ey, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017 Proceso: 457-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 2192-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable.
Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 254-2016-SDCSP-C/PJ de 16 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno N* 2192-2015.
El Auto de 9 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria —- SUNAT 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. Proceso 457-1P-2016. Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Nestlé Perú S.A. Hechos relevantes Durante el año 2004 NESTLÉ PERÚ S.A. (en adelante, NESTLÉ) importó diversos productos mediante las Declaraciones Aduaneras (en adelante, DUAs) 118-2005-10-163060, 118-2005-10-187335, 118-2005- 10-065684, 118-2005-10-065112, 118-2005-10-180113, 118-2005-10- 182995, 118-2005-10-064780, 118-2005-10-195456 y 118-2005-10- 028769.
La Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la Administración Aduanera (en adelante, la IFGRA) notificó a NESTLE el pago de tributos, intereses y la aplicación de multas, por haber omitido declarar el valor por concepto de importaciones de periodos pasados, siendo el criterio de la IFGRA que dichas regalías que se cancelan al exterior por el derecho de uso de marcas y otros, forman parte del valor en aduana de las mercancías de importación. A través de las DUAs citadas en el numeral 2.1.
NESTLÉ nacionalizó productos provenientes del exterior en las cuales agregó (bajo la fórmula de protesto) como parte de la base imponible un importe por concepto de ajuste por cánones y derechos de licencia-regalías (ajuste que se disgregó en cada una de las series de la declaración) sobre los cuales liquidó (bajo la fórmula antes indicada, del protesto) los tributos de importación correspondientes al formar parte del valor en aduana.
NESTLÉ solicitó la devolución del supuesto pago indebido o en exceso, argumentando haber añadido indebidamente el importe por concepto de regalías (debido a que fue observado por la IFGRA) y pagado los tributos diferenciales (con el objetivo de que no se le genere mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera). El 15 de febrero de 2010, mediante Resoluciones Jefaturales de División 118-3D0400/2010-00082, 118-3D0400/2010-000122, 118- 3D0400/2010-000115, 118-3D0400/2010-000116, 118-3D0400/2010- 000117, 118-3D0400/2010-000118, 118-3D0400/2010-000119, 118- 3D0400/2010-000120 y 118-3D0400/2010-000121, de fecha 22 de febrero de 2010 se declararon improcedentes las solicitudes de devolución de tributos por parte de la empresa recurrente.
El 7 de julio de 2010, NESTLÉ planteó Recurso de Reclamación en contra de las Resoluciones antes citadas. 1557 Proceso 457-IP-2016, 2.7. El 7 de julio de 2010, mediante Resolución Jefatural de División (RJD) 118-3D0400/2010-000380 se declararon infundadas las reclamaciones presentadas. 2.8. El 26 de julio de 2010, NESTLÉ presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural de División (RJD) 118-3D0400/2010-000380. 2.9.
El 24 de mayo de 2011, mediante Resolución (RFT) 08733-A-2011 el Tribunal Fiscal revocó la Resolución Jefatural de División (RJD) 118- 3D0400/2010-000380 al considerar que la Administración Aduanera, al denegar la devolución, no siguió el procedimiento de Duda Razonable de los valores declarados, ni actuó conforme al Reglamento para la Valoración de las Mercancias. 2.10.
Oportunamente, la Administración Aduanera interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución (RFT) 08733-A- 2011.1 2.11.El 23 de mayo de 2014, el Vigésimo Juzgado Especialiazado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en Sentencia expedida mediante Resolución No. 12, declaró infundada la demanda. 2.12.El 9 de junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia expedida mediante Resolución No. 12. 2.13.
De manera oportuna, NESTLÉ contestó el recurso de apelación.? 2.14.El 10 de diciembre de 2014, mediante Resolución Número Diecinueve, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, resolvió confirmar la sentencia apelada. 2.15. El 31 de diciembre de 2014, la SUNAT interpuso recurso de casación en contra de la Resolución Número Diecinueve. 2.16.
