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Proceso: 297-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-10-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE:SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 102/2015-CA REFERENCIA: MARCA “KING BREAD” (DENOMINATIVA) Y NOMBRE COMERCIAL “BREAD KING”.

ala AUT TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 297-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno del Consultante: 102/2015-CA Referencia: Marca “KING BREAD” (denominativa) y nombre comercial “Bread King”.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 57/2016 del 2 de junio de 2016, recibido via courier el 10 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal b) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 102/2015-CA.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Compañía Industrial Comercial Bolivia Ltda., COINCOBOL LTDA. Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI. L— 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 297-1P-2016 Hechos relevantes El 8 de noviembre de 2013 fue notificada la Compañía Industrial Comercial Bolivia Ltda., COINCOBOL LTDA. (en adelante, COINCOBOL), con la demanda de nulidad relativa del registro de la marca “KING BREAD” (denominativa), Clase Internacional 30 de la Clasificación Internacional de Niza, interpuesta ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, SENAPI) por el señor Oscar Román Cuba Arroyo como titular de la empresa unipersonal denominada Bread King.

El 21 de noviembre de 2013 COINCOBOL contestó la demanda de nulidad referida. El 31 de enero de 2014, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI emitió la Resolución 078/2014 que declaró improbada la demanda. El 24 de marzo de 2014, la empresa Bread King interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 078/2014. El 23 de abril de 2014, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI profirió la Resolución DPI/OPO/REV- No. 116/2014, por la cual revocó la Resolución No. 078/2014 y declaró probada la demanda y nulo el registro de la marca “KING BREAD” (denominativa).

El 13 de mayo de 2014, COINCOBOL interpuso recurso jerárquico contra la Resolución DPI/OPO/REV- No. 116/2014. El 24 de abril de 2015, COINCOBOL presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando las Resoluciones DGE/NUL/J-0307/2014 y DP/OPO/REV- No. 116/2014. El 12 de septiembre de 2014, la Dirección General Ejecutiva del SENAP] emitió la Resolución DGE/NUL/J-0307/2014 por la cual se rechazó el recurso jerárquico antes referido.

No obra del expediente remitido por la consultante, copia del escrito de contestación a la demanda del SENAPI, ní se indica la fecha de su presentación. Han sido remitidas copias de los escritos de Réplica de la parte demandante, presentado el 29 de enero de 2016, y de Dúplica del SENAPI de 19 de febrero de 2016, respecto del cual consta la providencia de la consultante que indica que dicha dúplica no fue allegada dentro del plazo previsto por lo que se tiene por no presentada. 2.10.El 13 de mayo de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, emitió el Auto Supremo No. 162 por el cual solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.1. 3.2. 3.3. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4.

Proceso 297-1P-2016 Argumentos que se desprenden de la Resolución DGE/NUL/J- 0307/2014 del SENAPI Manifestó que uno de los cambios fundamentales que introdujo el Artículo 172 de la Decisión 486 es la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, La causal de nulidad invocada corresponde al Artículo 136 literal b) ibidern, indicó que al haberse evidenciado la existencia del nombre comercial Bread King desde el 2 de agosto de 2010, esto es anterior a la marca registrada KING BREAD, correspondía efectuar un análisis de fondo a fin de determinar si la marca registrada incurría en la causal de nulidad relativa, en el que, al existir evidente riesgo de confusión entre dicha marca y el referido nombre comercial, se configuró el presupuesto para la procedencia de la nulidad de la marca.

Señaló que la figura del nombre comercial no se rige por un sistema atributivo de derechos sino por un sistema declarativo, y que en el presente caso, de la prueba aportada, ha quedado plenamente evidenciado el uso constante del nombre comercial; además de que no se demostró la mala fe del titular de la marca. Argumentos de la demanda presentada por COINCOBOL Manifestó que COINCOBOL tiene como actividad principal la producción y comercialización de productos de panificación; que no actuó de mala fe al proceder a solicitar el registro de la marca KING BREAD ya que la misma no se encontraba solicitada por ninguna persona sino hasta el 01 de abril de 2013.

Señaló que con anterioridad al proceso de nulidad administrativa de su marca KING BREAD, planteado por el señor Oscar Román Cuba Arroyo, la empresa COINCOBOL instauró una demanda por infracción contra dicho señor por usar el nombre Bread King, lo cual concluyó con resolución que ordenó al señor Cuba Arroyo el cese inmediato del uso indebido del signo Bread King en los productos comercializados por su empresa unipersonal denominada de manera idéntica (Bread King).

