TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 196-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consuitante: 637-2015 Referencia: Valor en Aduana de mercaderías Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 119-2016-SDCSP-C/PJ del 25 de abril de 2016, recibido via courier el 5 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 6 y del Literal V) del Numeral 1) del Artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 637-2015; y, El Auto de fecha 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 196-1P-2016 Demandados: ABB S.A. Tribunal Fiscal Hechos relevantes. El 10 de enero de 2008 ABB S.A. interpuso recurso de reclamación! ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) de la República de Perú contra las Resoluciones de Determinación 000938, 000939, 000940, 000941, 000942, 000943, 000944, 000945 y 000946, generadas como consecuencia de un ajuste al valor en aduanas efectuado por concepto de descuentos en las Declaraciones Unicas de Aduanas (en adelante, DUAS) 235-2004-10- 000263, —235-2004-10-007247, 235-2004-10-021037, 235-2004-10- 023599, 235-2004-10-057605, 235-2004-10-080488, 235-2004-10- 083078, 235-2004-10-094467 y 235-2004-10-104782 emitidas de enero a diciembre de 2004.
El 24 de julio de 2009, mediante Resolución de Intendencia 000 3B0000/2009-000284, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por ABB S.A. El 27 de agosto de 2009 ABB S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 000 3B0000/2009-0002842?.
El 25 de noviembre de 2010, mediante Resolución 15123-A-2010 del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia 000 3B0000/2009-000284. El 17 de marzo de 2011, la SUNAT interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal 15123-Ha-2010, solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución. El 15 de septiembre de 2011, ABB S.A. contestó la demanda presentada por la SUNAT.
El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la demanda presentada por la SUNAT. Mediante Resolución 12 del 31 de octubre de 2013, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de De la revisión del expediente no es posible verificar la fecha de presentación del recurso de reclamación. De la revisión del expediente no es posible verificar la fecha de presentación del recurso de apelación. 2 2.9.
Proceso 196-1P-2016 Lima de la República de Perú declaró fundada la demanda interpuesta por la SUNAT; y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 15123-A-2010. Mediante Resolución 17 del 20 de octubre de 2014, la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú revocó la Resolución 12 del 31 de octubre de 2013; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. 2.10.El 2 de diciembre de 2014, la SUNAT interpuso recurso de casación contra la Resolución 17 del 20 de octubre de 2014. 2.11.
Mediante Auto Calificatorio del Recurso del 22 de octubre 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente el recurso de casación interpuesto. 2.12. Mediante Oficio 119-2016-SDCSP-C/PJ del 25 de abril de 2016, la Sala 3,1. 3.2. de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del del Artículo 6 y del Literal V) del Numeral 1) del Artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Argumentos de la demanda de la SUNAT El Tribunal Fiscal ha sentado jurisprudencia de observancia obligatoria señalando que “el inciso b) del Artículo 6 del Reglamento para la valoración de mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, excede los alcances del Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la medida que para determinar el valor en aduana limita la acreditación de los descuentos que afecten el valor de transacción de las mercancías a la información consignada en la factura comercial”.
Acogiéndose a la jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, se modificó el Artículo 6 del Decreto Supremo 186-99-EF, estableciéndose lo siguiente: “Artículo 6: Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO o REBAJA del precio otorgado por el vendedor, este será aceptable cuando: ( ) 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.
Proceso 196-1P-2016 b) Sean distinquibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación”. En la fiscalización realizada se detectó que la empresa ABB S.A. no declaró ni acreditó documentariamente que su valor en aduana declarado tuviera algún descuento en el momento del despacho de importación. En efecto, es recién durante la etapa de fiscalización, la cual es muy posterior al despacho, que mediante expediente 000-ADSODT- 2006130389-5 del 27 de junio de 2006, con el fin de desvirtuar la duda razonable, ABB S.A. alegó la existencia de un descuento en sus valores en aduana declarados, refiriendo que “cuando se trata de compras que serán destinadas a proyectos que implican la fabricación de productos como tableros de baja y alta tensión que forman parte de un proyecto mucho mayor, el precio que se consigne es con un descuento de acuerdo a la magnitud de la cantidad e importe que se negocia en forma aislada para cada uno”.
