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Proceso: 414-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-10-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 05001-23-31-000-2006-03340-01 REFERENCIA:DOBLE TRIBUTACIÓN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017 Proceso: 414AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 05001-23-31-000-2006-03340-01 Referencia: Doble tributación Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 1284 de 22 de julio de 2016, recibido vía correo electrónico el 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso interno 05001-23-31-000-2006-03340-01.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno y 15 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 414-1P-2016 Demandante: COMPAÑÍA PINTUCO S.A. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Hechos relevantes El 26 de septiembre de 2002, COMPAÑÍA PINTUCO S.A. (en adelante, PINTUCO) presentó la declaración de impuesto para preservar la seguridad democrática, correspondiente al año gravable 2002.

Posteriormente! PINTUCO presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia solicitud de corrección de la declaración antes enunciada, para que se le disminuya el valor de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática y el impuesto a cargo. El 16 de agosto de 2003, la solicitud fue aceptada en la cual se determinó un valor menor a pagar.

El 17 de diciembre de 2003, PINTUCO presentó solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso con relación a la declaración del impuesto para preservar la seguridad democrática. El 28 de enero de 2004, mediante Resolución 00281, la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Medellín, accedió a la solicitud de devolución, ordenando la restitución de $135,583,000.

El 17 de septiembre de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de impuestos nacionales de Medellin profirió el Requerimiento Especial 110632004401 en contra de PINTUCO. El 20 de septiembre de 2004, PINTUCO contestó el requerimiento, explicando los argumentos para desvirtuar las glosas propuestas por la Administración en el requerimiento especial y adjuntando las pruebas respectivas.

El 28 de marzo de 2005, la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Medellín emitió la liquidación oficial de revisión 900002, en la cual se resolvió: a) Aumentar la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática correspondiente al año gravable 2002, incrementando 1 De la revisión de expediente no consta la fecha de presentación de la petición. + Proceso 414-1P-2016 los activos por el valor patrimonial neto de las inversiones en compañías ubicadas en países del Pacto Andino, por la suma de $ 10.720.987.000. b) Aumentar la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática correspondiente al año gravable 2002, disminuyendo los pasivos por el valor de la provisión de impuesto sobre la renta, en la suma de $3.181.616.000. c) Á consecuencia de las dos glosas antes citadas, aumentó el impuesto y se le impuso una sanción por inexactitud en la declaración. d) La autoridad consideró que no era procedente incluir la provisión para el pago del impuesto a la renta por no constituir un pasivo real. e) Improcedencia de la inclusión de acciones o inversiones poseíidas en países de la Comunidad Andina, pues, a juicio de la administración, no era aplicable el Artículo 17 de la Decisión 40. 2.9.

El 25 de mayo de 2005, PINTUCO interpuso recurso de reconsideración ante la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín contra la mencionada liquidación. 2.10.El 24 de abril de 2006, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante Resolución 900003, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la liquidación oficial de revisión. 2.11.PINTUCO presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 900002 y de la Resolución 90003. 2.12.El 22 de noviembre de 2006, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Medellín contestó la demanda planteada en su contra. 2.13.El 9 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia innumerada, resolvió deciarar infundada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por PINTUCO. 2.14.PINTUCO planteó recurso de apelación? en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012. 2.15.

Mediante providencia de 25 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, suspendió el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial a este Tribunal. 2 De la revisión del escrito, no es legible la fecha de presentación del recurso de apetación. Y 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8.

Proceso 414-1P-2016 Argumentos de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por PINTUCO La Autoridad Tributaria determinó el pago de un impuesto mayor para preservar la seguridad democrática a cargo de PINTUCO, incrementando la base gravable, actuaciones que violan la ley. Fue legal la actuación de PINTUCO al excluir de la base para liquidar el impuesto para preservar la seguridad democrática su inversión en sociedades ubicada en países miembros del Pacto Andino, amparado en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Se justifica la exclusión antes enunciada en los siguientes elementos: a) El impuesto para preservar la seguridad democrática cumple cabalmente con todos los requisitos de los artículos 1 y 17 de la Decisión 40, para ser considerado como un impuesto sobre el patrimonio tanto en su esencia como desde el punto de vista económico. b) Es incompatible la aplicación del impuesto para preservar la seguridad democrática y la Decisión 40 respecto con las inversiones y activos poseídos en otros países del Pacto Andino. c) Aunque fueran incompatibles la norma nacional y la norma comunitaria, prevalece la norma internacional sobre el derecho interno. La Autoridad Tributaria viola la ley y la Constitución al no aplicar la Decisión 40 sobre el ordenamiento interno y sobre las normas de excepción que establecen el impuesto para preservar la seguridad democrática.

