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Proceso: 364-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-10-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10640-2015 REFERENCIA: VALORACIÓN EN ADUANA DE MERCADERÍAS.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 364-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 10640-2015 Referencia: Valoración en Aduana de mercaderías.

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 189-2016-SDCSP-C/PJ de 20 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 23 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 9 numeral 1) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno No. 10640-2015.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 364-JP-2016, Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Southern Perú Copper Corporation — Perú S.A.C. Hechos relevantes Mediante Resolución de Intendencia No. 163-3M0000/2009-000309 de 18 de agosto de 2009, expedida por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera se declaró improcedente el recurso de reclamación interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION en contra de las liquidaciones y notas de cobranza 2004-001507 y 2007-000181, debiéndose proseguir con su cobranza.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) de la República del Perú presentó demanda Contencioso Administrativa con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución No. 9351-A-2010 del 25 de agosto de 2010 que resolvió revocar la Resolución de Intendencia No. 163-3M0000/00309. El 17 de febrero de 2011, el Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda presentada por la SUNAT.

El 22 de febrero de 2011, SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, contestó la demanda presentada por la SUNAT. Mediante Resolución Número Cinco de 30 de noviembre de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú resolvió declarar nulo todo lo actuado y declaró improcedente la demanda interpuesta por la SUNAT.

De manera oportuna, la SUNAT presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Cinco de 30 de noviembre de 2011.1 Mediante Resolución Número Once de 29 de agosto de 2012, la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar nulo el auto contenido en la Resolución Cinco de 30 de noviembre de 2011, por el que se declaró nula la Resolución número Tres de 30 de junio de 2011, hasta el extremo que declara saneado el proceso y renovando el acto procesal, declara nulo todo lo actuado hasta la Resolución Uno y se declara improcedente la demanda; y reponiendo el proceso al estado De la revisión del expediente, no se puede determinar la fecha de presentación del recurso de apelación presentado. 2 2.8. 2.9.

Proceso 364-1P-2016, que corresponde dispuso que se emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas por la SUNAT. El 27 de agosto de 2014, mediante Sentencia signada como Resolución número Dieciocho el Juzgado Vigésimo Tercero en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT en contra del Tribunal Fiscal y SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ. La SUNAT interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la Sentencia signada como Resolución Número Dieciocho.? 2.10.

Mediante Resolución número Veinticuatro del 24 de abril de 2015, la Sexta Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, resolvió confirmar la sentencia apelada, signada como Resolución Número Dieciocho de 27 de agosto de 2014. 2.11.

El 7 de mayo de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación en contra de la Sentencia signada como Resolución número Veinticuatro de 24 de abril de 2015. 2.12. Mediante Auto calificatorio del Recurso de 12 de abril de 2016, la Sala 3.1. 3.2. de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial del Artículo 9 numeral i) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT La pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 9351-A-2010 que resolvió revocar la Resolución de Intendencia No. 163-3M0000/000309. Mediante la DUA No. 163-2004-10-1276 numerada el 17 de noviembre de 2004, la Agencia de Aduana Tecnosur S.A., en representación de su comitente Southern Perú Copper Corporation, solicitó el despacho de dos bultos, conteniendo diversas mercancías para minería. De la revisión del expediente, no se puede determinar la fecha de presentación del recurso de apelación presentado. 3 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.

Proceso 364-1P-2016. De la revisión del expediente, se observa que el valor declarado en la DUA por la mercancía despachada tiene un descuento de $ 385.08 USD (lo anterior se deduce de la información presentada por el importador en el expediente No. 163-2004-002678-8). Las facturas comerciales D-MN-] 672033 y 20280882 no consignan el descuento indicado, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 6 literal b) del Decreto Supremo 186-99-EF Reglamento para la Valoración de Mercancias-Primer método: Valor de Transacción de las mercancías importadas.

El Artículo 1 del Reglamento para la Valoración de Mercancias dispone que es el importador el que tiene la carga de la prueba al momento en que la administración efectúe la verificación del valor en aduana declarado, el cual debe constituir la base imponible de los derechos arancelarios. El valor de transacción debe ser entendido como el pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, es decir, el valor de transacción debe ser entendido como el pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Los artículos 5 y 6 del Reglamento para la Valoración de Mercancias disponen: 3.7.1. “Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la factura comercial debe: j) contener la forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.)” 3.7.2.