En tal sentido, ABB S.A. adjuntó tres correos electrónicos cursados entre su departamento de compras y la empresa ABB SACE S.p.A., en los cuales se verifica que le otorgan a su empresa un descuento especial para los proyectos energéticos en donde se requieran mejores precios para poder fabricar tableros de control con energía. De la verificación de la documentación aduanera y contable y del respectivo análisis realizado dentro del proceso de fiscalización, se determinó que en las facturas comerciales emitidas por la empresa extranjera ABB SACE S.p.A, por el suministro de las mercancias importadas, no se encuentran distinguidos los descuentos que alega la empresa ABB S.A. Asimismo, en ninguna de las DUAs cuestionadas, ABB S.A. declaró que su valor en aduana contenía un descuento.
Tampoco se encontró previsto dicho descuento en el contrato de compraventa de importación. La conclusión a la que llega el Tribunal Fiscal es errada al señalar que la administración aduanera no evaluó si los descuentos alegados por ABB S.A. eran o no admisibles, sin tener en cuenta el detalle pormenorizado del análisis de la fiscalización efectuado en el Informe de Fiscalización 0258-2007/3B2100 y las conclusiones del mismo en el cual se señala que el descuento declarado por la citada empresa no es aceptable; es decir, no es admisible por no haber cumplido con la condición señalada en el litera! b) del Artículo 6 del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (en adelante, Reglamento para la valoración de mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC). 3.8. 3.9.
Proceso 196-1P-2016 El valor en aduana de las mercancias declaradas está sujeto a descuentos, siempre y cuando estén debidamente acreditados con la documentación correspondiente. Asi, el Artículo Y del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece determinadas condiciones para que se puedan considerar como válidos los descuentos, señalando que de no cumplirse cualquiera de esas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera, debiendo considerarse dichos descuentos como parte del precio pagado o por pagar para el cálculo del valor en aduana.
La razón para que se encuentren consignados o discriminados los descuentos en la factura comercial o en el contrato de compraventa internacional, radica en que cualquiera de los dos documentos recoge las condiciones de la transacción comercial, la misma que se encuentra culminada antes del embarque de la mercadería. Es por ello que el Artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 ha estipulado que el descuento debe encontrarse consignado antes del embarque como parte de la negociación entre el vendedor y el comprador. 3.10.
Tanto la norma comunitaria como la legislación nacional son claras al 3.11. señalar que los descuentos deben apreciarse de la factura comercial o del contrato de compraventa internacional. Otros documentos como órdenes de compra, cotizaciones, correos personales, cartas, entre otros, constituyen documentos en trámite para gestionar la adquisición de la mercancía, transacción que finaliza precisamente con la emisión de la factura comercial correspondiente o con el contrato de compraventa internacional.
En consecuencia, ninguno de los otros documentos citados, distintos a la factura comercial o al contrato de compraventa internacional, podrían sustentar válidamente los descuentos alegados. En efecto, el Tribunal Fiscal ha interpretado de manera errónea el Literal b) del Artículo 6 del Reglamento para la valoración de mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, al incluir supuestos de hecho no contemplados en la norma, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 3.12.
Asimismo, el Tribunal Fiscal no ha considerado que la oportunidad para la acreditación del descuento, señalada en el Artículo 6 antes referido, es en el momento del despacho de importación. 3.13.La duda razonable solo se genera respecto de la información contenida y declarada en las DUAs en el momento del despacho aduanero; por lo que debe precisarse que una vez generada la duda razonable no puede recién invocarse la existencia de un descuento que no fue declarado en la DUA ni mucho menos acreditado ni en la factura comercial ni en el contrato de compraventa internacional.
Es decir, ello no puede invocarse en un momento posterior al despacho. Proceso 196-1P-2016 3.14. En conclusión, cabe señalar que aun cuando la empresa importadora, que 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. tiene la carga de la prueba, presentó en el momento de la fiscalización los documentos para alegar la existencia de un descuento, este no puede ser aceptado, siendo inadmisible, por no haber sido declarado ni acreditado de acuerdo a las normas legales de la materia.
Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal La autoridad aduanera sustentó el ajuste de valor efectuado a las mercancías declaradas en las DUAs en aplicación del segundo y tercero método de valoración, luego de no haberse admitido la aplicación del primer método de valoración, por no cumplir tas facturas que sustentan las importaciones con los requisitos señalados en el Reglamento para la valoración de mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
La administración aduanera sustentó el ajuste de valor en base a dos fundamentos: (i) en que el descuento otorgado no se distingue en el precio de la factura; y, (1) que ABB S.A. no acreditó la naturaleza de los descuentos con los que se benefició. Si bien la administración aduanera aplicó el primer método de valoración aduanera, el cual toma como referencia para el cálculo de los aranceles correspondientes el valor de transacción, es importante tener en cuenta que dicho valor puede sufrir incrementos o descuentos, como ocurre en el caso materia de controversia.
La administración aduanera debía aceptar descuentos, en la medida que se aprecien de forma objetiva y fehaciente, en otros documentos de prueba, los términos del contrato de compraventa internacional que generó la importación, o contengan información respecto de la forma y condiciones de pago o cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagar, así hayan sido presentados ante la administración durante el despacho aduanero o como consecuencia de la notificación de la duda razonable.
Contrariamente a lo manifestado por la SUNAT, la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señala de forma extensa que las condiciones y términos del contrato que afectan al precio de las mercancías se pueden demostrar con diversos documentos, así como con los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, indicando también que los instrumentos que deberán ser considerados para tal efecto pueden ser presentados a través de medios electrónicos como físicos.
La Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina no señala en ninguno de sus extremos que el hecho de que durante el despacho aduanero no se haya presentado un documento en el que se 6 ES>+ 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 196-1P-2016 pueda apreciar de forma objetiva el descuento otorgado por el proveedor, implique o tenga como consecuencia que este no sea considerado en la determinación del valor en aduanas.
Los descuentos serán considerados como aceptables para la determinación del valor en aduanas cuando se acrediten de forma fehaciente mediante la factura comercial o el contrato de compraventa o cuando al haber aplicado la duda razonable se hayan obtenido suficientes pruebas que conlleven a generar convicción en la administración sobre la real existencia de los descuentos declarados por el importador.
El hecho que los descuentos en el precio que pueda conceder el vendedor o proveedor de las mercancias importadas no aparezcan consignados en la factura comercial que se presenta en el despacho aduanero y tampoco se haya presentado el contrato de compraventa internacional durante el despacho, no tiene como consecuencia jurídica que tales descuentos se consideren no aceptables para la valoración aduanera sino que implica la notificación de una duda razonable y, posteriormente, la evaluación de las explicaciones y la verificación de los documentos que el importador presente para responderla.
En el presente caso, la demandada presentó tres correos electrónicos cursados entre su departamento de compras y la empresa ABB SACE S.p.A. de Italia, en los cuales se aprecia que esta última empresa le otorga un descuento especial para los proyectos energéticos donde se requieren mejores precios. Del mismo modo, se evaluó la lista de precios a efectos de verificar la existencia del citado descuento, concluyéndose del examen de dichas pruebas, que sí hubo descuento, tal como se indicó en el Informe 258-2007-SUNAT/3B2100. 4.10.La demandada ha aportado medios probatorios suficientes para 4.11. evidenciar que, en efecto, ha operado una disminución plenamente probada sobre el valor de transacción del bien; razón por la que no tiene sustento técnico ni jurídico realizar un ajuste de valor sobre el mismo.
El Acuerdo sobre Valoración de la OMC no contiene disposiciones respecto a los descuentos de precio que puede conceder el vendedor. No obstante, ello sería ilógico y sumamente pernicioso para el comercio exterior, pensar que todo tipo de descuento será aceptado. Evidentemente tiene que tratarse de descuentos que no tengan la finalidad de encubrir conductas evasivas y/o fraudulentas. 4.12.La administración aduanera no ha demostrado que el descuento alegado sea inadmisible.
Ella ha señalado que no se tiene acreditada la naturaleza de los descuentos, por lo que objetivamente no ha determinado que los descuentos con los que se habría beneficiado la importadora se refieran a descuentos no admisibles; razón por la que corresponde aceptar el valor de transacción tal y como se ha declarado, sin que medien ajustes de 7 Proceso 196-1P-2016 valor sustentados en una supuesta inadmisibilidad del descuento que la demandante no ha conseguido demostrar. 4.13.Examinado el contrato de distribución que firma la importadora con su 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. proveedora ABB SACE S.p.A., se evidencia que el descuento especial al que tiene acceso se origina en su volumen de compra por parte de la importadora (20%).
