TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017 Proceso: 601-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 471-2016 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 367-2016-SCSP-CS/PJ del 30 de noviembre de 2016, recibido vía correo electrónico el 1 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial referente al Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC; y Decisión 378 y Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso interno 471-2016.
El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Eds T> 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 601-IP-2016 Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —- SUNAT Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Colgate Palmolive Perú S.A. Ministerio de Economía y Finanzas Hechos relevantes El 11 de agosto de 2004, mediante Declaración Única de Aduanas 118- 2004-10-098537-01-8-00 COLGATE importó diversas mercancías, adicionando a su valor de transacción el importe correspondiente a regalías bajo la fórmula de protesto.
El 31 de diciembre de 2008 COLGATE solicitó la devolución de derechos! pagados indebidamente o en exceso respecto de los tributos diferenciales al no ser parte del pago las regalías. El 21 de octubre de 2010, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000754, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao declaró improcedente la petición de devolución de tributos pagados en exceso.
El 16 de noviembre de 2010, COLGATE presentó recurso impugnativo de reclamación en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000754. El 8 de agosto de 2011, mediante Resolución Jefatural de División 1183D0400/2011-000759, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, declaró infundada la reclamación solicitada por COLGATE.
El 6 de septiembre de 2011, COLGATE interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000759. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 19771-A-2011 revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/201 1-000759. El 12 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 19771-A-2011. 1 lo Expediente 118-0114-2008-081119-8.
Proceso 601-1P-2016 2.9. El 6 de julio de 2012, el Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente, contestó la demanda Contencioso Administrativa. 2.10.El 13 de julio de 2012, COLGATE contestó la demanda planteada por la SUNAT. 2.11.El 16 de septiembre de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante Resolución Número Diez, declaró fundada la demanda planteada por la SUNAT y decidió declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal 19771-A-2011. 2.12.El 25 de septiembre de 2014, COLGATE presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Diez. 2.13.El 29 de septiembre de 2014, el Ministerio de Economía y Finanzas, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Diez. 2.14.
El 14 de octubre de 2015, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria, Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número Dieciséis, revocó la Resolución Diez de 16 de septiembre de 2014. 2.15. El 4 de noviembre de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación, en contra de la Resolución Número Dieciséis. 2.16.
Mediante Auto calificatorio del Recurso de 5 de agosto de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial referente al Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, relativo a la aplicación del Artículo VI] del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC; y Decisión 378 y Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT 3.1. Si bien es cierto que la Decisión 6.1 emitida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC habla de la duda sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados, debe considerarse que la obligación de verificar el valor declarado por parte de la Administración Aduanera como consecuencia de la presentación de una solicitud de devolución de derechos que la empresa importadora considera pagados indebidamente o en exceso se encuentra amparada en lo previsto en el 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.
Proceso 601-1P-2016 quinto párrafo del Articulo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías. En el presente caso se trata de una declaración de importación definitiva en la que la importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible, consignando que el valor de transacción es definitivo, procediendo a la cancelación de los tributos completos y obteniendo el levante de las mercancías por parte de la Administración Aduanera sin observación alguna.
No es exigencia para la Administración Aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado, por cuanto para dicho ente el valor de transacción consignado en la DUA por la empresa importadora era el correcto. El Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías y sus disposiciones modificatorias, se contrae a aquellos casos en que el importador ha decidido voluntariamente no sustentar el valor declarado cuestionado por la autoridad aduanera, cancelando en un acto posterior mediante autoliquidación los tributos diferenciales y cuya devolución puede ser solicitada en un acto posterior, luego de obtenida información o documentación que reafirma la veracidad del valor en un primer momento declarado.
La Administración Aduanera no ha inobservado norma adjetiva alguna al resolver las solicitudes de devolución de derechos, sin generar previamente la notificación de duda razonable, habiéndose seguido el debido procedimiento administrativo al emitirse pronunciamiento congruente con la petición esbozada por la empresa importadora y tomándose en cuenta cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de devolución. El pago de las regalias sí se encuentra vinculado con la mercancía importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda a dicha mercancía una característica de identidad conformando con ella una sola unidad.
La División de Fiscalización del Sector Extractivo Industrial de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, en su informe de Fiscalización 113-2005-SUNAT/3B2100, en el punto 1) numeral 2.1. sección 11, enuncia que en el Contrato de Licencia celebrado el 1 de julio de 1996, por COLGATE y COLGAE PALMOLIVE COMPANY, la primera es la USUARIA, que tiene intención de obtener para su beneficio los derechos que posee la segunda respecto de 4 3.8. 3.9.
Proceso 601-1P-2016 patentes, diseños, tecnología, marcas de fábrica, nombres comerciales y la presentación comercial de envases. En la sección ll del Informe, COLGATE asume la obligación de pagar regalías a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica que pertenecen a ésta última. El contrato suscrito entre las partes, sufrió una modificación el 30 de junio de 2002, conviniendo ambas partes en rebajar la tasa de las regalías del 7.5% al 5%, para hacerse efectivo a partir del mes de junio del 2002, y de igual manera, mediante modificación del 1 de enero de 2004, la importadora debía pagar al titular de la marca una regalía ascendente a 8.5% del total del precio de importación de productos bajo licencia o el 5% de su total de ventas brutas de los productos bajo licencia fabricados en el territorio. 3.10.Las marcas no solo se encuentran incorporadas en la mercancía 3.11 importada de manera fisica, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda a la mercancía importada una caracteristica de identidad inminente conformado con ella una unidad..Los pagos de las regalías pueden ser considerados como condición de venta por cuanto la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY posee el derecho de marcas de las cuales están provistas las mercaderías importadas por COLGATE. 3.12.La empresa importadora se encuentra obligada a cancelar impuestos como consecuencia de la compra de las mercancias, teniendo la empresa licenciante el derecho de dar término al Acuerdo. 3.13.
