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Proceso: 476-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-10-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, REPÚBLICA DE COLOMBIA.EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: PROCESOS ACUMULADOS: 2008-00404, 2008-00409, 2008-00410, 2008-00411, 2008-00412 2008-00413. REFERENCIA:SIGNOS MIXTOS: SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN; SABOR Y SAZÓN ORÉGANO SABOR Y SAZÓN; SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN; SABOR Y SAZÓN SAYSA; SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN; Y SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN VS MARCAS: EL REY (MIXTAS); SAZONAREINA (DENOMINATIVA); SAZONAREY (DENOMINATIVA); SAZONATIGRE EL TIGRE (MIXTA)

IS TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo del 2017 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 476-1P-2015 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Procesos Acumulados: 2008-00404, 2008-00409, 2008-00410, 2008-00411, 2008-00412 y 2008-00413.

Signos mixtos: SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN; SABOR Y SAZÓN ORÉGANO SABOR Y SAZÓN; SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN; SABOR Y SAZÓN SAYSA; SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN; y SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN Vs Marcas: El REY (mixtas); SAZONAREINA (denominativa), SAZONAREY (denominativa); SAZONATIGRE EL TIGRE (mixta) Dr. Hernán Romero Zambrano El Oficio 3023, de 18 de septiembre del 2015, recibido vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, mediante el cual, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a), 135 literales e), f) y 9), y 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-00412 y los acumulados al mismo 2008- 00404, 2008-00411, 2008-00409, 2008-00413 y 2008-00410; y, El Auto de 4 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. 2.1.

Proceso 476-IP-2015 ANTECEDENTES Partes del proceso interno Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Demandado: NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. Tercero Interesado: FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S. A. Hechos relevantes Expediente interno No. 2008-00404 2.1.1. 2.1.2. 2.1.3.

El 22 de junio de 2007, la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S. A. (en adelante, SAYSA S.A.), solicitó! ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (En adelante, la SIC) el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN (mixto), que pretende distinguir productos de la Clase 30? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza). aan argo MANCO a] surco Ru RE gc scarico El 31 de julio de 2007 la solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 578 con el número de publicación 1591.

El 13 de septiembre de 2007, la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. (en adelante, FÁBRICA EL REY S.A.) presentó oposición contra la solicitud de registro del signo SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN (mixto) con fundamento en la similitud existente con las marcas previamente registradas EL REY (mixtas) que protege productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Expediente Administrativo 07.63292. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú: harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelerla y confitería; helados; azucar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear, sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 2 Proceso 476-1P-2015 Marca | LOGO TITULAR Expediente | Clas | Certificado e FÁBRICA EL EL REY S.A. 03016790 ¡30 337484 REY FÁBRICA EL EL REY S.A. 01021679 |30 278462 REY FÁBRICA EL EL REY S.A. 02 048503 REY 30 262056 FÁBRICA EL EL REY S.A. 92355626 |30 225235 REY 2.1.4.

El 25 de marzo de 2008, mediante Resolución 8572, la Jefe de la 2.1.5. 2.1.6. División de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo solicitado SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN (mixto) de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, asignándole el número de Certificado 356207 vigente hasta el 25 de marzo de 2018.

El 23 de abril de 2008, la sociedad FÁBRICA EL REY S. A., interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 13933 de 30 de abril de 2008 y 15507 de 22 de mayo de 2008, ambas confirmando la decisión inicial, quedando de esa manera agotada la via gubernativa. En octubre del 20083, FÁBRICA EL REY presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones 8572, 13933 y 15507.

En el expediente no consta la fecha exacta de presentación. ASS 2.2. Proceso 476-1P-2015 2.1.7. La SIC presentó contestación? a la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la FÁBRICA EL REY S.A. 2.1.8. Mediante Auto de 15 de abril de 2011, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Expediente Interno No. 2008-00409 2.2.1. El 22 de junio de 2007, la sociedad SAYSA S. A. solicitó ante la SIC el registro del signo SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto), para identificar productos de la Clase 308 de la Clasificación Internacional de Niza. sanco AMARILLO 2.2.2. El 31 de julio de 2007, la solicitud de registro se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 578 con número de publicación 1589. 2.2.3.

El 13 de septiembre de 2007, la sociedad FÁBRICA EL REY S.A. presentó oposición? contra la solicitud de registro del signo SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto), con fundamento en la similitud existente con las marcas previamente registradas EL REY (mixtas) en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2.4. El 26 de marzo de 2008, mediante Resolución 8635, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo solicitado SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto), De la revisión del expediente nose ha encontrado la fecha de la contestación a la demanda de Acción de Nulidad interpuesta por ta FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY 5.A. Expediente Administrativo 07.63289.

Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagu; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azucar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Las marcas previamente registradas EL REY (mixtas) se encuentran especificadas en el punto 2.1.3 del Expediente Interno 2008-00404. 4 2.3. 2.2.5. 2.2.6. 2.2.7. 2.2.8.

Proceso 476-1P-2015 para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, asignándole el número de Certificado 356748, vigente hasta el 26 de marzo de 2018. El 23 de abril de 2008, la sociedad FÁBRICA EL REY $. A., interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 13940 de 30 de abril de 2008 y 16721 de 28 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar la decisión inicial, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa.

En octubre del 20088, FÁBRICA EL REY S. A. presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las resoluciones números 8635, 13940 y 16721. La SIC contestó2 la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Mediante Auto de 15 de diciembre de 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, da por no contestada la demanda por parte de la SIC por haberse presentado extemporáneamente.

Expediente Interno No. 2008-00410 2.3.1. El 22 de junio de 2007, la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S. A. solicitó1? ante la SIC el registro del signo SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN (mixto), para identificar productos de la Clase 301! de la Clasificación Internacional de Niza. “a En el expediente no consta la fecha exacta de presentación. En la revisión del expediente no se encuentra fecha de la contestación a la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la SIC.

