JurídicoESEN
Proceso:170-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-09-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 157-2015 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

o E TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 170-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 157-2015 Referencia: Procedimiento de duda razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 058-2016-8DCSP-C/PJ del 11 de marzo de 2016 recibido vía Courier el 20 de abril de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso interno N* 157- 2015.

El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante; Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 170-1P-2016 Demandados; Tribunal Fiscal (República del Perú) Colgate Palmolive Perú S.A. Hechos relevantes El 4 de febrero de 2004, mediante Declaración Única de Aduana 118- 2004-10-014086 COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. (en adelante, COLGATE) importó diversas mercancías, adicionando a su valor de transacción ellimporte correspondiente a regalías.

COLGATE solicitó! la devolución de derechos pagados indebidamente o en exceso respecto de los tributos diferenciales al no ser parte del pago las regalías. El 9 de noviembre de 2010, mediante Resolución Jefatura! de División 118 3D0400/2010-000808, se declaró improcedente la solicitud de devolución. COLGATE presentó recurso de reclamación, en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000808.

El 11 de mayo de 2011, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011,000425, se declaró infundada la petición. El 3 de juniollde 2011, COLGATE presentó recurso de apelación en contra de la Resolución antes citada. El 11 de agosío de 2011, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 13453- A-2011, revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011- 000425.

El 25 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) presentó demanda contencioso administrativa, en contra de la Resolución 13453-A-2011. El 4 de abril de 2012, COLGATE y el Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente, contestaron la demanda contencioso administrativa. 2.10.El 12 de noviembre de 2013, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante Resolución Número Diez, declaró infundada la demanda planteada por la SUNAT. 1 De la revisión del expediente no se desprende la fecha de la petición. ta E Proceso 170-1P-2016 2.11.El 25 de noviembre de 2013, la SUNAT presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Diez. 2.12.El 26 de septiembre de 2014, la Séptima Sala Contencioso Administrativalcon Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número Veintiocho, resolvió confirmar la sentencia, signada como Resolución Número Diez, que declaró infundada la demanda. 2.13.

El 11 de noviembre de 2014, la SUNAT presentó Recurso de Casación en contra de lá Resolución Número Veintiocho. 2.14, Mediante Autd calificatorio del Recurso de 5 de octubre de 2015, la Sala 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT; Si bien es cierto que la Decisión 6.1 emitida por el Comité Técnico de Valoración en¡Aduana de la OMC habla de la duda sobre la veracidad o exactitud de lds valores declarados, debe considerarse que la obligación de verificar el|valor declarado por parte de la Administración Aduanera como consecuencia de la presentación de una solicitud de devolución de derechos que la empresa importadora considera pagados indebidamenté o en exceso, se encuentra amparada en lo previsto en el quinto párrafo del Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías.

En el presente caso se trata de una declaración de importación definitiva en la que la| importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible, consignando que el valor de transacción es definitivo, procediendo a la cancelación de los tributos completos y obteniendo el levante de las mercancías por parte de la Administración Aduanera sin observación alguna.

No es exigencia para la Administración Aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado, por cuanto para dicho ente el valor de transacción consignado en la DUA por la empresa importadora era el correcto. El Artículo 11 de Reglamento para la Valoración de Mercancías y sus disposiciones| modificatorias, se contrae a aquellos casos en que el importador hal decidido voluntariamente no sustentar el valor declarado 3: NA 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 170-1P-2016 cuestionado por la autoridad aduanera, cancelando en un acto posterior mediante autoliquidación los tributos diferenciales y cuya devolución puede ser solicitada un acto posterior, luego de obtenida información o documentación que reafirma la veracidad del valor en un primer momento declarado. La Administración Aduanera, no ha inobservado norma adjetiva alguna al resolver las solicitudes de devolución de derechos, sin generar previamente la notificación de duda razonable, habiéndose seguido el debido procedimiento administrativo al emitirse pronunciamiento congruente con la petición esbozada por la empresa importadora y tomándose en cuenta cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de devolución. La empresa importadora comprendió en su declaración el concepto denominado “regalías”, considerándolo como parte integrante del valor en aduana de las mercancias, añadiéndolo al precio pagado de las mercancías importadas.

