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Proceso: 09-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2011-00145 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO PUFFS (DENOMINATIVO)

(AÑ (sia) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 09-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2011-00145 Referencia: Signo involucrado PUFFS (denominativo) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 019 de 13 de enero de 2016, recibido el mismo día, vía correo electrónico, mediante el cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literales d) y f), 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00145; y, El Auto de 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: TROLL] IBERICA S.A.; MEDERER GMBH Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, REPÚBLICA DE COLOMBIA Tercero interesado: PROCAPS S.A.; COLMED LTDA. 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 09-1P-2016 Hechos relevantes El 29 de agosto | e 2003, la sociedad COLOMBIANA DE SUMINISTROS MÉDICOS HOSPITALARIOS COLMED LTDA. (en adelante COLMED LTDA.) solicitó! ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) el registro como marca del signo PUFFS (denominativo) para identificar productos de la Clase 30? del Arreglo de Nizal relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para || el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional dejNiza).

El 31 de octubr: de 2003, la solicitud de registro se publicó en la Gaceta de la Propiedad | Industrial 533 con número de publicación 1179. El 18 de marzo de 2004, COLMED LTDA., transfirió a la sociedad PROCAPS S.A.! la solicitud de registro del signo PUFFS (denominativo). Las sociedades |[[TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH, presentaron oposición? a la solicitud de registro del signo PUFFS (denominativo), con base en que dicha solicitud se presentó para cometer actos de competencia desleal.

El 29 de junio dé 2004, mediante Resolución 14522, la Jefe de la División de Signos Disti tivos de la SIC, declaró fundada la oposición y denegó el registro del signo solicitado. inconforme cor]| tal decisión, PROCAPS S.A., presentó? Recurso de Reposición y e subsidio de Apelación contra la Resolución 14522, el Recurso de Reposición fue resuelto mediante la Resolución 15600 de 29 de junio de 2005 confirmando la decisión inicial.

El 19 de noviembre de 2009, mediante Resolución 58536, el Superintendenté Delegado para la Propiedad Industrial, resuelve revocar la decisión corjtenida en la Resolución 14522, declara infundada la oposición presentada por la sociedad MEDERER GMBH y concede el registro como rharca del signo PUFFS (denominativo) para identificar productos de la (Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 23 de marzo de 2011 las sociedades TROLL! IBERICA S.A., y MEDERER GMBH., presentaron demanda de Acción de Nulidad contra la Resolución 58536 de 19 de noviembre de 2009, y solicitaron la Expediente Administrati lo 03-075039. Clase 30: Café, té, cacho y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagu; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pasteleria y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear, sal; | vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

En la revisión del expe nte no se encontró fecha en la que se interpuso oposición al registro del signo PUFFS (denominaliva) l En la revisión del expe: de Apelación contra la 'nte no se encontró fecha en la que se interpuso Recurso de Reposición y subsidio esolución 14522 de 29 de junio de 2004. 2 2.9. Proceso 09-1P-2016 cancelación del PUFFS (denom certificado de registro 395811, correspondiente a la marca nativa).

El 16 de mayo| de 2011, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de Acción de Nulidad interpuesta por las sociedades TROLL IBERICA S.A., y MEDERER GMBH. 2.10. El 9 de marzo de 2012, la SIC contestó la demanda de Acción de Nulidad. 2.11.El 12 de marzo 2.12. Mediante auto 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. de 2012, PROCAPS S.A. y COLMED LTDA. contestaron la demanda de Acción de Nulidad como terceros interesados. de 7 de abril de 2015, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió suspender el proceso y solic tó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad, presentados por Trolfi Iberica S.A. y Mederer Gmbh “( ) La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es clara al consagrar, de forma expresa, como causal de irregistrabilidad de un signo distintivo como fnarca, que el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor b una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero”.