“Artículo 6.- Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: a) Esté relacionado con las mercancías objeto de valoración b) Sean distinguibles a la factura del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, O consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación. c) No se trate de descuentos de carácter retroactivos. 3.8. 3.9.

Proceso 364-1P-2016. La administración debía aceptar los descuentos en la medida que éstos puedan ser apreciados de manera objetiva en aquellos documentos que constituyan prueba de los términos del contrato de compraventa internacional y sean presentados durante el despacho o como consecuencia de la notificación de Duda Razonable. Mediante Decreto Supremo No. 186-99-EF se incorporó a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduanas.

La validez de estos instrumentos está reconocida en el Artículo 18 del Acuerdo de Valor de la OMC. 3.10.La Decisión 571 aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina, 3.11. regula las normas referentes a la valoración en aduana de las mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC, de igual manera la Resolución 846 que adopta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

“Artículo 9.- Descuentos o reducciones de precio: 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del valor de transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptarán siempre que: ] El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. ii) El descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. ii) En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”.

El Tribunal Fiscal, mediante Resolución 9351-A-2010 de 25 de agosto de 2010, consideró que la administración ha interpretado de manera errónea el literal b) del Artículo 6 del Decreto Supremo 186-99 EF, toda vez que cuando se hace referencia al contrato de transacción, se refiere a los diversos documentos con los que se pueden probar las condiciones y términos del contrato que afectan al precio de las mercancías, así como los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, los cuales pueden presentarse por medios físicos o electrónicos; y cuando dicha norma señala: “ cuya copia se presentará en el despacho de importación” estableciendo el momento idóneo en el que pueden 5 Proceso 364-P-2016, presentarse dichos documentos, sin que ello signifique que la administración aduanera pueda considerar un descuento como no aceptable, porque éste no se distingue de la factura que sustenta el despacho aduanero o el contrato de compra venta, sino que en dicho caso se encuentra obligada a notificar una Duda Razonable, y posteriormente, evaluar las explicaciones y verificar los documentos que el importador presente para responderla. 3.12.El Tribunal Fiscal señala que de los documentos se constata que la recurrente, a fin de sustentar el valor declarado presentó documentación correspondiente a los descuentos respecto del valor asignado en la DUA 163-2004-10-001276, a los cuales la administración no le ha dado mérito probatorio (copia simple de lista de precios del 2004; copia simple de carta del 17 de agosto de 2004, en la que señala una rebaja especial sobre la lista de precios; copia simple de la carta de 21 de julio de 2004 en la que se comunica que P£H Minepro Services Perú SAC, es subsidiaria y actúa como distribuidor exclusivo en el Perú. 3.13.

En el presente caso, la documentación presentada por la recurrente no acredita la veracidad del descuento que alega por haber obtenido como consecuencia de las negociaciones celebradas con su proveedor, siendo por ellos inadmisibles dichos descuentos. 3.14. De acuerdo con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC las normas comunitarias y la legislación nacional, los descuentos deben declararse y acreditarse documentariamente como sustento del valor en aduana consignado en la declaración, durante el despacho de importación. 3.15.

De igual manera en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC se marcan las pautas sobre el momento en que el importador debe haber presentado la documentación probatoria de los conceptos que forman su valor en aduana consignado en su Declaración de Importación. 3.16.La citada Decisión nos indica claramente un momento: cuando se presenta una declaración a la administración de aduanas y como acción inmediata de la administración habiendo recepcionado la declaración la analice y tenga motivos para dudar sobre los documentos presentados como prueba de lo declarado, sobre el valor en aduana de las mercancías (descuentos, regalías, etc.), este momento sucede en la etapa del despacho de importación, momento para el cual el importador ya debió haber presentado los documentos que acreditan todos los puntos de su declaración de importación entre ellos los conceptos que han incidido en su valor en aduana declarado, es decir, según la propia l Decisión 6.1 los documentos que acreditan, sustentan y prueban lo consignado en la declaración entre ellos el valor en aduana deben haber 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, Proceso 364-1P-2016. sido ya presentados con la declaración en el momento o etapa del despacho de importación (ni antes ni después).

