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Proceso: 112-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2017-12-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 14613-2014 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

Quito, 07 de julio de 2017 Proceso: 112-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 14613-2014 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 326-2015-SCS-CS de 1 de diciembre de 2015, recibido via Courier el 7 de marzo de 2016, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de resolver el proceso interno 14613-2014; y, El Auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT Demandados: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. CEREALES C.P.W. PERU S.R.L. 2. Hechos relevantes 2.1. El 9 de abril de 2010, mediante la Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/2010-000191, se declaró IMPROCEDENTE las solicitudes de devolución por pago indebido o en exceso presentadas por CEREALES C.P.W. PERU S.R.L., mediante los expedientes 118-0114-2009-073058-5; 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 112-1P-2016 118-0114-2009-073060-9; 118-0114-2009-073062-1; 118-0114-2009- 073064-3; 118-0114-2009-0730665-5 y 118-0114-2009-073069-7. El 26 de abril de 2010, mediante expediente 118-0114-2010-023136-7, la empresa CEREALES C.P.W. PERU S.R.L., interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución de División 118-3D0400/2010-000191, reiterando cada uno de los fundamentos de sus escritos de devolución. El 10 de septiembre de 2010, mediante Resolución de División 118- 3D0400/2010-000612, se resolvió declarar infundado el Recurso de Reclamación interpuesto por CEREALES C.P.W. PERU S.R.L. mediante el expediente 118-0114-2010-023136-7.

El 6 de octubre de 2010, mediante el expediente 118-0114-2010-059017- O, la empresa CEREALES C.P.W. PERU S.R.L., interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de División 118-3D0400/2010-000612, reiterando cada uno de los fundamentos de los escritos de devolución. El 16 de junio de 2011, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N* 10376- A-2011 se resuelve revocar la Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/2010-000612, sustentando que la administración tributaria no cumplió con el procedimiento de duda razonable.

El 5 de octubre de 2011, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT de la República del Perú, presentó demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal (RFT) 10376-A-2011 que resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/2010-000612 de 10 de septiembre de 2010. El 11 de octubre de 2011, el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo admitió a trámite la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT en contra del Tribunal Fiscal y CEREALES C.P.W. PERU S.R.L. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Fiscal, presentó contestación a la demanda Contenciosa Administrativa.

El 15 de noviembre del 2011, la empresa CEREALES C.P.W. PERÚS.R.L., presentó contestación a la demanda Contenciosa Administrativa como Tercero Interesado. 2.10. El 12 de noviembre de 2013, mediante Sentencia con Resolución número Trece, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT en contra del Tribunal Fiscal y CEREALES C.P.W. PERÚ S.R.L. Proceso 112-IP-2016 2.11.El 25 de noviembre de 2013, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 12 de noviembre de 2013. 2.12.El 22 de agosto de 2014, mediante Sentencia signada como Resolución Número Veintiuno, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada. 2.113.El 16 de septiembre de 2014, la Procuraduria Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, presentó Recurso de Casación contra la Sentencia signada como Resolución Número Veintiuno del 22 de agosto de 2014, la cual confirmó la sentencia de Primera Instancia que declaró infundada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la SUNAT. 2.14.El 28 de agosto del 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa, presentados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT 3.1. “( ) En el presente caso, no se discute el ajuste de valor por el pago por regalía por las ventas de la recurrente al exterior de los productos con las marcas licenciadas por C.P.W., sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializadas por la recurrente en el país, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduana de acuerdo al párrafo 1 c) del artículo 8” del Acuerdo del Valor de la OMC”. 3.2.

“( ) En cuanto a que en las relaciones contractuales que celebra CEREALES C.P.W. PERU S.R.L., con sus proveedores que le suministran productos con marcas, no se contempla la obligación del pago de regalías, esto es relevante a fin de su adición al precio realmente pagado o por pagar, conforme se desprende de la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de valoración de Aduana.