“( ) la comercialización de la marca TROLL! efectuada por MEDERER GMBH, incluye| el uso de ciertas marcas o nombres comerciales de referencia, entre los cuales esta PUFFS”. “( ) Durante varios años la sociedad PROCAPS S.A. actuó en Colombia como distribuidor de los productos TROLLI fabricados por la sociedad alemana MEDERER GMBH ( )” “( ) la relación comercial entre la sociedad MEDERER GMBH, y las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA., quienes en diversas oportunidades ¡se han traspasado los derechos adquiridos sobre las marcas cuya tilularidad corresponde a nivel internacional a MEDERER GMBH, y consecuentemente la existencia de la causal de irregistrabilidad de los signos Ti ROLLI y sus correspondientes figuras usadas y registradas internacionalmente por la sociedad MEDERER GMBH”.

“( ) Vale la pe. LTDA., formar comisión de traspasarse y | a anotar que las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED parte del mismo conglomerado económico, y para la actos de competencia desleal tienen por costumbre cenciarse mutuamente las marcas que originalmente son propiedad de MEDERER GMBH”. 4.1. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 5.3. * 5.4. Proceso 09-1P-2016 Argumentos de la contestación a la demanda de Acción de Nulidad, presentados por la SIC *( ) Con la expedición de las resoluciones acusadas proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

“( ) esta Entidad consideró, con tal acierto, la viabilidad del registro del signo solicitado 'PUFFS”, puesto que este no se encuentra incurso en las causales de Irregistrabilidad contempladas en los artículos 136, literales a) o b), y 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. “( ) la resolución acusada de nulidad fue producto de un examen de registrabilidad previo que se realizó para determinar la procedibilidad de la marca 'PUFFE”, actuando esta Superintendencia de manera razonada y motivada, guiando su actuación por el procedimiento señalado para la obtención del ¡registro marcario, y en especial del examen de registrabilidad efectuado ( )”.

Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad, presentados por PROCAPS S.S. y COLMED LTDA., como Tercero Interesado “( ) La demanda que acapara nuestra atención carece, sin lugar a la más mínima duda, ¡de cualquier fundamento legal serio. En efecto, es entendible que ¡se intente obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando se ha emitido bajo circunstancias oscuras, cuando haya al menos|un indicio de algo que comprometa la legalidad en su contenido, perolen este caso es claro que las demandantes simplemente buscan que se curse una tercera e inexistente instancia en su trámite marcario”.

“( ) la demanda impetrada no cumple a cabalidad con los presupuestos procesales pará acceder a la vía judicial, coro quiera que la descrita acción se entontraba caducada al momento de ser invocada, entendiéndose la caducidad como el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que los administrados, en este caso las sociedades MEDERER GMBH y TROLLI IBÉRICA S.A., hayan hecho uso de la acción judicial, se pierde para estos la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

( ) Del texto presentado por las demandantes no se puede desprender de manera alguna que la emisión del acto acusado haya generado un perjuicio en ellas, y no solo eso, que ni siquiera solicitan que se les restablezca derécho alguno”. “( ) En caso de haberse tenido en cuenta el signo TROLLI como fundamento de la presunta Irregistrabilidad de la marca PUFFS, cl. 30, no 4 O 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9.

Proceso 09-1P-2016 debe olvidarse que en virtud al principio de territorialidad, los registros de marca solo producen efectos jurídicos en el territorio en el cual han sido concedidos; la parte actora aportó copia simple de los certificados de titularidad de lalmarca TROLLI en diversos países del mundo, salvo en Colombia ( )”. *( ) las sociedades MEDERER GMBH y TROLL! IBERICA nunca han detentado registro alguno sobre el signo PUFFS en nuestro país ni en ningún otro pals de la Comunidad Andina; así mismo tampoco han detentado el registro de la marca TROLL] en la clase 30 internacional”.

“( ) En la presénte acción se ha ventilado la existencia de una denuncia por presunta comisión de actos de competencia desleal de MEDERER GMBH y TROLLI IBERICA contra PROCAPS S.A. y COLMED LTDA., misma que cufsa bajo el expediente administrativo No. 2003-086, investigación que a la fecha se encuentra en periodo probatorio, de donde se desprende que no existe indicio responsable de perpetración de actos de competencia desleal por parte de mis representados”.