Mediante Auto calificatorio del Recurso de 9 de noviembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial de la Decisión De la revisión del expediente, no se ha podido corroborar la fecha precisa de presentación. 2 De la revisión del expediente, no se ha podido corroborar la fecha precisa de la contestación. 14 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.
Proceso 457-1P-2016. 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por parte de la SUNAT La Duda Razonable se genera solo cuando se presenta una Declaración (DUA) ante la Administración y de su análisis la Administración tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados con la declaración. En ninguna parte de las normas legales se establece que la Administración está obligada a generar Duda Razonable para resolver una solicitud de devolución que presenta el importador, ya que este último ha pagado demás por un concepto que según alude no le corresponde, sin embargo, lo declaró en la misma DUA sin que haya existido observación alguna o duda por parte del especialista de aduanas encargado del despacho de importación. Las DUAs presentadas por NESTLÉ fueron señaladas a canal de control verde, es decir, no se realizó ningún reconocimiento físico de la mercancía, ni la revisión documentaria.
Al pasar por canal de control verde no se generó Duda Razonable respecto a las citadas DUASs. El 30 de noviembre de 2007 mediante Informe de Fiscalización 312- 2007-SUNAT/3B2100, emitido por la División del Sector Extractivo e Industrial de la Gerencia de Fiscalización Aduanera de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, se analizó la determinación de tributos y multa generados como consecuencia de los ajustes de valor (pago de regalías) en diversas declaraciones de aduanas numeradas por NESTLE.
En el Informe de Fiscalización se precisó que: a) NESTLÉ suscribió un contrato General de Licencia con la Empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. DE VEVEY, SUIZA y con NECTEC S.A., por lo que NESTLE se obliga a pagar regalías por los derechos de usar las marcas de fábrica, patentes y know how que pertenecen a la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. DE VEVEY, SUIZA, contrato celebrado en febrero de 1999, vigente al 31 de diciembre del año 2004. b) NESTLÉ no ha declarado las obligaciones de pago de regalías generados en el período comprendido en las Duas 118-2005-10- 163060, 118-2005-10-187335, 118-2005-10-065684, 118-2005-10- 4 3.7. 3.8. 3.9.
Proceso 457-1P-2016. 065112, 118-2005-10-180113, 118-2005-10-182995, 118-2005-10- 064780, 118-2005-10-195456 y 118-2005-10-028769, correspondiendo adicionar éstas al valor declarado conforme lo determinado en los artículos 1, 8 numeral 1, literal c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y al Artículo 1 del Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo No. 186 99 EF.
Los ajustes deben basarse sobre datos objetivos y cuantificables. Por su parte, las regalías a ajustar se basan en datos objetivos puesto que son el resultado de una obligación contraída por la empresa fiscalizada en virtud del contrato de licencia suscrito con SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. DE VEVEY, SUIZA y NESTLÉ. El Comité Técnico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye que “los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, razón por la que el importe de los pagos por regalías deberán añadirse al precio realmente pagado o por pagar". 3.10.
De igual manera se enuncia que aun cuando no se haya pactado la 3.11. obligación de pago de regalías entre las partes que intervienen en una compra venta internacional de mercancias que poseen una marca licenciada, el importe de los pagos por regalías a la casa matriz deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, ya que el derecho a utilizar la marca está relacionado con las mercancias objeto de valoración y constituye una condición de venta.
En el caso en análisis no se discute el ajuste del valor por el pago de regalías por las ventas de la recurrente al exterior de los productos con las marcas licenciadas por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. DE VEVEY, SUIZA, sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializadas por la recurrente en el país, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduana, de acuerdo al párrafo 1 c) del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. 3.12.
Las regalías forman parte del valor en aduana por estar relacionadas con las mercancías importadas, siendo obligación de la recurrente pagarlas a la casa matriz, lo que las califica como una condición de venta, resultando no relevante el que los proveedores no tengan la posibilidad de establecer dicho pago como una condición. SÍ Proceso 457-IP-2016. 3.13.Las regalías pagadas por NESTLÉ se encuentran relacionadas con las 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, 4.5. 4.6. 4.7. importaciones en controversia y corren a cargo del importador de la mercancía y no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, de manera que deben formar parte del valor en aduanas.
