13 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 610-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2 de la Corte Provincia de Justicia de Guayaquil de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 09501-2016-00244, Referencia: Régimen Andino sobre Control Aduanero Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio No. 1593-SUTDCTG-N2-JC-2016 de 5 de diciembre de 2016, recibido vía Courier el 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2 de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial de los artículos 4, 12, 13, 15 y 18 de la Decisión 574 y, 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 09501-2016-00244; y, El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: IMPORTADORA TEKNOWASSER S.A. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 610-1P-2016 Demandado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR. Hechos relevantes. El 4 de mayo de 2012 el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (en adelante “SENAE”) emitió el oficio de notificación de inicio de control posterior No. SENAE-DNI-2013-0612-OF notificando al contribuyente IMPORTADORA TEKNOWASSER S.A. (en adelante “TEKNOWASSER”) con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras causadas en el refrendo No. 028-2011-10- 089069.
El importador TEKNOWASSER no presentó los documentos correspondientes al sustento de pago de la factura 110801 declarada en el referendo 028-2011-10-089069, (swifts bancarios, estados de cuenta bancarios, mayores contables de la cuenta: caja / banco, compras, proveedores extranjeros, cuentas por pagar), así como tampoco entregó un cuadro detallado de las transferencias realizadas al exterior, detallando a qué corresponde dicha transferencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que en su parte pertinente indica textualmente: “ El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Y lo que establece el Artículo 51 numeral 1 literal b) de la Resolución 846 de la Comunidad Andina: “ Si una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir; teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios ” Al descartar el Primer Método: Valoración de Transacción de las mercancías, se procede a valorar de conformidad con los métodos establecidos en la normativa vigente.
Al buscar mayores referencias en la base de valor y al no obtener precios de mercancías idénticas con el mismo país de origen y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración, se procede a descartar la aplicación del Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. Se realizó la búsqueda, encontrando mercadería similar a la importada.
En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se procedió a determinar el valor en aduana del 2 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 4.1. 4.2. Proceso 610-1P-2016 refrendo 028-2011-10-089069 a través de los métodos secundarios, donde se aplicó el Método 3 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC “Valor de Transacción de Mercancías Similares” para lo cual se efectuó la búsqueda en la base de datos de la aduana, sobre precios referenciales, considerando tiempo, naturaleza, cantidad, país de origen y adquisición de las mercancias importadas, entre otros factores, encontrándose valores de mercancias sensiblemente mayores a los declarados por la compañía. El 30 de julio de 2014 el SENAE al resolver la rectificación de tributos presentada estableció el pago de $ 2.315,98 por concepto de impuesto y $463,20 por concepto del 20% de recargo sobre el monto de los tributos rectificados en un término de 20 días.
El 12 de abril de 2016 TEKNOWASSER presentó demanda de excepciones al proceso de ejecución con el fin de que se declare nulo el auto de pago. El 10 de junio de 2016 el SENAE contestó la demanda de excepciones. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2 de Guayaquil de la República del Ecuador, suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial correspondiente.
Argumentos de la demanda de excepciones presentada por TEKNOWASSER De manera inconstitucional la SENAE realizó un procedimiento de “Control Posterior” usando como base normativa la Decisión 778 de la Comunidad Andina, norma no vigente en el Ecuador, por lo que el origen normativo es nulo, De los antecedentes, se desprende que la deuda de la Administración tributaria no es líquida, pues no se ha tomado en cuenta el Auto de Pago, no se ha tomado en cuenta que la Decisión 778 de la Comunidad Andina no corresponde con la realidad procesal ni fáctica, por lo que el auto de pago se encuentra inmotivado, en su forma y su fondo.
Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el SENAE Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho presentados por TEKNOWASSER. El líbelo de la demanda presentada por TEKNOWASSER se basa únicamente en la emisión de la Rectificación de Tributos No. DNI-DRI1- RECT-2014-0124, de fecha 30 de julio de 2014, en donde se concluyó 3 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.
