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Proceso: 334-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-11-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 00218-2015-0-1801-JR-CA-25 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS AKZO NOBEL (DENOMINATIVO) / NOBEL CORRECT (DENOMINATIVO)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 334-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 00218-2015-0-1801-JR-CA-25 Referencia: Signos involucrados AKZO NOBEL (denominativo) / NOBEL CORRECT (denominativo) Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 218-2015-0/5tt SECA-CSILI-PJ de 17 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso interno 00218-2015-0-1801-JR-CA-25.

El Auto de 4 de mayo 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: AKZO NOBEL N.V. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 334-IP-2016 PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL — INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ. Hechos relevantes El 23 de junio de 2010, AKZO NOBEL N.V. (en adelante, AKZO NOBEL), solicitó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) el registro como marca del signo AKZONOBEL ! (denominativo), para amparar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" no se presentaron oposiciones por parte de terceros. El 10 de enero de 2014, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOP!, mediante Resolución 00572-2014/DSD-INDECOPI, denegó de oficio el registro del signo solicitado por ser confundible con la marca NOBEL CORRECT? (denominativa) propiedad de PHARTEC S.A.C., el mismo que ampara productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 27 de enero de 2014, AKZO NOBEL interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. El 3 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Expediente 424781-2010/DSD. Clase 1: Productos químicos para fines industriales, fotográficos y científicos, así como para fines agrícolas, horticolas y de silvicultura; surtactantes (materiales tensoactivos); detergentes y productos químicos de limpieza para uso industrial; agentes químicos emulsionantes, dispersantes, solventes; productos químicos para aclarar colores y tintes, para usos industriales; blanqueadores para uso en procesos de fabricación; preparaciones químicas para remover grasa para uso en procesos de fabricación; agentes químicos impregnantes; agentes químicos humectantes; preparaciones químicas para pigmentos de aceite para uso industrial; productos químicos para purificación de aceite y agua; reactivos químicos para uso en la fabricación de productos químicos y para uso en investigación científica; productos químicos para impermeabilizar textiles; excipientes y sustratos (productos químicos), que no sean para uso médico, para fines industriales, agricolas, hortícolas y de silvicultura; materiales químicos, compuestos y mezclas químicas, dispersantes y suspensiones para uso industrial; siliconas, aceites minerales para uso industrial, para curtir el cuero y conservar los alimentos; glicéridos, ácidos grasos, gelatinas para fines industriales; almidón modificado para uso como capa de polvo para procesos y procedimientos de fabricación y empaque; polímeros, incluyendo polvos polímeros redispersivos; almidón resistente para uso industrial; resinas sintéticas y materiales plásticos como materias primas; gomas y adhesivos para uso industrial y uso en la industria de la construcción; adhesivos, incluyendo adhesivos para los extremos y hojas de traslape y para reparar papel tapiz y otros revestimientos de paredes; preparaciones para endurecer la madera; adhesivos para prevenir que se suelten los pernos de ruedas; aditivos químicos para gomas y adhesivos; papel para fotocalcos; papel sensible a la luz; películas sensibles a la luz, pero no impresionadas; papel fotográfico y papel fotométrico; placas sensibles a la luz; sensibilizadores fotográficos; almidón para uso industrial; masillas de vidriero; sales (productos químicos); papel sensible para absorber tinta para uso con video-impresoras.

Certificado 197520 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 334-1P-2016 del INDECOPI, mediante Resolución 3521-2014/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. El 12 de enero de 2015, AKZO NOBEL presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 3521-2014/TPI-INDECOPI, cuya pretensión principal radicó en que se declare la nulidad de los anteriores actos administrativos.

El 10 de febrero de 2015, el INDECOPI contestó la demanda interpuesta por AKZO NOBEL. El 7 de marzo de 2016, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número ONCE, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

El 22 de marzo de 2016, AKZO NOBEL interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. 2.10.El 10 de junio de 2016, mediante Oficio 218-2015-0/ 5ta SECA-CSILI- 3.2. 3.3. 4.1. PJ, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda presentada por AKZO NOBEL. Las marcas no son confundibles en los aspectos visual ni fonético. El INDECOP! realizó una separación artificiosa, puesto que el signo solicitado está conformado por un solo término AKZONOBEL, y no AKZO NOBEL; por otra parte, los signos en conflictos aun cuando presenten alguna similitud, no interfieren en la elección de los consumidores.

El criterio del INDECOP!I es ilegal, ajeno a la lógica y realidad, debido a que desde el año 2009 la marca NOBEL CORRECT (denominativa) ha coexistido con las marcas AKZO NOBEL! (mixta) y NOBEL CORRECTS5 (denominativa). Argumentos de la contestación presentada por el INDECOPI Entre los signos en conflicto existe similitud y vinculación al compartir el término NOBEL, siendo susceptible de inducir a los consumidores a Certificado 8405.

