JurídicoESEN
Proceso: 371-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-10-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 9102-2015 REFERENCIA: DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 371-P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 9102-2015 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 191-2016-SDCSP-C/PJ del 20 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 30 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los Artículos 48 y 52 de la Resolución 486 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, del Artículo 17 del Acuerdo de Valor de la OMC y de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, a fin de resolver el Proceso Interno 9102-2015; y, El Auto de fecha 26 de agosto del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) de la República del Perú 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 371-IP-2016 Demandados: SGS Societé Generale de Surveillance S.A. Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Hechos relevantes El 12 de marzo de 2004, mediante Cedulón 01-2004/SUNAT/3B2300, se puso en conocimiento de Representaciones UVA E.1.R.L. (en adelante, UVA) la Notificación 581-2003/SUNAT/3B2300, por la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) de la República del Perú dispuso realizar las acciones de fiscalización en relación con las siguientes Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante, DUAs): 118-2000-10-116751, 118- 2000-10-111851, 118-2001-10-111510, 118-2001-10-111458, 118-2001- 10-111554, 118-2000-10-55350, 118-2000-10-101380, 118-2000-10- 91516, 118-2002-10-68097, 118-2002-10-68110 y 118-2000-70-2143.

El 14 de junio de 2004, mediante Informe de Fiscalización 221-2004- SUNAT/3B2300, la SUNAT determinó que el importador declaró incorrectamente el valor en aduanas de las mercancías nacionalizadas con las DUAs 118-2000-10-1116751, 118-2000-10-111851, 118-2001-10- 1114510, 118-2001-1-1111458 y 118-2001-10-111554 consistentes en artículos pirotécnicos, por lo cual recomendó formular y notificar a UVA con los cargos correspondientes por los tributos dejados de pagar ascendentes a US$ 6 863,00 dólares americanos, así como a la empresa verificadora SGS Societé Generale de Surveillance S.A. (en adelante, SGS).

El 26 de agosto de 2004, mediante Resolución de Gerencia 000 ADFF/2004-000244 S/N, la SUNAT: (i) sancionó a UVA por haber formulado una declaración incorrecta con relación a la cantidad en la Declaración de Depósito 118-2000-70-02143; (ii) declaró el comiso de las mercancías importadas mediante DUAs 118-2000-10-111851, 118-2001- 10-111554 (serie 35), 118-2000-10-55350, 118-2000-10-101380 y 118- 2000-10-91516 por no contar con la Resolución Directoral que autoriza su internamiento antes del levante, conforme al procedimiento de control de mercancías restringidas; y, (iii) requirió a UVA la entrega de la mercancía importada con las DUAs antes señaladas.

El 4 de noviembre de 2004, SGS interpuso recurso de reclamación ante la SUNAT contra los cargos 002425, 002426, 002427, 002428 y 002429 y liquidaciones de cobranza 2004-010691, 2004-010697, 2004-010700, 2004-010702 y 2004-010706, girados por el ajuste de valor aplicado a las importaciones correspondientes a las DUAs antes citadas. Proceso 371-1P-2016 2.5.

El 3 de septiembre de 2007, mediante Resolución de Intendencia 000 3B0000/2007-000317, la SUNAT declaró infundada la reclamación interpuesta por SGS. 2.6. El 28 de septiembre de 2007, SGS interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia. 2.7. El 25 de septiembre de 2008, mediante Resolución del Tribunal Fiscal (en adelantes, RTF) 11468-A-2008, el Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, Tribunal Fiscal) de la República del Perú revocó la Resolución de Intendencia y, por lo tanto, dejó sin efecto los cargos 002425, 002426, 002427, 002428 y 002429 así como sus correspondientes liquidaciones de cobranza. 2.8.