Expediente Administrativo 07.63286. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confiterla; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de homear: sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo 5 2.3.2. 2.3.3. 2.3.4. 2.3.5. 2.3.6. 2.3.7. 2.3.8.

Proceso 476-1P-2015 El 31 de julio de 2007 la solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, con número de publicación 1587. El 13 se septiembre de 2007, la sociedad FÁBRICA EL REY S.A. presentó oposición, contra la solicitud de registro del signo SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN (mixto), con fundamento en la similitud existente con las marcas previamente registradas EL REY (mixtas)!? en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 25 de marzo del 2008, mediante Resolución 8570, la Jefe de la División de Signos Distintivos de SIC declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN (mixto) para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, asignándole el número de Certificado 356747, vigente hasta el 25 de marzo de 2004.

El 23 de abril de 2008, la sociedad FÁBRICA EL REY S. A., interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 13944 de 30 de abril de 2008 y 16723 de 28 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar la decisión inicial, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa. La sociedad FÁBRICA EL REY S.A., interpuso demanda? de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las resoluciones 8570, 13944 proferidas por la Jefe de División de Signos Distintivos y la Resolución 16723 emanada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

La SIC contestó!* la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por la FÁBRICA EL REY S.A. Mediante Auto de 15 de diciembre de 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dió por no contestada la demanda por parte de la SiC por haberse presentado extemporáneamente. al Las marcas previamente registradas EL REY (mixtas) se encuentran especificadas en el punto 2.1.3 del Expediente Interno 2008-00404, En la revisión del expediente no se encontró la fecha en la que se interpuso demanda de Acción de Nulidad y a restablecimiento del derecho por parte de FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. En la revisión del expediente no se encuentra fecha de la contestación a la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la SIC. 6 Proceso 476-1P-2015 2.4.

Expediente Interno No. 2008-00411 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3. El 3 de noviembre de 2006, la sociedad SAYSA S. A. solicitó! ante la SIC el registro del signo SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto), para identificar productos de la Clase 3018 de la Clasificación Internacional de Niza. El 29 de diciembre de 2006 la solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 571 con el número de publicación 430.

El 12 de febrero de 2007, la sociedad FÁBRICA EL REY S.A., presentó oposición contra la solicitud de registro del signo SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto), con fundamento en la similitud existente con las marcas previamente registadas SAZONAREY (denominativa), SAZONAREINA (denominativa), SAZONATIGRE EL TIGRE (mixta), en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Marca LOGO TITULAR Clas | Certificad e [o] FÁBRICA EL SAZONAREI | DENOMINATIV | REY S.A. NA A 30 264789 FÁBRICA EL SAZONARE ¡ DENOMINATIV | REY S.A. 30 223005 Y A SAZONATIG ques. FÁBRICA EL RE EL l 2 REY S.A. 30 315927 TIGRE 2.4.4, El 31 de enero 2008, mediante Resolución 2914, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto) para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, asignándole el número de Certificado 356738 vigente hasta el 31 de enero de 2018, Expediente Administrativo 06-112549.

Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confiteria; helados; azucar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); espectas; hielo. 7 2.5. Proceso 476-IP-2015 2.4.5. El 4 de marzo de 2008, la sociedad FÁBRICA EL REY S.A, interpuso los Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 10234 de 31 de marzo de 2008 y 16727 de 28 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar la decisión inicial, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa. 2.4.6.

Enoctubre del 200817, FÁBRICA EL REY $. A. presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones números 2914, 10234 y 16727. 2.4.7. El 15 de diciembre de 2008, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las resoluciones 2914, 10234 y 16727. 2.4.8.

La SIC contestó? la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Expediente Interno No. 2008-00412 2.5.1. El 22 de junio de 2007, la sociedad SAYSA S. A, solicitó1* ante la SIC el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZON (mixto), para identificar productos de la Clase 30% de la Clasificación Internacional de Niza. j 2 BLANCO too mojo BLANCO actas stánco 2.5.2.

El 31 de julio de 2007, la solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial N” 578, numero de publicación 1588. 7 0 En el expediente no consta la fecha exacta de presentación. En la revisión del expediente no se encontró fecha de la contestación a la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la SIC.

Expediente Administrativo 07.63288. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de homear, sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 8 2.5.3. 2.5.4, 2.5.5. 2.5.6. 2.5.7. 2.5.8. 2.5.9.

Proceso 476-1P-2015 El 13 de septiembre de 2007, la sociedad FÁBRICA EL REY S.A., presentó oposición?! contra la solicitud de registro del signo SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN (mixto), con fundamento en la similitud de las marcas previamente registradas SAZONAREINA (denominativa), SAZONAREY (denominativa), SAZONATIGRE EL TIGRE(mixta), en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 26 de marzo del 2008, mediante Resolución 8637, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN (mixto), para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, asignándole el número de Certificado 356749, vigente hasta el 26 de marzo de 2018.

El 23 de abril de 2008, la sociedad FÁBRICA EL REY $. A., interpuso Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 13941 de 30 de abril de 2008 y 16722 de 28 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar la decisión inicial, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa. En octubre del 200822, FÁBRICA EL REY S. A. presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones números 8637, 13941 y 16722 ya referidas, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

La sociedad SAYSA S.A., presentó contestación a la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la sociedad FÁBRICA EL REY S.A?, La SIC presentó contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la sociedad FÁBRICA EL REY S.A.24 Mediante Auto de 11 de septiembre de 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, da Las marcas previamente registradas EL REY (mixtas) se encuentran especificadas en el punto 2.1.3 del Expediente Interno 2008-00404.

En el expediente no consta la fecha exacta de presentación. En la revisión del expediente 2008-00412 no se encuentra la contestación de la FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A., en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. En la revisión del expediente no se encuentra fecha en fa que se presentó contestación por parte de la SIC a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 9 Proceso 476-1P-2015 por no contestada la demanda por la SIC, ya que esta se presentó extemporáneamente. 2.6.

