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Proceso : 516-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE : 17982-2015 REFERENCIA :PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 516-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Socia! Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 17982-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 311-2016-SDCSP-C/PJ del 4 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 5 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del Artículo 17 de la Decisión 571 de la|Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17982-2015; y, El Auto de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y | > de Administración Tributaria Gi 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 516-1P-2016 Demandados E Colgate Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal Hechos relevantes El 31 de diciembre de 2008, Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los tributos supuestamente pagados en exceso en la Declaración Única de Aduanas (en adelante, DUA) 118-2004-10-017688-01-0-00, numerada el 13 de febrero de 2004.

Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000777 del 28 de octubre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de devolución de [los tributos pagados en exceso presentada por COLGATE. El 18 de noviembre de 2010, COLGATE interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000777. Mediante Resollición Jefatural de División 118 3D0400/2011-000771 del 10 de agosto de 2011, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao resolvió| declarar infundado el recurso de reclamación presentado por COLGATE.

En setiembre de 20111, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000771. Mediante Resolución 19774-A-2011 del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000771 del 10 de agosto de 2011. El 12 de marzo] de 2012, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 19774-A-2011 del 30 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Fiscal.

Mediante escritos de fecha 14 de mayo de 2012, COLGATE y el Tribunal Fiscal contestaron la demanda interpuesta por la SUNAT. Mediante Resolución 9 del 29 de abril del 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, declaró fundada la demanda interpuesta Del escrito de apelación que obra en el expediente no es posible determinar ta fecha exacta de presentación 2 Proceso 516-1P-2016 por la SUNAT; y, en consecuencia, declaró nula la Resolución 19774- A-2011. 2.10.El 21 de mayo|de 2014, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución 9 del 29 de abril de 2014 2.11.El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 9 del 29 de abril de 2014. 2.12.

Mediante Resollición 15 del 13 de agosto de 2015, la Sexta Sala Especializada eh lo Contencioso Administrativo Con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú revocó la Resolución 9; y, reformándola, declaró infundada la demanda. 2.13. El 2 de septiembre de 2015, la SUNAT interpuso recurso de casación contra la Resolución 15 del 13 de agosto de 2015. 2.14.

Mediante Auto Calificatorio de fecha 11 de julio de 2016, la Sala de Derecho Constifucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la [República del Perú dispuso solicitar Interpretación Prejudicial a esté Tribunal. 2.15. Por Oficio 311-2016-SDCSP-C/PJ del 4 de octubre de 2016, la Sala de Derecho Constifucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial a este Tribunal. 3.

Argumentos de la demanda de la SUNAT 3.1. De conformidad|lcon la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la [OMC, cuando a la administración de aduanas le haya sido presentada una declaración respecto de la cual tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados cofno prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá [pedir al importador que proporcione una explicación complementaria|| así como documentos o pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas.

En tal sentido, se desprende que la citada Decisión se aplicará cuando la administración tenga dudas sobre la información declarada en la DUA y/o sobre la documentación presentada por él importador. 3.2. Por otro lado, el Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aprobado por Decreto Supremo 186-99-EF, señala que si el importador considera que no ha incluido en su declaración algún concepto que forma parte 3 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.

Proceso 516-1P-2016 del valor en aduana; o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado| ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar autoliquidación de adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancias idénticas o similares; y, si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolición de los tributos pagados en exceso.

En el presente caso, se está ante una declaración de importación definitiva en la que la empresa importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte del valor de transacción y por lo tanto de su base imponible. COLGATE ha suscrito un contrato de licencia con COLGATE- PALMOLIVE COMPANY, por lo que la demandada está obligada a pagar regalías por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica que pertenecen a COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

En consecuencia, ha quedado demostrado el pago de regalías por el uso de las marcas licenciadas; razón por la cual dichas regalías forman parte de! valor en aduanas. La SUNAT consideró que el pago de regalías realizado por la importadora a la casa matriz si se encuentra vinculado con la mercancía impoftada. Como consecuencia de ello, el pago por dichas regalías constituye una condición de venta y por lo tanto forman parte del valor en adlianas, toda vez que COLGATE no tiene derecho a utilizar las marcas en cuestión sin pagar el canon a la sociedad matriz.