El 6 de noviembre de 2008, SGS solicitó la aclaración de la RTF 11468-A- 2008. 2.9. Mediante RTF 13866-A-2008 del 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Fiscal declaró improcedente la solicitud de aclaración de fallo, al considerar que la resolución apelada no contenía conceptos oscuros que correspondan ser aclarados por esta vía. 2.10.El 29 de enero de 2009, la SUNAT interpuso una demanda contencioso administrativa contra la RTF 11468-A-2008. 2.11.El 27 de mayo de 2009, SGS contestó la demanda presentada por la SUNAT. 2.12.El 15 de octubre de 2009, el Tribunal Fiscal contestó la demanda presentada por la SUNAT, 2.13.El 28 de enero de 2013, mediante Resolución 13, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú declaró improcedente el escrito de contestación presentado por el Tribunal Fiscal por ser extemporáneo, y, en consecuencia, se declaró en rebeldía al Tribunal Fiscal. 2.14.El 23 de junio de 2013, mediante Resolución 16, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT. 2.15.El 13 de septiembre de 2013, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 16. 2.16.El 28 de agosto de 2014, mediante Resolución S/N, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú confirmó la Resolución 16. 3 Proceso 371-1P-2016 2.17.El 19 de marzo de 2015, la SUNAT interpuso recurso de casación contra la Resolución S/N. 2.18.El 4 de marzo de 2016, mediante Auto Calificatorio del Recurso, la Sala 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente el recurso de casación interpuesto y dispuso oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efectos de solicitarle la Interpretación Prejudicial correspondiente.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT Si una vez recibida la información complementaria o si vencido el plazo otorgado sin haber recibido respuesta por parte del importador, la SUNAT aún tiene dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo de Valor de la OMC), pasando a aplicar los otros métodos de valoración en forma sucesiva y ordenada.

En el presente caso, con las DUAs se importaron artículos pirotécnicos respecto de los cuales la administración aduanera, durante el proceso de fiscalización, verificó la existencia de otras transacciones de mercancías idénticas con valores de transacción mayores a los declarados por la importadora UVA, información obtenida de la consulta de la base de datos SIVEP (Sistema de Verificación de Precios).

Pese a que la SUNAT notificó a la importadora de la duda razonable que tenía respecto de los valores declarados, UVA no absolvió el requerimiento efectuado a pesar de recaer sobre ella la carga de la prueba, motivo por el cual no se llegó a acreditar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas en las DUAs. En cuanto a la aplicación del Artículo 4 del Decreto Supremo N* 186-99- EF, norma que regula las condiciones que deben darse para la aplicación del primer método de valoración durante la fiscalización, se verificó la inexistencia de vinculación entre el importador y su proveedor.

Respecto de las demás condiciones reguladas, la recurrente no acreditó el precio realmente pagado o por pagar ni presentó la documentación contable o comercial que sustente los valores declarados. En consecuencia, quedó evidenciado que la importadora no había cumplido con las condiciones restantes exigidas por el mencionado artículo; y, por ello, la administración procedió a descartar la aplicación del primer método de valoración. 4 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 371-1P-2016 El criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada, resulta erróneo puesto que interpreta restrictivamente las normas de valoración aplicables al presente caso, específicamente, el Artículo 4 del Decreto Supremo N” 186-99-EF, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, el Artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas.

En efecto, el Tribunal Fiscal, a través de la RTF 11468-A-2008, vulnera el espiritu del Acuerdo de Valor de la OMC, el cual concede a las administraciones aduaneras de manera amplia, el derecho de comprobar la información sobre el valor declarado. En tal sentido, resulta válido sustentar la duda razonable generada en el hecho de que respecto de transacciones comerciales correspondientes a mercancias idénticas o similares a las que son materia de análisis, se hayan declarado valores superiores, correspondiendo en ese caso a la importadora absolver la duda formulada en base a la información contable y comercial que sustenta las transacciones vinculadas a las importaciones que son materia de fiscalización. La Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas no resulta aplicable al presente caso, por no referirse propiamente a la etapa del planteamiento de la duda razonable ni mucho menos de su sustento, sino que se trata de una directriz referida al tema del rechazo del primer método de valoración; es decir, a una etapa inmediatamente posterior al planteamiento de la duda razonable.