Expediente Interno No. 2008-00413 2.6.1. El 22 de junio de 2007, la sociedad SAYSA S. A. solicitó? ante la SIC el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto), para identificar productos de la Clase 30% de la Clasificación Internacional de Niza. AMARILLO BLANCO aLanico S, 2.6.2. El 31 de julio de 2007, ta solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 578 con número de publicación 1590. 2.6.3.

El 13 de septiembre de 2007 la sociedad FÁBRICA EL REY S.A. presentó oposición? contra la solicitud de registro del signo SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto), con fundamento en la similitud de las marcas previamente registradas SAZONAREINA (denominativa) SAZONAREY (denominativa), SAZONATIGRE EL TIGRE(mixta) en la Clase 30 de la Clasificación internacional de Niza. 2.6.4.

El 25 de marzo de 2008, mediante Resolución 8569, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto) para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, asignándole el número de Certificado 356746 vigente hasta el 25 de marzo de 2018. 2.6.5.

El 23 de abril de 2008, la sociedad FÁBRICA EL REY $. A, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, los 25 20 27 Expediente Administrativo 07. 63290. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confiterla; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Las marcas previamente registradas El REY (mixtas) se encuentran especificadas en el punto 2.1.3 del Expediente interno 2008-00404. 10 2.7. 2.8. 3.1. Proceso 476-1P-2015 cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 13936 de 30 de abril de 2008 y 16720 de 28 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar la decisión inicial, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa. 2.6.6.

La sociedad FÁBRICA EL REY S.A., interpuso? demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las resoluciones 8569, 13936 y 16720. 2.6.7. La SIC dio contestación? a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la FÁBRICA EL REY S.A. 2.6.8. La sociedad SAYSA S.A., contestó% a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la FÁBRICA EL REY S.A., como tercero interesado. 2.6.9.

En Auto de 15 de diciembre de 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, da por no contestada la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de la SiC, por haberse presentado extemporáneamente. El 15 de noviembre de 2013, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, ordenó la acumulación de los procesos 2008-00404, 2008-00411, 2008-00412, 2008-00409, 2008-00413 y 2008-00410.

El 18 de noviembre de 2014, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en las demandas de Acción de Nulidad y las contestaciones de los Expedientes Internos Expediente interno No. 2008-00404 Argumentos contenidos en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la Fábrica El Rey S.A, 3.1.1.

“( ) en la marca cuya nulidad se solicita se han imitado detalladamente los colores y la disposición de todos y cada uno de En la revisión del expediente no se ha encontrado la fecha en la que se interpuso la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la sociedad FÁBRICA EL REY S.A. En la revisión del expediente no se ha encontrado la fecha en la que se contestó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la SIC.

De la revisión del expediente no se ha encontrado la fecha en la que se contestó la dernanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de SAYSA S.A. 11 3.1.2. 3.1.3. 3.1.4. 3.1.5. 3.1.6. 3.1.7. Proceso 476-1P-2015 los elementos gráficos que conforman la marca registrada por mi representada, sin que el cambio de las figuras menores que se encuentran dispuestas en las diferentes franjas sea suficiente para permitir la clara identificación de los signos”.

“( ) Resulta imposible para el consumidor desprevenido distinguir entre los dos productos, ya que corresponde a la misma categoría, cuentan con los mismos colores y disposición gráfica, y son de tamaño similar, razón por la cual el consumidor no puede distinguir entre los productos que le están siendo ofrecidos en el mercado”. “( ) ha debido concluir la SIC, y ahora ruego declararlo al H, Consejo de Estado, que el signo en cuestión carece de la distintividad necesaria para convertirse en marca, y no es apto para identifica con claridad los productos de la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A. de los de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.”.

“( ) los elementos gráficos del signo “SABOR Y SAZON COMINO SABOR Y SAZON” son confundibles con aquellos de la etiqueta previamente registrada por mi representada y de otro, su elemento nominativo es puramente descriptivo, de modo que la inclusión de tales elementos gráficos confundibles con los de la marca de mi representada no resulta suficientes para concluir que el signo “SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN” es registrable, en tanto tales elementos gráficos, TAMBIÉN CARECEN DE DISTINTIVIDAD”. *( ) es evidente que para la misma Superintendencia de Industria y Comercio las expresiones SABOR y SAZÓN son descriptivas y utilizadas por todos los empresarios del sector, y que adicionarle uno de los productos corno es el COMINO, no le imprime distintividad alguna, sino que por el contrario, hace mayor su carácter irregistrable”. *( ) la inclusión de aspectos gráficos no hace que en sí misma las expresiones SABOR COMINO SABOR Y SAZÓN se vuelvan registrables, pues ellas son de notorio uso común dentro del mercado de los alimentos, específicamente en la categoría de los condimentos”.

“( ) Las expresiones SABOR y SAZÓN son descriptivas, en tanto indican características de los condimentos, incluidos, tal y como la propia Superintendente de Industria y Comercio lo había ya admitido respecto de las mismas expresiones anteriormente dentro de la solicitud del año 2006”. 12 AN 3.1.8. 3.1.9. Proceso 476-1P-2015 “( ) En consecuencia, el signo solicitado para registro por la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A. se encuentra incurso en la causal de Irregistrabilidad establecida en los literales e) y HP del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto su elemento denominativo está compuesto por expresiones puramente descriptivas y genéricas y sus elementos adicionales no resultan suficientes para otorgar el signo solicitado la distintividad necesaria para convertirse en marca, por ser confundiblemente similares con la marca previamente registrada por mi representada”.

FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S. A. manifiesta que resulta evidente que la intención principal de la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S. A., al pretender registrar como marca un signo confundiblemente similar con la marca de su representada, no es otro que el de perpetrar y facilitar actos de competencia desleal. Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la SIC 3.1.10.

“( ) Con la expedición de las Resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”. 3.1.11. Y ) Es claro e inequívoco que la Decisión 486 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas. 3.1.12.

( ) Sea lo primera señalar que para que exista riesgo de confusión o asociación que requiere la causal en estudio es preciso que ocurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos, entre los cuales deben existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético.

En segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto”. 3.1.13. “( ) Efectuando el estudio de confundabilidad de las marcas mixtas en controversia se tiene que después de un impacto general, no son confundibles, habida cuenta que se traía de expresiones que no guardan relación alguna”. 13 Y? 3.2.

Proceso 476-IP-2015 MARCA REGISTRADA | SIGNO SOLICITADO ] AMARE 3 soso ana => co co Pao | e eco En cuanto a la competencia desleal no existen indicios razonables que permitan inferir que con la solicitud de registro del signo solicitado se va a facilitar o consolidar un acto de competencia desleal”. Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por Saysa S.A., en calidad de Tercero Interesado 3.1.14.

Y ) en los dos casos los elementos gráficos son absolutamente disímiles, en un caso es LA FIGURA DE UN REY, y en otro caso LA FIGURA DE UN CALDERO HUMEANTE Y EN SU PARTE CENTRAL LAS EXPRESIONES SABOR Y SAZÓN SAYSA”. 3.1.15. “( ) se puede hablar de vulgarización del uso del color rojo para condimentos, y en este sentido no es apropiable en exclusiva por ningún competidor, y su uso y registro por parte de los diferentes competidores en el ramo de los condimentos, no representa violación a las normas protectoras del derecho de marcas, de conformidad con la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”. 3.1.16.

“( ) El signo SABOR Y SAZON, no designa en forma precisa y necesaria los productos de la clase 30, y tampoco describe cualidades esenciales de los productos ubicados en dicha clase de la clasificación internacional de marcas, por el contrario, corresponde a un signo conformado por una parte nominativa y una parte figurativa dispuestas en conjunto distintivo y registrable”.

Expediente Interno No. 2008-00409 Argumentos contenidos en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la Fábrica El Rey S.A. 3.2.1. ( ) de mantenerse el registro de la marca SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (MIXTA), no solamente los consumidores pueden ser llevados a confusión, sino que los derechos de exclusividad que 14 NS 3.2.2. 3.2.3. 3.2.4. 3.2.5. 3.2.6.

Proceso 476-1P-2015 sobre las marcas previamente registradas y demostradamente empleadas en todo el país por mi representada se verían evidentemente afectados”. “( ) los elementos gráficos del signo “SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN” son confundibles con aquellos de la etiqueta previamente registrada por mi representada y de otro, su elemento nominativo es puramente descriptivo, de modo que la inclusión de tales elementos gráficos confundibles con los de la marca de mi representada, no resultan suficientes para concluir que el signo “SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN” es registrable, en tanto tales elementos gráficos, TAMBIEN CARECEN DE DISTINTIVIDAD”.

MARCA REGISTRADA SIGNO SOLICITADO | PIMIENTA | edi e L “( ) es evidente que para la misma Superintendencia de Industria y Comercio las expresiones SABOR Y SAZÓN son descriptivas y utilizadas por todos los empresarios del sector, y que adicionarle uno de los productos como es el PIMIENTA, no le imprime distintividad alguna, sino que por el contrario hace mayor su carácter irregistrable”.

“( ) De igual forma, la inclusión de aspectos gráficos no hace que en sí misma las expresiones SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN se vuelvan registrables, pues ellas son de notorio uso común dentro del mercado de los alimentos, especificamente en la categoría de los condimentos”. “( ) la expresión “PIMIENTA” es genérica en tanto esa expresión identifica “una gran variedad de plantas cuyo fruto se emplea molido como especia picante en gastronomía ( ) que se puede usar entera oen polvo”.

“( ) En consecuencia, el signo solicitado para registro por la sociedad FABRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A. se encuentra incurso en la causal de Irregistrabilidad establecida en los literales e) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en cuanto su elemento nominativo está compuesto por expresiones puramente descriptivas y genéricas y 15 “sy 3.3.

Proceso 476-IP-2015 sus elementos adicionales no resultan suficientes para otorgar al signo distintividad necesaria para convertirse en marca por ser confundiblemente similares con la marca previamente registrada por mi representada”. Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la SIC 3.2.7.

“( ) Con la expedición de las Resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. 3.2.8. “( ) Sea lo primera señalar que para que exista riesgo de confusión Oo asociación que requiere la causal en estudio es preciso que ocurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio.

El primer elemento hace referencia a los signos, entre los cuales deben existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto”. 3.5.*( ) En razón a lo anterior resulta claro y evidente que la marca solicitada “SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN” (mixta) no encuadra dentro de las causales de Irregistrabilidad establecidas en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por Fábrica de Productos Saysa S.A., en calidad de Tercero Interesado El 15 de diciembre del 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, da por contestada la demanda de Acción de Nulidad por parte de la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A., sin embargo, en el expediente no se encontró copias de dicha contestación. Expediente Interno No. 2008-00410 Argumentos contenidos en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. 3.3.1.

( ) que de mantenerse el registro de la marca SAZÓN SAZONADOR COMPLEMENTO SABOR Y SAZÓN (MIXTA), no solamente los consumidores pueden ser llevados a confusión, sino que los derechos de exclusividad que sobre las marcas previamente registradas y demostradamente empleadas en todo el país por mi representada se verían evidentemente afectados”. 16 3.3.2. | MARCA REGISTRADA SIGNO SOLICITADO Proceso 476-1P-2015 “( ) los elementos gráficos del signo “SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZON” son confundibles con aquellos de la etiqueta previamente registrada por mi representada y de otro, su elemento nominativo es puramente descriptivo, de modo que la inclusión de tales elementos gráficos confundibles con los de la marca de mi representada, no resultan suficientes para concluir que el signo “SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN" es registrable, en tanto tales elementos gráficos, TAMBIEN CARECEN DE DISTINTIVIDAD”. 3.3.3. 3.3.4. 3.3.5. 3.3.6.

“( ) es evidente que para la misma Superintendencia de Industria y Comercio las expresiones SABOR Y SAZÓN son descriptivas y utilizadas por todos los empresarios del sector, y que adicionarle uno de los productos coro es el SAZONADOR COMPLETO, no le imprime distíntividad alguna, sino que por el contrario hace mayor su carácter irregistrable”.

