo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su Nota] interpretativa, 2.

En la aplicación del método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones: aj) Que las mercáncias se vendan en el mismo estado en que se importaron. El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta] de las mercancias importadas o, si éstas no se importan para la venta o al momento de su Yaloración no han sido vendidas, será el precio de venta unitario de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a la mercancias objeto de valoración, a compradores enllel Territorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador, al primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación, A tal efecto se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancia después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. b) Que las merdgncias se vendan después de haber sufrido un trabajo o transformación posterior.

En virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 571, si las mercancias importadas, u otras idénticas o $imilares importadas, no se venden en el Territorio Aduanero Comunitario en el mismo estado|len que se importaron, el valor en aduana se basará, lo solicite o no el importador, en el; precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancias Importadas, al priper nivel comercial después de la importación al que se efectúen tales ventas, luego de un trabajo complementario o transformación posteriores, a compradores del Territorio Aduanero Comufitario que no tengan vinculación con el importador.

En todo caso se considerará la piimera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancia después de importada, que pármita establecer el precio unitario correspondiente. A tal efecto, se deducciones prev, de la OMC. tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, asi como las tas en el literal a) del numeral 1 del articulo 5 del Acuerdo sobre Valoración Al deducir el valo(] añadido por la transformación, se tendrá en cuenta el costo de los trabajos O de las operaciohes necesarias para llevar a cabo fal transformación, teniendo en cuenta los soportes documeñtales respectivos, 3.

Los datos para |fplicar este mélodo se determinarán sobre la base de la información suministrada por|lel importador. Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los [patos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de fas comunicadas por el importador. Los precios de veljta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta intérna, conforme lo dispone la legistación nacional.

Las deducciones que se 12 Proceso 480-1P-2016 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, 41 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y la Decisión 6.1 fel Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio. Se interpretará únicamente el Artículo 17 de la Decisión 571 por ser aplicable al caso.

De oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión dejla Comunidad Andina.3 efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente. Por ningún motivo polirán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios”., Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas.- “El Comité de Valoradjón en Aduana Reafirmando que el vhlor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a lalAplicación del artículo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Ácuerdo»);

Reconociendo que la| Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de tos datos o documentos presentados por los comerciantes fomo prueba de un valor declarado; insistiendo en que af obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comercialey| legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta lal articulo 17 del Acuerdo, el párrafo 8 del Anexo lll del Acuerdo y las decisiones pertinente; del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya siljo presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Aliministración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complempniaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la canti total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformitiad con las disposiciones del artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a e de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la ver: o exaclitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones Epi q 11, que el valor en aduana de las mercancías Importadas no se puede determinar con a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de|Aduanas comunicará al importador, por escrita si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad rafonable para responder. Una vez adoptada la decisión definiliva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. Decisión 571 de la Cpmisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligadión de suministrar información. Cualquier persona dinecta o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que sk trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, 13 Proceso 480-1P-2016 Asimismo, de ficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del [Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaja General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia, así como cualquier parsona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercahcias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado informaciónijlo pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 18.- Carga dé la prueba. En la determinación valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valorafión, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanta al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o compri sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerfo en su nombre”.

Resolución 846 de [al Secretaria General de ta Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factoreg de riesgo. Como consecuencia [fe los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cá, 's por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de esje Reglamento, ( ) Cuando sobre la base|de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado lina duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encon con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada fa duda, se dará inicia|a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aporllpr las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que séj establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. Alosfines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, asi como documentos 14 1.1. 1.1 TEMA OBJET La Duda Razo la Duda Raz facultades de ación de Duda Razo ANÁLISIS DE La Duda Raz presentar la Las facultade: fundamentaci procedimientc Proceso 480-1P-2016 O DE INTERPRETACIÓN nable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar bnable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento able por observaciones planteadas por el administrado. |. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN onable. Oportunidad dentro de la cual se puede Djuda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable. de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La ón de la Duda Razonable. Procedencia del de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducciór] 1. En el procesd interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el pri cedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de llas mercancías importadas por CERALES PERÚ. Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad adllanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. u otras pruebas, [con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corfesponda. b) Si, una vez recil Acuerdo sobre no se puede del. las mercancias numerales 2 a c) importador, por documentos pre decisión definiti indicando los m En los casos en| las mercancias, apropiado, que puedan estar su Cuando los doc secundarios, no sean aportedos| disponga.” ida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del oración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas rminar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de e realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los fel artículo 3 de la Decisión 571. r una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al 'scrilo, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o entados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, ivos que la inspiran. ue este contro! se realice durante el despacho, el importador podrá retirar í presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio ubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que tas en definitiva las mercancias.

Imentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que 15 1.1.2. 1.1.3. 1.1.4. Proceso 480-1P-2016 Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el Yalor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos g impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo|sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria spbre la materia, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías Importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) Yalor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) yalor reconstruido; y, vi) último recurso.S El primer métpdo tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o ge pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), tazón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco mélodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, ofros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, | ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos paral dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por] el importador o de los documentos presentados como soporte de digha declaración..

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, gún no es posible para la Administración Aduanera determinar cgn exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.. Con esas pretisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede preseritar la Duda Razonable;

(iii) procedimiento de la Duda Razonable, (iy) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno dal los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, ¡expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012, Sobre esto se puedik ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaria General de la Comunidad Andina Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio ). Primera edición Julkp 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor jén aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cincd procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de ls métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así ly acepta la Administración Aduanera”. 16 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4.

Proceso 480-1P-2016 procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas pd La Duda Raz Cuando la q declaración d veracidad, ex declaración, a de esa d complementa: r el administrado. nable toridad aduanera tenga motivos para dudar de la |_valor presentada por el importador respecto de la ctitud e integridad de los elementos que figuren en esa con relación a los documentos presentados como prueba eclaración, pedirá al importador explicaciones ias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que correspor Al respecto, el “Artículo da.

Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de É Aduana nga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declaradí) o de los datos o documentos presentados como prueba de esa decjaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importad comple, cantidad importad: 8 del Aci El valor a aplicació del impo! no sean del valor Cuando la a es explicaciones escritas, documentos y pruebas ntarios, que demuestren que el valor declarado representa la total realmente pagada o por pagar por las mercancias s, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo erdo sobre Valoración de la OMC. h aduana de las mercancias importadas no se determinará en de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta lador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas lóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud en la forma antes prevista.” itoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene incofisistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias p manera adec r parte del importador, para así poder pronunciarse de jada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a respectivos d declara es el al pais. efenderse frente a la Administración Aduanera con los psumentos y pruebas que demuestren que el valor que 'alor real pagado o por pagar por su ingreso de productos 17 Proceso 480-1P-2016 1.3.

Oportunidad| dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa llandina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración; aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de [la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—,; o, a partir del levante o el embarque e las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad ¡a la entrega de las mercancias—*. 1.3.2.

La Decisión 611 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 fa Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.

Anté una duda debidamente motivada respecto de la veratidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parté de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de Soporte, la Administración de Aduanas requerirá al impdrtador las explicaciones del caso, así como los docilmentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.

Si (ton la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razq ables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la IC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571 1.4.1.3.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una!ldecisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o ¡ documentos presentados, otorgándole un plazo razonable A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 18 1.5. 1.5.1.

Proceso 480-1P-2016 parallresponder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaria el principio de complemento indispensable, siendo el plaz4 que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Adugnas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. — Silalduda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.

Si lds documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durahte el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar lina adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que [se encuentran los controles previos? y durante el despacho?0, así como los posteriores?? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57112).

El control previo es|el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la deflaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en [a Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Admiflistración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificacipnes, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18¡de la Decisión 571.

El control posterior dos ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las Decisión 571 de la fomisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facullad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecida en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta to establecido en el párrafo 6 del Anexo ill del mismo, fas Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo fos controles e invesligaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como baje imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” 19 1.5.2.

En la Interpre fecha 28 de controles, es Reglamento ( “Garantia 1 relativ: Proceso 480-1P-2016 tación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados e Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el omunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: ar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo s a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionallas, entre otros;

Determi, pagar po Determin r si el valor declarado comprende el precio total pagado por el importador por las mercancias importadas; ar sí los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor atuanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir utilizació) frauduler Tales co! en el mo, 1.5.3.