Por otro lado, dicha Opinión Consultiva establece que el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes para mercancias idénticas, no podría ser motivo para que se rechace el valor de transacción. No resulta coherente exigir que la notificación inicial de duda razonable deba contener los elementos de definición, los requisitos o las circunstancias exigidas por el primer método de valoración, aspectos que no se pueden verificar en dicho momento, toda vez que es recién con la notificación de la duda razonable que se inician las investigaciones por la administración aduanera a fin de determinar si el valor declarado corresponde efectivamente al precio realmente pagado o por pagar y de cuyos resultados, recién se podrían obtener los motivos por los cuales se podría rechazar el primer método de valoración. Contrariamente a la sustentación expuesta por el Tribunal Fiscal en la RTF 11468-A-2008, el rechazo al primer método de valoración se basó no sólo en las referencias de valores superiores respecto de mercancias idénticas a las observadas, sino también en la negativa de la importadora de presentar el sustento documentario que acredite que el valor declarado en las declaraciones de importación cuestionadas, corresponde efectivamente al precio realmente pagado o por pagar. 5 [a Proceso 371-1P-2016 3.10.

Teniendo en cuenta que la importadora no aclaró la duda razonable 3.11. generada respecto de los valores declarados, y que además se verificó la existencia de otras importaciones de mercancías idénticas que tienen precios superiores, dichas circunstancias no hicieron más que confirmar la duda razonable en la administración aduanera. En tal sentido, la administración aduanera no rechazó el valor declarado por el solo hecho de ser inferior al valor de una mercancía idéntica, sino que lo rechazó por ser inferior a una referencia de mercancía idéntica; y, además, porque la importadora no demostró que su valor declarado sea el precio realmente pagado o por pagar. 3.12.Para analizar la duda razonable debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 6.1, la cual se remite al Artículo 17 del Acuerdo de Valor de la OMC. 3.13.En consecuencia, resulta errónea la interpretación efectuada por el 4.2. 4.3.

Tribunal Fiscal según la cual la duda razonable debe estar referida exclusivamente a la duda respecto de los elementos, circunstancias o requisitos para aplicar el método de valoración de transacción. En efecto, el Tribunal Fiscal restringe los requisitos para sustentar la duda razonable a las condiciones del Artículo 4 del Decreto Supremo N* 186-99-EF, desnaturalizando el espíritu del Acuerdo de Valor de la OMC de no restricción de la facultad de las administraciones aduaneras de comprobar la veracidad o exactitud de la información, documento o declaración presentados a efectos de determinar el valor en aduana; es decir, de hallar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas.

Argumentos de la contestación presentada por SGS. SGS no forma parte de la relación de derecho material-tributaria controvertida en el presente caso, en la medida que en esta se discute la interpretación del método de valoración regulado en el Acuerdo de Valor de la OMC, en relación con la importación de mercancias efectuadas por la importadora UVA con el objeto de determinar si existe o no una obligación tributaria a cargo de esta última, en favor del Estado.

SGS intervino en el procedimiento administrativo porque la SUNAT, de manera ilegal e inconstitucional, pretende aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en la Sexta Disposición Complementaria de la Ley 26461. Es así que, como consecuencia de ello, SGS es considerara responsable solidaria de UVA, respecto de la obligación tributaria que, a criterio de la SUNAT, dicha empresa importadora tendría frente al Estado.

Tanto el Poder Judicial (en procesos contenciosos administrativos) como el Tribunal Constitucional (en procesos de amparo) se han pronunciado en sentencias anteriores sobre la inaplicación, por inconstitucional, de la 6 cl 4.4, 5.2. 5.3. Proceso 371-IP-2016 citada norma, concerniente a la responsabilidad solidaria entre las empresas supervisoras y las empresas importadoras.