“( ) De igual forma, la inclusión de aspectos gráficos no hace que en si misma las expresiones SABOR SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN se vuelvan registrables, pues ellas son de notorio uso común dentro del mercado de los alimentos, especificamente en la categoría de los condimentos”. “( ) Las expresiones SABOR Y SAZÓN son descriptivas, en tanto indican características de los condimentos, incluidos el SAZONADOR COMPLETO, tal y como la propia Superintendencia de Industria y Comercio lo habia ya admitido respecto de las mismas expresiones anteriormente dentro de la solicitud del año 2006”.

“( ) se trata, evidentemente, de un término descriptivo y genérico, del nombre del condimento que se pretende identificar, que en consecuencia no puede ser apropiado con exclusividad por ninguna persona, ni constituye elemento distintivo del signo que pretende la sociedad FABRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A.”. 17 3.4. Proceso 476-1P-2015 Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la SIC 3.3.7. *( ) Con la expedición de las Resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. 3.3.8.

“( ) Sea lo primero señalar que para que exista riesgo de confusión o asociación que requiere la causal en estudio es preciso que ocurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos, entre los cuales deben existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético.

En segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto”. 3.3.9. “( ) En razón a lo anterior resulta claro y evidente que la marca solicitada “SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN” (mixta) no encuadra dentro de las causales de trregistrabilidad establecidas en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. 3.3.10.

“( ) Efectuando el estudio de confundabilidad de las marcas mixtas en controversia se tiene que después de un impacto general, no son confundibles, habida cuenta que se trata de expresiones que no guardan relación alguna y que tiene una composición completamente distinta”. Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por un Tercero Interesado El 15 de diciembre del 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, da por contestada la demanda de Acción de Nulidad por parte de la sociedad SAYSA S.A., sin embargo, en el expediente no se encontró copias de dicha contestación. Expediente Interno No. 2008-00411 Argumentos contenidos en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. 3.4.1.

“( ) Con la expedición de las Resoluciones 2914 de 31/01/2008, 10234 de 31/03/2008 y 16727 de 28/05/2008, la demanda violó directamente, por indebida interpretación, el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina” 3.4.2. “( ) Como puede apreciarse, aunque su elemento nominativo consiste en las expresiones SABOR Y SAZON SAYSA, esta última 18 NS 3.4.3. 3.4.4. 3.4.5. 3.4.6.

Proceso 476-1P-2015 palabra está escrita en letra tan pequeña, que difícilmente puede ser apreciada por los consumidores. Así pues contrario a la expresado por la entidad demandada, tal expresión por su minúsculo tamaño, no otorga al signo solicitado distintividad alguna, pues, se insiste, no puede siquiera ser claramente visto por los consumidores”.

“( ) las expresiones SABOR y SAZÓN elementos del signo equivocadamente registrada por la entidad demandada, son descriptivos y en consecuencia, inapropiables, en tanto hacen referencia directa las características principales de los productos que pretende identificar”. “( ) Siendo la función principal de los condimentos y la sal dar “sabor” y sazón” a los alimentos, resulta evidente que nadie puede pretender usar tales expresiones con exclusividad.

La concesión de dicha exclusividad, equivocadamente otorgada por la entidad demandada a la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A., concede a tal sociedad una excedida e injusta ventaja frente a sus competidores directos (entre ellos mi representada) que se ven ahora impedidos para usar expresiones necesarias para describir sus productos”.

“( ) cuya apropiación exclusiva se convierte en un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia, tal como claramente lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia atrás citada". “( ) el elemento gráfico del signo, la figura de un caldero o una olla humeante, solamente reafirma el carácter puramente descriptivo del signo, debido a que se trata del utensilio utilizado para cocinar los alimentos y darles sabor y sazón".

Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la SIC 3.4.7. 3.4.8. 3.4.9. “( ) Con la expedición de las Resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. “( ) esta Entidad realizó un examen de registrabilidad concienzudo observando detenidamente la distintividad inherente con la que debe contar el signo y atendiendo además su regístrabilidad frente a derechos de terceros”.

“( ) la marca solicitada el SABOR SAZÓN SAYSA consiste en un diseño especial de letra, de gran tamaño, en donde la segunda expresión es de menor tamaño, la cual se encuentra al interior de un caldero y se reivindican los colores blanco, amarillo, negro y rajo”. 19 3.5. Proceso 476-1P-2015 3.4.10. “( ) En conclusión, el conjunto marcario que nos ocupa, tiene la suficiente distintividad para que fuera registrado como marca, aclarándose que sobre las expresiones no hay derecho de uso exclusivo, ni la posibilidad de oponerse con éxito, habida cuenta que el derecho se otorga sobre el conjunto y sobre la especial disposición de sus elementos”.

Expediente Interno No. 2008-00412 Argumentos contenidos en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la Fábrica El Rey S.A. 3.5.1. 3.5.2. 3.5.3. 3.5.4. “( ) de mantenerse el registro de la marca SAZÓN Y SABOR COLOR SABOR Y SAZÓN (MIXTA), no solamente los consumidores pueden ser llevados a confusión, sino que los derechos de exclusividad que sobre las marcas previamente registradas y demostradamente empleadas en todo el país por mi representada se verían evidentemente afectadas”.

“( ) los elementos gráficos del signo “SAZÓN Y SABOR COLOR SABOR Y SAZÓN” son confundibles con aquellos de la etiqueta previamente registrada por mi representada y de otro, su elemento nominativo es puramente descriptivo, de modo que la inclusión de tales elementos gráficos confundibles con los de la marca de mi representada, no resultan suficientes para concluir que el signo “SAZÓN Y SABOR COLOR SABOR Y SAZÓN" es registrable, en tanto tales elementos gráficos, TAMBIEN CARECEN DE DISTINTIVIDAD”.