Es muy imp: 1.5.4, nacionales d para realizar y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la de valores teóricos oO estimados, o sencillamente ÍOS; y, troles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, nento del despacho y en la fase posterior al despacho.” tante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras ben prever todas las condiciones técnicas y normativas los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y qomo lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de En el caso e cancelados pi mientras que evidentement la OMC*, concreto, CEREALES PERÚ sostiene que los valores r concepto de pago de regalías deben ser devueltos, por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que > existe discrepancia entre las partes. 1.5.5.

Al respecto, e) Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone in procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminadd a todas las importaciones de mercancias efectuadas al “Artículo 15.- Conti jo! del Valor en Aduana. Teniendo en lcd e señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad meral de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despadho, las comprobaciones, controles, estudios e Investigaciones efectuados después de la impoltación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 20 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 480-1P-2016 territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo| 49. Factores de riesgo. Como a de los controles y comprobaciones efectuadas por la auloridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: e) Pagos| de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando gobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el ¡hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspohdientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigatión pertinente del valor, dándole la oportunidad al importadbr para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenté lo establecido en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente|el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la baselde los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontfado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiefite, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente ¡las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debé dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos paña que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad sj el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones qe importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona quel haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 21 1.5.10.

La persona ( 1.5.11. 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1. Aduanera d Proceso 480-1P-2016 bligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad 2 manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca án la norma interna de cada país. sido present; motivos par: de los data declaración, los soportes cantidad tot De confomilas con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya ada una declaración y la Administración de Aduana tenga dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o Ss O documentos presentados como prueba de dicha la Administración de Aduanas debe solicitar al importador que demuestren que el valor declarado represente la al realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 dél Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de Se abordará carga de la p: Al respecto, la carga de | mercancías, y la misma per: como en el persona de s En consecue eventuales cl valoración en de cada pa procedimientc principio, sob y el compradc mercancía im La fundamen Al determina Aduanera del a) Fundam factor d hechos A prueba | presente tema a fin de determinar sobre quien recae la lieba en la determinación del valor en aduana.

Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, prueba le corresponde al importador o comprador de las en el caso de que el importador y el comprador no sean ona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador comprador, y tratándose de personas jurídicas en la representante legal o persona autorizada. acia, en la determinación del valor en aduana y en las A DODSaOTES e investigaciones en relación con la aduana que realice la Autoridad Aduanera competente s miembro, lo cual evidentemente comprende el de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en e el importador o al comprador; y, en caso el importador r no sean la misma persona, también al comprador de la portada. tación de la Duda Razonable la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad erá necesariamente!!: ntar la Duda Razonable detectada sobre la base de un riesgo determinado, dejando constancia escrita de los encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes;

Ver interpretación RF 2016. 'rejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 22 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. Proceso 480-1IP-2016 b) Comunidar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidaH, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren én esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documeñtos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuericia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base|de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumeradbs de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteridrmente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole uh plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas15, Procedencia| del procedimiento de Duda Razonable por observacionés planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimientg de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciahes anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad deHe identificar el factor de riesgo'f que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación [pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la ¡Hentificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adeduadamente su actuación. 15 16 Ibidem.

Teniendo en cuenta/Que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —eferido a los factores de riesgo— no es taxativo, 23 [> NS) Proceso 480-1P-2016 1.8.3. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional 3 la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado 1.8.4. 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. está ejercien defensa, así material, Vea Con relación o tanto su derecho de petición como su derecho de omo que es una oportunidad para encontrar la verdad hos cada uno de estos puntos. a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de|pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones ylmotivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que mero ejercicio fundamentar 3 respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho, en otrds términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada én el marco del derecho de petición de los administrados que, por un| parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativo Ss, En segundo lligar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejerticio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiehe el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación bor el principio de verdad material, por lo que, ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una opartunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean nec es correcto o control de osarias para verificar que lo declarado por el administrado ho.

Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado a información y documentación que presente el administrado,|lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo qué el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 24 Proceso 480-1P-2016 1.8.8. Asimismo, tornando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, ¡especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar file alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas domo sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimienty de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad don la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer tag garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 9467-2015, la que deberá adoptarla al emitir ellcorrespondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del [Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / Y O Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Proceso 480-1P-2016 | Ml ) —4H Y E Hernáry/Romer, brano Hugo Ramiro Gómez Apac RA! MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

HILO Cecilia Luisa Ayllón ¡Quinteros PRESIDENTA! Notifíquese a la [Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejuficial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en lajGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.