SGS se someterá a lo que resuelva el Poder Judicial con relación a la validez de la RTF 11468-A-2008 y a la RTF 13866-A-2008, dejando expresa constancia que solo si la SUNAT persiste en su intención de aplicarle a su empresa la Sexta Disposición Complementaria de la Ley 26461, se reservará su derecho para impugnar la referida aplicación, en concordancia con el criterio establecido por el Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia anterior.

Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia. De la normativa aplicable al presente caso, se colige que si la administración aduanera encuentra duda razonable sobre el valor declarado por un importador en una DUA, puede proceder a un ajuste mediante la utilización de los correspondientes métodos de valoración que la ley señala, pero en observancia del principio del debido procedimiento que rige en sede administrativa, la administración deberá comunicar el hallazgo de la duda razonable mediante notificación en la que se mencionen de forma expresa los motivos que la sustenten.

Solo de esa manera se considerará garantizado el derecho que tiene el administrado de ejercer su defensa, adjuntando los medios probatorios idóneos para despejarla. En el caso de autos, la administración aduanera no respetó ese derecho del importador, ya que al comunicarle la duda razonable mediante Notificación 78-2004-SUNAT/3B2300, no indicó en cuál de las condiciones señaladas en la norma aplicable se funda la duda generada; basándose, por el contrario, en la existencia de valores encontrados en su base de datos.

De ahí que si la administración aduanera con su notificación no respetó ese derecho de defensa del importador, la administración no podía valerse del silencio que el administrado opuso a su requerimiento de proporcionar información y documentación complementaria que salvara la duda razonable, concluyendo que esta quedaba confirmada y descartando solo por tal razón, el primer método de valoración. Por ello, at expedir las resoluciones cuestionadas y revocar la decisión de la SUNAT debido a que la notificación al importador sobre el hallazgo de la duda razonable no se sustentó en motivos que explicaran la imposibilidad de verificar alguna de las condiciones establecidas por ley para la aplicación del primer método de valoración sino en la existencia de un precio de mercancías idénticas a las importadas que era mayor al declarado por el importador, el Tribunal Fiscal actuó con sujeción a las normas especiales que regulan la materia y las normas generales que regulan los actos administrativos.

Por lo tanto, no incurrió en el vicio de nulidad previsto en el Inciso 1) del Articulo 10 de la Ley 27444, 7 7.1. 7.2. 7.3. 8.1. 8.2. Proceso 371-IP-2016 Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia La apelante considera que existen dos etapas diferenciadas.

La primera etapa corresponde a la presentación de la duda, en la que no es necesario que la notificación contenga los elementos de definición, requisitos o circunstancias exigidas por el primer método de valoración; mientras que en la segunda, ello sí es exigible puesto que ya se descartó el primer método de valoración aduanera, siendo que para llegar a ese momento, la administración ya debía de haber iniciado el procedimiento de duda razonable.

La SUNAT ha realizado una interpretación literal de la norma que no guarda relación con una interpretación teleológica ni con el ordenamiento jurídico en su conjunto. En diversas resoluciones administrativas emitidas por el Tribunal Fiscal, atendiendo a lo señalado en la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas, se ha indicado que la falta de respuesta del importador o una respuesta incompleta, no autoriza a la administración aduanera a confirmar la duda razonable ni a descartar el primer método de valoración sino que se tiene que fundamentar su decisión de manera objetiva en la falta de verificación de alguno de los elementos de la definición, de los requisitos o de las circunstancias exigidas por el primer método de valoración. Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Infracción normativa de los Numerales 3) y 5) del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionados con la motivación de las resoluciones judiciales.

Inaplicación de lo dispuesto por el Literal b) del Artículo 1 del Decreto Supremo 186-1999-EF, por los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 49 de la Decisión 571, por los Artículos 48 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por el Artículo 17 del Acuerdo de Valor de la OMC y por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, relacionados con la carga de la prueba recaída en el importador, la facultad de la administración aduanera para dudar de la información declarada, la determinación de los factores de riesgo y el procedimiento de duda razonable.