La Autoridad Tributaria afirma que la Decisión 40 es una norma de derecho civil o comercial lo cual es desacertado. Afirma la autoridad que la Decisión 40 no se aplica al caso para el impuesto para preservar la seguridad democrática ya que este impuesto no puede considerarse como un impuesto sobre el patrimonio. La Decisión 40 fue diseñaba para cobijar el impuesto al patrimonio y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a él. El impuesto al patrimonio es aquel que grava el patrimonio o capital de una persona en un momento determinado y de manera amplia podría 4 3.9.

Proceso 414-1P-2016 derivarse varios tipos de impuesto al patrimonio con características especiales y particularidades que los llevan a diferenciarse, sin que su esencia o naturaleza sea cuestionable. El hecho generador del impuesto al patrimonio es muy claro de distinguir de otros impuestos, por ejemplo, la percepción de rentas susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente en el impuesto sobre la renta, la realización de actividades industriales comerciales o de servicios en el impuesto de industria y comercio, la venta de bienes y servicios o la importación de bienes en el impuesto sobre las ventas y la realización de transacciones financieras en el gravamen a los movimientos financieros. 3.10.La Decisión 40 se aplica a cualquier tipo de impuesto al patrimonio 3.11. determinado por la legislación de cualquiera de los paises miembros, por lo que puede afirmarse que cualquier impuesto cuyo hecho generador sea el patrimonio capital del contribuyente en un momento determinado y que su base gravable sea el patrimonio líquido (activos menos pasivos), cumpliría con los requisitos de ser considerado como impuesto al patrimonio.

El Artículo 17 de la Decisión 40 no desarrolla el tema de la forma como se debe determinar el valor de la inversión o de los activos que no estarían gravados con impuesto sobre el patrimonio en Colombia por el hecho de estar situados en otro país miembro de la Comunidad Andina. 3.12. PINTUCO interpretó de manera conservadora la norma y disminuyó de 4.1. 4.2. la base gravable del impuesto sobre el patrimonio para preservar la seguridad jurídica por su valor patrimonial neto de las inversiones que es mucho menor al valor bruto de las mismas, con lo que se puede incluso concluir que PINTUCO efectuó un pago en exceso respecto del impuesto que realmente debió cancelar.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín Mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, el Gobierno de la República de Colombia, declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, siendo necesario recaudar recursos para las fuerzas militares, de policía entre otras, norma enmarcada dentro de la Constitución Política.

Dentro del marco normativo se expidieron además los Decretos Legislativos 1838, 1885 y 1949 donde se determinaron los presupuestos legales del tributo estableciéndose cuál es el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. 4.3. 4.4, 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 414-IP-2016 En las normas expedidas sólo se podía descontar las acciones poseidas en sociedades nacionales, sin hacer ninguna distinción y al haber sido clara la norma, no se podía recurrir a ninguna interpretación. PINTUCO no podía descontar acciones poseiídas en sociedades extranjeras, toda vez que la ley no le confirió dicho descuento.

El demandante pretende que se aplique la Decisión 40 la cual contiene un convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros del Pacto Andino, al afirmar que el impuesto para preservar la seguridad democrática cumple con todos los requisitos para ser considerado como impuesto al patrimonio. Es desacertado el planteamiento de la actora, toda vez que bajo ningún concepto se puede asimilar el contenido, requisito y condiciones del impuesto al patrimonio contenido en el Articulo 17 de la Decisión 40 con el impuesto para preservar la seguridad democrática.

