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Proceso: 518-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE : 13472-2015 REFERENCIA : PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

AN TR rana TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de/2017 Proceso: 518-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 13472-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 312-2016-SDCSP-C/PJ del 4 de octubre de 2016, recibido via correo electrónico el 10 de pctubre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 13472-2015; y, El Auto del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 518-1P-2016 Demandados: Colgate Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal Hechos relevantes. El 31 de diciembre de 2008, Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los derechos arancelarios ad valorem pagados indebidamente en la Declaración Unica de Aduana (en adelante, la DUA) 118-2004-10-122175- 01-6-00, el 27 del'septiembre de 2004.

Mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2012-000047 del 11 de enero de 2012, se declaró improcedente la solicitud de devolución de tributos presentada. El 15 de marza| de 2012, COLGATE presentó reclamación contra la Resolución Jefatúral de División 118-3D0400/2012-000047. Mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2012-001013 del 31 de octubre de 2012, se declaró infundada la reclamación presentada por COLGATE.

El 28 de noviembre de 2012, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2012-001013. Mediante Resolución 05216-A-2013 del 25 de marzo de 2013, el Tribunal Fiscal resolvió [revocar la Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/2012-0011013. El 1 de julio de 2013, la SUNAT presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 05216-A-2013 del Tribunal Fiscal.

Mediante Resolución 10 del 24 de octubre de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad ¡Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, en Primera instancia, declaró fundada la demanda presentada; en consecuencia, declaró nula la Resolución 05216- A-2013 del Tribunal Fiscal ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento El 4 de a Ñ de 2014, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 10 del 24 de octubre de 2014. 2.10.El 5 de noviembre de 2014, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución 10 del 24 de octubre de 2014.

Proceso 518-1P-2016 2.11.Mediante Resolución 16 del 26 de mayo de 2015, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, en Segunda Instancia, revocó la sentencia emitida mediante Resolución 10 del 24 de octubre de 2014 y reformándola la declaró infundada. 2.12.El 11 de junio de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación contra la Resolución 16 del 26 de mayo de 2015. 2.13.

Mediante Auto Calificatorio de fecha 3 de mayo de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dispuso solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal. 2.14.Por Oficio 312-2016-SDCSP-C/PJ del 4 de octubre de 2016, la Sala de 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda de la SUNAT En el presente caso, nos encontramos ante una declaración de importación definitiva en la que el importador declaró el valor de transacción por la venta de mercaderías por este adquiridas. El Tribunal Fiscal considera que a efectos de determinar el valor en aduanas de las mercancias importadas se debe efectuar, de manera previa y necesaria, la ¡notificación al importador del Procedimiento de Duda Razonable.

La SUNAT ha emitido un pronunciamiento congruente con la solicitud de devolución efectuada, tomando en cuenta cada uno de los argumentos expuestos en dicha solicitud. No es permisible requerir el cumplimiento de una formalidad que no es legalmente exigible a la administración aduanera. En ese sentido, queda evidenciada la causal de nulidad de la resolución impugnada puesto que la misma se sustenta en la inobservancia de una formalidad que no está prevista para el presente caso.

Argumentos de la contestación presentada por el Tribunal Fiscal Debe tenerse presente que la importadora formula solicitud de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagados con la DUA materia de análisis. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 6.1. 6.2. 6.3. Proceso 518-1P-2016 Se evidencia que el mayor valor FOB declarado por la importadora en la DUA controvertida al incluir el concepto de regalías origina una mayor base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem y sobretasa adicional que gravaron la importación de las mercancías en controversia.

La decisión del Tribunal Fiscal se encuentra arreglada a derecho, ya que no se verifica que la administración, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, haya efectuado, como paso previo y necesario, la notificación a la importadora de la duda razonable de los valores declarados y de los elementos de juicio de la sustentan.