Argumentos de la contestación a la demanda presentada por parte del Tribunal Fiscal La Administración Aduanera tiene la facultad exclusiva de determinar la obligación tributaria de los importadores, siempre y cuando se respete el debido proceso. El argumento principal de la resolución impugnada es que la Administración no habría observado el procedimiento de la Duda Razonable.
La dernandante afirma que, al pasar la mercancía de NESTLÉ por canal verde, declaró y autoliquidó los derechos arancelarios por lo que no tenía la obligación de observar el ya desarrollado proceso de Duda Razonable. Se debe diferenciar claramente entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige por la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.
Tanto la normativa como la jurisprudencia enuncian que el procedimiento de Duda Razonable debe anteceder ante los reparos que efectúe la administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forma parte del valor de Aduana. b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.
La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías a consecuencia de la compra de las mercancias, requería que la aduana otorgara más tiempo al importador para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los 4.8. 4.9. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. Proceso 457-IP-2016, despachos de importación, lo cual se realiza a través del procedimiento de Duda Razonable.
No se puede pretender que la declaración y autoliquidación exoneren a la autoridad de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que el importador solicite una devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un ajuste de valor de parte de la Administración. Al no haber realizado el procedimiento de Duda Razonable, la autoridad no analizó si los contratos de licencia y los de compraventa eran separados o no o si se encontraban ligados en cuanto a las prestaciones que vinculan a las partes.
Argumentos de la contestación a la demanda presentada por parte de NESTLÉ La demanda contiene acumulación de pretensiones. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento sobre Duda Razonable.
A través de dicho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. El procedimiento de la Duda Razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta a la decisión de la Administración Aduanera respecto del valor en aduana de las importaciones.
El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable, sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que lo contrario significaría restringir el derecho del administrado de acreditar que el valor en aduanas corresponde al realmente pagado o por pagar. La inobservancia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. y 5.7. 5.8. 5.9.
Proceso 457-1P-2016. La aplicación del procedimiento de Duda Razonable se aplica i) durante el despacho, 1) en una posterior fiscalización; y, ¡¡i) cuando se presentan solicitudes de devolución. La SUNAT en este caso sugiere que el único momento en que se podría cumplir con el procedimiento de Duda Razonable sería durante el despacho aduanero, es más inclusive solo en los casos en los que la mercancía es asignada a canal naranja o rojo, ya que, de su afirmación, no se lo realiza cuando las mercancías pasan por canal verde.
Dicha alegación es falsa. Sostener que el pago de las regalías constituye condición del contrato de compraventa internacional, sería afirmar que los efectos del contrato dependerán de la ocurrencia del pago de dichas regalías, es decir, que el contrato de compraventa internacional surtiría efectos siempre y cuando se verifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), o que, de otro modo la continuación de los efectos de dicho contrato dependa de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a modo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto de tal materialización, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o resolución del contrato de compraventa internacional por incumplimiento contractual. 5.10.Para que el pago de las regalías sea parte integrante de la base 5.11. imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido esto pactado como una “condición de venta".
El pago de las regalías por parte de NESTLÉ se basó en un contrato de licencia totalmente independiente del contrato o de los contratos de compraventa internacional y que de forma libre y arbitraria se pactó que la manera en que las regalías se calculariían y pagarían serían en base al precio de venta local de los bienes importados; sin embargo, dicha fórmula también pudo ser pactada de otra forma (un porcentaje del valor de la importación, un porcentaje de las utilidades globales de la empresa, etc.) lo que significa que dicha fórmula es sencillamente para determinar el quantum relacionado al contrato de licencia, por lo que en el contrato de compraventa de bienes no tenía relación con lo acordado en el acuerdo de licencia. 5.12.Las regalías que paga NESTLÉ no deben formar parte del valor en aduanas, por lo que es procedente la devolución de derechos solicitada. 5.13.A los proveedores lo que les interesa es recibir el pago de las mercancías, en ningún momento condicionan a NESTLÉ para la venta el pago de las regalías al titular de la marca, ya que entienden que se tratan de dos relaciones totalmente diferentes. 6.1. 6.2. 6.3. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4.