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Tribunal Fiscal La materia en controversia consiste en determinar si el Tribunal Fiscal ha actuado con arreglo a Ley al revocar lo resuelto por la Administración Tributaria, respecto al ajuste del valor efectuado en la precitada DUA. La administración tributaria realizó una incorrecta interpretación del Artículo 6 del Decreto Supremo 186-99-EF.

El literal b) del Artículo 6 del Decreto Supremo 186-99-EF establece que: “Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: ( ) b) sean distinguibles del precio de la mercancía indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación.” El Tribunal Fiscal ha interpretado dicho artículo en algunas resoluciones (6700-A-2009 y 7056-A-2009), estableciendo que: “El hecho que los descuentos de precio que pueda conceder el vendedor o proveedor de las mercancías importadas no aparezcan consignados en la factura comercial que se presentan en el Despacho Aduanero y que tampoco se haya presentado en el respectivo contrato de Compra Venta Internacional durante el despacho aduanero, no tiene como consecuencia jurídica que tales descuentos se consideren no aceptables para la valoración aduanera, sino que implica la notificación de una Duda razonable de parte de la Administración Aduanera conforme se desprende del artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Decisión No. 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo que le da al importador la oportunidad de presentar información y documentación que no presentó durante el despacho aduanero, como puede ser aquella que prueba los términos del contrato de la transacción que generó la importación, donde se aprecie de manera objetiva los descuentos en cuestión. Asimismo, indica que: 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9.

Proceso 364-1P-2016. ( ) también queda claro que el contrato de la transacción no necesariamente deberá constar en un único documento físico suscrito por las partes, tal como interpreta la Administración Aduanera, por el contrario, la Resolución 846 señala de forma extensa, los diversos documentos con los que se pueden probar las condiciones y términos del contrato que afectan al precio de las mercancias, así como los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, indicando también los instrumentos que deberán ser considerados como documentos para ese efecto y los medios en lo que se podrán presentar (físico o electrónicos).

La actora sostiene que tanto la factura comercial como el contrato de compra venta deben necesariamente presentarse en el despacho aduanero y que el incumplimiento de ello tiene como consecuencia que tales descuentos no sean considerados al momento de determinarse el valor en aduanas de las mercancias importadas. La Resolución 846 que aprobó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en ninguno de sus extremos indica que, el hecho de que durante el despacho aduanero no se haya presentado un documento en el que se pueda apreciar de forma objetiva el descuento otorgado por el proveedor, implique o tenga como consecuencia que éste no sea considerado en la determinación del valor en aduanas, más bien se aprecia que, en concordancia con lo establecido por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC y el artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, éstos reglamentan el procedimiento de Duda Razonable que la administración debe seguir y que le da al importador la oportunidad de presentar información y documentación que no presentó durante el despacho aduanero, los cuales deberán ser examinados a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de las negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

En el presente caso, la Administración no cumplió con notificar la Duda Razonable al contribuyente, de conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC y el Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. De la documentación presentada por la contribuyente, y que ha sido valorada por el Tribunal Fiscal, fluye la existencia del descuento del precio de la mercancía. El ajuste de valor realizado por aduanas no se encuentra conforme a derecho, por lo que no procede el cobro de los tributos y multas dejados de pagar.

Proceso 364-1P-2016. 4.10. La Administración no ha aceptado la existencia del referido descuento a 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. fin de determinar el valor en aduanas, a pesar de que existen indicios razonables de que dicho descuento se distingue de la documentación que fuera presentada por la contribuyente. Se ha considerado que el ajuste del valor efectuado por aduanas no se encuentra con arreglo a derecho, por lo que el Tribunal Fiscal ha actuado con arreglo a Ley al revocar lo resuelto por la administración, la cual con su accionar contraviene las reglas de valoración aplicables al caso de autos.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por Southern Perú Copper Corporation La interpretación que hace la SUNAT de la normativa en materia de valoración aduanera es errónea, arbitraria y antojadiza, pues efectúa una interpretación literal y fuera de contexto de la norma reglamentaria. (Decreto Supremo No. 186-99-EF) que transgrede y desnaturaliza totalmente a las normas reglamentadas (Acuerdo de Valor en Aduana de la Organización Mundial de Comercio y Decisiones expedidas sobre la materia por la Comunidad Andina).