Por tanto, igualmente se descarta el argumento referido a que estos pagos no constituyen pagos directos ni indirectos al proveedor de la mercancía”. 3.3. “( ) Así mismo, en lo que respecta al cuestionamiento a la condición de venta que tendría el pago de regalías a C.P.W S.A., en la relación contractual con los proveedores extranjeros, igualmente se debe remitir a los alcances de la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración de Aduana, en la que se considera que si constituye una condición de venta de las mercancias importadas”. 3.4. 3.5. 3.6. 4.1 4.2 Proceso 112-1P-2016 “( ) En cuanto a que no se faculta a los proveedores extranjeros a que ante la falta de pago de las regalías se deje de suministrar los productos bajo licencia, debe reiterarse que en este caso las regalías forman parte del valor en aduanas por estar relacionadas con las mercancías importadas, siendo obligación de la recurrente el pagarlas a la casa matriz, lo que las califica como una condición de venta, resultando no relevante el que los proveedores no tengan posibilidad de establecer dicho pago como una condición”.

El Tribunal Fiscal ha sustentado su decisión señalando que la administración tributaria no cumplió con el procedimiento de duda razonable, en los términos establecidos en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 11 del Decreto Supremo N” 186-99-EF, indicando, además, que las notificaciones cursadas por la administración a la recurrente durante el desarrollo de la fiscalización constituyen meros actos de requerimiento de información y/o documentación que no explican el motivo por el cual se realizan.

“( ) sí bien_no le ha notificado un documento denominado DUDA RAZONABLE, si se ha cumplido con otorgarle la oportunidad a la recurrente para desvirtuar los hallazgos encontrados conforme se desprende de la notificación N* 2010-002479-ADUANAS/3D0300 (folio 251) mediante la cual hizo de conocimiento de la demandante las incidencias detectadas preliminarmente, con el fin de que presente por escrito los descargos que considere pertinente.

Con ello la administración cumplió con preservar el derecho de defensa de la demandante, la cual incluso presentó mediante expediente N” 118-0114- 2010-023126-7 respuesta a dicha notificación transmitiendo su opinión y descargos en relación a las conclusiones preliminares”. Argumentos presentados en la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa, por el Tribunal Fiscal.

“( ) la Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar, cuando considere que no han sido debidamente declarados; facultad que se encuentra prevista en el Decreto Legislativo N* 809, Ley General de Aduanas vigente al momento de la importación realizada por el demandante que señala en sus artículos 6* y 7”.

“( ) En ese sentido de la normativa internacional de la OMC podemos concluir que RESULTA INCUESTIONABLE QUE ANTES DE LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS POR PARTE DE LA ADUANA, ESTA DEBE CUMPLIR CON MOTIVAR EL AJUSTE DEL VALOR QUE EFECTUA CONFORME LAS NORMAS LEGALES APLICABLES Y LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURJAN EN CADA CASO”. “( ) Lo antes expuesto, no mella el ejercicio de las facultades de la demandante, sino que las delimita para que en virtud de una clara 4 4.4 4.5 4.6 5.1. 5.2.

Proceso 112-1P-2016 reglamentación de administración se desenvuelva dentro de los márgenes de la ley donde los fines recaudatorios se logren armonizadamente con la seguridad jurídica y el principio de facilitamiento del comercio exterior que rigen al derecho aduanero”. “( ) En el presente caso debe tenerse presente que, LA IMPORTADORA FORMULÓ SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN RESPECTO de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagados con las 06 declaraciones Unicas de Aduanas del ejercicio 2005, ello en lo correspondiente AL MAYOR PAGO EFECTUADO AL INCREMENTARSE INDEBIDAMENTE LA BASE IMPONIBLE COMO CONSECUENCIA DEL AJUSTE DE VALOR POR CONCEPTO DE CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIAS (REGALÍAS)”.

“( ) tampoco es atendible el argumento señalado por la demandante de que las RTFs referidas no son de observancia obligatoria, ya que aceptar tal sustento nos conduciría al ilógico jurídico de que los lineamientos de las RTFs que revistan tal carácter son observables, más cuando, como ya se ha demostrado, tienen un contenido pertinente y coadyuvante a la resolución de la presente controversia".