Proceso 457-1P-2016, Fundamentos de la sentencia de primera instancia Ante una Declaración Única Aduanera, que le genera dudas a la Administración Aduanera sobre la veracidad o la exactitud de lo consignado en la declaración presentada por el importador, la Administración puede pedir al importador que proporcione información complementaria con la finalidad de acreditar que el monto declarado es el realmente pagado y que sustente que no debió agregarse el valor de dichas regalías.
Para determinar el porcentaje o monto que el importador debe pagar por concepto de regalías al titular de la marca, debe tener como fuente principal el contrato celebrado entre las partes; sin embargo revisado el expediente, no se advierte la existencia del contrato, por lo que la Administración debió solicitar al importador este documento, más aún cuando la demandante señala que el contrato de licencia celebrado con el titular de la marca, es de una fiscalización anterior sin adjuntar dicho contrato, lo cual conduce a pensar que la Administración determinó un porcentaje a pagar por concepto de regalías, sin tener datos ciertos.
Analizados los documentos y los argumentos expuestos, no se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad por lo que declara Infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la SUNAT. Argumentos del recurso de apelación presentado por parte de la SUNAT Existe un errado análisis de las normas aduaneras, confundiendo procedimientos de determinación de valor con el de solicitudes de devolución, en virtud del cual indica que se debió observar el procedimiento de Duda Razonable.
En el presente caso, se omitió seguir el procedimiento regular (Duda Razonable), no declarar la nulidad del acto, ni retrotraer sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos se ordena a la Administración vuelva a resolver la controversia. En la importación, la demandada NESTLÉ PERU S.A., declaró el valor de las mercancías y agregó a las mismas el monto pagado por concepto de regalías.
Las mercancías fueron asignadas a canal verde (lo que significa que no tuvo ningún tipo de revisión ni física, ni documentaria) y obtuvo el levante de su mercancía. Es necesario precisar, que ni durante el despacho, ni en momento posterior alguno, la Administración Aduanera ha cuestionado los valores declarados respecto de las DUAs materia de la litis y en consecuencia, 9 NN AS 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9. 8.1. 8.2.
Proceso 457-1P-2016, al no existir un cuestionamiento de valor, no cabe iniciar un procedimiento de Duda Razonable. El procedimiento de Duda Razonable, tiene como objeto el no dejar en estado de indefensión al contribuyente, ante las dudas que pueda tener la aduana respecto al valor declarado, y a tal efecto, antes de que la Administración descarte el valor de transacción, debe otorgarle al importador un plazo de 5 días a efectos de aclarar la duda generada en la Administración, entendiéndose este procedimiento como “Duda Razonable”.
Una solicitud de devolución no puede constituir, ni equivaler, menos aún sustituir a la Declaración Unica de Aduanas, siendo éste el único medio autorizado por ley para declarar el valor de la mercancía. La sola presentación de la solicitud de devolución es motivo suficiente para plantear la Duda Razonable. Es errado considerar que con la simple presentación de la solicitud de devolución, la Administración Aduanera deba iniciar un procedimiento de Duda Razonable, cuando la Administración no se ha generado tal situación. La Sentencia no se pronuncia respecto al tema de fondo el que consiste en verificar si en el caso materia de autos correspondía la devolución solicitada por la empresa demandada.
Argumentos de la contestación al recurso de apelación por parte de NESTLÉ Desde un inicio NESTLÉ cuestionó el valor declarado en aduana, ya que el pago efectuado fue en protesto, dejando constancia de la posición de que aquellos tributos no eran debidos por la empresa, y que se cancelaban sólo por imposición de la SUNAT. Es de obligatorio cumplimiento de la SUNAT continuar con el procedimiento de Duda Razonable establecido, ya que este no es de carácter sustancial, sino una formalidad que debe ser aplicado ¡) durante el despacho, ii) en una posterior fiscalización; y, ¡i) cuando se presentan solicitudes de devolución, no pudiendo ser reemplazado por algún otro procedimiento general, debido a la finalidad específica que se persigue con el mismo y que es dilucidar los motivos de Duda Razonable a los que llega la SUNAT cuando existe discrepancia con lo declarado por el importador, como en el caso de la declaración “bajo protesto” realizada por NESTLE. 10 SÁ 8.3. 8.4. 8.5. 9.1. 9.2. 9.3.