El pago de las regalías sí se encuentra vinculado con la mercancía importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda a dicha mercancía una característica de identidad conformando con ella una sola unidad. La División de Fiscalización del Sector Extractivo Industrial de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, en su Informe de Fiscalización 113-2005-SUNAT/3B2100, en el punto 1) numeral 2.1. sección Il, enuncia que el Contrato de Licencia celebrado el 1 de julio] de 1996, por COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY, la primera es la USUARIA, que tiene intención de obtener para su beneficio los derechos que posee la segunda respecto de patentes, diseños, tecnología, marcas de fábrica, nombres comerciales y la presentación comercial de envases.

En la sección lll del Informe, COLGATE asume la obligación de pagar regalías a la |empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica que pertenecen a ésta última. 3.10. El contrato suscrito entre las partes, sufrió una modificación el 30 de junio de 2002, conviniendo ambas partes en rebajar la tasa de las regalías del 7.5% al 5%, para hacerse efectivo a partir del mes de junio del 2002, y de igual manera, mediante modificación del 1 de enero de 2004, la importadora debía pagar al titular de la marca una regalía ascendente a 8.5% del total|del precio de importación de productos bajo licencia o el 5% de su total en el territorio.

Proceso 170-1P-2016 de ventas brutas de los productos bajo licencia fabricados 3.11. En las facturas de las mercancías que soportan las importaciones de la empresa COLGATE, no están incluidas las regalías pagadas a la titular de la marca. 3.12.Los pagos de importadas qu ventas netas d 3.13. Los pagos de las regalías están relacionados con las mercancias e incorporan las marcas de fábrica, calculados sobre las le las mismas. as regalías pueden ser considerados como condición de venta por cuarito la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY posee el derecho de importadas poi 3.14.La empresa in como consec; empresa licen 3.15.

Respecto a lo COLGATE co con marcas y regalías, ello 1 (abonadas al t: de acuerdo Cc Valoración en] referido a que marcas de las cuales están provistas las mercaderías [ COLGATE. nportadora se encuentra obligada a cancelar impuestos lencia de la compra de las mercancias, teniendo la ciante el derecho de dar término al Acuerdo. s contratos de compraventa internacional celebrados por 1 sus proveedores, los que le suministran con productos en los que no se contempla la obligación del pago de o es relevante para determinar la adición de las regalías tular de la marca) al precio realmente pagado o por pagar, pn la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Aduana, por lo que debe descartarse el argumento estos pagos no constituyen pagos directos ni indirectos al proveedor de la mercancías. 3.16.El Tribunal F considerandos están ante un una “Solicitud presentado pa iscal ha incurrido en error en la motivación de sus noveno, décimo, doceavo y treceavo, al considerar que caso de “Ajuste de Valor” cuando lo que en realidad es de devolución” por un supuesto pago indebido que fue r el importador. 3.17.El Tribunal Fiscal transgredió el debido proceso con una motivación errada que ná expediente. 4.

Argumentos se encuentra conforme a los hechos verificados en el de la contestación a la demanda presentada por el Tribunal Fiscal 4.1. La Administración Aduanera tiene la facultad exclusiva de determinar la obligación triblitaria de los importadores, siempre y cuando se respete el debido proceso. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8.

Proceso 170-1P-2016 El argumenta principal de la resolución impugnada es que la Administración no habría observado el procedimiento de la Duda Razonable. Se enuncia por la demandante que, al pasar la mercancia de COLGATE por canal verde, declaró y autoliquidó los derechos arancelarios por lo que no tenía la obligación de observar el ya desarrollado proceso de duda razonable.