Las regalías a ajustar se basan en datos objetivos y cuantificables, puesto que son [resultado de la obligación contraída por la empresa fiscalizada en virtud de un contrato de licencia. El Tribunal Fiscal ha incurrido en error en la motivación al considerar que se está ante un caso de “ajuste de valor” cuando en realidad, conforme se puede verificar del expediente administrativo, el presente caso versa sobre una solicitud de devolución por un supuesto pago indebido que fue|realizado por la empresa importadora.

Argumentos de la contestación presentada por COLGATE. Mediante la DÚA cuestionada, COLGATE nacionalizó productos provenientes del exterior en la cual adicionó, bajo la fórmula del protesto, como parte de la base imponible un importe por concepto de ajuste de cánones y derechos de licencia (regalías), sobre la cual liquidó los tributos de importación. 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. 4.6.

Proceso 516-1P-2016 Dicho ajuste pof regalías se formuló en la importación con el propósito de no generar mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera, pues¡en el momento en el que se realizaba el despacho, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (en adelante, IFGRA) había notificado a COLGATE su requerimiento de pago de tributos, intereses y la aplicación de multas por haber omitido declarar dicho concepto en importaciones de periodos pasados, ya que es criterio de la|IFGRA considerar que las regalías que se cancelan en el exterior por el derecho de uso marcas y otros, forman parte del valor en aduana de las mercancias de importación. COLGATE sí cuestionó el valor en aduana declarado desde un primer momento, primero con el pago bajo protesto y luego con la presentación de'las solicitudes de devolución. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, tendrá que notificar la duda razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a tomar esa decisión y las referencias utilizadas como sustento de la duda.

Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la] información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuada correctamente. Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana sobre la base de un método distinto al utilizado por el importador.

La aplicación del Procedimiento de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la SUNAT[| adopte sobre el valor de las importaciones, lo que implicaría una yulneración al debido procedimiento administrativo en la medida que ell administrado (importador) se vería imposibilitado de poder explicar y/o acreditar que el valor declarado, respecto del cual la Administración [le ha comunicado tener dudas (como ocurre en el presente caso), corresponde al valor realmente pagado o por pagar.

La aplicación del Procedimiento de Duda Razonable es determinante, considerando que la administración aduanera está sujeta a respetar dicho procedimiento: (i) durante el despacho; (ii) en una fiscalización posterior; y, (ii) cuando se presenten solicitudes de devolución. En efecto, mediante la presentación de una solicitud de devolución de derechos por pago indebido basado en la cancelación indebida de tributos en exceso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente se discute la correcta valoración de la mercancia declarada. 4.7. 4.8. 4.9.

Proceso 516-1P-2016 Para que las regalías formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debé de cumplirse con la totalidad de ciertos requisitos y basta que no se cumpla con alguno de ellos para que no se acepte ningún ajuste ni adición por ese concepto. Uno de ellos es que el pago de regalías debe constituir una "condición de venta” de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero.

Para que el pago por regalías constituya una “condición de venta”, debe ocurrir lo siguiente: (i) tal condición debería haber sido incorporada como parte integrante del contrato de compra-venta; o, (ii) en caso de que exista un contrato de licencia, que en el contrato de compra-venta se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las regalías previstas en el contrato de licencia, siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías.

En el caso concreto, el contrato de compra-venta de las mercancias importadas no $e ha estipulado de manera expresa ni se puede inferir en forma tácita] que el suministro de los bienes esté condicionado al pago de regalías. 4.10.De lo expuesto, se concluye entonces que las regalías que paga 5.1. 5.2.. De la normativ COLGATE no deben formar parte del valor en aduanas, por lo que debe proceder la devolución de derechos solicitada. en la DUA, por lo que dicho procedimiento no debía de aplicarse.

La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la tuantia de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos q pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Así el valor en aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción”; y, en el caso que dicho valor no pueda determinarse cón arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (método del valor de transacción), el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas y asi sucesivamente Íl internacional de la OMC se puede concluir que resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos de juicio que 6 5.4, 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9.

Proceso 516-1P-2016 surjan en cadá caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de lá normativa andina (Artículo 17 de la Decisión 571 que regula el tema| de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado) y de la normativa nacional. De la jurisprudencia y de las normas tanto a nivel nacional, internacional y comunitario, existe un amplio consenso en que el Procedimiento de Duda Razonable tiene que anteceder a los reparos que efectúe la administración aduanera.

Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado. Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se|debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos sólo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forman parte del valor de Aduana, (ii) si corren a cargo del comprador de la mercancía;

(iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables; (iv) si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no La verificación están incluidos en el precio realmente pagado. de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana presentar más otorgara a la importadora más tiempo para que pueda pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento La declaración SUNAT de seguí de pronunciarse pago de regalías. de la duda razonable. y autoliquidación de COLGATE no exoneraba a la ir el procedimiento ineludible de duda razonable antes sobre las adiciones al valor de venta originadas por el Es arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la SUNAT, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el va DUA cuestionad notificación a la declarados y los correspondiente explicación comp lor en aduana de las mercancias importadas con la a, haya efectuado como paso previo y necesario la demandada de la duda razonable de los valores elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el plazo legal con la finalidad de que proporcione una dlementaria así como otros documentos o pruebas.

Proceso 516-1P-2016 5.10.Del análisis de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, se 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. desprende que la misma tiene una motivación clara y congruente, cuyas conclusiones y decisión final son producto de la actuación probatoria merituada en el procedimiento administrativo. Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia COLGATE, al | importar mercancias de su proveedor extranjero COLGATE PALMOLIVE COMPANY, no solo obtiene de este los productos nacibnalizados sino además que dichos productos se encuentran vinculados a dicha empresa proveedora.

Por consiguiente, corresponde que COLGATE asuma el pago de regalías por el beneficio que obtiene de su proveedor extranjero por el uso o derecho de uso del bien intangible, como es la marca o licencia incorporados a los productos nacionalizados. La solicitud del devolución de tributos (por el pago de regalías) de COLGATE deviene en improcedente, en tanto que el pago por regalías se encuentra ihcluido en el precio realmente pagado o por pagar respecto de las nercancias objeto de importación. El Procedimiento de Duda Razonable no resulta aplicable en el presente caso, |ya que el valor declarado en aduana se encuentra acorde con lo establecido en el Numeral 1) del Artículo 1) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, siendo que la inclusión del pago por regalías en el precio realmente pagado o por pagar se ha realizado de acuerdo al valor de transacción, por tanto, no ha generado dudas a la administración aduanera por el valor declarado en la DUA objeto de cuestionamiento.

En tal sentido, la inclusión de las regalías en la DUA no puede ser considerada como un pago indebido porque dicho pago cumplía con todos los supuestos establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para ser incluido en el valor que realmente le correspondía pagar. Siendo ello así,¡se concluye que el Tribunal Fiscal ha inducido a error al considerar que|la solicitud de pago indebido o en exceso respecto al pago de regalías incluido en la DUA, proviene de un ajuste de valor donde se debió cumplir con el procedimiento establecido para la verificación del Valor cuando hay duda razonable.

El Tribunal Fiscal incurre en error, además, porque no ha tomado en cuenta que la SUNAT en ningún momento ha tenido dudas sobre el valor declarada|por el importador en la DUA en cuestión, sino que es la demandada quien de manera voluntaria solicitó la devolución de su 8 6.7. 7.2. 7.3. 8.1. 8.2. 8.3. Proceso 516-1P-2016 pago de regalías alegando la inclusión de las mismas en la DUA correspondiente, por obligación. De lo expuesto,|ha quedado demostrado que la solicitud de devolución de tributos es improcedente, que el pago de regalías debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar respecto de las mercancias importadas y que el procedimiento de duda razonable no es aplicable al presente caso.| En consecuencia, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada es| nula, correspondiendo declarar la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000771.

Argumentos del recurso de apelación presentado por COLGATE. El Juzgado de primera instancia no ha cumplido con motivar y exponer las razones que justifiquen su decisión de declarar fundada la demanda. En efecto, no se señala cuál ha sido la valoración que el juez ha dado a cada medio probatorio ni cómo ha sido efectuada, siendo que este solo se remite a dar afirmaciones genéricas que no cuentan con mayor fundamento, sin haber analizado el caso en concreto La resolución apelada no contiene argumentos sólidos que evidencien la nulidad de la Resolución 19774-A-2011, no habiéndose desvirtuado válidamente la posición del Tribunal Fiscal, por lo que se está ante un caso de motivación aparente, afectándose su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerándose así su derecho al debido proceso.