( ) PROCAPS!|S.A. y COLMED LTDA., nunca han sido distribuidores o representantes Ue las sociedades MEDERER GMBH y TROLLI IBERICA. La relación comercial sostenida años atrás entre las partes se limitó única y exclusivamente a un “contrato de suministro”, mismo que de forma intempestiva las actoras finalizaron, ocasionando perjuicios a mis representadas (,..)”.

“( ) no existe rjesgo de confusión entre las citadas marcas, en tanto la marca opositorá es TROLL! y la marca solicitada en registro es PUFFS, no sin antes indicar que la legítima titular de la marca TROLL! clase 29 y 30 internacional en el territorio nacional es la sociedad PROCAPS S.A., titular de la marta solicitada en registro, y cuya anulación hoy pretende la parte actora”.

“( ) A todas luces es claro que la Resolución No. 58536 de 19 noviembre de 2009, cuenta con una decisión clara y suficientemente fundada en hechos y normás, por lo que no procede declarar su nulidad de manera alguna”. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literales d) y f), 137 y 172 de la Decisión 4865 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser precedente.

Decisión 486 de la Cojnisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No pdgirán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un deretho de tercero, en particular cuando: (..) 0) sean idénticos o se semejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un 5 1.1. 1.2.

Proceso 09-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad [de signos idénticos o que se asemejen a un signo distintivo de un tercero, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del sigrjo protegido. La solicitud del registro de una marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Los actos de competencia desleal vinculados a la [propiedad industrial. Actos de competencia desleal por confusión, por desviación de la clientela y por aprovechamiento de la reputación ajena. | OS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN ANÁLISIS DE Irregistrabilidad de signos idénticos o que se asemejen a un signo distintivo de tercero, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, | un distribuidor o una persona expresamente autorizada por|el titular del signo protegido La sociedad demandante manifiesta que la comercialización de la marca TROLLI efectuada por MEDERER GMBH, incluye el uso de ciertas marcas o nombres comerciales de referencia, entre los cuales esta “PUFFS”, y que [durante varios años la sociedad PROCAPS S.A. actuó en Colombia com [distribuidor de los productos TROLLI fabricados por la sociedad alema ja MEDERER GMBH.

Este Tribunal h IP-2012, en el “La prohib; 136 estab solicitante persona e emitido pronunciamiento al respecto en el Proceso 48- al esgrimió lo siguiente: Lon de registro contemplada en el literal d) del artículo ece que se denegará el registro de un signo cuando el sea o haya sido un representante, distribuidor o una Xpresamente autorizada por el titular del signo protegido representante, un distri Pals Miembro o en el e. (..-) f) consistan en un sigrk puidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el tranjero; que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste” “Artículo 137.- Cuando] registro se hubiese sol denegar dicho registro “Artículo 172.- La aut cualquier momento, la con lo dispuesto en los o a solicitud de cualquí contravención de lo dis] prescribirá a los cinco interna.

No podrá decl: aplicables al tiempo de fa oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un itedo para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá idad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en lidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención y lículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio y persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en uesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción Mos contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones se la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser 'solverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos precedentes no E las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación de los productos o Sera esos productos o Servi 1OS para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para los, y se eliminarán del regístro de la marca”. 6 1.3. 1.4. 2.1. 2.2. en el país nacional ci En otras p signo obti o una pel protegido Proceso 09-1P-2016 miembro o en el extranjero, en estos casos, la oficina ompetente denegará el registro del signo solicitado. alabras, es una causal de nulidad relativa el registro de un ido por quien es o haya sido, representante, distribuidor sona expresamente autorizada por el titular del signo en el país miembro o en el extranjero, en tanto que se quiere precautelar el derecho del titular legítimo de la marca, de quien, asas de ser o haber sido su representante, distribuido; marca, pri del signo pretende o su autorizado para ejercer acciones mercantiles con su tenda beneficiarse de ella, por el conocimiento que tenía y de la relación comercial con el titular.