Certificado 197520, / É 4.2. 5.2. Proceso 334-1P-2016 pensar que se trata de una variación de la marca registrada, generando riesgo de confusión indirecta. Los actos administrativos han sido expedidos observando el principio de debido procedimiento y motivando las decisiones, estando plenamente ajustadas a la ley. Fundamentos de la sentencia de primera instancia Al momento de analizar la semejanza entre los signos deben ser apreciados en conjunto, haciendo más énfasis en las semejanzas que en las diferencias.

Ambos signos pertenecen a la misma clasificación de la nomenclatura oficial; incluyen en su denominación el término NOBEL; el signo solicitado a pesar de estar conformado por un solo término no pierde individualidad al utilizar las letras A y N en mayúsculas, resultando confundibles en los aspectos visual, fonético, en el origen empresarial, y ocasionando riesgo de confusión indirecto en los consumidores, imposibilitando la coexistencia pacífica de ambos en el mercado, por lo que decidió declarar Infundada la demanda.

Argumentos del Recurso de apelación interpuesto por AKZO NOBEL Reiteró los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente.$ Adicionalmente, el Tribunal se pronunciará sobre las interrogantes que han sido solicitadas por la consultante: 2.1.

Del análisis e interpretación del riesgo de confusión directo e indirecto entre signos que distinguen los mismos servicios (sic) de la Clase 1 de la Nomenclatura Oficial, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 136: No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(Y. 1.1. 1.2. Proceso 334-1P-2016 2.2. De, qué es lo que debe primar en un examen comparativo de signos, la semejanza o la diferencia. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud ortográfica, fonética, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica.

Reglas generales para el cotejo de signos distintivos Comparación entre signos denominativos Conexión competitiva entre productos de la Clasificación internacional de Niza Respuesta a las preguntas de la consultante ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud ortográfica, fonética, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica.

Reglas generales para el cotejo de signos distintivos Como en el proceso interno se discute si el signo denominativo AKZONOBEL es confundible con la marca denominativa NOBEL CORRECT, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-1P-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-1P-2013, del 29 de agosto de 2013. Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 1.3. 1.4.

Proceso 334-1P-2016 que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:? a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:!0 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta 10 Ibidem.

Ibidem. b) d) Proceso 334-1P-2016 su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente de que el servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. Ver Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 42-1P-2017, de 7 de julio de 2017, pp. 13 y 14. 1.5. 1.6. 1.7. 2.1. 2.2.

Proceso 334-IP-2016 (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.

En ese sentido, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. Comparación entre signos denominativos En consideración a que la controversia informa de la presunta confusión entre los signos denominativos AKZONOBEL y NOBEL CORRECT, es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.1?2 Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la Ver Interpretaciones Prejudiciales 529-IP-2015 de 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 2.3.

Proceso 334-1P-2016 naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. 13 En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: 11 a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario 15. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.*6 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. * Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar 16 Ibidem. Ibidem. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”: Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo, sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo, ferr, en enterráis.

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “morfema": Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad minima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural.

Proceso 334-1P-2016 complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto, c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado AKZONOBEL y la marca previamente registrada NOBEL CORRECT. 3. Conexión competitiva entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 3.1.

Para analizar el eventual riesgo de confusión directo e indirecto entre los signos que distinguen los mismos productos de la Clase 1, de acuerdo con la pregunta realizada por la Sala consultante, corresponde analizar este tema. 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486.1? 3.3.

Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de ty Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina AN “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, | A los Países Miembros utilizarán la Clasificación internacional de Productos y Servicios para el | Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus e modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.” (Subrayado agregado) 10 3.4. Proceso 334-1P-2016 varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes, 18 Para apreciar la conexión competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) b) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el Uso del otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría a Ver Interpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. 11 e. 3.5. 4.2. Proceso 334-1P-2016 darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios. d) Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva.

Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, sí habrá conexión competitiva. Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.

De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. Asimismo, si los productos o servicios se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos o servicios, sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro.

Respuesta a las preguntas de la consultante Del análisis e interpretación del riesgo de confusión directo e indirecto entre signos que distinguen los mismos servicios (sic) de la Clase 1 de la Nomenclatura Oficial. Para analizar el eventual riesgo de confusión se deberán seguir los lineamientos desarrollados en el acápite 3 de la presente Interpretación Prejudicial, referido a la conexión competitiva entre productos de la Clasificación Internacional de Niza.

De, qué es lo que debe primar en un examen comparativo de signos, la semejanza o la diferencia. 12 Proceso 334-1P-2016 La respuesta a esta pregunta se encuentra detallada a partir del punto 1.3. del acápite 1 de la presente Interpretación Prejudicial. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 00218-2015-0-1801-JR-CA- 25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 1 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA uis Raféel Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Góme MAGISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. = l el a P 1 t E Ve /4 >» Cecilia Luisa Aylión Quinteros Gustav cmo PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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