Adicionalmente; reiteró los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de|la demanda. Argumentos del recurso de apelación presentado por el Tribunal Fiscal Reiteró los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de la demanda. La sentencia impugnada, de manera errónea afirma que se habrian cumplido con todos los presupuestos señalados en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para que el pago por regalías sea incluido en el [valor de transacción, toda vez que al no haberse cumplido con el Procedimiento de Duda Razonable, no existió una demostración cabal de los requisitos que hacen que un pago al licenciante pueda ser calificado como regalía para efectos del ajuste de valor respectivo.

En el presente caso, es la propia importadora la que ajusta el valor de transacción añadiéndole el importe supuestamente correspondiente a 9 8.4. 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. Proceso 516-1P-2016 las regalías; sin embargo, al solicitar la devolución de tal importe, activó la posibilidad de que la administración aduanera evalúe si realmente correspondía pagar regalías y si dicho importe declarado es exacto o no. No se entiendel cómo podría la administración aduanera calificar de debido o indebido a un pago por concepto de regalías, sin haber cruzado información a fin de evaluar la concurrencia de los requisitos que hacen de un importe dinerario una regalía aduanera.

Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia Realizada una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Artículo 17 dé la Decisión 571, el Articulo 11 del Decreto Supremo 186-99-EF y della Decisión 6.1. del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, se desprende que de presentarse una duda razonable en el valor declarado, la administración aduanera debe requerir a los importadores la| debida documentación o información que sustente su posición, a fin de no vulnerar los derechos de contradicción y defensa que les asiste.

Asimismo, no necesariamente la duda razonable debe presentarse a nivel de despacho aduanero o solo puede ser advertida por la propia administración, Sino que también puede presentarse posteriormente y a merced de la observación de los administrados, como es el caso de una solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso.

De lo actuado se advierte que COLGATE declaró el valor de las regalías como parte del valor de la mercancia importada únicamente con el fin de nó generar mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera, siendo que posteriormente dejó constancia de que no estaba conforme con dicha declaración. En tal sentido, se evidencia que existían suficientes elementos para dudar del valor declarado por COLGATE, en tanto que, al incluirse las regalías al valor en aduanas de las mercancías declaradas, ello traía como consecuencia que la base imponible |sea mayor para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem quel gravaron la importación En consecuencia, dicha situación ameritaba que la administración aduanera inicie el Procedimiento de Duda Razonable a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, y de acuerdo a ello, brindar la oportunidad a COLGATE para que justifique su posición. 10 Proceso 516-1P-2016 9.5.

En tal sentido, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se 10. encuentra con arreglo a derecho y no adolece de vicios que acarreen su nulidad. Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT 10.1.Interpretación efrada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respecto a la obligación de implementar en una solicitud de devolución, el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la administración aduanera, y por el órgano jurisdiccional de segunda instancia al revorar la decisión contenida en la resolución impugnada. 10.2.

Aplicación errónea de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y el órgano jurisdiccional de segunda instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad del actal ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, todo lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena? y del Artículo 173 de la Decisión 5711 de la Comisión de la Comunidad Andina. Valoración Aduanera, aprobada por la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena. Publicada el 27 de junio de 1995 en lá Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 183.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- "Artículo 17.- Duffas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declaraío representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transatción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos O cuando las pruebas Bportades no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor enjla forma antes prevista”.

Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decistón 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004. Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521 11 Proceso 516-1P-2016 No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que COLGATE presentó la DUA 118-2004-10-017688-01-0-00, numerada el 13 de febrero de 2004.

En atención la materia controvertida del caso, procede la Interpretación PPrejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. De oficio procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión|[571 de la Comisión de la Comunidad Andina5. Asi como, del Literal e) del Artículo 49 y del Artículo 51 del Reglamento Comunitario dela Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia.

Decisión 571 de la Gomisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligatión de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarilas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional" “Articulo 18.- Carga dle la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las ¡Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación gon la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o compratlor de la mercancia, Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto fl importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprádor sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia te los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discredancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..) e) Pagos de cánpnes por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de pste Reglamento.