El impuesto para preservar la seguridad democrática es instantáneo, por una sola vez, siendo precisamente el elemento temporal del tributo en cuestión el que difiere del impuesto al patrimonio, el cual corresponde al periodo que en su caso es el año gravable y es de carácter permanente. El impuesto fue creado en estado de excepción y fue de naturaleza instantánea, mientras que el impuesto al patrimonio no está ligado a la seguridad democrática, sino a la riqueza que posea una persona al 1 de enero de cada año gravable cuyo monto económico supere lo establecido en la ley.

El hecho de que el impuesto para preservar la seguridad democrática reúna las condiciones del impuesto al patrimonio, no significa que se trate del impuesto contenido en la Decisión 40, ya que en ningún momento el impuesto a la seguridad democrática es un impuesto al patrimonio. 4.10. El demandante pretende desviar la atención del juzgador al afirmar que 5.1. se violaron normas supranacionales, cuando la esencia de los decretos que crearon el impuesto para preservar la seguridad democrática se basa en normas concretas sin lugar a interpretación distinta a la que se intenta dar.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia El impuesto para preservar la seguridad democrática se causa por una sola ocasión y el elemento temporal del hecho gravado es de carácter instantáneo y no de período a diferencia del impuesto al patrimonio, pues 6 5.2. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. Proceso 414-IP-2016 este impuesto se configura sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos al 31 de agosto de 2002, no existiendo identidad del criterio generador del tributo que permita enfrentarse al fenómeno de la doble tributación argumentado por la parte actora.

El cargo de la actora respecto de la violación de las reglas para evitar la doble tributación, al considerar que el impuesto para preservar la seguridad democrática es esencial y económicamente análogo al impuesto sobre el patrimonio y, por tanto, la determinación oficial de dicho impuesto en relación con las inversiones en sociedades ubicadas en otros países de la Comunidad Andina incurre en un vicio de nulidad, no está llamado a prosperar.

Argumentos del recurso de apelación presentado por PINTUCO El fallo materia de apelación no dio aplicación a la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena y realizó una interpretación errónea de los hechos y los argumentos de la demanda, al punto de confundir el impuesto al patrimonio que trata la Decisión 40, con el nuevo impuesto al patrimonio creado por la ley 863 de 2003.

El impuesto para preservar la seguridad democrática es un impuesto al patrimonio en el sentido de que el hecho generador del impuesto es el patrimonio, entendido como la posesión de patrimonio líquido del contribuyente a 31 de agosto de 2002. La sentencia apelada debe ser revocada y por tanto se deben anular las resoluciones impugnadas al violar el principio de doble tributación. La Corte Constitucional reconoció la naturaleza del impuesto para preservar la seguridad democrática como impuesto sobre el patrimonio.

Si se compara el Artículo 17 de la Decisión 403 con el Artículo 3 del Decreto 18381, se puede observar la similitud de criterios y se demuestra el carácter de impuesto al patrimonio que éste tiene. En el impuesto para preservar la seguridad democrática se grava el patrimonio líquido del contribuyente, mientras que en la Decisión 40 sólo es legitimado para gravar el patrimonio el país miembro donde se encuentre el patrimonio.

Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 17.- Impuestos sobre el patrimonio. El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.” Decreto 1838 de 2002 “Artículo 3.- Hecho generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa sobre el patrimonio liquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002.” 6.7. 6.8.

Proceso 414-IP-2016 Al realizar una interpretación armónica de ambas normas, el impuesto para preservar la seguridad democrática grava el patrimonio líquido del contribuyente, exceptuando la parte del patrimonio situado en el territorio de otro país miembro. Las autoridades erraron en la interpretación de la Decisión 40 ya que se debió detraer de la base gravable las inversiones en compañías ubicadas en el Pacto Andino. El estado colombiano no estaba legitimado para gravar con el impuesto para preservar la seguridad democrática las acciones o inversiones que PINTUCO poseía en países de la Comunidad Andina.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?. Procede la interpretación solicitada. De oficio se interpretará el Artículo 1 de la Decisión 408, para analizar a quien es aplicable dicha Decisión y para qué tipo de impuestos. | 5 Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 17.- Impuestos sobre el patrimonio.

El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro será gravable únicamente por éste.” Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 1: Materia del Convenio El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Se aplica principal y especificamente a los siguientes: En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley del 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta. En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley No. 21 de 1963, el Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley No. 27 de 1969.