Indicó que el SENAPI ha tenido un incongruente proceder puesto que en la referida demanda de infracción se pronunció a favor de COINCOBOL, y en la demanda de nulidad planteada por el señor Cuba Arroyo se pronunció en contra de COINCOBOL. Sostuvo que no se presentó ninguna prueba sobre la violación de derechos y competencia desleal alegados por el señor Cuba Arroyo.

Proceso 297-1P-2016 Argumentos presentados por el SENAPI En el resumen remitido por la consultante, consta que el SENAPI indicó que la resolución jerárquica impugnada se pronunció conforme al principio de congruencia, y que las observaciones a las pruebas valoradas debieron ser sometidas al procedimiento contradictorio en la instancia administrativa.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal b) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede interpretar tales disposiciones que corresponden al asunto controvertido en el caso objeto de la presente consulta. De oficio, por ser normas relacionadas con el presente caso, se interpretarán los Artículos 190, 191, 192 y 193 ¡bidem.! Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (5) b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. (.) “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los Artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el Artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca”.

“Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles, Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192.- El titutar de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” on ona 1.1.

Proceso 297-1P-2016 La consultante formuló las siguientes preguntas: “¿Cuál es la finalidad de la acción de nulidad del registro? ¿Quién puede plantear una acción de nulidad de un registro de marca? ¿Qué se entiende por nulidad relativa y nulidad absoluta? ¿La nulidad relativa y la nulidad absoluta se relacionan con las causales de irregistrabilidad de los signos como marcas? ¿Procede la nulidad relativa de un registro de marca cuando fue concedida en contravención de lo dispuesto por el art. 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina? ¿Procede la nulidad relativa de un registro de marca cuando fue efectuada de mala fe? ¿El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio? ¿El depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo? ¿Quién (sic) alegue y demuestre el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad al registro de un signo idéntico o similar, adquiere el derecho exclusivo del signo? ¿Cuál es el fin del nombre comercial? ¿Qué se entiende por identidad de marca? ¿Qué se entiende por distintividad? ¿Cuáles son los requisitos para registrar una marca o signo?” TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486.

Causales. Protección del nombre comercial. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos La solicitud realizada de mala fe. Signos compuestos por palabras en idioma extranjero.

Respuestas a las preguntas de la consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Causales En el caso objeto de la presente Interpretación Prejudicial, se ha debatido sobre la anulación de la marca “KING BREAD” (denominativa), y los efectos de tal anulación. “Artículo _193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente.

El registro o depósito tendrá carácter declarativo, El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el Artículo 191”. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 2.2 2.3. Proceso 297-1P-2016 De conformidad con lo anterior, el Tribunal, con base en reiterada jurisprudencia?, considera necesario abordar el tema de la figura de la acción de nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 172 de la Decisión 486, donde se prevén dos tipos de nulidad: absoluta y relativa.

La nulidad absoluta está concebida para la protección del ordenamiento jurídico, y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo. Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el primer párrafo del Artículo 134 o del Artículo 135 de la Decisión 486.

La nulidad relativa tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona, la acción debe ejercerse dentro de un plazo específico, se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el Artículo 136 de la Decisión 486 o cuando este hubiera sido efectuado de mala fe.

Tanto la nulidad absoluta como la relativa se pueden declarar de oficio por la autoridad nacional competente. Lo anterior impone una carga procesal especial para la entidad respectiva: realizar un proceso salvaguardando el derecho fundamental del debido proceso. Tal como lo prevé el tercer párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, las acciones de nulidad absoluta o relativa antes descritas, no afectan las que pudieran corresponder por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo contemple la legislación nacional de cada País Miembro.

Protección del nombre comercial. Como en el asunto sub examine se debate la validez del registro de la marca KING BREAD por ser posiblemente confundible con el nombre comercial BREAD KING, el Tribunal considera apropiado abordar el tema planteado. El Artículo 136 literal b), junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial.

El Artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su concepto. Se desprenden las siguientes caracteristicas: Entre otros, ver las Interpretaciones Prejudiciales emitidas en los procesos 626-1P-2015 del 24 de abril de 2017, 52-1P-2016 del 17 de febrero de 2017, y 192-1P-2015 del 12 de noviembre de 2015. 6 € 2.4. 2.5. 2.3.1. 2.3.2. 2.3.3. 2.3.4, Proceso 297-1P-2016 El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado?.

Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella.

El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social. Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial Los Artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial.

De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial se consagra bajo los siguientes parámetros: 2.5.1. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su primer uso. Esto quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo.

A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro de marcas donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos. Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. La función de un sistema de registro de nombres comerciales es, por un tado, informativo en relación con el público consumidor y, por otro, una herramienta para que la Oficina de Registro de Marcas haga su análisis de registrabilidad de oficio e integral.

Lo anterior quiere decir que de existir un sistema de registro de nombres comerciales, la oficina de registro al realizar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tener en cuenta los nombres comerciales ya registrados y usados con anterioridad. 3 Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual.

El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el título XI de la Decisión 486. + Proceso 297-1P-2016 2.5.2. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, sustancial y constante. Real quiere decir que se use materialmente en el mercado, es decir, que efectivamente identifique un comerciante determinado en el mercado.

Sustancial, que su uso en el mercado mantenga los elementos esenciales. Y constante, que su uso sea permanente y continuo.* La prueba del uso en las condiciones mencionadas tiene dos efectos: a) b) Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá impedir dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. - El uso real, sustancial y constante podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. - Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. - Como ya se advirtió, el uso de un nombre comercial debe ser constante, es decir, continuo o permanente desde su primer uso.

Si el nombre comercial deja de usarse, su titular pierde el derecho en exclusiva, a no ser que demuestre una causal de justificación de conformidad con la normativa nacional interna. - Por lo tanto, el derecho sobre el nombre comercial no puede ser protegido desde su primer uso, si su presencia en el mercado ocurrió de manera intermitente y sin justificación. De existir vacios en relación con el uso del nombre comercial, el 4 Sobre el uso real y constante, se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, expedida en el marco del Proceso 45-1P-98.

Proceso 297-1P-2016 derecho sobre el mismo comenzaría a contarse desde el primer uso continuo; esto quiere decir que los usos anteriores e intermitentes no son protegidos. - Es muy importante aclarar que el uso del nombre comercial, de conformidad con lo manifestado, no se puede probar haciendo referencia a un periodo de tiempo cualquiera, ya que el uso debe ser continuo desde el primer día de actividad hasta el día en que se solicita su protección. - Ahora bien, la intermitencia en el uso debe ser valorada de conformidad con la naturaleza de los productos o servicios relacionados con la actividad que ampara el nombre comercial, de conformidad con lo siguiente: i, Bienes o servicios de consumo masivo y uso permanente.

Se caracterizan porque no hay espacios de tiempo donde haya ausencia de oferta y demanda del producto o servicio, es decir, la compra y venta se mantiene estable durante todo el año. Por lo tanto, en estos casos el uso del nombre comercial debe ser de manera constante desde el primer uso, ya que el público consumidor permanentemente e ininterumpidamente estaría adquiriendo dichos productos o servicios para satisfacer sus necesidades*.

Piénsese, por ejemplo, en el producto huevos. Durante todo el año hay necesidad de consumir dicho producto en el mercado y, en consecuencia, los productores e intermediarios los comercializan permanentemente y en unas cantidades adecuadas con la densidad de población y cálculos estimados de consumo per cápita. ii. Bienes o servicios de uso masivo y estacional.

Se caracterizan porque la oferta y demanda del producto o servicio se da en ciertos periodos de año, bien por fenómenos naturales como las estaciones, periodos de cosecha, o por fenómenos sociales como las fiestas, carnavales, celebraciones, etc. Para estos productos o servicios la evaluación del uso efectivo debe ser muy diferente; se deberá establecer los periodos de consumo y producción, para así determinar el uso real y constante del nombre comercial.

Por ejemplo, si los meses de octubre, noviembre y diciembre son el único espacio del año donde Al referirse a los cigarrillos, el Tribunal dijo lo siguiente: “En caso de tratarse de cigarrillos comunes de consumo masivo, el periodo de prueba para demostrar el uso de la marca, de tres años consecutivos precedentes a la interposición de la acción de cancelación, se refiere a la necesidad de demostrar el uso continuo e ininterrumpido de la marca durante el período completo de los tres años precedentes.