(.) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere (fetectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita $obre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fuhdamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, 12 Proceso 516-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razomable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación [de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.; al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en tos artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." “Artículo 51.

Dudas| sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatdrios. De conformidad con lp dispuesto en el articulo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que sel establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de|fo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Adiministración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactilud e integridad de los elementos qué figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados cpmo prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarips, as! como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas compribaciones y determinar el valor en aduana que corresponda b) Si, una vez fecibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración] de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las fnercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Tfansacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, pot escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos| presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos gn que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apfopiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2 Cuando los decumentos probatorios aporiados para la aplicación de alguno de los métodos securmdanos, no salisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 13 1.1. 1.1.1. 1.1.2.

Proceso 516-1P-2016 ANÁLISIS DE|LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar lal Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso Interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE.

Al respecto, la SUNAT afirmalque en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera estálobligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el[ Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia”, son seis: i) valor de transacción dellas mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso,8.

El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible! Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?, Artículos 2, 3 y 4 de lajDecisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de lós métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, e pres en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Rroyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007, Pág. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinch procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 14 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2.

Proceso 516-1P-2016 En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para [dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por [el importador o de los documentos presentados como soporte de dictja declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) lal Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable, (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba, (vi) la fundamentación de la Duda Razonable, y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas porel administrado.

La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, oj con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el ¡Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Articulo |17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarada. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba dellesa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los imporladores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor ef aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta ¡del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas 15 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4. 1.4.1 Proceso 516-1P-2016 aportadas |no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias pon|parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene asi el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el ¡valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al pais.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—,; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad alla entrega de las mercancias—0.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se fesume de la siguiente manera: 1.4.1.1, Ante ¡una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 10 A modo de referencia¡ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 16 Proceso 516-1P-2016 14.12.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Agiministración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantía para su retira, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 1.5.

Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar ina adecuada inspección de los valores declarados por el importador, lla Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que ge encuentran los controles previos*! y durante el " El control previo es|el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. 17 1.5.2.

Proceso 516-1P-2016 despacho”?, así como los posteriores? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111). En la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: "Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1| relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar porlel importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar lla aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización! de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, 13 14 El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos ef la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiefa, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones El control posterior as el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 574, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecidh en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lil del mismo, las Administraciones Aluaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar alicabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en] aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de cohformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC" “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efedluados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta veloración de las mercancias importadas” 18 1.5.3. 1.5.4. 1.5.5.

Proceso 516-1P-2016 Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC15, En el caso én concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados po concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el ¡Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: "Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas, por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepandjas respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectyal especificados en el articulo 26 de este Reglamento.

(..) Cuando sabre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier ótro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador] para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo eh cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” 1.5.6.

Conforme a la| precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hedho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Es 13 Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 19 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 516-1P-2016 Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10, La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada pais. 1.5.11.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le 1.6. 1.6.1. 1.6.2. haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la|¡prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas 20 1.6.3. 1.7. 1.7.1. 1.7.2.

Proceso 516-IP-2016 jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en áduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar lla existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!?”: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de fiesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar del la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentarllas pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobfe la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no| enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones, para posteriormente dar inicio al procedimiento [correspondiente, comunicándole al importador los Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 21 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4.

Proceso 516-1P-2016 motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas??”. Procedencia ¡del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17| de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento ¡de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga _motivos| para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de|los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así cómo que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a,lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En cáso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan|a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. v ibidem Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —seferido a los fattores de riesgo— no es taxativo. 22 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9.

Proceso 516-1P-2016 Dicho en otros |términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de tos administrados |que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una fespuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercitio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado pliede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones qle sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado contro! de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento [de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa naciona! e internacional aplicable. 23 Proceso 516-1P-2016 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 17982-2015, la que deberá adoptaria al 'emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artíctilo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con 19 dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. y ( e, Cecilia Lúisa Ayllón Quinte: Luis Rafael Vergara Qhintero MAGISTRADA MAGISTRADO | | ero Zambrano e Hugo Ramire-Gómez- GISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. / Cecilia Luisa AyifÓn Quinteros “Gi stav ¿dl li PRESIDENTA SECRETARIO» Notifiquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 24