En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el articulo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del 31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 del 9 de marzo de 1971. En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores. 5 us 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 414-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina frente al ordenamiento interno de los Países Miembros: principio del complemento indispensable. Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 40. Impuesto al patrimonio y acciones en sociedades en otros países de la Comunidad Andina.

Pregunta del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina frente al ordenamiento interno de los Países Miembros: principio del complemento indispensable El Tribunal interpretará el tema de la supremacia del derecho comunitario, en vista de que en el proceso interno se debate el hecho de la correcta aplicación de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas internas que regulan el tema de la tributación. El Tribunal, en abundante jurisprudencia, ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino", el de "Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino".

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente, por los Títulos 1, II y Ill, del Decreto Supremo No. 287- HC del 9 de agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.” -. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 414-1P-2016 Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. Un punto fundamental al analizar el principio de Supremacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacia y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico.

En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o intemacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen intemacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales”.

Por lo expuesto, en el caso de autos se debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho interno, y, de derecho internacional suscritas por los Países Miembros y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

Principio del complemento indispensable El principio de complementación indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica?.

Proceso 01-Al-2001. Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002. Proceso 169-1P-2011. 10 MX 1.8. 1.9. Proceso 414-1P-2016 Este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él?, La norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable" para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legitimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista?. 1.10.Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades 1.11. nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre doble Tributación mo comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria!!?. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por Ibidem.

Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N* 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. N* 257, de 14 de abril de 1997, marca: MARTA. Proceso 169-1P-2011. 11 <> Proceso 414-IP-2016 ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria??, 1.12.Por lo tanto, en el caso concreto, se deberá aplicar los criterios sobre el principio del complemento indispensable en el caso de que la norma comunitaria no se refiera al asunto controvertido. 2.

Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 40 2.1. En el proceso intemo, PINTUCO afirma que la Autoridad Tributaria debió aplicar la Decisión 40, mientras que la parte demandada enuncia que el impuesto para preservar la seguridad democrática es distinto al impuesto al patrimonio contemplado en la Decisión 40, por lo que no existe soporte en la demanda planteada por la actora.

En este sentido se interpretará este tema. 2.2. La finalidad de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario, es decir, la finalidad básica de esta norma comunitaria es evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros, para lo cual se establece un esquema y Unas reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias de los Paises Miembros13, 2.3.

Del contenido del Artículo 1 de la Decisión 40, se desprende que las características de aplicación de esta Decisión son las siguientes: 1. Sujetos sobre los que recae: personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. 2. Objeto sobre el que recae: se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

El artículo primero determina el tipo de impuesto en relación con cada País Miembro: e En Bolivia: Impuesto a la renta. Impuesto a la renta total. Impuestos adicionales a la renta. + En Colombia: Impuesto a la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades. e En Ecuador: Impuesto a la renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular.

GE Ibidem. a Ibidem. 12 o y 2.4. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, Proceso 414-1P-2016 + En Perú: Impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio accionario y sobre el valor de la propiedad predial. El inciso final del mismo artículo prevé que el convenio para evitar la Doble Tributación será aplicable, también a las modificaciones que se introdujeren a los impuestos arriba señalados y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del conveniol4.

Impuesto al patrimonio y acciones en sociedades en otros países de la Comunidad Andina Afirma PINTUCO que al declarar el impuesto para preservar la seguridad democrática el cual se calculaba sobre la base del patrimonio, descontó de éste las acciones que poseía en sociedades en países de la Comunidad Andina, en aplicación al Artículo 17 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras que la Autoridad Tributaria enuncia que el impuesto fue creado en estado de excepción y fue de naturaleza instantánea, mientras que el impuesto al patrimonio no está ligado a la seguridad democrática, sino a la riqueza que posea una persona al 1 de enero de cada año gravable, cuyo monto económico supere lo establecido en la ley.

En este sentido se analizará este tema. En materia tributaria entre una de las clasificaciones de los impuestos tenemos la que hace referencia a los impuestos directos e indirectos. Los impuestos directos se entienden como aquellos que gravan manifestaciones inmediatas de riqueza como son la renta, el patrimonio, donaciones, rifas, asumiendo el impuesto el contribuyente, mientras que los impuestos indirectos gravan manifestaciones mediatas de riqueza como son los actos de consumo, asumiendo el impuesto el consumidor final"5.