Se debe diferenciar claramente entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige por la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado. Tanto la lll ab como la jurisprudencia enuncian que el procedimiento de duda razonable debe anteceder ante los reparos que efectúe la administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forma parte del valor de Aduana. b) Si corren a|cargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, requería que lla aduana otorgara más tiempo al importador para que pueda presentar más pruebas que acrediten el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se realiza a través del procedimiento de duda razonable.

No se puede pretender que la declaración y autoliquidación exoneren a la autoridad de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que el importador solicite una devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un ajuste de valor por parte de la Administración. 4.9.

Proceso 170-1P-2016 Fue acertado que el Tribunal Fiscal, revoque la actuación de la Administración, ya que no se verifica que, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las declaraciones únicas de aduanas, (haya efectuado, como paso previo y necesario, la notificación a la recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, confiriéndole el plazo legal cofrespondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como los documentos de soporte y pruebas. 4.10.

La demandante no siguió el procedimiento establecido para verificar si 4.11. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. se había acreditado que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según las disposiciones del Artículo 8 inciso c) del Acuerdo del Valor de la OMC. La demandante solicita la devolución de los tributos pagados en exceso, a consecuencia de la declaración que hiciera y cuyo valor FOB se incrementó por el pago de las regalías.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por COLGATE La demanda contiene indebida acumulación de pretensiones. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento de duda razonable.

A través de dicho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado, representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. El procedimiento de la duda razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta a la decisión de la Administración Aduanera respecto del valor en aduana de las importaciones.

El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de duda razonable, sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que lo contrario significaría restringir el derecho del ¡administrado de acreditar que el valor en aduanas corresponde al realmente pagado o por pagar. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9.

Proceso 170-1P-2016 La inobservancia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los casos de duda razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. La aplicación del procedimiento de duda razonable se aplica i) durante el despacho; ¡i) en una posterior fiscalización; y, iii) cuando se presentan solicitudes de devolución. No se debe obviar que mediante la presentación de una solicitud de devolución por pago indebido, soportado en la cancelación indebida de tributos en exceso al haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente se discute la correcta valoración de la mercancía declarada.

En este sentido, lo que se discute es la correcta declaración o no del valor en aduanas, siendo que la alegación del administrado se sustenta en un valor en aduanas que debe aceptar o rechazar, para lo cual debe cumplir con las exigencias procedimentales previstas en la regulación específica, y la necesaria aplicación del procedimiento de Duda Razonable. 5.10.

El argumento de la SUNAT respecto a la correcta valoración de la adición 5.11. o no de los pagos por regalías efectuados por COLGATE en el valor en aduana, resulla impertinente, más aún, si no se ha planteado alguna pretensión autónoma para la declaración de derechos. La Administración Aduanera afirma que en el caso que se analiza, ha existido una “condición de venta” y en su criterio, se desprendería del contrato de regalías suscrito entre COLGATE y el titular de la marca y no de los cahtratos de compra venta internacional de mercancias celebrados entre COLGATE y sus diversos proveedores. 5.12.

La condición de venta exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos para la importación) en la operación de compra venta internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación al país de importación conforme establece el Acuerdo de Valor de la OMC). 5.13.

Analizando correctamente el Acuerdo de Valor de la OMC se debería concluir que el condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que sea el propio vendedor quien condicione la venta (por él consentida), al hecho de que sean pagadas las regalías por el uso de determinado intangible que'tenga relación con las mercancías objeto de la venta. 5.14.

El Acuerdo de Valoración de la OMC no ha establecido una regla “per se” sino una fegla “de la razón” es decir, se exige el estudio de cada 8 Proceso 170-1P-2016 situación fáctica en particular y, en su caso, la sustentación o demostración de que la regalía pagada efectivamente constituye una condición de venta y que, por tal motivo, debería ser considerada como parte del precio del producto importado a los efectos de la valoración aduanera. 5.15.Las Opiniones Consultivas 4.1 a 4.13 hacen siempre referencia a “condiciones de venta para la exportación", o “condiciones de venta para la importación", o condiciones de venta “según instrucciones del vendedor”, porjlo que, según estas, no cabe duda de que se trata de una condición de venta relativa y/o relacionada con el contrato de compra venta internacional. 5.16.