Proceso 610-IP-2016 la correcta valoración de las mercancias importadas, bajo el refrendo 028-2011-10-08906-9, pero en ninguno de sus acápites hace mención a la legalidad o procedencia del proceso coactivo objeto de la demanda de excepciones. El actor pretende inducir a error en relación con el tratamiento de la acción judicial, hay que enfatizar que no corresponde entrar en análisis ni impugnar los aspectos de hecho y de derecho que versan de la Rectificación de Tributos y que generaron las liquidaciones por tributos, multas e intereses, mismas que constan detalladas en el auto de pago emitido en legal y debida forma.
El argumento de la parte actora en el cual señala que el SENAE realizó un procedimiento de control posterior, con base en normativa de la Decisión 778, la cual no estaba vigente en el Ecuador, es un hecho a través del cual se pretende evadir responsabilidad y burlarse de la administración aduanera. El Ecuador es parte de la Comunidad Andina y la Decisión 778 de la Comunidad Andina que sustituyó la Decisión 574 la cual trata sobre Control Aduanero, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial 2113 de 7 de noviembre de 2012, en efecto por ser parte el Ecuador, la administración aduanera puede aplicar las Decisiones de la CAN, sobre todo respecto al control aduanero.
El Auto de Pago, expedido por el Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, emitió el acto administrativo, con observancia de todos los requisitos legales y formales, a saber: i) Fue expedido por Autoridad competente; ii) Fue debidamente motivado; iii) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. TEKNOWASSER es la única en vulnerar derechos, buscando su propio beneficio y perjudicando a la administración pública.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial los artículos 4, 12, 13, 15 y 18 de la Decisión 5741 y, 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 4.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes: a) Control anterior, el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías, b) Control durante el despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancias. 4 Proceso 610-1P-2016 c) Control posterior, el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancias despachadas para un determinado régimen aduanero.” “Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero, podrán revisar el Documento Unico Aduanero (DUA) y su documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y el régimen aduanero solicitado.
Asimismo, podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, que comprenderá el reconocimiento de las mercancias en el lugar en el que se encuentren, después de autorizado el levante y retiro.” “Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar; a) La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo; b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, y, c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.” “Artículo 15.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancias, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate; b) Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancias de que se trate; c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o, d) Del cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias en importación temporal y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros”.
“Artículo 18.- Corresponde a las unidades de control posterior: a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria; b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias; c) Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados; d) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior; f) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior; 9) Formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por la legislación interna de cada País Miembro; li) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de demás Países Miembros;
J) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Países Miembros; 5 Proceso 610-1P-2016 Comisión de la Comunidad Andina?. Procede la interpretación de las normas solicitadas. De oficio se procederá a interpretar los Artículos 3 y 15 numeral 2 Literal b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMCPY, con la finalidad de abordar el k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Poder Legislativo y la Fiscalia y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban series comunicados;
Il) Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; y, m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regimenes suspensivos. n) Practicar otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
“Articulo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los articulos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento”.
“Artículo 3.- Métodos para determinar el vator en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a ta importación son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2.
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método de! “Último Recurso” “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse slempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de ta OMC) “Artículo 3.- a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal 6 Proceso 610-1P-2016 tema de la aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera cuya forma de aplicación es materia controvertida en el proceso interno. De igual manera, de oficio se interpretarán los Artículos 14, 15 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina! y los Artículos 2 Literal g), 42 y 43 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (Resolución N* 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina)? venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo”. ( ) “Artículo 15.- En el presente Acuerdo: l ) b) se entenderá por "mercancias similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancias son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial”, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paises Miembros de la Comunidad Andina.- Según lo establecido en el articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con to establecido en el párrafo 6 del Anexo Ii del mismo, las administraciones aduaneras de los Países Miembros de fa Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a electos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de fa OMC.
Artículo. 15.- Control del valor en aduana. - Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las administraciones aduaneras asumirán ta responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
Resolución N* 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, corno complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. 7 Proceso 610-1P-2016 a fin de establecer el marco normativo sobre las disposiciones pertinentes a los ajustes y al elemento tiempo que deben ser tomados en cuenta al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento comunitario jurídico andino. El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo. Los métodos de valoración de aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
Tercer Método: Valoración de Transacción de mercancías similares. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana. g) Momento de la Importación: Para la correcta aplicación del Artículo 5 del Acuerdo, se entenderá como la fecha de llegada o de la introducción física de las mercancias de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario, Artículo 42 Ajustes, - 1.