Argumentos de la contestación presentada por COLGATE El pago de los tributos de importación que recayó sobre el importe de las regalías adicionadas sobre la base imponible se efectuaron “bajo protesto”, esto es dejándose constancia de la posición de que estos tributos no son debidos por COLGATE pero que se pagaban únicamente por imposición de la Administración Aduanera al determinar en sus procesos de fiscalización que COLGATE debía actuar de esta manera.

Cuando la SUNAT tenga dudas sobre el valor pagado o por pagar declarado por el importador, deberá seguir el Procedimiento de Duda Razonable, con lla finalidad de permitir al importador proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas.

Argumentos della Sentencia de la Primera Instancia No corresponde efectuar el Procedimiento de Duda Razonable, debido a que dicho procedimiento solo se aplica en el caso que la autoridad aduanera inicie de oficio una investigación sobre los valores declarados por un importador, los cuales le generan duda respecto al monto. El Tribunal Fiscal ha incurrido en error al considerar que la solicitud de devolución de pago indebido o en exceso presentada por COLGATE, respecto al pago|de regalías de la DUA cuestionada, proviene de un ajuste de valor donde se debió cumplir con el procedimiento establecido para la verificación del valor cuando hay duda razonable.

La administración aduanera en ningún momento ha tenido dudas sobre el valor declarado por el importador. 74. 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 8.2. 8.3. Proceso 518-1P-2016 Argumentos del recurso de apelación presentado por el Tribunal Fiscal La administración aduanera goza de la facultad exclusiva de determinar la obligación tributaria a los importadores, la cual debe ejecutar respetando el debido procedimiento, el cual ha sido conculcado puesto que existe una norma legal nacional que ampara la obligación de la administración tributaria de cumplir con el procedimiento de duda razonable.

Cuando la administración aduanera tenga dudas sobre el valor en aduanas declarado, el Procedimiento de Duda Razonable ha de anteceder a los reparos que efeclúe la administración. La administración aduanera, en el presente caso, dudó del valor declarado por el importador lo cual se encuentra demostrado con la aplicación de multas impuestas a COLGATE imputándole haber omitido el pago de tributos puesto que consideraba que las regalías que canceló en el exterior por el derecho de marcas y otros, deben formar parte del valor en aduana de las mercancias en importación. La administración aduanera no puede pretender que la declaración y autoliquidación de COLGATE la exoneren de seguir un procedimiento ineludible antes ¡de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originados en pago de regalías.

La existencia dejduda razonable, no conlleva la actuación unilateral de la Administración sino el traslado de la misma al administrado para que pueda ejercer su derecho a la defensa en forma adecuada, por lo tanto, la Administración Aduanera vulneró el debido procedimiento al momento de resolver las aludidas solicitudes de devolución. Argumentos del recurso de apelación presentado por COLGATE.

El juez se ha limitado a hacer afirmaciones genéricas sin analizar el caso en concreto, lo cual queda evidenciado cuando señala que la inclusión de las regalías en la DUA cumplen con los supuestos establecidos en el Acuerdo de Valor; de la OMC; sin embargo, no se advierte análisis alguno. Existiendo dos posiciones diferentes entre la importadora y la SUNAT, sobre si corresponde o no el pago por derecho de regalías (solicitud de devolución) evidentemente tenía que aplicarse como presupuesto el Procedimiento de Duda Razonable.

De manera obligatoria, la autoridad aduanera debe cumplir con el Procedimiento de Duda Razonable, el cual no debe ser considerado ni circunstancial ni voluntario, sino como una formalidad que debe aplicarse (i) durante el despacho, (ii) en una posterior fiscalización; y, (ii) cuando se presenten solicitudes de devolución. Su incumplimiento constituye un vicio 5 9.2. 10. 10.1 Proceso 518-1P-2016 insubsanable que afecta la decisión que la administración aduanera adopte sobre el valor en aduana de las importaciones.

Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia Cuando la administración tributaria tiene dudas razonables de los documentos presentados por el importador para sustentar el valor en aduana declarado en base a su propia liquidación, debe iniciar el Procedimiento de Duda Razonable destinado a despejarta. La solicitud de devolución presentada por COLGATE tiene una clara incidencia en el ajuste de valor en aduanas, de modo que, si la administración aduanera tuvo dudas razonables, en salvaguarda del derecho de defensa, debió otorgarle la oportunidad de probar los fundamentos qué sustentaban su pedido.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Se ha realizado lina errónea interpretación de la normativa de valoración aduanera de mercancias respecto a la obligación de implementar, en una solicitud de devolución, el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera y, por la Segunda Instancia, al revocar la sentencia apelada. 10.2 Por aplicar erróneamente la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Géneral, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y lla Segunda Instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, ¡declaró la nulidad del acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de lla Comisión de la Comunidad Andina!, En atención a la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad oO exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad 9 exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escrilas, documentos! y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con lag disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las 6 Proceso 518-1P-2016 materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial del precitado artículo. De oficio procede lla Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 5712.

Así como, del Literai e) del Artículo 49 y del Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión |[571)?, pues están relacionados con la materia en controversia. pruebas aportadas no span idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas 4 efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de ta Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y 68l comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (-.-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de esle Reglamento.

(-..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado unha duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada fa duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportan las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. 7 Proceso 518-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable;

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado De conformidad con Ip dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduáneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presehtada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Sí, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tlehe aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarada, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede delerminar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias |se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoplar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos er) que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías| si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2.

Cuando los doaimentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, na satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 8 1.1. 1.1.1. 1.1.3. 1.1.5. Proceso 518-1P-2016 Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de lasi|mercancías importadas por COLGATE.

Al respecto, la SUNAT afirma ¡que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está [obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.'! El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacciónS.. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo|entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún|no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios, Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los fnétodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en él marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio ). Primera edición Julio 2007.

Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración Aduanera”. 9 57 4 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4, Proceso 518-1P-2016 Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv)llas facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrada! La Duda Razohable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad dé los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos y otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo (17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado! Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tehga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado p de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o| por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración|de la OMC.

El valor en, aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador¡|a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias|requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la [Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos dotumentos y pruebas que demuestren que el valor que 10 o EA 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4. 1.4.1.

Proceso 518-1P-2016 declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por'lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—?,, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.

Si con'la información proporcionada o sin ella, la Administración de Adlianas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para 7 A, modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 11 1.5.

Proceso 518-1P-2016 responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida!la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos|que la inspiran. 1.4.1.5.

Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6. Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos8 y durante el despacho?, así como los posteriores?*? A la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111). 10 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sisternas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad ge las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palse$ Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean tos correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general| de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y 12 1.5.2 1.5.3 1.5.4. 1.5.5. Proceso 518-1P-2016. Enla Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar, que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas £ la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionades, entre otros;

Determinar, si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la|aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y| evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización ge valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”.

Es muy imporfante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?2, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Alrespecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. durante el despacho, [ps comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con|el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 13 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 518-1P-2016 Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes ¿spectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier ótro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que plieda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecida en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17ly 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos parajque así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente [se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga 14 is 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1 Proceso 518-iP-2016 motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el ¡presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuenola, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonáble, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada.

La fundamentación de la Duda Razonable. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera debefá necesariamente?3: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicaf por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de lá declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba della misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, 13 Ver Interpretación Prejlidicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 15 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4.

Proceso 518-1P-2016 d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de|lmanera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente | dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole [al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?*.

Procedencia ¡del procedimiento de Duda Razonable por observaciones|planteadas por el administrado El Artículo 17/| de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o doclimentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se jnicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el fagtor de riesgo'5 que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada lá duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrio discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad|debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los!cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la Ibídem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — referido a los factores e riesgo— no es taxativo, 16 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 518-1P-2016 respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.

Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios| probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de ¡inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, laj Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida 17 Proceso 518-1P-2016 no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legistación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 13472-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. f, e | Cecilia Luisa Ayitor Ólinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO, f É y | R e Hugo Ramiro Ó ac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 18 Proceso 518-1P-2016 (A E | a da Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 19