Al afirmarse que el pago de las regalías constituye condición del contrato de compra venta internacional en los términos antes señalados, se entendería que los efectos del contrato dependerian de la ocurrencia del pago de dichas regalías, es decir, que el contrato surtiría efectos siempre y cuando se verifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), o|que, de otro modo, la continuación de los efectos de dicho contrato depehda de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a mo lo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto de tal materialización, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o resolución del contrato de compra venta internacional por incumplimiento contractual. 5.17.

Las regalías que canceló COLGATE no deben formar parte del valor en 6.1. 6.2. 6.3. aduanas, por lo que es procedente la devolución solicitada. Fundamentos de la sentencia de primera instancia dictada por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros Se determinó que la Autoridad Aduanera debió iniciar un procedimiento de determinación del valor de aduana por “Duda Razonable”.

No se acreditó que la Resolución del Tribunal Fiscal se encuentre incursa en alguna de las causales de nulidad. El Tribunal Fiscal no ha determinado sí la regalía debe o no ser incluida en el valor de aduana, sino que ha establecido que es la Administración Tributaria la que determina el valor de aduana debiendo efectuar como paso previo el| procedimiento de duda razonable. a) O 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9.

Proceso 170-1P-2016 Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT. A efectos de determinar la base imponible se debe aplicar el sistema de valoración vigente, el cual está comprendido por los seis métodos de valoración, aplicándose de manera sucesiva y excluyente. Cuando el funcionario de aduanas tenga motivos para dudar del valor declarado, otorgará un plazo de 5 días para que el importador pueda sustentar el valor declarado, siendo este procedimiento el de “Duda Razonable”.

Si el funcionafio aún tiene duda, podrá decidir el descarte del primer método de valoración y pasar al siguiente. El procedimiento de Duda Razonable conlleva tanto una facultad, como una obligación para el funcionario de Aduanas, en el sentido de que en primer lugar es una facultad en cuanto permite -faculta a la Aduana a dudar del valor declarado por el importador y en segundo lugar una obligación para el funcionario, en tanto que una vez que se generó la duda, debe seguir el procedimiento establecido por la Ley a fin de que el importador pueda despejar la duda originada y si en caso persistiera la misma, habiendo cumplido con ei procedimiento antes previsto, descartar el al método y seguir con los secundarios.

En la importación de COLGATE, ésta declaró el valor de las mercancias y agregó a ellas el monto por concepto de regalías, sus mercancías fueron asignadas al canal verde, por lo que no tuvo revisión ni física ni documental y Obtuvo la autorización de salida. No hubo duda alguna respecto de la declaración aduanera que realizó COLGATE y, en ese contexto, se pudo obtener el levante de su mercancía. En el caso| concreto, COLGATE presentó su declaración y posteriormente cuestionó su propia declaración a través de una solicitud de devolución, afirmando que el valor que declaró no es el correcto, habiendo tributado de manera indebida o en exceso.

El procedimiento de Duda Razonable tiene por objeto no dejar en estado de indefensión al contribuyente, respecto de las dudas que la Aduana pueda tener respecto del valor declarado, y, a tal efecto, previo a que la Administración descarte el Valor de Transacción, le debe otorgar al importador un] plazo de cinco días, a efectos de que pueda aclarar la duda generada en la Administración (procedimiento de duda razonable).