En consecuencia, resulta claro que dicho descuento es aceptable para que en aplicación del primer método de valoración se determine el valor en aduanas de las mercancias importadas. Argumentos de la contestación de ABB S.A. La determinación del valor en aduana de las mercancias importadas queda sujeta a la acreditación del precio realmente pagado o por pagar que haya sido efectivamente cancelado por ABB S.A. a favor del proveedor extranjero.
Es decir, en el presente caso, el valor en aduana de las mercancias importadas no podría ser determinado en función a métodos de valoración distintos. El Acuerdo sobre Valoración de la OMC no contiene disposiciones expresas en materia de descuentos, por lo que se entiende que todo descuento comercial relacionado en las mercancías objeto de transacción comercial, deberá ser aceptado por la autoridad aduanera, debido a que su deducción del precio bruto dará como resultado el precio neto o precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
La metodología del valor de transacción se sustenta en el principio de verdad material, toda vez que los descuentos constituyen una práctica común y generalizada en las transacciones comerciales internacionales, no resultando razonable que mediante mormas de orden formal se impongan trabas, condicionamientos o limitaciones a la libre iniciativa privada y a la libre contratación entre las partes.
El Artículo 9 de la Resolución 846 como de la Decisión 571 de la Comunidad Andina -junto con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC- buscan llegar a la determinación real de los hechos, a fin de poder establecer el precio realmente pagado o por pagar. Los términos y/o condiciones de un contrato de compraventa internacional no necesariamente tienen que estar contenidos en un único documento.
Las partes tienen libertad para formalizar su relación comercial de la mejor forma que consideren y ninguna disposición del Acuerdo sobre Valoración de la OMC o de sus normas reglamentarias, puede limitar de modo alguno dicha libertad. La referencia al “contrato de compraventa” hecha en el Artículo 9 de la Resolución 846, debe ser concebida como el pacto o acuerdo de voluntades entre vendedor y comprador, el cual puede fluir o verificarse 8 5.7. 5.8. 6.1. 6.2. 6.3.
Proceso 196-1P-2016 no solo de un documento único sino de diversos documentos generados por ambas partes. Interpretar de otro modo el alcance de dicho artículo, no se condice con los usos y costumbres en materia de comercio internacional ni tampoco con la metodología para determinar el precio realmente pagado o por pagar. La SUNAT no puede invocar la aplicación del Literal b) del Artículo 6 del Reglamento para la valoración de mercancias según el Acuerdo en Valoración en Aduana de la OMC para pretender desconocer los descuentos otorgados, ya que el alcance de dicha disposición tiene necesariamente que ser concordante con lo establecido en el Artículo 3 de dicho Reglamento, en el Artículo 4 de la Decisión 571, en el Numeral 2 del Artículo 4 de la Resolución 846 y en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
ABB S.A. sí presentó durante la fiscalización, documentación sustentatoria respecto de la naturaleza del descuento otorgado, dejando en claro que se trataba de un descuento por cantidad y que estaba relacionado con las mercancias importadas cuya valoración aduanera es objetada en el presente caso. Lo que ha ocurrido es que la SUNAT en ningún momento ha analizado ello, rechazando dicho descuento por el solo hecho de no aparecer discriminados en la factura comercial o consignada en el contrato comercial (entendido como documento único).
Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú De la normativa aplicable, se desprende que para efectos de acreditar los descuentos otorgados por el vendedor de la mercancia importada, este se deberá acreditar con la factura comercial y/o con el contrato de compraventa, en los cuales se aprecie el concepto y el monto del descuento a favor del importador.
Sin embargo, de originarse dudas respecto a lo declarado, se deberá seguir el procedimiento indicado en el Artículo 51 de la Resolución 846, el cual se remite al Artículo 17 de la Decisión 571 que desarrolla el procedimiento de duda razonable. Entonces, no solo en el momento del despacho aduanero se pueden acreditar los descuentos, sino también a través del procedimiento de duda razonable, como el que se ha llevado en el presente caso.
Asimismo, de la lectura del Articulo 52 de la Resolución 846, se desprende que el importador a efectos de acreditar los descuentos otorgados por su proveedor extranjero, puede presentar no solo la factura comercial o el contrato de transacción escrito, sino que también puede acreditarlos a través de diversos documentos con los que se pueda 9 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 7.1. 7.2.