“( ) Finalmente, cabe resaltar que dicho Tribunal no efectúa la valoración de las mercancías importadoras para la determinación del valor aduanero, atribución que corresponde ser ejercida de manera exclusiva a la Administración Aduanera sino que se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la misma como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer sí el ajuste de valor se encuentra arreglado ley o no”.

Argumentos de la contestación de la Demanda Contencioso Administrativa presentados por CEREALES C.P.W. PERU S.R.L. “( ) SUNAT se encontraba obligada a iniciar el procedimiento de duda razonable, dado que los fundamentos por los cuales se solicitó la devolución de los tributos implicaba un cuestionamiento al precio pagado por las mercancías importadas (si debía incluirse el importe de las regalías adicionales a la base imponible).

En consecuencia, al no haberlo hecho incurrió en infracción al debido procedimiento, por lo que la decisión del Tribunal Fiscal es correcta”. “( ) cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador a los ajuste de dicho valor, tendrá que notificar la DUDA RAZONABLE al importador, asi como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la DUDA.

Asimismo deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor de aduanas fue efectuado correctamente. Finalmente deberá continuar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor de aduana en base a un método distinto al utilizado al importador”. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 6.1. 6.2.

Proceso 112-1P-2016 “( ) la aplicación del procedimiento de DUDA RAZONABLE sobre el precio realmente pagado por pagar es de carácter obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio subsanable que afecta la decisión que la Administración Aduanera adopte sobre el valor en aduana de las importaciones”. “( ) Tan es así, que en el caso de las RTFs citadas, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de oficio por la inaplicación del procedimiento de DUDA RAZONABLE a efectos de REVOCAR las resoluciones denegatorias impugnadas, esto es, sin que sea necesario que los administrados involucrados hayan tenido que alegar dicho argumento en su recurso de reclamación o apelación”.

“( ) cumplir con el procedimiento de Duda Razonable no es circunstancial. Es decir, no debe ser considerado como una formalidad factible de ser subsanada por otros medios alternativos, puesto que no existe ningún medio que pueda subsistir este requisito, que además, como lo hemos indicado, ha sido establecido legalmente”. “( ) En conclusión, es solo con la observación de las formalidades que exige un procedimiento de duda razonable, que actualmente SUNAT actúa el día de hoy, dado que conoce que en caso no se cumpla, se habrá violentado el derecho al debido procedimiento del administrado y ello hará que cualquier acotación que efectúe se tenga que dejar sin efecto.

Eso es precisamente lo que ha ocurrido en ese caso y el Tribunal Fiscal lo único que ha hecho es seguir con el mismo precedente (conocido por SUNAT desde el año 2002) que ya ha venido fijado y que, en ningún momento, como reiteramos, ha sido puesto en tela de juicio por la Administración”. Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia, dictados por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima “( ) se desprende que el procedimiento de duda razonable debe ser iniciado por la administración aduanera siempre que tenga dudas en relación al valor declarado en aduanas.

Además, se trata de una facultad que debe ser plenamente justificada antes de ser ejercida, puesto que implica quebrar los principios administrativos de buena fe y de presunción de veracidad en torno a las declaraciones del importador”. “( ) De la revisión de estas normas no puede concluirse que el procedimiento de duda razonable se encuentre reservado únicamente a la etapa del despacho de las mercancias importadas, esto es, antes del levante de la misma, ya que la norma no circunscribe la aplicación de “duda razonable” a un solo determinado momento.

Por ello dicho procedimiento resulta aplicable dentro del procedimiento de devolución de tributos pagados en exceso o indebidamente, puesto que se trata de un procedimiento específico que sirve para dilucidar si el pago de las regalías estaba comprendido en el valor declarado de la mercancía importada. Es 6 6.3. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. Proceso 112-1P-2016 necesario que la administración aduanera cumpla con dicho procedimiento a fin de quebrar los principios de buena fe y de presunción de veracidad”.