Proceso 457-IP-2016, El Tribunal Fiscal considera que cuando esté en discusión el valor declarado, debe aplicarse el procedimiento específico de Duda Razonable y no un procedimiento genérico. El Tribunal Fiscal emitió de manera correcta su Resolución RTF 09069- A-2011 pues el procedimiento de Duda Razonable está previsto para situaciones en las que se presenta una situación discordante en el valor de lo declarado, como ha surgido con las declaraciones bajo la fórmula de protesto realizadas por NESTLE y que como bien se recogió en la Sentencia, generaron suficientes motivos para la aplicación de este requisito por parte de la Administración Aduanera.
Si existe un supuesto de Duda Razonable, al haberse generado motivo de duda en la SUNAT con los cuestionamientos realizados en el plazo correspondiente por parte de NESTLE, por lo que la inaplicación e inobservancia de dicho procedimiento a todas luces constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. Fundamentos de la sentencia de segunda instancia El deber de la Administración se encuentra previsto en el Artículo 15 de la Decisión 571 de la Comisión Andina, que establece que las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudio e investigaciones efectuados después de la importación con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías, deber que debe ser cumplido al margen de que la fiscalización posterior se inicie de oficio o como consecuencia de un pedido de devolución de impuestos que se consideren pagados en exceso.
Cuando la SUNAT, tenga motivos para dudar de la veracidad de los documentos presentados por el importador, deberá darle la oportunidad razonable para que presente los medios probatorios que demuestren que el valor declarado es el correcto. El procedimiento de Duda Razonable, no solo es una facultad de la Administración, sino también un deber cuando la autoliquidación del contribuyente ofrece duda sobre el valor declarado, sobre todo cuando éste sostiene que en el mismo indebidamente se comprendió regalías y solicita la devolución de lo pagado en lo que a ellas atañe; pues si la Administración encuentra cuestionable la devolución por considerar que la declaración fue correcta, en el fondo frente al importador, es una duda que obliga a iniciar el correspondiente procedimiento en la forma señalada en las normas aplicables vigentes, con el propósito de definir si las regalías son o no condiciones de venta que deben integrar el valor 11 9.4, 10. 10.1.
Proceso 457-1P-2016. en Aduana, y de ese modo poder determinar la base imponible y el cálculo del impuesto, con miras a resolver la solicitud de devolución. La devolución de impuestos solicitada por la contribuyente tiene una clara incidencia en el ajuste del valor en Adunas, por lo que, si la SUNAT tuvo dudas, debió iniciar el correspondiente procedimiento de Duda Razonable en salvaguarda del derecho de defensa del contribuyente, dándole la oportunidad de probar los fundamentos que sustentaban el pedido, es decir, que la autoliquidación no se sujetó a las normas sobre valoración del Acuerdo de la OMC, por consiguiente, que las regalías que pago NESTLÉ PERÚ S.A., no debían ser consideradas como condición de venta de las mercancías, debiendo ser excluidas del valor declarado como su previo total pagado o por pagar.
Argumentos del recurso de casación presentado por parte de la SUNAT Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías, respecto a la obligación de implementar, en una solicitud de devolución, el procedimiento de Duda Razonable, la cual ha sido adoptada por el Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera. 10.2.
Errada aplicación al momento de resolver. Tanto en primera como en segunda instancia se omitió seguir el procedimiento regular (Duda Razonable), ya que en ninguna instancia se declaró la nulidad del acto ni retrotrajeron sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos se ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, todo lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad. 10.3.A efectos del procedimiento de Duda Razonable, para la SUNAT, el cuestionamiento al valor declarado solo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no así por el importador.
En este sentido, se desprende que hay un solo sujeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él, la Administración de Aduanas. 10.4. Existen dos preguntas que se deben responder, la primera, ¿si el término “declaración” debe entenderse, en estricto sentido aduanero; ¿o, en sentido amplio? y, la segunda, ¿en qué momento se presenta la declaración? 10.5.