El Tribunal Fiscal sustentó su Resolución tras ponderar debidamente el hecho que nuestra empresa había acreditado de modo debido y fehaciente el descuento concedido por su proveedor extranjero y que, como consecuencia de ello, había sido acreditado el precio realmente pagado o por pagar en la transacción comercial o comercio internacional, razón por la cual no cabía, como mal pretende la SUNAT, desconocer el referido descuento, ni mucho menos pretender efectuar un ajuste al valor aduanero declarado en relación con la mercancía importada mediante la Declaración Única de Aduanas 163-2004-10-001276-01-5-00.

El valor aduanero determinado conforme a la normatividad vigente (con sujeción al primer método de valoración en aduana — método aplicable al presente caso - se sustenta en el precio que el comprador, de modo directo o indirecto, efectiva y realmente paga el vendedor por las mercancías importadas. Dicho valor, así determinado, no podrá ser objeto de incremento o ajuste por la autoridad aduanera, salvo que se verifique que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Las premisas en que se sustenta el Método del Valor de Transacción como principal metodología para la determinación del valor en aduana (base de cálculo de los derechos y tributos de importación), han sido recogidas debidamente por el Artículo 4 de la Decisión 571 expedidos por la Comunidad Andina — CAN — ( Valor en Aduana de las Mercancias 9 5.6. 5.7. 5.8. 5.9.

Proceso 364-1P-2016. Importadas) en el sentido de reconocer expresamente que “el valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello”. La SUNAT nunca ha cuestionado que, en el presente caso, las mercancias importadas hayan sido objeto de una compraventa internacional llevada a cabo entre nuestra empresa y el proveedor extranjero.

La SUNAT nunca ha cuestionado que, en el presente caso, haya sido válidamente pactado un precio por las mercancias objeto de transacción y que dicho precio haya efectivamente sido pagado por nuestra empresa. De la misma manera, la SUNAT nunca ha cuestionado que, en el presente caso, las mercancías importadas deban ser valoradas en base al Primer Método de Valoración Aduanera; esto es el Método de Valor de Transacción de las Mercancías Importadas conforme a la normativa que sobre el particular ha sido expedida por la OMC.

En el presente caso, las mercancias importadas deben ser valoradas en base al Primer Método de Valoración Aduanera; esto es el Método del Valor de Transacción de las Mercancias Importadas conforme a la normativa que sobre el particular ha sido expedida por la OMC. 5.10.Se apreciará en el presente caso la determinación del valor en aduana 5.11. de las mercancias importadas queda sujeta a la acreditación del precio realmente pagado o por pagar que, por dichas mercancias, haya sido efectivamente cancelado por nuestra empresa a favor del proveedor extranjero.

Es decir, en el presente caso, el valor en aduana de las mercancías importadas no podría ser determinado en función a métodos de valoración distintos, pues ello implicaría contravenir lo señalado por la normativa sobre la materia. Los descuentos constituyen deducciones efectuadas sobre el “precio bruto” (precio sin descuento). El resultado de esta resta (precio bruto menos descuento) es el “precio neto” que no es otra cosa que el “precio realmente pagado o por pagar” por las mercancias importadas.” 5.12.

Los descuentos comerciales, constituyen práctica común y generalizada en las transacciones comerciales internacionales, no resultando razonable que mediante un Acuerdo Internacional las autoridades de los respectivos paises miembros impongan trabas, condicionamientos, limitaciones y/o controles a la libre iniciativa privada y a la libre contratación entre las partes. 10 Proceso 364-/P-2016. 5.13.

La SUNAT en ningún momento ha cuestionado la naturaleza comercial del descuento, ni tampoco ha cuestionado que dicho descuento haya sido real, ni que el precio realmente pagado o por pagar por nuestra empresa haya sido efectivamente el declarado por nosotros conforme a la factura comercial (precio neto tras la aplicación del descuento), ni que el proveedor extranjero en algún momento haya desconocido la existencia del referido descuento. 5.14.