“( ) En el presente caso, las solicitudes de devolución formuladas por Cereales CPW Perú SRL estuvieron referidas a seis DUAs numeradas en mayo y junio de 2005, por la importación de cereales Nestlé provenientes de Chile. Para ellos sostuvo que el pago de tributos de importación que recayeron sobre estas importaciones comprendió un componente indebido, toda vez que se agregó a la base imponible el importe de las regalías, lo cual resulta indebido al no cumplirse con las condiciones del inciso c) numeral 1) del artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC; por lo que la autoridad aduanera debió aplicar el procedimiento de duda razonable para la investigación del valor de aduana, con la finalidad de permitir al importador un mejor ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que dadas las limitaciones del procedimiento de devolución, el importador no pudo presentar la información complementaria que sustente su posición”.

Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación, presentados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT “( ) se puede concluir que a efectos de determinar la base imponible se debe aplicar el sistema de valoración vigente; siendo que el mismo está comprendido por 06 métodos de valoración los cuales se aplican de manera sucesiva y excluyente”.

“( ) En el caso de autos se verifica que en las importaciones, la demandada CERALES CPW PERU SRL, declaró el valor de las mercanclas y agregó a las mismas el monto pagado por concepto de regalías. Las mercancías fueron asignadas a canal verde (lo que significa que no tuvo ningún tipo de revisión ni física, ni documental) y obtuvo el levante de su mercadería”.

“( ) ni durante los despachos, ni en momento posterior (por ejemplo en alguna fiscalización); la Administración Aduanera ha cuestionado el valor declarado respecto a la DUA materia de Litis y, en consecuencia, como es lógico, no estando ante un cuestionamiento de valor, menos aún en un descarte de método de transacción, no cabe iniciar un procedimiento de duda razonable, en tanto la administración no ha iniciado un procedimiento que tenga como fin determinar el valor de dichas mercancias”.

“( ) la demandada CEREALES CPW PERÚ SRL presentó su declaración de valor (contenido en la DUA) y posteriormente, la propia accionante cuestionó su propia declaración y a través de una solicitud de devolución, señala que el valor que declaró no es el correcto, con lo cual habría tributado de manera indebida o en exceso, presentando toda la documentación que estimó conveniente para sustentar el nuevo valor que señala es el correcto e iniciando un procedimiento no contencioso a fin de obtener la restitución de lo que considera pagado indebidamente”. 7.5. 7.6. 7.7. 8.1. 8.2. 8.3.

Proceso 112-1P-2016 “( ) la solicitud de devolución es un procedimiento no contencioso, dentro del cual, no existe disposición alguna ni en el Código Tributario, ni en la Ley General de Aduanas que establezca que deba aplicarse un procedimiento de duda razonable antes de resolver la solicitud de devolución”. “( ) no se trata de un Duda que se ha generado en la Administración por la cual se vaya a descartar el Valor de Transacción; sino que es el importador el cual cuestiona su propia declaración y solicita a la Administración que analice los argumentos por los cuales considera su declaración no es exacta, con lo cual es evidente que no se configura una posible indefensión que deba ser cubierta por un procedimiento de Duda Razonable”.

“( ) La sentencia apelada no agravia por cuanto obliga a la SUNAT a aplicar el procedimiento de duda razonable a pesar de ser un procedimiento no previsto para las solicitudes de devolución, con lo cual se vulneran las normas nacionales e internacionales sobre valoración aduanera que corresponden, para los casos en que se abonen regalías al exterior”.

Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia, expuestos por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima “( ) A partir de la evaluación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, del artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN y del artículo 11 del Decreto Supremo N* 186-99-EF (especialmente de esta última disposición), se desprende que de presentarse duda razonable en el valor declarado, ya sea en los datos o documentos que sustentan la declaración, la administración aduanera, a fin de despejar dicha duda, debe requerir a los importadores para que se pronuncien al respecto con la debida documentación que sustente su posición, ello al fin de no vulnerar los derechos de contradicción y defensa que les asiste; no limitándose este procedimiento solo al momento del despacho aduanero, ya que así no se establece (expresamente) en las normas de valoración precipitadas”.

“( ) En este caso, al encontrarse en debate una duda razonable respecto a la exactitud de lo declarado por la empresa importadora, situación que ameritaba que la administración aduanera iniciara el procedimiento de duda razonable. Además, en virtud a lo previsto en el artículo 11 del Decreto Supremo N” 186-99-EF, se deprende que no necesariamente la duda razonable puede presentarse solo a nivel de despacho aduanero, sino también posteriormente, ya que de existir indebida declaración resulta evidente que debe ser corregida, a fin de determinar los tributos que realmente deben pagar los usuarios aduaneros”.