“( ) En consecuencia es evidente que para la misma Superintendencia de Industria y Comercio las expresiones SABOR Y SAZÓN son descriptivas y utilizadas por todos los empresarios del sector, y que adicionarle uno de los productos como es el COLOR, no le imprime distintividad alguna, sino que por el contrario, hace mayor su carácter irregistrable”.

“( ) En consecuencia, el signo solicitado para registro por la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A. se encuentra incurso en la causal de Irregistrabilidad establecida en los literales e) y f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto su elemento denominativo está compuesto por expresiones puramente descriptivas y genéricas y sus elementos adicionales no resultan suficientes para otorgar el signo solicitado la distintividad necesaria para convertirse en marca, 20 3.5.5.

Proceso 476-1P-2015 por ser confundiblemente similares con la marca previamente registrada por mi representada”. FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY $. A. manifiesta que resulta evidente que la intención principal de la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S. A., al pretender registrar como marca un signo confundiblemente similar con la marca de su representada, no es otro que el de perpetrar y facilitar actos de competencia desleal.

Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por la SiC 3.5.6. 3.5.7. 3.5.8. 3.5.9. *( ) Con la expedición de las Resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

“( ) Sea lo primero señalar que para que exista riesgo de confusión asociación que requiere la causal en estudio es preciso que ocurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos, entre los cuales deben existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético.

En segundo lugar, es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto”. “( ) En razón a lo anterior resulta claro y evidente que la marca solicitada “SABOR Y SAZON COLOR SABOR Y SAZON” (mixta) no encuadra dentro de las causales de Irregistrabilidad establecidas en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

“( ) Efectuando el estudio de confundabilidad de las marcas mixtas en controversia se tiene que después de un impacto general, no son confundibles, habida cuenta que se trata de expresiones que no guardan relación alguna "MARCA REGISTRADA SIGNO SOLICITADO IS eOnn! A 3.6. Proceso 476-1P-2015 3.5.10. “( ) En conclusión, el conjunto marcario que nos ocupa, tiene la suficiente distintividad para que fuera registrado como marca, aclarándose que sobre las expresiones aisladas no hay derecho de uso exclusivo, ni la posibilidad de ponerse con éxito, habida cuenta que el derecho se otorga sobre el conjunto y sobre la espacial disposición de sus elementos”.

Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por Saysa S.A., en calidad de Tercero Interesado El 11 de septiembre de 2009, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, da por contestada la demanda de Acción de Nulidad por parte de la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A., sin embargo, en el expediente no se encontró copias de dicha contestación. Expediente interno No. 2008-00413 Argumentos contenidos en la demanda de Acción de Nulidad presentada por la Fábrica el Rey S.A. 3.6.1.

“( ) Es por ello de mantenerse el registro de la marca SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZON (MIXTA), no solamente los consumidores pueden ser llevados a confusión, sino que los derechos de exclusividad que sobre las marcas previamente registradas y demostradamente empleadas en todo el país por mi representada se verían evidentemente afectados”. 3.6.2.

“( ) los elementos gráficos del signo “SAZÓN Y SABOR OREGANO SABOR Y SAZON” son confundibles con aquellos de la etiqueta previamente registrada por mi representada y de otro, su elemento nominativo es puramente descriptivo, de modo que la inclusión de tales elementos gráficos confundíbles con los de la marca de mi representada, no resultan suficientes para concluir que el signo “SAZON Y SABOR OREGANO SABOR Y SAZÓN” es registrable, en tanto tales elementos gráficos, TAMBIEN CARECEN DE DISTINTIVIDAD”. 22 Proceso 476-1P-2015 MARCA REGISTRADA SIGNO SOLICITADO AMARDLO BLANCO aLamco 3.6.3. 3.6.4. 3.6.5.

( ) En consecuencia es evidente que para la misma Superintendencia de Industria y Comercio las expresiones SABOR Y SAZÓN son descriptivas y utilizadas por todos los empresarios del sector, y que adicionarle uno de los productos como es el OREGANO, no le imprime distintividad alguna, sino que por el contrario, hace mayor su carácter irregistrable”.

“( ) De igual manera, la inclusión de aspectos gráficos no hace que en sí misma las expresiones SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZON se vuelvan registrables, pues ellas son de notorio uso común dentro del mercado de los alimentos, especificamente en la categoría de los condimentos”. “( ) Las expresiones SABOR Y SAZÓN son descriptivas, en tanto indican características de los codimentos, incluido el OREGANO, tal y como la propia Superintendencia de Industria y Comercio lo había ya admitido respecto de las mismas expresiones anteriormente dentro de la solicitud del año 2006”.

Argumentos contenidos en la contestación a la demanda de Acción de Nulidad presentada por Saysa S.A., en calidad de Tercero Interesado 3.6.6. 3.6.7. “( ) La parte que mayor relevancia tiene dentro de los conjuntos que conforman las marcas en conflicto es la nominativa, que en el caso del demandante es el signo EL REY y en el caso del demandado es el signo SABOR Y SAZON, escrito de tal forma que configura un tercer signo SAYSA signos que no presentan entre ellos ninguna posibilidad de confusión. Entre otras cosas, porque en el aspecto conceptual determinante a la hora de establecer entre dos marcas, son absolutamente diferentes”.

“( ) La sociedad de FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., no ha registrado ninguna de las marcas base de esta demanda, con reivindicación de colores dentro de sus solicitudes de 23 NOA pN Proceso 476-1P-2015 registro de marca, y por lo tanto no tiene ningún derecho de exclusiva sobre ningún color delimitado por ninguna forma especifica”. 3.6.8.

“( ) la sociedad FÁBRICA DE PRODUCTOS Y ESPECIAS EL REY S.A., formuló demanda de competencia desleal contra FÁBRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A., y NO se ha probado la configuración de ninguno de los actos de competencia desleal mencionados”. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a), 135 literales e) y f), y g) y 137 de la Decisión 486% de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN: Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Reglas para realizar el cotejo de signos. Signos compuestos por palabras descriptivas. Signos compuestos por palabras genéricas. Palabras de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional.