Con mayor razón cuando el artículo 165 de la Decisión 486 exige que se debe probar el uso de la marca durante los lres años conseculivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación” (Interpretación de 20 de noviembre de 2014, expedida en el marco del proceso 104-1P-2014). 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 297-1P-2016 se insertan en el mercado árboles de navidad, el uso de un nombre comercial relacionado con árboles y adornos de navidad quedaría plenamente demostrado si se usó ampliamente en dicho espacio del año, de conformidad con la composición socio económica y los estudios de consumo per cápita. li.

Bienes o servicios suntuarios y de alto valor económico. Son aquellos que adquiere la población con altos ingresos económicos, o que son muy costosos y se venden u ofrecen bajo ciertas condiciones y situaciones especiales. Pensemos en la compra de aviones de guerra; durante todo el año no se venden permanentemente ese tipo de aeronaves. Por lo tanto, las ventas de pocas unidades probarian el uso de un nombre comercial relacionado con su venta.

O pensemos en automóviles de gama alta; de conformidad con el poder adquisitivo de la población se podrían vender más o menos vehículos de este tipo. En conclusión, como el uso es el elemento esencial para la protección de un nombre comercial, se deberá, al momento en que la marca KING BREAD fue solicitada para registro, determinar si el nombre comercial BREAD KING era usado en el mercado de modo real, sustancial y constante, para determinar si es objeto de protección de acuerdo con lo establecido por el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. Ámbito territorial de protección del nombre comercial.

La coexistencia Como en el proceso interno el demandante argumentó que no actuó de mala fe al proceder a solicitar el registro de la marca KING BREAD, ya que la misma no se encontraba solicitada por ninguna persona sino hasta el 1 de abril de 2013, se abordará el asunto planteado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de la Decisión 486 el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Es una realidad de los Países Miembros de la Comunidad Andina que excepcionalmente dos o más empresas pequeñas que operan en ámbitos geográficos diferentes usen nombres comerciales idénticos o similares, sin que haya riesgo de confusión o asociación, lo que tiene que determinarse caso por caso en función de la amplitud de las operaciones de las empresas respectivas.£ La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - OMPI menciona lo siguiente: “A diferencia de las marcas, que se aplican a productos que pueden circular dentro de un terrilorio e incluso exceder de las fronteras de un país, los nombres comerciales a menudo distinguen a empresas cuyas actividades están limitadas a cierto territorio, En estos casos sería permisible, por ejemplo, que dos empresas pequeñas que operan en ámbitos 10 Proceso 297-1P-2016 En efecto, es usual y frecuente en los países miembros de la Comunidad Andina que dos o más empresas pequeñas (restaurantes, bodegas, bazares, bares, hostales, etc.) utilicen nombres comerciales idénticos o similares, principalmente relacionados con los nombres y apellidos de personas naturales, y que operan en ámbitos geográficos distintos, lo cual hace necesario dar una solución a este tipo de situaciones que serían excepcionales al principio general de protección de los signos en todo el territorio nacional. 2.10.

Por tal razón, este Tribunal, considera que, de manera excepcional y con relación a los signos distintivos que ya operan en el mercado, se podrá establecer la coexistencia de los signos en conflicto, analizando caso por caso, sobre la base de los siguientes criterios”: a) Que los titulares de los signos distintivos en conflicto hayan actuado de buena fe y sin generar actos de competencia desleal al momento de obtener el registro o el primer uso. b) Que los signos en conflicto identifiquen productos o servicios del mismo rubro o actividad económica, sin importar si dicha actividad se realiza a través del comercio tradicional o mediante canales virtuales. c) Que no se haya presentado anteriormente ninguna acción o reclamación administrativa o judicial que cuestione el derecho de uno de los titulares de los signos en conflicto. d) Que los titulares de los signos en conflicto se encuentren operando en ámbitos geográficos distintos y no exista riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta el grado de conocimiento de los signos en conflicto y la percepción del público consumidor,$ geográficos diferentes puedan usar nombres comerciales o similares, pues no habría riesgo de interferencia ni de confusión, Esto tendrá necesariamente que apreciarse caso caso en función de la amplitud de las operaciones de las empresas respectivas.” (Subrayado agregado) Taller de la OMPI sobre Signos distintivos y Denominaciones de origen para funcionarios de las Oficinas de Propiedad Industrial de los Paises Andinos. Caracas, 17 y 18 de junio de 1997.

