TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-Al-2017 Recurso de reconsideración presentado por FLORES MARAVILLA S.A. Magistrado ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial Extraordinaria, el 17 de noviembre de dos mil diecisiete, adopta el presente Auto.
En la Acción de Incumplimiento presentada por FLORES MARAVILLA S.A. (en adelante, Flores Maravilla) contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) por presunto incumplimiento de sus obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico comunitario andino. VISTO: El recurso de reconsideración! presentado por Flores Maravilla contra el Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA) el 3 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por improcedente la demanda presentada por Flores Maravilla contra Colombia y se ordenó el archivo del expediente.
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 20 de abril de 2017, Flores Maravilla presentó ante el TICA demanda en Acción de Incumplimiento contra Colombia, alegando que esta última había incumplido las obligaciones que le impone el ordenamiento juridico comunitario andino a través de la emisión del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, la Resolución 1893 del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, el ICA) del 29 de junio de 1995 y el Acuerdo 003 de la Junta Directiva del ICA del 5 de julio de 1995. 1 Recibido vía correo electrónico el 20 de octubre de 2017 1.2. 1.3.
Proceso 03-Al-2017 Mediante Auto del 3 de octubre de 2017, este Tribunal consideró que no se acreditó una afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo de Flores Maravilla y, en consecuencia, dispuso rechazar por improcedente su demanda presentada contra Colombia, ordenando el archivo del expediente. Con fecha 20 de octubre de 2017, Flores Maravilla presentó recurso de reconsideración contra el Auto del 3 de octubre de 2017, argumentando lo siguiente: - Ninguna norma comunitaria establece un término de caducidad para ejercer la Acción de Incumplimiento y el TJCA así lo ha dicho en reiteradas ocasiones, no pudiendo ser rechazada la presente acción por tal razón. - Las normas procesales que regulan el actuar del TJCA son claras en señalar que cuando se considere que han faltado requisitos, la demanda debe ser inadmitida y no rechazada, pues la norma procesal solo contempla la posibilidad del rechazo in limine frente a la caducidad de la acción y frente a la falta de competencia, por lo que un pronunciamiento como el que es objeto de cuestionamiento sería contrario al debido proceso y al principio de legalidad, principios rectores de los órganos e instituciones de la Comunidad Andina. - Si bien es cierto que las normas objeto de la demanda fueron expedidas en los años 1994 y 1995, el TJCA usa esto como sustento de la falta de acreditación de un interés particular, haciendo referencia a requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico comunitario andino. - Existen pruebas suficientes que acreditan la afectación de un interés particular, siendo que incluso el Auto impugnado las reconoce al señalar que las normas objeto de la Acción de Incumplimiento son las causantes de la directa afectación a sus intereses, pues a causa de ellas ha tenido que pagar durante años cuantiosas sumas de dinero como se indicó en la demanda. - Las pruebas presentadas no estaban encaminadas |a la demostración de la afectación de un interés de caiácter general; por el contrario, todas ellas están orientadas de forma inequívoca a la demostración de la afectación de sus intereses, por lo que quedó demostrado y acreditado el cumplimiento del interés particular y de la totalidad de los requisitos para la procedencia de la acción. 3.1. 3.1.1. 3.1.2.
Proceso 03-Al-2017 CUESTIONES EN DEBATE Las cuestiones en debate del presente Auto son: a) Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración presentado. b) Análisis de fondo sobre el recurso de reconsideración formulado. c) De la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración presentado De conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? (en adelante, el Estatuto del TJCA), este órgano jurisdiccional puede dictar las siguientes providencias judiciales: a) Autos de sustanciación o de trámite, para el impulso del proceso. b) Autos interlocutorios, para resolver cuestiones previas o incidentales, o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio. c) Sentencias, para decidir el fondo de la controversia.
Por su parte, el Artículo 88 del Estatuto del TJCA? establece que los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto, día Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.- “Articulo 87.- Providencias judiciales que dicta el Tribunal El Tribunal, en el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso, autos interlocutorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia.” Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisian 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.- “Articulo 88..
Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos interlocutorios quedan ejecutoniados el quinto dia después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el 3.1.3. 3.1.4. 3.2. 3.2.1. 3.2.2. 3.2.3. 3.2.4.
Proceso 03-Al:2017 después de su notificación y, salvo disposición en contrario, pueden impugnarse a través de recurso de reconsideración. En el presente caso, y dentro del plazo de cinco días calendario siguientes a su notificación, Flores Maravilla presentó recurso de reconsideración contra el Auto del 3 de octubre de 2017 antes referido.