En la solicitud| de devolución los hechos son distintos, ya que no se trata de una duda que se haya generado en la Administración por la cual se 10 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. Proceso 170-1P-2016 vaya a descartar el Valor de Transacción; sino que es el importador el cual cuestiona su propia declaración y solicita a la Administración que analice los argumentos por los cuales considera que su declaración no es exacta, con lo cual es evidente que no se configura una posible indefensión que deba ser cubierta por un procedimiento de Duda Razonable, por el contrario, el importador es quien presenta ampliamente los argumentos y pruebas que consideran pertinentes, para lo cual cuenta|con un plazo de 4 años, y de acuerdo con la ley nacional con recursos adicionales.

Fundamentos de la sentencia de segunda instancia dictada por la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima Existe una divergencia entre el monto declarado en el procedimiento de despacho aduanero para el pago de los derechos arancelarios respectivos y el monto efectivamente pagado por la mercadería importada (valor de transacción), por lo que se presentó una solicitud de devolución de| derechos arancelarios y, en tal sentido, estamos frente a una situación| en la que también se plantea una Duda Razonable respecto del ¡valor que señala el importador habría pagado por la mercadería importada.

Para poder determinar de manera válida el valor de los productos importados por COLGATE en su declaración aduanera, la SUNAT ha debido iniciaf el procedimiento de duda razonable, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. No se advierte que la SUNAT para adoptar su decisión y desestimar la solicitud de devolución de derechos arancelarios por pagos indebidos o en exceso, haya cumplido con notificar a COLGATE y concederle un plazo para [darle la oportunidad de que presente pruebas complementarias que sustenten sus solicitudes de devolución, a efectos de no vulneraf las garantias del debido procedimiento administrativo.

No se ha producido el agravio denunciado, ya que el Tribunal Fiscal al dejar a salvo la facultad de la Administración de proceder en ejercicio de la potestad fduanera, es justamente para que aplique la Duda Razonable y determine el valor de la mercancía en función al “valor en Aduana”, más aún si precisa que no efectúa la valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. =s 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5. 9.6. 9.7. 9.8. 9.9.

Proceso 170-1P-2016 Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías, respecto de la obligación de implementar, en una solicitud de devolución,| el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada por |el Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera.

Con posterioridad al despacho aduanero, de haber existido un pago indebido o un pago en exceso, el importador podría solicitar su devolución. En el caso en concreto, las devoluciones solicitadas, estaban vinculadas con el valor dellas mercancias declaradas en las DUAs. Respecto al procedimiento de duda razonable, para la SUNAT, el cuestionamiento al valor declarado puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no así por el importador.

Los demandados han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso, por considerar que su valor no es el que corresponde, es decir, por haber dudado de su propia declaración, la'Administración Aduanera también debe asumir una duda razonable y, como tal, dilucidarla siguiendo el procedimiento antes mencionado.

Existen dos preguntas que se deben responder, la primera, ¿si el término “declaración” debe entenderse, en estricto sentido aduanero; ¿o, en sentido amplig? y, la segunda, ¿en qué momento se presenta la declaración? La respuesta a la primera pregunta es que no cabe ninguna duda que, por el contexto regulado, el término “declaración” sólo puede ser entendido en estricto sentido aduanero, pues lo que regulan las normas señaladas son el “valor en aduanas de una mercancía”.

Cuando las normas hacen referencia a la declaración, se lo hace en sentido estricto al documento con el que solicita la destinación aduanera de una mercahcía, es decir, a la Declaración de Aduanas, o como se nominaba a la Declaración Única de Aduanas (DUA) hoy Declaración Aduanera de Mercancías (DAM). Respecto de la segunda pregunta, en cuanto al momento en que la Declaración Aduanera es presentada, la respuesta es en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancía. S. Proceso 170-1P-2016 9.10.En el caso en concreto, cuando se numeró la DUA y se solicitó la 9.11. importación de las mercancías, y ese momento es el del despacho aduanero de la mercancía. A los efectos del procedimiento de duda razonable, se tiene que la duda sobre el valor declarado se puede generar sólo en el momento en que la declaración es presentada, el cual no es otro sino más que en el despacho aduanero de la mercancía. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 5712 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación solicitada, al ser pertinente al caso en análisis. De oficio y en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.3 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como| prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas|no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona|directa o indirectamente relacionada con las oparaciones de importación de las mercancias dé que se trate o con las operaciones posleriores relativas a las mismas mercancias, así cómo cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya golicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de sufministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 18.- Cargá de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la yaloración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la puma Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanlo al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el 13 Proceso 170-1P-2016 Asimismo, de bficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 dell Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia. importador o comprador sea una persona jurídica su representante fegal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49.- Factores de riesgo. Como consecuencih de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrépancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho pncontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad can lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que|se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se lendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactilud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar pl valor en aduana que corresponda. b) Sí, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias!importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de attoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador,|por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentog presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrilo af importador, indicando los motivos que la inspiran. 14 1.1. 1.1.1. Proceso 170-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de| la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el procesp interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE.

Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos|e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias |importadas;

¡i) valor de transacción de mercancias idénticas; iii] valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.6 En los casós en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio|lapropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2 Cuando lo$ documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera 0 no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de ta Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. 15 1.1.3. 1.1.4. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. Proceso 170-1P-2016 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o 5e pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), lrazón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, Otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de ditha declaración..

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, pún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (1) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable;

(iii) procedimiento de la Duda Razonable; ((v) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (Vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas pbr el administrado. La Duda Razonable Cuando la Butoridad aduanera tenga motivos para dudar de_la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, 6 con relación a los documentos presentados como prueba de esa eclaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que correspanda.

Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valog/¡en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cingo procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y sí asilo acepta la Administración Aduanera”.

Sobre esto se nina ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la 16 Proceso 170-1P-2016 1.2.2. Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: 1.23 1.2.4. 1.3. 1.3.1. “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana fenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadbres explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad'|total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor an aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del impottador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valorien la forma antes prevista.”. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho aldefenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el Valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento del la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—2, A mado de referencia ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 17 Proceso 170-1P-2016 1.3.2.

La Decisión 61 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se lá efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571, 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir unal decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o doclimentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emilida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si lá duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1 18 1.5. 1.5.1 1.5.2.

Proceso 170-1P-2016 1.4,1.6.Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera.

Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador; la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que ¡se encuentran los controles previos? y durante el despacho", así como los posteriores!! a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57112).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de [agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: 12 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante tel despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos eh la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificationes, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo estableciólo en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta cón lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como hase imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC." “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenth lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán fa responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despácho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 19 Proceso 170-1P-2016 “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar |la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban ulilizarse; Prevenir|y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras 1.5.4. 1.5.5. nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar! los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*3, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto| de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone jun procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: | e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) 43 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 20 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 170-1P-2016 Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el/hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente|las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículbs 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le| haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración; la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la 21 1.6. 1.6.1 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1 Proceso 170-1P-2016 cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la|prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable. Aj determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!!: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos |encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren ¡en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, 14 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 22 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4.

Proceso 170-1P-2016 d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posterigrmente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas15, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las seccidnes anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo! que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación |pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. excepcional á la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, as! Lomo gue es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. En ese co pa cuando un administrado solicita de manera Con relación|a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la 15 16 Ú - Ibidem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —eferido a los factores de riesgo— no es taxativo, 23 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9.

Proceso 170-1P-2016 obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud. En caso de que|la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.

Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un| parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar táles alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Altoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación|por el principio de verdad material, por lo que, ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto ojno. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de lla información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde, Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar laj materialización del debido proceso en todas sus actuaciones,| especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar'!'lde alguna manera los derechos de los administrados, corresponde|que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado! podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se 24 Proceso 170-iP-2016 pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con ta normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 157-2015, la que deberá adoptarla al emitir ellcorrespondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del ¡Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO Proceso 170-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, j j / ) ( IN Ly L NMn_ ena, 778 - Cecilia LUISA Ayllón Quinteros E Oi Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.