La pretendida interpretación de la SUNAT con la finalidad de desconocer el descuento otorgado originaría que a nuestra empresa se le obligue a tributar por un valor en aduana distinto (superior) al precio realmente pagado o por pagar, es decir, se estaría efectuando la valoración aduanera de las mercancías importadas mediante la utilización de valores arbitrarios o ficticios que no se condicen con la realidad. 5.15.El valor declarado nunca podrá ser rechazado "a priori” como mal pretende la SUNAT, sino solo luego de concluida la investigación a su cargo y únicamente en caso de que las explicaciones y documentos aportados por el importador no hayan podido despejar de modo convincente las dudas generadas a la Administración. 5.16.

Carece de todo sustento lo señalado por la SUNAT en relación a que la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC marca las pautas sobre el momento en que el importador debe haber presentado la documentación probatoria de los conceptos que forman parte de su valor en aduana consignado en su Declaración de Importación. 5.17.La posición de la SUNAT convenientemente considera que la 6.1. investigación en mención Únicamente podría ser iniciada respecto de “documentos presentados junto con la declaración” pero deja de lado, a los “DATOS” o información que el importador declara en la respectiva Declaración Aduanera de importación y que no son otra cosa que aquella información en base a la cual son llenados los respectivos formatos que forman parte de la declaración. Fundamentos de la sentencia de primera instancia del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal han participado como agentes de la Administración, y por el hecho que su participación haya sido uno por cada instancia administrativa, NO significa que: La administración se desdoble en sujeto adicional, pues la administración como sujeto del procedimiento administrativo es solo uno; y menos que cualquiera de los agentes tenga autorización para demandar (pues esa autorización para demandar NO recae en la SUNAT y menos en el Tribunal Fiscal que 11 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 7.1.

Proceso 364-IP-2016. emitió el acto), aunque no se niega que tengan ambas legitimidad para obrar activamente. El autorizado para demandar no es otro que el Ministerio de Economía y Finanzas que es el titular de la entidad al que pertenece el Tribunal Fiscal (órgano autónomo e independiente en su facultad resolutoria pero dependiente de aquél en el ámbito administrativo); ya que si hubiera sido de otro modo, la norma no hubiera tenido reparo en señalar que el Tribunal Fiscal además de que resulta ser el competente para anular en sede administrativa el acto administrativo que emitió (siempre y cuando tenga el acuerdo unánime de sus miembros) es el encomendado para acudir al poder judicial.

La SUNAT como parte de la administración tributaria no tiene automáticamente capacidad de demandar, pues no es el autorizado por Ley para hacerlo y, tampoco se aprecia que se le haya delegado a nivel administrativo tal facultad por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. La Administración Tributaria autorizada para demandar, no recae propiamente en la SUNAT, en todo caso, dicha autorización para demandar judicialmente debería recaer en el Tribunal Fiscal (por ser aquél órgano que expidió el acto administrativo cuya nulidad pide esa misma administración), pero como éste no puede acudir directamente al poder judicial, por cuanto no es un órgano descentralizado y por ende autónomo, en su lugar acude el Ministro de Economía, del que es parte integrante el Tribunal Fiscal.

En el proceso judicial promovido por la SUNAT, participando como administración en primera instancia, no puede tener como contraparte a la misma administración a través del Tribunal Fiscal, ya sea revocando o confirmando la decisión administrativa apelada. La administración sigue siendo una, aunque con distintos agentes. Si la SUNAT considera que la Resolución del Tribunal Fiscal incurre en vicio de nulidad insubsanmable, no le está prohibido que en el cumplimiento de su deber funcional, ponga en conocimiento de tal hecho al Tribunal Fiscal, siempre que exista un acuerdo unánime de sus miembros.