En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancias similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancia importada y la mercancia similar considerada.
De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancias similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. 2.
Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto sí conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. 3. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas lístas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a 8505 precios. Artículo 43. Elemento tiempo. - En la determinación del valor en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, la fecha a considerar es la del momento de la exportación al territorio aduanero comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e) del articulo 2 de este Reglamento.
El tiempo máximo señalado como momento aproximado será de trescientos sesenta y cinco (365) dias calendario; no obstante, los Palses Miembros podrán reglamentar un plazo menor. Si el importador considera que el valor tomado por ta Administración Aduanera en aplicación de este método no cumple con la definición de momento aproximado, deberá sustentarlo mediante pruebas documentales, para lo cual deberá tener en cuenta la variación de las prácticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercancia objeto de valoración.” 1.1 1.2 1.3 1.4 Proceso 610-1P-2016 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento jurídico comunitario andino. El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo En atención a la solicitud formulada, resulta pertinente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina analice en primer lugar la naturaleza y atributos del ordenamiento jurídico comunitario andino, a fin de determinar cómo este vincula a los países miembros de la Comunidad Andina.
El Acuerdo de Cartagena, modificado por el Protocolo de Trujillo, creó la Comunidad Andina integrada por los países miembros y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración concediendo al proceso de integración subregional un esquema jurídico al que se le denomina “supranacional”. Ello involucra que los dispositivos comunitarios que se emite tienen efectos jurídicos directos y vinculantes en los países miembros desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial y sin necesidad de requerir algún procedimiento de aprobación previo.
El esquema jurídico supranacional ostenta particular relevancia para garantizar la validez y eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y la propia existencia de la Comunidad Andina y ha contribuido de manera determinante para consolidar objetivos económicos y comerciales importantes para el proceso de integración, tales como la plena vigencia de una zona de libre comercio con reglas jurídicas claras y vigentes en los cuatro países miembros.
Todo ello bajo un esquema de cumplimiento también supranacional que resuelve en última instancia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con sentencias directamente aplicables en cada uno de los países miembros.S En esa línea de pensamiento, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha consolidado la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino.” a. Elprincipio de preeminencia MENDOZA FARTINATO, Guido.
La supranacionalidad de la Comunidad Andina y la relevancia de la apuesta por la construcción de proyectos de largo plazo. Biblioteca Digital Andina. p.2. Ver en: http:/hwew.comunidadandina.ora/bda/docs/CAN-INT-0047. pdf SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo- Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas — EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113. 15 1.6 1.7 1.8 Proceso 610-IP-2016 Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina.
Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un país miembro perienezca a un organismo internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho organismo; puesto que ello implicaría “negar la supremacia del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan”.3 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos:2 “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario, La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1- 1P-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.
Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98. Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90. 10 EN 1.9 Proceso 610-1P-2016 aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ” Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los paises miembros.
La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. 1.10 Tomando en cuenta que la materia controvertida en el presente caso 4.11 consiste en determinar si el gobierno colombiano se encontraba facultado o no para reglamentar el Artículo 6 de la Decisión 774, corresponde revisar con mayor amplitud los principios de aplicación inmediata y de efecto directo del ordenamiento jurídico comunitario andino. b. El principio de aplicación inmediata El principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria.
Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros. 1.12 El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” 1.13 La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento juridico comunitario andino. Así, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: 1 Proceso 610-1P-2016 “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno_de los Estados a que va dirigida.
Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.” (Subrayado agregado) 1.14 En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. 1.15 En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los países miembros*9, en los siguientes términos: * ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ” (Subrayado agregado) 1.16 Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: ” Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No 10 Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 y ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 29-IP-95, 30-1P- 95 y 32-1P-95, 12 Proceso 610-1P-2016 debe olvidarse que, en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación" como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.
Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.
La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 1.17 Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo. 1! 1.18 Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.19 En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional, 12 “1 Y Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho intemo, cuando así lo disponga su propio texto.
Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la fecha de entrada en vigor de la norma en cada país miembro. PERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de Constitucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho Comunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25.
Sentencta C - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. Véase en: http:/hwww.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-137-96,htm 13 Pi: Proceso 610-1P-2016 1.20 En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones 1.21 Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios.