Comparación entre signos mixtos. Comparación entre signos mixtos y denominativos. El registro de una marca para perpetrar un acto de competencia desleal El Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (-.) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorías referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; 9) consístan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pals;( )” “Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferír que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.” 24 1.1. 1.2.

Proceso 476-1P-2015 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Reglas para realizar el cotejo de signos En los procesos acumulados al Proceso Interno 2008-00412 se discute si los signos SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN (mixto);

SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto); SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN (mixto); y SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto), SABOR Y SAZON COLOR SABOR Y SAZÓN (mixto) y SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto), son confundibles con las marcas registadas EL REY (mixtas) SAZONAREINA (denominativa), SAZONAREY (denominativa), SAZONATIGRE EL TIGRE (mixta), en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación ( )”.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva extrínseca. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. 32 a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen EN Procesos 691-1P-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-1P-2015 y 668-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016. 25 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 476-1P-2015 empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor.

Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca. Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:33 a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:3 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. tbidem. lbidem. 26 b) d) Proceso 476-IP-2015 En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del adquirente del producto o servicio, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo dicho producto o servicio es captado por el público consumidor, el cual puede ser medio o especializado dependiendo del tipo de producto que se comercializa.

El consumidor medio es el común adquiriente de cualquier tipo de productos y/o servicios, en quien se presume un conocimiento y capacidad de percepción normales, el cual no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas; en cambio, el consumidor especializado es el adquiriente de productos selectivos los cuales tienen un mayor costo o son adquiridos por profesionales, lo cual hace que el consumidor preste un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir.

Si bien se afirma que un consumidor medio, por lo general, no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas, sí es pertinente precisar que, respecto de determinados productos o servicios, un consumidor medio prestará más o menos atención. Así, por ejemplo, un consumidor medio prestará más atención en la contratación de servicios educativos (que van dirigidos a toda la población), por el compromiso, expectativas e inversión que ello representa, que en la adquisición de golosinas (que también van dirigidos a toda la población).

Para el caso de los denominados productos de consumo selectivo, los que están destinados a cierta clase de consumidores, los cuales tendrán un costo mayor, el examen de registrabilidad puede ser más benevolente porque el consumidor prestará un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir. Es de esta forma que la adquisición de ropa de alta costura o perfumes de marca, van a llevar a que sus adquirientes sean más cuidadosos al momento de elegir la mercaderia'5, 1.7.

Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera Proceso 9-1P-2001 del 27 de abril de 2001. 27 t $3 == NN 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 476-1P-2015 establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Signos compuestos por palabras descriptivas En el proceso interno, FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY en los escritos de demandas de los expedientes radicados bajo los números 2008-00404, 2008-00409, 2008-00410, 2008-00411, 2008-00412 y 2008-00413, ha manifestado que las expresiones SABOR y SAZÓN son descriptivas, por lo que corresponde analizar este tipo de signos. El signo descriptivo es aquel que de uso común designa las características, componentes, funciones, destino, origen del producto o servicio al cual está destinado, convirtiéndose en un signo que no es apropiable por un solo titular al no ser distintivo.

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, caracteristicas o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”.

Las palabras descriptivas informan de manera exclusiva acerca de las siguientes caracteristicas y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. Se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva.

Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, por lo que no pueden ser objeto de monopolio a dominio absoluto por persona alguna. Si bien se prohibe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones descriptivas, éstas al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las palabras descriptivas puedan ser utilizadas por los otros empresarios, lo cual quiere decir que su marca es débil, por cuanto tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca%, Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que 28 A 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 476-1P-2015 En el presente caso, deberá determinarse si las expresiones SABOR y SAZÓN de los signos cuyo registro se ha solicitado son descriptivas respecto de los productos pertenecientes a la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial.

Signos compuestos por palabras genéricas En el proceso interno, FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY en los escritos de demandas de los expedientes radicados bajo los números 2008-00404, 2008-00409, 2008-00410, 2008-00411, 2008-00412 y 2008-00413, se ha manifestado que las expresiones SABOR y SAZÓN son genéricas, por lo que corresponde analizar este tipo de signos. El literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;” El Literal trascrito prohíbe el registro de signos genéricos, pero no impide que palabras genéricas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo.

Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se denva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario.

Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcaríamente débiles”. OTAMEND! Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010. Pág. 215. 29 ¿SS a Y A 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.6. Proceso 476-1P-2015 Ahora bien, lo que es de uso común, genérico o descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.

Palabras de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional En el proceso interno, FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY ha manifestado que la inclusión de aspectos gráficos no hace que en si mismas las expresiones SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN, SABOR Y SAZÓN ORÉGANO ABOR Y SAZÓN o SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN se vuelvan registrables, pues ellas son de notorio uso común dentro del mercado de los alimentos, especificamente en la categoría de los condimentos.

El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”; Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las particulas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas”. La Corte consultante debe determinar si las partículas SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN, SABOR Y SAZÓN OREGANO ABOR Y SAZÓN o SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN son de uso común en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo las particulas de uso común. 37 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas asi configuradas el parecido que se denva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario, Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”.

OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010. Pág. 215. 30 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. Proceso 476-1P-2015 Comparación entre signos mixtos Como la controversia radica en la existencia de posible riesgo de confusión entre los signos SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN (mixto); SABOR Y SAZON PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto), SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZON (mixto); y SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto), SABOR Y SAZON COLOR SABOR Y SAZÓN (mixto) y SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto), y las marcas registradas EL REY (mixtas), SAZONATIGRE EL TIGRE (mixta), se procederá al análisis del tema sobre la comparación entre signos mixtos.

En estos casos, debe tomarse cuenta que el signo mixto está compuesto de un elemento denominativo y un elemento gráfico. El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual. El segundo, por trazos definitivos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, etcétera.

Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras características puede causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso*, En consecuencia, una vez determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 5.4.1.

Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión*%; salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 5.4.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, se debe tener en cuenta la comparación de los signos figurativos, en cuyo caso se pueden distinguir: 10 a) El trazado; que son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto; que es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

E EJ “o Proceso 470-1P-2015. Proceso 129-1P-2015, de 20 de julio de 2015. Proceso 81-IP-2015 de 20 de julio de 2015. 31 A Proceso 476-1P-2015 En el cotejo de dos signos figurativos se deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.

Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro*!. 5.4.3.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:*2 a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. e) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo “« «a Proceso 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015. Procesos 1-IP-2005 de 9 de marzo de 2005 y 12-1P-2014 de 14 de marzo de 2014.

RAE: unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej.. sol, O que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr. En enterráís. 32 Proceso 476-AP-2015 tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición*.

Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: i. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii. Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 5.5. En el presente caso, se advierte que el elemento denominativo de los signos en conflicto es compuesto, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca.

Para tal efecto, se deben aplicar los siguientes parámetros:15 a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. RAE: 1. m. Gram. Unidad mínima aistable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es 2. m. Gram. Por oposición a lexerna, morferna gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. 3. m Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 33 5.6. 6.1. 6.2.

Proceso 476-1P-2015 d) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. Con base en los criterios expuestos, se deberá identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo compuesto o el gráfico, y proceder a su cotejo con el elemento correspondiente del otro signo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente Interpretación Prejudicial.

Comparación entre signos mixtos y denominativos Como la controversia radica en la existencia de posible riesgo de confusión entre los signos SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZON (mixto); SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto); SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN (mixto); y SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto), SABOR Y SAZON COLOR SABOR Y SAZÓN (mixto) y SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto), y las marcas registradas EL REY (mixtas) SAZONAREINA (denominativa), SAZONAREY (denominativa), SAZONATIGRE EL TIGRE (mixta), es necesario referirse al tema relativo a la comparación entre signos mixtos y denominativos Cuando se haya determinado cuál es el elemento característico y predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: a) Si al realizar la comparación se determina que entre los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión, pudiendo estos coexistir pacificamente en el ámbito comercial*, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrán incurrir en el riesgo de confusión*, b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas establecidas en el acápite precedente. ar Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-1P-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-1P-2014.

Proceso 129-4P-2015, p. 10. En lo que concierne al cotejo entre marcas mixtas, cabe precisar que se ha adicionado en el literal c), la siguiente precisión: “salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrán incurrir en el riesgo de confusión”. Dicha precisión no ha sido tomada en cuenta en antecedentes previos del Tribunal en los que solo se indicaba lo siguiente: “Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacificamente en el ámbito comercial”.

Sin embargo, resulla pertinente adicionar la precisión planteada debido a que uno de los supuestos en los que podría suscitarse el riesgo de confusión es aquel en el que sin perjuicio del elemento que predomine en los signos mixtos, estos podrían evocar una misrma cosa, característica o idea. Lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte denominativa de una marca describe el gráfico de la otra. 34 6.3. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4, Proceso 476-1P-2015 Se debe proceder a verificar si se realizó el cotejo de los signos mixtos y denominativos en conflicto, de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN (mixto);

SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN (mixto); SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN (mixto); y SABOR Y SAZÓN SAYSA (mixto), SABOR Y SAZON COLOR SABOR Y SAZÓN (mixto) y SABOR Y SAZÓN OREGANO SABOR Y SAZÓN (mixto), y las marcas registadas SAZONAREINA (denominativa) SAZONAREY (denominativa), SAZONATIGRE EL TIGRE (mixta). El registro de una marca para perpetrar un acto de competencia desleal Finalmente, por cuanto FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., en el escrito de demanda de su Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expresamente manifiesta que FABRICA DE PRODUCTOS SAYSA S.A. pretende con su registro perpetrar y facilitar actos de competencia desleal, se procede a analizar el Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Dicho Artículo establece: "Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro" La anterior causal de irregistrabilidad marcaria se consagra con la finalidad de salvaguardar el desenvolvimiento honesto y transparente en el mercado y, para esto, trata de evitar que el registro de un signo como marca se use para ejecutar un acto de competencia desleal.

La norma trascrita consagra tres verbos rectores: perpetrar, facilitar o consolidar. El primero se realiza cuando la solicitud por sí misma se configura como un acto de competencia desleal. El segundo se realiza si la solicitud de registro permite la realización de un acto de competencia desleal mediante otras plataformas fácticas; es decir, si la solicitud genera el escenario propicio para que se den otro tipo de actos de dicha naturaleza, bajo el soporte de la posible obtención de un registro marcario.

Y el tercero se realiza cuando la solicitud complementa y perfecciona el acto de competencia desleal; esto quiere decir que estamos ante un acto complejo, compuesto de múltiples acciones que tienen como fin realizar un acto de competencia desleal y que, por supuesto, no está completo o consolidado sin la solicitud de un determinado registro marcario.

En el marco de los grupos de actos de competencia desleal, la Oficina Nacional competente deberá concluir si el registro solicitado puede perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. El primer grupo de actos, "actos de competencia desleal por confusión", es el más emblemático en relación con el registro de un signo como marca.

Si un competidor solicita el registro con la finalidad de generar confusión en el 35 Proceso 476-1P-2015 mercado como tal y, por lo tanto, de causar daño a otro competidor, estaremos en frente de la causal anotada. 7.5. El análisis que haga se debe partir de "indicios razonables" que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro, de mala fe, podría perjudicar a otro competidor en el mercado.

Por "indicio razonable" se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicité con el ánimo de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Juez consultante al resolver el Proceso Interno 2008-00412 y los acumulados al mismo 2008-00404, 2008-00411, 2008-00409, 2008-00413 y 2008-00410, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo det Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ' Y ani Cecilia Luisa Ayo Quinteros MAGISTRADA is Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hernán [Romero Zambrano Hugo Ramiro G ISTRADO MAGISTRADO pac so 36 Proceso 476-1P-2015 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ” |. 1 a al Cecilia Luisa Ayllón Quinteros E ustay8' Garcí PRESIDENTA SECR Notifíquese al Juez consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 37