Sin embargo, para que la SUNAT tenga legitimidad para obrar requiere tener; ¡) capacidad procesal y ii) interés para obrar. Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT La Resolución impugnada señala que el único supuesto en el que la SUNAT tendría legitimidad para obrar activa es en aplicación del segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley 27584, ejercido a través del titular del Ministerio de Economía y Finanzas, previa expedición de una 12 7.2. 7.3. 7.4, 7.5. pS Proceso 364-IP-2016, resolución en la que éste señale el perjuicio al interés público, solo así se encontraría legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.

El error en el que ha incurrido el juez radica en la interpretación incorrecta de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Por cuanto afirma que no se presentan las condiciones de la acción de Legitimidad para obrar del demandante y el interés para obrar, así como tampoco se encuentra presente el Presupuesto Procesal determinado por la Capacidad Procesal.

El argumento de que la SUNAT no tendría legitimidad para obrar activa es incorrecto por las siguientes consideraciones: 1) Laresolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa y es una actuación impugnable de acuerdo con las reglas del Código Tributario, la norma no precisa que sujeto puede interponer la demanda contencioso administrativa, es decir, no precisa quien es el sujeto legitimado para tal fin. ii) Los sujetos en los que recae la Legitimidad para obrar activa a fin de cuestionar una resolución del Tribunal Fiscal son: tanto el contribuyente, como la SUNAT en aquellos casos en que la Resolución del Tribunal Fiscal incurra en cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 de la Ley 27444. li) El plazo para interponer la demanda contencioso administrativo es de 3 meses computados a partir del día siguiente de efectuada la documentación. Carece de sustento legal realizar una interpretación a fin de “evidenciar” la ausencia de legitimidad para obrar activa en la que se encontraría la SUNAT, cuando lo real es que por imperio de la Ley la SUNAT tiene excepcionalmente legitimidad para obrar activa a fin de cuestionar una resolución del Tribunal Fiscal, cuando considere que ésta tiene vicios de nulidad.

El interés para obrar de la SUNAT se encuentra determinado por la naturaleza del acto impugnable (Resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa) y goza de capacidad procesal suficiente en virtud de su calidad de persona jurídica de derecho público, encontrándose legitimado por imperio de la Ley para demandar la nulidad de una resolución del Tribunal Fiscal.

Fundamentos de la sentencia de segunda instancia. La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 09351-A-2010 del 25 de agosto de 2010; 13 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. 8.7. 8.8. 8.9. Proceso 364-1P-2016, consecuentemente se reconozca la validez de la Resolución de Intendencia 163-3M0000/2009-000309.

Es el importador quien tiene la carga de la prueba al momento en que la Administración efectúe la verificación del Valor declarado en aduana, el cual debe constituir la base imponible de los derechos arancelarios. El Artículo 5 del Reglamento del Acuerdo de Valor de la OMC, establece que el precio expresado en la Factura Comercial debe contener la forma y condiciones de pago incluido los descuentos y el Artículo 6 establece que dichos descuentos sean distinguibles en la factura.

El Tribunal Fiscal omite señalar que dichos documentos no resultan válidos para sustentar los descuentos, puesto que no los prueba al momento del despacho aduanero. De acuerdo con la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC las normas comunitarias y la legislación nacional, los descuentos deben declararse y acreditarse documentariamente como sustento del valor declarado en aduana en la etapa del despacho de importación. El importador debió declarar la existencia de los descuentos de acuerdo con el instructivo de la Declaración Unica de Aduanas aprobado por Resolución de Intendencia Nacional ADT/2000-000750, donde se estableció el formato B de la DUA, casilla 8.1.4.

“Otros Descuentos". Para la SUNAT, la acreditación de los descuentos otorgados sólo se podría efectuar mediante la presentación, al momento del despacho aduanero, de la Factura Comercial en la que el descuento en referencia sea discriminado y distinguible o de un contrato. La Administración realiza una interpretación errónea, arbitraria, antojadiza y fuera de todo contexto del Decreto Supremo 186-99-EF, que reglamenta el Acuerdo de Valor de la OMC.

Los descuentos comerciales constituyen práctica común y generalizada en las transacciones de comercio internacional, no resultando razonable que mediante un Acuerdo Internacional las autoridades de los respectivos países impongan trabas, condiciones, limitaciones y/o controles a la libre iniciativa privada. 8.10. Ninguna de las disposiciones del acuerdo de valor condiciona la aceptación de descuentos comerciales otorgados por el vendedor al comprador, al cumplimiento de formalidades. 14 Proceso 364-1P-2016. 8.11.