Documento preparado por la Oficina Internacional de la OMPI: OMPI/MAO/CCS/97/1, p. 20. En: htto://www.wipo.int/mdocsarchives/ OMPI MAO CCS 97/OMPI MAO CCS 97 1 E.pdf (Consulta: 30 de mayo de 2017). Estos criterios son aplicables al conflicto entre un nombre comercial no registrado y una marca registrada. El grado de conocimiento de los signos en conflicto para establecer si tienen un nivel bajo, medio O alto de impacto en el consumidor.

Así, se pueden aplicar, entre otros, los siguientes criterios: - Nivel de afluencia de consumidores locales y turistas en el ámbito geográfico en que se desenvuelven los signos en conílicto. Entre mayor afluencia mayor nivel de impacto. 11 Proceso 297-1P-2016 2.11.Se entiende por ámbito geográfico distinto el hecho de que los locales comerciales o industriales estén ubicados en diferentes provincias, departamentos o regiones dentro de un mismo país. Es importante precisar que la sola lejanía no es garantía de ausencia de riesgo de confusión, por lo que se deberá tener en consideración el nivel de afluencia de consumidores locales y turistas, los canales físicos o virtuales para comercializar los productos o servicios y el nivel de publicidad en medios masivos de comunicación de los productos o servicios. 2.12.

Dentro de un mismo ámbito geográfico (barrio, localidad, parroquia, distrito, cantón, municipalidad) no pueden coexistir dos o más nombres comerciales idénticos o similares que induzcan a riesgo de confusión en los consumidores. 2.13,No cabe la posibilidad de coexistencia si el nombre comercial usado por primera vez ha sido inscrito en el registro de propiedad industrial al mismo tiempo que su primer uso, como tampoco si uno de los signos en conflicto es notorio. + Utilización de canales físicos o virtuales para comercializar los productos o servicios que identifican los signos en conflicto.

Entre mayor presencia virtual mayor nivel de impacto. - Nivel de publicidad en medios masivos de comunicación de los productos o servicios que identifican los signos en conflicto, Entre mayor de publicidad en medios masivos mayor nivel de impacto. La percepción del público consumidor para determinar la posibilidad de error en su elección, de conformidad con lo siguiente: - Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas, - Criterio del consumidor selectivo.

Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabria.

Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente de que el servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. - Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos O servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 12 A E Proceso 297-1P-2016 2.14.Ahora bien, es importante aclarar que la coexistencia de dos signos 3.1. 3.2. distintivos (que se encuentran operando en ámbitos territoriales distintos) no se puede interpretar como un impedimento para que los titulares de dichos signos puedan ampliar o expandir sus actividades económicas, siempre que actúen de buena fe y se mantengan todas las demás condiciones que dieron lugar a su coexistencia; y, en el evento de que los titulares de dichos signos o uno de ellos inicie su expansión territorial llegando o pudiendo llegar a tener presencia en el ámbito de influencia territorial del otro, estos pueden suscribir un Acuerdo de Coexistencia, en el que se deberán incluir cláusulas que permitan diferenciar claramente los signos en conflicto, acuerdo que deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente a fin de que esta lo apruebe o rechace, observando los parámetros que sobre el particular ha establecido este Tribunal.

La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Reglas generales para el cotejo de tos signos distintivos Como en el proceso interno se discute si el signo mixto KING BREAD es confundible con el nombre comercial denominativo BREAD KING, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dades las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. (.)” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. 3.2.1. El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-1P-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-1P-2013, del 29 de agosto de 2013, Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 13 3.3. 3.4.

Proceso 297-1P-2016 que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. 3.2.2. El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 3.3.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 3.3.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conílicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. 3.3.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 3.3.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos: 12 3.4.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. Ibidem. tbidem. 14 —. Proceso 297-1P-2016 3.4.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 3.4.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. 3.4.4.

Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención a! adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas. b) Criterio del consumidor selectivo.

Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente de que el servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. c) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las 15 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

Proceso 297-1P-2016 características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.13 La solicitud realizada de mala fe Se argumentó en el presente caso que el registro de la marca “KING BREAD” se solicitó de mala fe.

En este escenario, se abordará el tema propuesto conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal.14 El segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486 establece como causal de nulidad relativa que el registro de marcas se hubiese solicitado de mala fe. Lo primero que se advierte es que cualquier conducta en el ámbito del derecho debe ser de buena fe; en este sentido, la buena fe se ha consagrado como un principio general y básico de los sistemas jurídicos; es aquella máxima fundamental que permea todo el sistema jurídico.