Por lo expuesto, procede el recurso de reconsideración presentado por Flores Maravilla contra el Auto del 3 de octubre de 2017, pues dicho recurso se presentó dentro del plazo legal antes referido y contra un auto que sin decidir lo principal puso fin al juicio; esto es, contra un acto interlocutorio susceptible de ser impugnado a través de un recurso de reconsideración. Análisis de fondo sobre el recurso de reconsideración formulado Corresponde analizar los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración a efectos de determinar si este desvirtúa o no los fundamentos del Auto del 3 de octubre de 2017.
Sobre el particular corresponde indicar, en primer lugar, que a través del Auto del 3 de octubre de 2017, el TJCA no advirtió un defecto de forma en la demanda, sino uno de procedencia, que es la falta de legitimidad para demandar de Flores Maravilla, pues esta empresa no acreditó la afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo. Para acreditar la afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo no basta con identificar un derecho subjetivo o interés legitimo, sino que es necesario demostrar, por un lado, que la afectación es concreta, real y directa y, por el otro, que la respuesta del presunto afectado a dicha afectación es oportuna, pues debe haber una correspondencia natural entre la afectación ly la respuesta del afectado.
Dado que la Acción de Incumplimiento supone cuestionar la actuación de un Estado (un País Miembro de la Comunidad Andina), el Literal b) del Artículo 49 del Estatuto del TJCA ha establecido un requisito especial para la procedencia de la demanda, que es que el acto impugnado afecte un derecho subjetivo o interés legítimo. cual deberá interponerse dentro del término señalado.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.” a 3.2.5. 3.2.6. 3.2.7. 3.2.8. 3.2.9. 3.2.10. Proceso 03-Al-2017 El TJCA ha tenido oportunidad de explicar lo que significa la afectación a un derecho subjetivo en la Sentencia recaída en el Proceso 01-Al-2015 del 7 de julio de 2017 (cuya parte pertinente se cita en el Auto del 3 de octubre de 2017), en la que precisó que el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo.
Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa. Continuando con el desarrollo jurisprudencial antes descrito,| este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa.
Dado que la afectación debe ser actual e inmediata, la respuesta del afectado debe ser oportuna. Es imposible hablar de| una afectación actual e inmediata si el demandante ha aceptado la situación que cuestiona por más de 13 años. Si aquello que se cuestiona o impugna ha sido tolerado por más de 13 años, lo que se evidencia es una actitud de conveniencia u oportunismo, y no la legítima alegación de una afectación actual e inmediata, El defecto antes advertido no puede ser regularizado, por lo que no cabe aplicar el Artículo 52 del Estatuto del TJCA.
La demandante no puede regresar al pasado. Flores Maravilla no puede borrar los 13 años que consintió lo que hoy cuestiona. Por tanto, en el presente caso, no es posible subsanar el defecto detectado, que es la ausencia de una afectación actual e inmediata. Es importante precisar que, conforme se aprecia del ¡Auto impugnado, el fundamento del TJCA no se basó en la existencia de un supuesto de caducidad o prescripción de la acción. Este Tribunal fundamentó la improcedencia de la demanda en el hecho de que Flores Maravilla carece de legitimidad para demandar, y carece de dicha legitimidad porque no acreditó la afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo, y no acreditó dicha afectación porque la afectación que alega no es actual e inmediata.
La ausencia de una afectación actual e inmediata no corresponde al pronunciamiento de fondo, sino al de procedencia de la demanda. En correspondencia con esto, una demanda oportunista no puede ser amparada bajo la cobertura de la tutela jurisdiccional efectiva, situación que se debe observar de entrada al analizar la procedencia de la demanda. 4 El agravante en el presente caso es que la demandante pretende sustentar su acción, y su afectación, en normas colombianas expedidas hace más de 22 años. l Proceso 03-Al-2017 3.2.11.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración no desvirtúan los fundamentos que motivaron el Auto recurrido, por lo que corresponde declarar infundado dicho recurso y, en consecuencia, desestimar las pretensiones del demandante y disponer el archivo del expediente. 3.3. De la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.3.1.
Teniendo en consideración que en el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 y en el presente Auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados a la noción de afectación a un derecho subjetivo o interés legitimo, como requisito especial para la procedencia de una demanda de Acción de Incumplimiento, corresponde que ambos Autos sean publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por FLORES MARAVILLA S.A. contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 03-Al-2017.
SEGUNDO: Confirmar el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 emitido por este Tribunal.
TERCERO: Publicar en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 y el presente Auto.
NOTIFÍQUESE este Auto a FLORES MARAVILLA S.A. Mi VAN Sui Y Cecilia Luisa Ayllón Quinteros is Rafael Vergara Quintero PRESIDENTA MAGISTRADO Proceso 03-Al-2017 ( E Hernán PA raro” Hugo Ramiro Gómez Apac TRADO MAGISTRADO Leva da SECRETARIO