Proceso 371-1P-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los Artículos 48 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, del Artículo 17 del Acuerdo de Valor de la OMC y de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio!, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las administraciones aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del valor en aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las administraciones aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.” “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.” “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga molivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método def Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” => A Proceso 371-1P-2016 Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Artículo 48.- Generalidades.

(b En desarrollo de lo establecido en el Capítulo V da la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aplicarán los sistemas de control establecidos de manera armonizada para el Territorio Aduanero Comunitario. El control aduanero en materia de valoración, en el momento del despacho, comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. En el control posterior, además, se deben comprobar los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras.” “Artículo 52.- Documentos probatorios. 1. Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancia, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado.

Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento. Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos.

Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros, a: í. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, fi. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, ifi.. Pruebas de los pagos de las mercancías, iv. Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. Cartas de crédito, vi.

Documentos presentados para la solicitud de créditos, vit. Listas de precios, catálogos, viti. Contratos, ix. Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xí. Comprobantes de adquisición de prestaciones, xii.

Correspondencia y otros datos comerciales, xiii. Documentos contables, xiv.Facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi.En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden. 10 Proceso 371-1P-2016 Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. 3. El tipo de documentos y pruebas, asf como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.

En materia de obtención de pruebas se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan. Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio.- “El Comité de Valoración en Aduana;

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo lil del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: A Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 41 LY Proceso 371-1P-2016 En atención a la materia controvertida objeto del proceso interno, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No procede la interpretación del Artículo 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que dicha normativa solo cuenta con 27 artículos, cuatro disposiciones finales y tres disposiciones transitorias, no existiendo el Artículo 49 respecto del cual se solicita la interpretación. Asimismo, no procede la interpretación solicitada del Artículo 48 y 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), del Artículo 17 del Acuerdo de Vator de la OMC y la Decisión 6.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por no estar vinculados a la materia controvertida objeto del proceso interno. De oficio, procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 5712, debido a que dicha normas guarda relación con la materia controvertida objeto del proceso interno. 2.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asísta a otro Mienbro en condiciones mutuamente convenidas”. Resolución 346 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo _51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez 12 1.1. 1.1.1. 1.1.2. Proceso 371-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute la correcta aplicación del procedimiento de duda razonable generada por parte de la administración aduanera a raíz de un proceso de fiscalización; por lo que resulta necesario desarrollar dichos temas en la presente Interpretación Prejudicial.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia3, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; li) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡¡i) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.* adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-IP-2012. 13 1.1.3, 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2 Proceso 371-1P-2016 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción, En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de ia Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda..

At respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio ). Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 14 1.2.3. 1.2.4, 1.3. 1.3.1. 1.3.2.

Proceso 371-IP-2016 Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—$, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 6 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 15 1.4. 1.4.1.

Proceso 371-1P-2016 Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. 1.4.1.2. 1.4.1.3. 1.4.1.4. 1.4.1.5. 1.4.1.6. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancias.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 16 Ls 1.5. 1.5.1 1.5.2, Proceso 371-1P-2016 Las facultades de la Autoridad Aduanera.

Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despachos, así_como los posteriores? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57110), En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos, Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones.

El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 17 1.5.3. 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8.

Proceso 371-IP-2016 Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC1, Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancias, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total a“ Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 18 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1.

Proceso 371-IP-2016 realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente?*?: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

AS 12 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 19 1.7.2 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4. Proceso 371-1P-2016. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?3, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo?** que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y 13 14 Ibidem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 20 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9.

Proceso 371-1P-2016 justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 21 Proceso 371-1P-2016 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 9102-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, / / LL U Mu Cecilia Lúisa AMS Gumteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | 1 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 22 Proceso 371-1P-2016 ] y Ml ES á le Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustavb Garcig/Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 23