El impuesto al patrimonio es un impuesto directo que se convierte en una obligación tributaria, cuando determinado sujeto pasivo cumple con el hecho generador previsto en la normativa interna de cada país. El hecho generador por su parte puede cumplirse en un solo momento, siendo de ejecución instantánea o puede cumplirse en un periodo de tiempo, como el impuesto a la renta o al patrimonio, los cuales requieren de la conclusión de un ejercicio para su determinación?S, Ibidem.

Troya Jaramillo José Vicente, Lecciones de Derecho Tributario con las últimas reformas, Ediciones Fausto Reinoso, año 2015, pág. 19 Troya Jaramillo José Vicente, obra citada, pág. 44. 13 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 414-1P-2016 Debe entenderse el patrimonio como el conjunto de bienes de propiedad de una persona natural o jurídica susceptibles de valoración económica.

Si bien no se enuncia el concepto de patrimonio en la Decisión 40, en su Artículo 18 dispone que: “Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios Para los efectos del artículo anterior, se entiende que: a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual se halle registrada su propiedad; y b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.” (negritas fuera del texto).

La norma antes citada determina de manera expresa que las acciones y otros valores mobiliarios se entienden situados en el País Miembro en el que tiene su domicilio la empresa emisora, por lo tanto, en concordancia con el Artículo 17, será en dicho país donde se deberá realizar el pago por el impuesto al patrimonio y no en otro, para así evitar la doble tributación al mismo contribuyente.

El importe por impuesto al patrimonio se calcula de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro en donde además se especifican los requisitos, características y demás elementos de este impuesto. El espíritu de la Decisión 40 es evitar la doble tributación, es decir, impedir que el mismo contribuyente al mismo tiempo y sobre el mismo objeto, tenga que pagar un impuesto de la misma naturaleza en dos o más países distintos.

El nombre que se le asigne al impuesto será facultativo de cada País Miembro, por lo que en juzgador deberá analizar si en efecto el contribuyente ya tributó sobre su patrimonio en uno de los Países de la Comunidad Andina y de asi serlo, no se podrá solicitar que se pague un segundo impuesto ya que se estaría atentando contra la norma comunitaria, la cual precisamente intenta preservar y evitar la doble tributación. 3.10.

Si el contribuyente ya canceló en el país A el impuesto al patrimonio, no está obligado a realizar el pago del mismo impuesto en el país B, ya que estaria pagando dos veces el mismo gravamen bajo dos regímenes 14 Proceso 414-1P-2016 diferentes y esto es lo que precisamente intenta evitar la norma comunitaria. 3.11. En el caso en concreto, se deberá analizar si en efecto el impuesto para preservar la seguridad democrática es igual al impuesto al patrimonio bajo la normativa nacional para determinar si existe una doble imposición al mismo contribuyente, analizando los siguientes parámetros: 3.11.1.Si el impuesto para preservar ta seguridad democrática se trata de un impuesto instantáneo o que depende de un periodo de tiempo para su conclusión. 3.11.2.Si el contribuyente ya canceló el mismo impuesto en alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. | 4.

Pregunta del consultante El consultante solicita a este Tribunal que se concrete la Interpretación Prejudicial a establecer su alcance en el siguiente sentido: Si conforme con la Decisión 40 es procedente que la sociedad actora excluya de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática del año 2002 las inversiones o acciones poseídas en paises de la CAN, distintos de Colombia.

A este Tribunal no le corresponde interpretar las normas de carácter interno del País Miembro ya que tiene competencia únicamente para interpretar el Derecho Comunitario Andino, el consultante para resolver el caso deberá analizar lo contenido en el tema 3 de la presente interpretación Prejudicial. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 05001-23-31-000-2006- 03340-01, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto, del Tribunal. ) b e k Na Cecilia Lu llón- Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 15 Proceso 414-IP-2016 N 7 Ze — Hugo ¡AGI (e) MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. % / NJ DH Cecilia das ylión Quinteros E PRESIDENTA Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16 2