El ordenamiento jurídico comunitario andino no escapa de esto, así que también se encuentra sobre dicho principio. El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que, como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho.

Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio yen perjuicio del interés ajeno.1* En cuanto a la “mala fe”, este Tribunal ha establecido que: “para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal”. 16 Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada.

Además, si fue concedida, puede solicitarse su nulidad. El ordenamiento andino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechos de 13 14 Ver Interpretación Prejudicial 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. Entre otras, ver la Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 490-IP-2015, ya citada. Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 65-1P-2004 del 30 de junio de 2004.

Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 3-1P-99 del 14 de mayo de 1999. 16 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 4.10. 4.11. Proceso 297-IP-2016 manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la oficina de registro de marca debe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformas jurídicas de concesión de derechos de marcas.

La mencionada causal se encuentra abierta para que se proscriba cualquier conducta que pretenda falsear el propio ordenamiento jurídico, la competencia en el mercado o hacer daño a un competidor determinado”?. El aprovechamiento injusto del esfuerzo y la creatividad empresarial ajena puede ser el soporte del acto de mala fe. En este escenario entra en juego todo el arrojo empresarial que conlleva posicionar un signo en el mercado, sobre todo si dicho signo tiene un alto poder de penetración y recordación. En este sentido, el ordenamiento jurídico comunitario no puede validar que se usurpe, mediante una solicitud de registro de marca presentada de mala fe, el posicionamiento obtenido de un signo ajeno, o su valor creativo.

Ahora bien, el análisis que se haga debe partir de “indicios razonables” que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro es de mala fe. Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de aprovechar toda la carga económica, de penetración en el mercado y de calidad de los productos y servicios que conlleva el signo solicitado para registro.

En consecuencia, se deberá analizar, entre otros factores, el conocimiento previo que tenía el solicitante del signo idéntico o similar. Tal conocimiento previo incluso se podría inferir del porcentaje de participación en el mercado relevante —de producción y comercialización de productos de panificación en el presente caso— por parte de la empresa unipersonal titular del nombre comercial.

Esto tiene su razón de ser en lo reducido o vasto de ciertos mercados relevantes, y la posibilidad de que el público consumidor pertinente asocie o no signos similares a un mismo origen empresarial. Finalmente, cabe recordar que la parte final del segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486 dispone, por otro lado, que “Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”, lo cual equivale a decir que se trata de opciones judiciales con un plazo de prescripción limitado en el tiempo y por lo tanto el derecho para su interposición caduca.

Existen otras causales de irregistrabilidad que están íntimamente ligadas con la mencionada causal por mala fe; una de estas es la consagrada en el Artículo 136 literal d) de la Decisión 486, que plantea la irregistrabilidad cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular de un signo idéntico o similar al que se pretende registrar en el país miembro o en el extranjero, siempre que su uso pudiera originar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Sobre este tema se pude ver la Interpretación Prejudicial de 6 de junio de 2012, expedida en el marco del proceso 48-1P-2012, Otra causal estrechamente ligada con la mala fe es la consagrada en el Artículo 137 de la Decisión 486, que se realiza cuando se solicita el registro de marcas para perpetrar, consolidar o facilitar un acto de competencia desleal. 17 — 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6.

Proceso 297-1P-2016 Signos compuestos por palabras en idioma extranjero Como los signos en conflicto se encuentran conformados por palabras en idioma inglés, el Tribunal habrá de referirse a los parámetros que considera atendibles para apreciar objetivamente este aspecto en el respectivo análisis, de conformidad con lo sentado en su jurisprudencia. 18 Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, pueden ser considerados signos de fantasía y, en consecuencia, procede su registro como marcas.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al español, 20 Es importante tener presente que el derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado, de modo que es aplicable a esta disciplina jurídica el llamado principio de primacía de la realidad.

En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, la autoridad nacional competente debe examinar si los consumidores medios destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado comprenden o no dichas palabras. Si tales consumidores entienden perfectamente el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. En consecuencia, se deberá determinar si los signos en conflicto están conformados por palabras en idioma extranjero, cuyo significado sea de conocimiento generalizado en el sector del público al cual se encuentran dirigidos los productos o servicios respectivos, para luego determinar si dicha palabra o palabras resultan o no descriptivas, genéricas o de uso común de los productos o servicios amparados por los signos. 18 20 Entre otros, ver las interpretaciones Prejudiciales emitidas en los Procesos 685-1P-2015 del 4 de abril de 2015, 57-1P-2015 del 13 de mayo de 2015, y 146-1P-2013 del 25 de septiembre de 2013.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 146-1P-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, p. 12. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 69-IP-2001, de fecha 12 de diciembre de 2001, citada en la interpretación prejudicial recaída en el Proceso 24-1P-2015 de fecha 9 de setiembre de 2015. 18 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6.