“( ) Aun cuando la RTF revoca lo decidido por la administración aduanera, el primer párrafo de la página 4 señala que deja a salvo la facultad de la Administración de proceder en ejercicio de su potestad aduanera y sus facultades de fiscalización”. 9.1. 9.2. Proceso 112-1P-2016 Argumentos contenidos en el Recurso de Casación, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT “( ) la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una interpretación errónea de estas disposiciones al sostener que, a partir de lo previsto en ellas, puede desprenderse que el procedimiento de duda razonable deber ser iniciado siempre que haya cuestionamiento de la administración aduanera o del mismo importador al valor declarado en la DUA, sea que se encuentre en el momento del despacho aduanero o luego de haber concluido en éste, cuando la interpretación adecuada de estas disposiciones evidencia, por el contrario, que el procedimiento de duda razonable debe iniciarse solo si hay cuestionamiento de la administración tributaria al valor declarado en la DUA y ésta se encuentra en proceso de despacho aduanero”. *( ) La infracción a los artículos 3.5, 10.2 y 12.1 de la Ley N* 27444, alegando que, al haber determinado el Tribunal Fiscal que la tramitación de las solicitudes de devolución formuladas por la empresa Cereales CPW Perú SRL presentó una infracción al debido procedimiento, debió declarar la nulidad de lo actuado hasta el punto en que fuera necesario, a efectos de permitir a la autoridad aduanera el reinicio del procedimiento, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales invocadas; empero la resolución del Tribunal Fiscal impugnada en este proceso y validada por las instancias de mérito, ha optado indebidamente por la revocación de lo decidido, afectando las posibilidades de la administración aduanera de subsanar la omisión y rehacer el procedimiento”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 5711 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del vator dectarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 9 Proceso 112-1P-2016 De oficio se interpretarán los artículos 16 y 18 de la Decisión 5712, 49 literal e), y 51 de la Resolución 8463 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan la Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre. * Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 371: Valor en Aduana de las Mercancias importadas “Artículo 49.

Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre olros: (..-) 6) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.” “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor dectarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en al artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementana o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tíene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder, Una vez adoptada la decisión definitiva, fa Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.” 10 1.1. 1.1.2. 1.1.3. 1.1.4.

Proceso 112-1P-2016 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción. En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas por CEREALES C.P.W. PERU S.R.L. Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; li) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.S El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacciónf. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007.

Pág. $55,, quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración Aduanera". 11 Proceso 112-1P-2016 1.1.5.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 1.2.

La Duda Razonable 1.2.1, Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

( 1.2.4, A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por 12 mm ss 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4. 1.4.1. Proceso 112-1P-2016 las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—”.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.

Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 13 1.5. 1.5.1 1.5.2.

Proceso 112-1P-2016 responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5.

Sila duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6. Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previost y durante el despacho?, así como los posteriores1? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El contro! posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ii del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de fa Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo fos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo seríalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de ta valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas". 14 1.5.3. 1.5.4. 1.5.5.

Proceso 112-1P-2016 “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros; Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado;

Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, En el caso en concreto, CEREALES CPW Perú, sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) 1 Ver Interpretación Prejudictal recaida en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 15 Proceso 112-1P-2016 e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará ínicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”.

Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos..

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera..

El Articulo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes 16 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1 Proceso 112-1P-2016 que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada.

La fundamentación de la Duda Razonable. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!?: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 17 Proceso 112-1P-2016 1.7.2. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas, 1.8.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.8.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.

En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo!* que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable..“ Ibidem. a Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a tos factores de riesgo— na es taxalivo. 18 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9.

Proceso 112-1P-2016 Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que tas Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador. 19 Proceso 112-1P-2016 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 14613-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. Í Cecilia Luísa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán Hugo Ramiro Apac PA: MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. £ r | / Ni Ñ 2) | | | f Y E Cecilia LESS Ayllóñ Quinteros Gustavo $ cia o PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 20