La existencia y/o verificación del descuento ha sido implícito por SUNAT al haber realizado un ajuste de valor por dicho monto, tras considerarlo como no admisible. 8.12. La interpretación de la SUNAT originaria que a la empresa se le obligue a tributar por un valor en aduana distinto (superior) al precio realmente pagado. | 8.13.El procedimiento de la duda razonable se aplica cuando la Administración Aduanera tiene motivos para dudar del valor de lo | declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos que sustentan las Declaraciones Unicas de Aduanas — DUA -— presentados por el importador; e igualmente, cuando exista duda respecto de los ajustes previstos en el Artículo 8 del Acuerdo de la OMC, conforme lo establecido en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC; que la Decisión 571 sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías importadas y el Reglamento para Valoración de las Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración, que en su Artículo 11 establece;

“Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivo para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador para que un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos y otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.” 8.14.La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF 09351-A-2010) que revocó la Resolución de Intendencia No. 163-3M0000/2009-000309, se encuentra arreglada a ley, no adoleciendo de causal de nulidad alguna contemplada en el Artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 9.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT 9.1. Contravención del Artículo Y de la Resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”. 9.2. El citado Artículo 9 señala que, de no cumplirse con uno de estos | requisitos, el descuento no debe ser aceptado por la Administración, y ES por tanto el monto del descuento no debe restarse al valor en aduana de y la mercancía, sino adicionarse al mismo, a fin de que el valor en aduana | corresponda al precio realmente pagado o por pagar por la mercancía. 15 9.3. 9.4.

Proceso 364-1P-2016. El Acuerdo del Valor de la OMC establece seis métodos de valoración, para determinar esta base imponible o valor en aduana. El primer método denominado “Del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas” establece que este valor en aduana equivale al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y se determina según las normas de este Acuerdo, el Reglamento Nacional aprobado por Decreto Supremo 186-99-EF, la Decisión 571 y su Reglamento aprobado mediante Resolución 846.

En el presente caso no existe ninguna Duda de la Administración sobre el valor declarado, ni sobre los documentos presentados para sustentar la declaración. Lo que sucedió es que de la revisión documentaria se verificó que la demandada con posterioridad a la presentación y numeración de la Declaración Unica de Aduanas (DUA 163-2004-10- 11276, la cual tenía un descuento total de $ 385.08 USD, por lo que procedió a verificar, comprobándose que el descuento no se encontraba consignado en la factura comercial ni en el contrato de compraventa, por lo que no se había cumplido con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 6 del “Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”, así como el inciso v) numeral 1 del citado Artículo 9 del Reglamento.

Comunitario de la Decisión 571. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 9 numeral 1) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.? Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 9.

Descuentos o reducciones de precio. 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: i. El descuento esté relacionado con las mercancias objeto de valoración. li, el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. il, no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.

El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. enla factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancia y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. 16 Proceso 364-iP-2016, De oficio se interpretará ei Artículo 17 de la Decisión 571* de la Comisión de ta Comunidad Andina, por ser pertinente en el presente caso.

Asimismo, de oficio se interpretará el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)5, pues están relacionados con la materia en controversia. vi. el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona.

Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de tas mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando tas pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Resolución 846 de ta Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con to dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda, b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud O integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las 17 Proceso 364-1P-2016, Finalmente, de oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.$ TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos de valoración en aduana.

Su orden de aplicación en casos en que la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrilo al importador, indicando los molivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, sí presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definiliva las mercancias. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre". 18 1.1. 1.2.

Proceso 364-1P-2016. Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos de valoración en aduana. su orden de aplicación en casos en que la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado En atención al proceso interno, el Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de los métodos de valoración aduanera y su orden de aplicación. Métodos de valoración en aduana.

Su orden de aplicación El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancias: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.

Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado””. Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas.

Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. 7 Organización Mundial del Comercio (OMC). “Entender la OMC: los Acuerdos. Obstáculos no arancelarios: trámites burocráticos, etc.” Disponible en web: hi ttp://www wto org/spanishithewto_s/iwhatis s/tif sfagrm9 s htrmifrules. 19 ” 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 364-1P-2016. 1.2.1. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.2.2.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.2.3. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (1) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas.

Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden. Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse; sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que existe la posibilidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancias importadas.

Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importadorícomprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. Sin embargo, cabe resaltar que no deben emplearse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios.

Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario 20 “a 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 364-1P-2016, valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador.

Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera?.” Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen.

Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.10.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda 1.11. Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) BAJO ANTÓN, Luis Miguel. “El despacho aduanero". FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 21 Proceso 364-1P-2016. procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

La Duda Razonable 1.12.Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.13.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados corno prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.14, Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.15.A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. ty ta Proceso 364-1P-2016.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.16.La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—?. 1.17.La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable 1.18. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.18.1. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.18.2.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.18.3.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría y A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 23 Proceso 364-1P-2016, el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.18.4.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.18.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.18.6.

Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.19. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos* y durante el despacho”!, asi como los posteriores?? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57113). 13 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por ta Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lil del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” Proceso 364-IP-2016. 1.20.En la interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.21.Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC", 1.22.Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.23.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. y Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, 25 Proceso 364-1P-2016, descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1.24.El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.25.La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.26.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba 1.27. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. 1.28. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. 1.29.En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el s importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 26 Proceso 364-IP-2016, La fundamentación de la Duda Razonable 1.30.Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!*: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.31.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas16, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.32.El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016.

Ibidem. Proceso 364-P-2016, 1.33. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo?” que genera la Duda Razonable.

Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.34. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. 1.35. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.36. Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.37.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —seferido a los factores de riesgo— no es taxativo. 28 2.1. 1.41. Proceso 364-IP-2016. dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.38.

Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.39.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.40.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento En el presente caso, si bien se produjo una duda razonable por parte de la Administración de Aduanas respecto del valor en aduana declarado por el importador, ésta procedió a aplicar el primer método de valoración sin notificar previamente la duda razonable.

Por tal razón, el Tribunal considera necesario referirse a la cuestión de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, así como al momento en que éstos deben acreditarse. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 364-1P-2016, A este respecto, según Julia Inés Sánchez: “resulta importante tener en cuenta que, para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.

"13, El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción??, Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado, todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el Artículo 1 el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías.

Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes, por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo?0, El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar", en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.

Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el 19 SÁNCHEZ, Julia Inés. “Valoración aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE-CAN, Lima, 2007, p. 65. Agrega la autora que: “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancias y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancias objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo” Opinión consultiva 5.1. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo.

Opinión consultiva 5.3. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo. 30 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 364-1P-2016, crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacionaf"2? (Subrayado por fuera del texto).

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: i) Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. ii) El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1. iii) Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancias objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.

Hay dos categorías generales de descuentos: - Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, - Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías?, El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”. % En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancia y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa.

Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. 2* 21 23 24 Opinión consultiva 8.1. trato aplicable con arreglo al acuerdo a los descuentos relacionados con transacciones anteriores. Opinión consultiva 15,1. trato aplicable a los descuentos por cantidad. Proceso 307-1P-2015. Ibidem. 31 Proceso 364-IP-2016, 2.9. El valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.

Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. 25 2.10. Sobre la base del principio de verdad material, la Autoridad Aduanera podrá probar la existencia de descuentos a través de facturas, contratos y otros medios probatorios. 2.11.

En el presente caso, se deberá analizar si en el contrato de compra venta se identifica el descuento otorgado por el proveedor. Momentos en que debe acreditarse el descuento 2.12.La normativa comunitaria andina es acorde con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder, 26 2.13.

En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado. 2? 2.14.

En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, en virtud de la obligación Ibidem. Ibidem. Ibidem. 32 Proceso 364-1P-2016, de la Administración de Aduanas de notificar una eventual duda razonable: tanto en el despacho como ex post en el procedimiento de duda razonable, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 10640-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafaél Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez MAGISTRADO pac De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 33 Proceso 364-1P-2016.

A Cecilia Luisa AyIIón Quinteros PRESIDENTA Z e rito, Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 34