Asimismo, se proteger al público consumidor, en el cual se podría generar eliriesgo de confusión y de asociación.” Se deberá veri supuesto cont: conforme obre persona expre: entendiéndose la venta de los icar si la conducta reprochada se subsume o no en el mplado en el literal d) del Artículo 136, verificando, n autos, si se trata de un representante, distribuidor o una amente autorizada por el titular del signo protegido, por representante a la persona que promueve y concierta productos o servicios de una empresa, a su nombre, es decir, debidamente autorizada por ésta; y por distribuidor al encargado de distribuir los pre producto o un comercializarse fehacientement Cabe precisar q los casos en lo;

Ello, tomando distribuidor o a distintividad, per que pretende r La solicitud consolidar u competencia d competencia d por aprovecha: En el proceso ¡ el signo PUFF perpetrar un ac El Artículo 137 competente ter registro se hubi de competencia ductos producidos por ésta, es decir, a quien reparte un servicio a ciertos locales o personas a quienes deba En cualquiera de los casos, se ha de justificar e dichas calidades dentro del proceso interno. e la causal de irregistrabilidad precitada opera incluso en s que la marca se encuentre registrada en el extranjero. en cuenta que aquel sujeto que fue representante, torizado tenía perfecto conocimiento de la capacidad de etración en el mercado y recordación que genera el signo gistrar, configurándose así un acto de mala fe. | registro de una marca para perpetrar, facilitar o acto de competencia desleal.

Los actos de lesleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de lesleal por confusión, por desviación de la clientela y miento de la reputación ajena nterno el demandante presentó oposición en virtud a que S (denominativo) habría sido solicitado con el fin de ¡o de competencia desleal. de la Decisión 486 establece: “Cuando la oficina nacional ga indicios razonables que le permitan inferir que un ese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto desleal, podrá denegar dicho registro”. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8.

La anterior cal Proceso 09-1P-2016 sal de irregistrabilidad se consagra con la finalidad de salvaguardar el y, para esto, tra para ejecutar ur La norma trasd consolidar. El f configura como la solicitud de ri desenvolvimiento honesto y transparente en el mercado ta de evitar que el registro de un signo como marca se use acto de competencia desleal. rita consagra tres verbos rectores: perpetrar, facilitar o rimero se realiza cuando la solicitud por sí misma se un acto de competencia desleal.

El segundo se realiza si egistro permite la realización de un acto de competencia desleal mediante otras plataformas fácticas; es decir, si la solicitud genera el escenario p naturaleza, baj marca. Y el t perfecciona el estamos ante U tienen como fi supuesto, no determinado re 'opicio para que se den otro tipo de actos de dicha o el soporte de la posible obtención de un registro de ercero se realiza cuando la solicitud complementa y acto de competencia desleal; esto quiere decir que n acto complejo, compuesto de múltiples acciones que ” realizar un acto de competencia desleal y que, por está completo o consolidado sin la solicitud de un Jistro de marca.

En el marco de los grupos de actos de competencia desleal arriba enunciados, la solicitado pued desleal. El prin confusión”, es e como marca. $ generar confusi a otro competid El análisis que “indicios razoné solicitante del ri el mercado. Po omisión del q probabilidad de facilitar o consa Concepto de A El Artículo 258 Andina dispone propiedad indus Oficina Nacional competente deberá concluir si el registro > perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia er grupo de actos, “actos de competencia desleal por más emblemático en relación con el registro de un signo i un competidor solicita el registro con la finalidad de ón en el mercado como tal y, por lo tanto, de causar daño r, estaremos en frente de la causal anotada. haga la oficina nacional competente, debe partir de bles” que le permitan llegar a la conclusión de que el egistro, de mala fe, podría perjudicar a otro competidor en “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u Le, por vía de inferencia, pueda generar una gran que el registro se solicitó con el ánimo de perpetrar, idar un acto de competencia desleal. cto Desleal de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad que: “Se considera desleal todo acto vinculado a la trial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”, De donde se desprende que no hay una lista taxativa q desleal todo ac; ámbito empres; el Tribunal h En cuanto al pai indique cuáles actos se consideran desleales; y, que es o vinculado a la propiedad industrial, que realizado en el rial sea contrario a los usos y prácticas honestos. cepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, considerado que “son actos que se producen, 2.9. 2.10.