La respuesta a la primera pregunta es que no cabe ninguna duda que, por el contexto regulado, el término “declaración” sólo puede ser entendido en estricto sentido aduanero, pues lo que regulan las normas señaladas son el “valor en aduanas de una mercancía”. 12 Proceso 457-IP-2016, 10.6. Cuando las normas hacen referencia a la declaración, se lo hace en sentido estricto al documento con el que solicita la destinación aduanera de una mercancía, es decir, a la Declaración de Aduanas, o como se nominaba a la Declaración Unica de Aduanas (DUA) hoy Declaración Aduanera de Mercancias (DAM). 10.7.
Respecto de la segunda pregunta, en cuanto al momento en que la Declaración Aduanera es presentada, la respuesta es en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancía. 10.8. En el caso en concreto, cuando se numeraron las DUAs y se solicitó la importación de las mercancías, y ese momento es el del despacho aduanero de la mercancía. 10.9.
A los efectos del procedimiento de Duda Razonable, se tiene que la duda sobre el valor declarado se puede generar sólo en el momento en que la declaración es presentada, el cual no es otro sino más que en el despacho aduanero de la mercancía. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
No procede la Interpretación de la Decisión 378, toda vez que la norma aplicable en el presente caso es la Decisión 571. Se limita la Interpretación al Artículo 17 de la Decisión 571? de la Comisión de la Comunidad Andina y de ofició se interpretará la Decisión 6.1* del Comité de Valoración en Aduana de la OMC. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con tas disposiciones del artículo B del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC. - “El Comité de Valoración en Aduana 13 Proceso 457-1P-2016.
De oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.5 Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del articulo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo Ill del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1 Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8.
Sí, una vez recibida la información complementaria, o a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.
Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.
“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. 14 ÁS Proceso 457-1P-2016, Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)5, pues están relacionados con la materia en controversia.
Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al Importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre". Resolución 846 de la Secretaría General de ta Comunidad Andina.- “Artículo 49.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. (..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas leniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo Y de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud O integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 15 1.1. 1.1.1. 1.1.2. Proceso 457-1P-2016, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.
Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.
Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción Teniendo en cuenta que se discute si la Autoridad Aduanera debió levar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por NESTLE y que la SUNAT afirma que en ninguna parte de las normas legales se establece que la Administración está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos, se abordará el tema propuesto.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;
¡¡) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias 7 En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá relirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito wu otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujelas en definitiva las mercancías. 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 16 1.1.3. 1.1.4. 1.2. 1.2.1.
Proceso 457-IP-2016. similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.é El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?, En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.
Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (il) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.
La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012.
Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los ofros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera", 17 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1.
Proceso 457-IP-2016. complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el 18 1.3.2. 1.4. 1.4.1.
Proceso 457-IP-2016, embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—0. La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4, Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 19 1.5. 1.5.1.
Proceso 457-1P-2016. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.
Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previosit y durante el despacho??, así como los posteriores13 a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57114). 3“ 2 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los. datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, ta Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Il del mismo, tas Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, [as comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 20 Eu 1.5.2. 1.5.3. 1.5.4. 1.5.5.
Proceso 457-1P-2016. En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el mamento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMCT5, En el caso en concreto, NESTLÉ sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.
Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: Artículo 49. Factores de riesgo. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abrit de 2014, 21 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.
Proceso 457-IP-2016. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (5%) €) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.
El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.
Proceso 457-1P-2016. 1.5.10, La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya 1.6. 1.6.1 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1. sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pais miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.
La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente?S: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes;
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 23 SE 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. Proceso 457-1P-2016. b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?”.
Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.
Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo*? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 7 Ibidem.
Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 24 1.8.3. 1.8.4. 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. Proceso 457-1P-2016. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.
Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 25 1.8.8. 1.8.9. 1.8.10.
Proceso 457-1P-2016, Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2192-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / sw Cecilia Luisa Enteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Proceso 457-1P-2016. Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
IO Y Uta q. Cecilia Luísa AyHón Quinteros — Gustavd Garcia Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. )