Proceso 196-1P-2016 demostrar de manera objetiva y fehaciente el descuento otorgado por el proveedor extranjero al importador. En el caso de autos, la demandada ABB S.A. presentó correos electrónicos dirigidos entre su empresa y la empresa proveedora extranjera. Asimismo, presentó facturas comerciales de las mercancias objeto de importación, debidamente canceladas, tal como se aprecia de las transferencias bancarias a favor de la empresa proveedora extranjera.
Del análisis en conjunto de los medios probatorios presentados, se tiene que si bien a través de los referidos correos electrónicos se advierte de la existencia de un descuento efectuado a favor de la empresa ABB S.A., de dichas comunicaciones no se acredita fehacientemente que los descuentos otorgados estén relacionados con las mercancías objeto de valoración; es decir, no se identifica sobre qué mercancias recayeron los descuentos mencionados.
Asimismo, no se aprecia la razón o motivo del beneficio otorgado; es decir, si ello responde a que la empresa importadora tenía un trato preferencial con ABB S.A. respecto a las demás empresas del rubro o si dicho descuento se debió al volumen de la compra efectuada. Se debe tener en cuenta que el importador es quien soporta la carga de la prueba ante la administración aduanera de demostrar que el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias importadas se ha realizado bajo los lineamientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y quien debe acreditar que el descuento efectuado, si hubiere, es producto de un acuerdo entre el proveedor y el importador, basado en alguna condición de venta o trato preferencial u otra circunstancia. Acreditar el descuento presupone identificar debidamente las mercancias objeto del mismo, hecho que no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, corresponde reajustar el valor en aduana de las DUAs cuestionadas adicionando los montos correspondientes a los descuentos no acreditados, por lo que se declara fundada la demanda. Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal El juzgado centra su decisión en el supuesto de hecho que el importador no habría logrado evidenciar que los descuentos corresponden a las mercancías objeto de nacionalización. Mediante la sentencia de primera instancia se le está dando la razón a aquella entidad administrativa que justamente le ha negado todo valor probatorio a los correos electrónicos oportunamente presentados por la importadora, pese a que el propio juzgado señaló que sí le concede mérito probatorio a otros documentos (además de la factura comercial y el contrato de compraventa internacional) como son los correos electrónicos antes señalados. 10 E = 7.3. 7.4, 7.5. 8.1. 8.2. 8.3.
Á 8.4. Y Proceso 196-4P-2016 Reitera que la vinculación entre los comprobados descuentos y las mercancías importadas no ha sido analizada en el contencioso-tributario, ya que para ello la SUNAT debía admitir previamente los medios probatorios, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asi pues, carece de congruencia el fallo emitido por el juzgado, habida cuenta que este expresamente concuerda en que la demandada ABB S.A. está facultada para hacer frente a la carga de la prueba en el procedimiento de duda razonable recurriendo a otros medios probatorios distintos a las facturas comerciales y al contrato de compraventa internacional, para finalmente no darle la razón, causándole así un perjuicio a la importadora; y, más bien, secundar la posición de la SUNAT, quien negó el valor probatorio de la documentación presentada por la demandada.
En conclusión, la resolución objeto de apelación no solo vulnera el principio de verdad material, sino que además estaría contraviniendo la finalidad del proceso contencioso administrativo, puesto que al sustentarse en aspectos que no fueron materia de controversia (a saber, la vinculación de las mercancías con los descuentos) no solo no ejerce un válido control de las actuaciones de la administración pública sino que mucho menos tutela de modo efectivo los derechos e intereses de los administrados.
Argumentos del recurso de apelación de ABB S.A. La resolución de primera instancia incurre en graves vicios de motivación que afectan su derecho al debido proceso. Nunca estuvo en tela de juicio la existencia de los descuentos respecto de las mercaderías objeto de fiscalización. La SUNAT, aceptando su existencia, rehusó reconocerlos por no cumplir con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 6 del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
De hecho, la SUNAT nunca se pronunció respecto de los correos electrónicos ofrecidos por su empresa aduciendo que no se demostraba la vinculación entre las mercancias y las DUAs materia de fiscalización o que no se hubiera probado si los descuentos correspondían o no a un “trato preferencial" a favor de ABB S.A. Por el contrario, en su Informe de Fiscalización, la SUNAT concluyó que ABB S.A. no tiene un tratamiento diferenciado de su proveedor extranjero ABB SACE S.p.A.; y, en consecuencia, no mantiene un beneficio ventajoso respecto a un tercero. La sentencia de primera instancia incurre en un grave vicio de motivación incongruente pues desvía la controversia hacia hechos que no han sido 11 8.5. 9.1. 9.2. 10.