Cc. El principio de efecto directo Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.22 El principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 1.23 Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.
En otras palabras, que sus efectos 'generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.24 Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 14 Proceso 610-1P-2016 1.25 La jurisprudencia de este Tribunal*3 ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo.
De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.
Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” 1.26 Como se puede apreciar, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda. 1.27 En ese sentido, la Corte consultante deberá tomar en cuenta que, como 2.1. 2.2. parte del ordenamiento jurídico comunitario, los artículos 4, 12,13, 15y 18 de la Decisión 574 y los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina han sido incorporados de manera directa e incondicionada en la normativa nacional de cada uno de los países miembros y, en ese sentido, constituye un mandato obligatorio que no requiere pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.
Los métodos de valoración de aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado En consideración a que el Consultante solicita la interpretación de los artículos relacionados con los métodos de valoración aduanera y el orden de su aplicación, se analizará este tema.
Este Tribunal considera pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera, en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC*: 13 14 Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96. Proceso 3-1P-2014, 15 2.3. 2.4. 2.5.
Proceso 610-IP-2016 - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancias. - No deben utilizarse valores de mercancías nacionales. No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme?5, Asimismo, el proceso de estimación del valor de un producto en aduana plantea problemas a los importadores que pueden ser tan graves como el derecho real aplicado.
El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.
Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado'S, Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo 16 Interpretación Prejudicial Proceso 44-1P-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancias”.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. http://www.wto.org/spanishthewto_s/whatis_s/tif_s/agrm9_s.htmifrules 16 Proceso 610-1P-2016 con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y lo contenido en la Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en _aduana_con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”??.
Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”18, Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito"? (métodos secundarios).
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios?0: ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus caracteristicas físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si sólo se tratara de En: “Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 55. http://www.wto.org/spanishítratop s/cusval s/cusval info_s.htm http:/hwww.wto.orgíspanishitratop_s/cusval _sícusval info_s.htm Datos tomados de: http://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval info s.htm 17 E Proceso 610-1P-2016 algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”: haberse producido en el mismo país que las mercancías Objeto de valoración, y, que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado".
En este punto, se aceptan algunas excepciones: cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios?!: “.) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y caracteristicas; que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancias objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este 21 Datos tomados de: http://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval s/cusval_info s.htm 18 Proceso 610-1P-2016 método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancias objeto de valoración22. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad total de mercancias, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancias de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es Ibidem, 19 2.7. 2.8. 2.9.
Proceso 610-1P-2016 la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación?3, En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.
Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación?1, La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es Únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas.
Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden. Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse.
Sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancias importadas. Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana.
Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios. Así, el valor en aduana determinado según 23 24 Ibidem. http: //www.wto.ora/spanishitratop_s/cusval_s/cusval info_s.him 20 Proceso 610-1P-2016 el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.
Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 2.10.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte 2.11. documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera?*, Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 2.12.
Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. 2.13. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. 2.14.
En aplicación al caso que nos ocupa, es decir, importación de insumos 3.2. para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente, debemos hacer expresa relación a lo enunciado en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, lo cual se analizará en un acápite aparte.
Tercer Método: Valoración de Transacción de mercancías similares Tal como se ha señalado en el tema precedente, los métodos de valoración en aduanas se aplican en el orden establecido en las normas y sólo cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares, tal como lo dispone el Artículo 137 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera 25 Luis Miguel Bajo Antón, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 21 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 610-1P-2016 subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.?8- En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (ii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. 26 Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN.
Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “ ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 22 3.7. 3.8. 3.9.
Proceso 610-1P-2016 (ii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración. (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación — entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.
Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entres sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antiguedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 23 Proceso 610-1P-2016 3.10.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 3.11 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 3.12, Cuando exista una venta en ta que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3.13.Es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 3,14.
El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 3.15.
Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de 24 Proceso 610-1P-2016 las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 3.16. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 3.17.
En ese sentido, la Sala consultante deberá tener en cuenta lo señalado 4.1. 4.2. en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar vator en aduana En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.
En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador) quienes tengan la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; y, b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sea una persona jurídica.
Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. 25 Proceso 610-1P-2016 4.3. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador. 4.4. Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recae en el administrado (importador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 09501-2016-0024, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa A Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 26 Proceso 6101P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 27