Proceso 297-1P-2016 Respuestas a las preguntas de la consultante. Respecto a las preguntas relativas a “¿Cuál es la finalidad de la acción de nulidad del registro?, ¿Quién puede plantear una acción de nulidad de un registro de marca?, ¿Qué se entiende por nulidad relativa y nulidad absoluta?, ¿La nulidad relativa y la nulidad absoluta se relacionan con las causales de irregistrabilidad de los signos como marcas?, ¿Procede la nulidad relativa de un registro de marca cuando fue concedida en contravención de lo dispuesto por el art. 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?” corresponde remitirse a lo desarrollado en el Acápite 1 de la presente providencia. En cuanto a la pregunta sobre si ¿Procede la nulidad relativa de un registro de marca cuando fue efectuada de mala fe?, corresponde referirse a lo desarrollado en el Acápite 4 de la presente Interpretación Prejudicial.

En lo que corresponde a las preguntas relativas a si ¿El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio ?, ¿El depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo?, ¿Quién (sic) alegue y demuestre el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad al registro de un signo idéntico o similar, adquiere el derecho exclusivo del signo?, cabe remitirse a lo desarrollado en el Acápite 2.4. de la presente providencia. Respecto a ¿Cuál es el fin del nombre comercial?, corresponde referirse a lo expuesto en el Acápite 2.3. de la presente Interpretación Prejudicial.

En cuanto a la pregunta sobre ¿Qué se entiende por identidad de marca?, cabe remitirse a lo desarrollado en el Acápite 3 de la presente providencia, en particular a lo expuesto en el punto 3.3. Y, en lo relativo a ¿Qué se entiende por distintividad? y ¿Cuáles son los requisitos para registrar una marca o signo?" De conformidad con el mencionado Artículo 134, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

Además, debe añadirse el de perceptibilidad, ya que este forma parte de la esencia de la marca. a) Perceptibilidad: es la capacidad que tiene el signo para ser captado por lo sentidos. b) Distintividad: es la capacidad que tiene el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. Tiene dos modalidades a saber: Í. Distintividad intrínseca: es la capacidad estructural que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado.

No la poseen los signos que por un vicio en su 19 Proceso 297-1P-2016 naturaleza estén impedidos de distinguir productos o servicios; por ejemplo, un signo de uso común, descriptivo o genérico. ii. Distintividad extrínseca: es la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. Para determinarla se tienen en cuenta derechos de terceros.

Se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Artículo 135 literal b) de la Decisión 486. Es muy importante tener en cuenta que los literales a) y b) del mencionado artículo se refieren a la distintividad intrínseca. Por lo tanto, se deberá hacer un examen de oficio e integral, con el objetivo de establecer si el signo solicitado para registro tiene distintividad intrínseca y extrinseca.

Para lo primero, debe determinar si no incurre en las causales de irregistrabilidad contenidas en los Artículos 134 y 135 de la Decisión 486, salvo las previstas en los literales j), k) l) y 0), ya que estas hacen parte del análisis de distintividad extrínseca. Para lo segundo, se debe determinar si no incurre en las causales de irregistrabilidad contenidas en los mencionados literales, y en las previstas en los Artículos 136, 137 y 172 inciso segundo. c) Susceptibilidad de representación gráfica: es la capacidad que tiene el signo para ser descrito por un medio que permita apreciar sus componentes: palabras, gráficos, signos, colores, etc.

Esta característica es muy importante para la publicación de las solicitudes en los medios oficiales. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la consultante al resolver el proceso interno 102/2015-CA, la que deberá adoptarla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ll] mM y Cecilia has La uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 20 Proceso 297-1P-2016 Hugo Ramiro Gómtéz Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

UY Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gusta /d Garci PRESIDENTA á SECRETARIO ] Y Ll pe La L LA Y Y dl rito Notifíquese a la consultante y remítase copia de la presente interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 297-IP-2016 21