Proceso 196-1P-2016 cuestionados por la SUNAT; y, peor aún, ampara su demanda en base a argumentos distintos a los alegados en ella. En efecto, la resolución emitida por el Tribunal Fiscal ha observado estrictamente la normativa aduanera haciendo una correcta interpretación sistemática de la misma. Sin embargo, el juzgado incurre en error al pretender cuestionar la vinculación existente entre los descuentos y los bienes objeto de importación, pues la SUNAT al admitir la existencia de dichos descuentos, ha reconocido dicha vinculación. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Lo resuelto por la primera instancia dista de la controversia suscitada en sede administrativa, puesto que ella versaba en la admisibilidad o no de los medios probatorios presentados, en sujeción al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571, la Resolución 846 y el Decreto Supremo 186-99-EF; mientras que lo resuelto por el juez supone la evaluación de los medios probatorios adjuntados, partiendo de su admisibilidad, lo que no ha sido materia de análisis por parte de las instancias administrativas.
En ese orden de ideas, la resolución administrativa impugnada no incurre en ninguna causal de nulidad establecida en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumentos del recurso de casación de la SUNAT La sentencia objeto de casación contraviene el Literal v) numeral 1 del Artículo 9 del Reglamento para la valoración de mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, por cuanto señala en su considerandos que en el presente caso no obstante que en las facturas correspondientes a las mercancías importadas, no se distingue o diferencia el monto del descuento, del precio de venta de la mercancía y que la demandada no cumplió con presentar el contrato de transacción de compraventa escrito, dónde debía indicarse el monto y motivo del descuento, el referido descuento se puede sustentar con otros documentos presentados por la demandada y que la Administración debió analizarlos en un sentido extensivo conforme a la naturaleza del acto que sustenta la transacción, a través del procedimiento de Duda Razonable, a fin de determinar el valor en Aduanas de las mercancias considerando estos descuentos, 12 JJ Proceso 196-1P-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 6 y del Literal V) del Numeral 1) del Artículo Y de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?.
No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 6 por no ser pertinente al caso. En atención a la materia controvertida objeto del proceso interno, procede la Interpretación Prejudicial del Literal V) del Numeral 1) del Artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 6. Venta. El Mélodo del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal k del articulo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos secundarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión.” “Artículo 9.
Descuentos o reducciones de precio. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obliene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: í.
El descuento esté relacionado con las mercancias objeto de valoración. li. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancia, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. lil. no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.
El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. en la faclura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancia y se identifique el concepto y cuantia de la rebaja. vi, el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona.
Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas. En fales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana.” 13 US 1.1. 1.2.
Proceso 196-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento En el presente caso, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia 000 3B0000/2009-000284 del 24 de julio de 2009, emitida por la SUNAT, considerando que el hecho que los descuentos de precio que pueda conceder el vendedor o proveedor de las mercancías importadas no aparezcan consignados en la factura comercial que se presenta en el despacho aduanero, no tiene como consecuencia jurídica que tales descuentos se consideren no aceptables para la valoración aduanera.
El Numeral 1) del Artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 señala que: “Articulo 9.- Descuentos o reducciones de precio. 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: ¡el descuento esté relacionado con las mercancias objeto de valoración. íi. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. íl, no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.
El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi. el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona. 2.
Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un 14 1.3. 1.4. Proceso 196-1P-2016 precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración. 1. En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado periodo, así se trate de entregas parciales. 2.
No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que el importe del descuento representa un monto que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parte del valor en aduana. 5.
El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancias idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior. 6.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación, podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571.” Según dicha normativa, si no se cumple cualquiera de las condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.
En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. A este respecto, según Julia Inés Sánchez: “resulta importante tener en cuenta que, para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.”.