La buena fe era la ley, y por esd| 2.11. Los actos, ade precisamente, « aprovecharse d El concepto de comercial. Y en que la doctrina buena fe constit "comercial", por; referida a la consecuencia, € valor debe rev particular espec; uniendo la nocic que esta noción Proceso 09-1P-2016 uando se actúa con la intención de causar daño o de situaciones que puedan perjudicar al competidor”.$ usos honestos parte de lo que se denomina buena fe armonía a lo mencionado se toma en consideración lo eñala sobre el tema: "Tal y como se emplea en la ley, la utiva de competencia desleal es calificada con el adjetivo lo cual no se trata de una buena fe común, sino que está buena fe que impera entre los comerciantes.

En I criterio corporativo toma importancia, pues el juicio de clar con certeza que la conducta es contraria a esta e de buena fe. Teniendo en cuenta la precisión anterior y n de buena fe al calificativo comercial, se debe entender se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes e de honestidad, los negocios.? sus actuaciones”.? a conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar solía definirse la buena fe comercial como la convicción honradez y lealtad en la concertación y cumplimiento de ás de poder causar daños a un competidor determinado, lo pueden hac: consumidor. al mercado mismo y, por lo tanto, al interés del público 2.12.Bajo este concepto se sostiene que la finalidad de la figura de la competencia d ¡sleal se da en dos aspectos: “de un lado se trata de amparar los inte reses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían ri >sultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor de eal; pero, además, y esta faceta de la restricción a la competencia désleal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección son consumido: indebidas (publ 2.13.Para que un act indica que se d Efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto es y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas cidad engañosa, por ejemplo)"?. b sea calificado como de competencia desleal, la doctrina Sbe cumplir con lo siguiente: Proceso 38-1P-98, publ Jaeckel Kovaks, Jorge. de la Competencia, Uni Narvaez García, José Gachamná, María Cons Mi en la G.O.A.C. N* 419, de 17 de marzo de 1999.

Apuntes Sobre Competencia Desleal, Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho ersidad Javeriana, Pág. 45. nacio. Derecho Mercantil Colombiano, parte general. Ed. Legís, Colombia, Pág. 316. elo, La Competencia Desleal. Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1982, Pág. 47, Proceso 09-IP-2016 1. Que el acto d actividad sean de efectiva competencia, es decir, que el infractor y lal víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, forma. jerciendo la actividad comercial en la misma o análoga 2.

Que el acto dla actividad sean indebidos. 3. Que el acto sea susceptible de producir un daño, un acto será desleal cuando sea idóneo para perjudicar a un empresario competidor, bastando, por lo tanto la probabilidad del daño (y no el daño efectivo) para justifican la calificación y la sanción. 2.14. En efecto, será Gonsiderada desleal toda actividad (que tenga como objeto o por efecto) éncaminada a producir daño ya sea que lo produzca efectivamente, simplemente sean susceptibles de producirlos. 2.15.

La legislación ahdina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos, por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o d esleal, se desprende de la propia normativa andina 2.16.Es preciso señelar que con el ejercicio de la acción por competencia desleal se prete inde: la calificación de la conducta como tal, la orden del juez para que silspenda o impida la conducta y la indemnización de daños y perjuicios. 2.17.

Todas las regulaciones tendientes a evitar la competencia desleal tienen como objetivo primordial prevenir los actos abusivos y deshonestos capaces de causar perjuicio a los demás competidores y al interés del público consu funcionamiento nidor y, por lo tanto, que impidan un correcto del sistema competitivo”.10 2.18 Conforme a lo éxpuesto, se deberá determinar si la solicitud tuvo como intención perpetrar o consolidar un perjuicio en contra de la sociedad demandante.

En los términos expu Estos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resol adoptada al emitir el el Artículo 35 del Tra! Andina, en concorda er el Proceso Interno 2011-00145, la que deberá ser orrespondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en lado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad ncia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 10 Proceso 143-1P-2006, publicado en la G.0.A.C. N”. 1436, de 1 de diciembre de 2006, marca: COATEL. 10 Proceso 09-1P-2016 gy Cecilia Luisa Ayllón Quinteros uis Rafael Vergara Quinteros MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. r / | 5 Cecilia Luisa AyllóoríQuinteros PRESIDENTE Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11