SÁNCHEZ, Julia Inés. “Valoración aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE-CAN, Lima, 2007, p. 65. Agrega la autora que: “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancia y que no se trate de un descuento retroactivo" 15 E 1.5. 1.6. 1.7. 1.8.
Proceso 196-1P-2016 El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción, Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado todavía, se aceptará como base para el valor de transacción, según el citado Artículo 1, el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías.
Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes; por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los Artículos 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC$, El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar”, en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancias importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.
Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacionaf” (Subrayado por fuera del texto).
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: i) Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado periodo. li) El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas Opinión consultiva 5.1. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo.
Opinión consultiva 5,3. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo. Opinión consultiva 8.1. trato aplicable con arreglo al acuerdo a los descuentos relacionados con transacciones anteriores, 16 1.9. Proceso 196-IP-2016 constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración. iii) Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando estas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.
Hay dos categorías generales de descuentos: - Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, - Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”.2 1.10.
En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio 1.11. de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa. Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. *? El valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa.!! 1.12.Sobre la base del principio de verdad material, la Autoridad Aduanera podrá probar la existencia de descuentos a través de facturas, contratos y otros medios probatorios.
Opinión consultiva 15,1, trato aplicable a los descuentos por cantidad. Proceso 307-1P-2015. lbidem. Ibidem. 17 Proceso 196-1P-2016 1.13, El contrato de compraventa a que se refiere el Articulo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina es un acuerdo de voluntades que da nacimiento a una relación jurídica patrimonial.
Este contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta1?. El contrato de compraventa puede ser probado a través de una sola prueba documental, o a través de varias pruebas, pues todo dependerá de la forma cómo la oferta y la aceptación han operado, lo que puede darse en un solo acto, o en varios. Y es que la negociación contractual, y la consiguiente oferta y aceptación, pueden manifestarse a través de un solo acto o de varios. 1.14.
Finalmente, es importante resaltar lo señalado en el Artículo 9 de la Resolución 846 que “el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar”.
Momentos en que debe acreditarse el descuento 1.15.Como se señaló anteriormente, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder, es decir, se deberá seguir el procedimiento de duda razonable contemplado en el Artículo 17 de la Decisión 571 en concordancia con el Artículo 51 de la Resolución 486. 1.16.En consecuencia, si bien el momento oportuno para acreditar el descuento será aquel seleccionado para la declaración de valor de las mercancías importadas, de albergar dudas acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la autoridad aduanera deberá proceder a nolificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación. 12 De modo referencial, ver artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
En: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1 057000-CISG-s.pdf (Consultado 24 de agosto de 2017) 18 Proceso 196-1P-2016 1.17.En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la administración aduanera deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado.
En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable, en virtud de la obligación de la administración de notificar una eventual duda razonable, de darse el caso. 1.18.En el presente caso, se deberá determinar si en el proceso interno efectivamente se siguió el procedimiento establecido de duda razonable.
En ese sentido, deberá verificar si en la determinación del valor en aduanas, se aplicó correctamente el método del valor de transacción (método principal); o si, por el contrario, existieron dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación. 1.19.
Asimismo, se deberá tener en cuenta que si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de albergar dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la administración aduanera deberá comunicar la duda razonable al importador y otorgarle un plazo también razonable para que subsane las observaciones comunicadas y así brindarle la oportunidad de acreditar —nuevamente— adecuadamente el valor declarado; por lo que en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable. 1.20.
Debe tener en consideración que el precio realmente pagado o por pagar 1.21. que se obtiene después de aplicar descuentos o rebajas, se aceptará siempre que “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”. En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja.
Basta que ello sea probado, o en la factura comercial, o en el contrato de compraventa, siendo que este último puede ser probados a través de una sola prueba, o de varias, tal como se explicó anteriormente. 1.22. Finalmente, debe tener en cuenta que el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por la importadora, independientemente de si el descuento otorgado se encontraba consignado expresamente o no en la 19 Proceso 196-1P-2016 factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
Así, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 637-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. J Cecilia Lúítsa dc daros Ó —% Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO r Hugo Ramiro Góm pac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 20 Proceso 196-1P-2016 Cecilia Luísa Ayllón Quinteros <——-Gustavo ( Qu Jl PRESIDENTA SECRETARIO - Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21