El efecto del incumplimiento del pago de regalías está contemplado en los numerales 15 y 16 del Contrato de Licencia suscrito el 1 de julio de 1996 entre COLGATE COMPANY y COLGATE, en el que se confiere a la primera la facultad de resolver el contrato ante el incumplimiento de pago, situación fáctica que repercutiria en el suministro de productos bajo licencia de los proveedores extranjeros, por cuanto la empresa importadora se encontraría imposibilitada de comercializarlas de interrumpir el uso de las marcas. 3.14.El Tribunal Fiscal transgredió el debido proceso con una motivación errada que no se encuentra, conforme a los hechos, verificada en el expediente. == 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.
Proceso 601-1P-2016 Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas Es incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la'aduana, ésta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa de acuerdo con las normas legales aplicables. Debe realizarse un deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.
En las normas y jurisprudencia existe consenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forma parte del valor de Aduana. b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Articulo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.
La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, requería que la aduana otorgara más tiempo al importador para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se realiza a través del procedimiento de duda razonable.
No se puede pretender que la declaración y autoliquidación exoneren a la autoridad de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que el importador solicite una devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un ajuste de valor de parte de la Administración. Fue acertado que el Tribunal Fiscal, revoque la actuación de la Administración, ya que no se verifica que, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las declaraciones únicas de aduanas señalado, haya efectuado, como paso previo y necesario, la 6 4.8. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8.
Proceso 601-1P-2016 notificación a la recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, confiriéndole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como los documentos de soporte y pruebas. No se verifica que la administración a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas, haya realizado como paso previo la notificación al recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan.
Argumentos de la contestación a la demanda presentada por parte de COLGATE El pago que realizó COLGATE de los impuestos fue bajo protesto, dejando constancia de que los pagaba únicamente por imposición de la Administración Aduanera. El pago de tributos siempre fue cuestionado por COLGATE, quien se reservó el derecho de pedir la devolución del tributo pagado en exceso dentro del plazo de prescripción. La demanda contiene indebida acumulación de pretensiones.
Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento sobre duda razonable. A través de dicho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.
El procedimiento de la duda razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión de la Administración Aduanera respecto del valor en aduana de las importaciones. El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de duda razonable, sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que lo contrario significaria restringir el derecho del administrado de acreditar que el valor en aduanas corresponde al realmente pagado o por pagar.
El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar, 7 S ») Proceso 601-1P-2016 es de aplicación obligatoria, ya que, de lo contrario, se restringiría el derecho del administrado de acreditar que el valor en aduanas corresponda realmente al pagado o por pagar de acuerdo con el primer método de valoración de mercancias contenido en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. 5.9.
La inobservancia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los casos de duda razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. 5.10.La aplicación del procedimiento de duda razonable se aplica i) durante el despacho; ii) en una posterior fiscalización; y, iii) cuando se presentan solicitudes de devolución. 5.11.No se debe obviar que mediante la presentación de una solicitud de devolución por pago indebido soportado en la cancelación indebida de tributos en exceso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente se discute la correcta valoración de la mercancía declarada. 5.12.
Lo que se discute es la correcta declaración o no del valor en aduanas, siendo que la alegación del administrado se sustenta en un valor en aduanas que debe aceptar o rechazar, para lo cual debe cumplir con las exigencias procedimentales previstas en la regutación especifica, y la necesaria aplicación del procedimiento de Duda Razonable. 5.13.
El argumento de la SUNAT respecto a la correcta valoración de la adición o no de los pagos por regalías efectuados por COLGATE en el valor en aduana, resulta impertinente, más aún, si no se ha planteado alguna pretensión autónoma para la declaración de derechos. 5.14.La Administración Aduanera afirma que en el caso que se analiza, ha existido una “condición de venta” y a su criterio, se desprendería del contrato de regalias suscrito entre COLGATE y el titular de la marca y no de los contratos de compra venta internacional de mercancias celebrados entre COLGATE y sus diversos proveedores. 5.15.
La condición de venta exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos para la importación) en la operación de compra venta internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación al país de importación conforme establece el Acuerdo de Valor de la OMC). 5.16.
Analizando correctamente el Acuerdo de Valor de la OMC se deberia concluir que el condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que sea el propio vendedor quien condicione la venta (por él consentida) al 8 Proceso 601-1P-2016 hecho de que sean pagadas las regalías por el uso de determinado intangible que tenga relación con las mercancias objeto de la venta. 5.17.El Acuerdo de Valoración de la OMC no ha establecido una regla “per se" sino una regla “de la razón” es decir, se exige el estudio de cada situación fáctica en particular y, en su caso, la sustentación o demostración de que la regalía pagada efectivamente constituye una condición de venta y que, por tal motivo, debería ser considerada como parte del precio del producto importado a los efectos de la valoración aduanera. 5.18.Las Opiniones Consultivas 4.1 a 4.13 hacen siempre referencia a “condiciones de venta para la exportación", o “condiciones de venta para la importación”, o condiciones de venta “según instrucciones del vendedor”, por lo que, según estos, no cabe duda de que se trata de una condición de venta relativa y/o relacionada con el contrato de compra venta internacional. 5.19.
Al afirmarse que el pago de las regalías constituye condición del contrato de compra venta internacional en los términos antes señalados, es afirmar que los efectos del contrato dependerían de la ocurrencia del pago de dichas regalías, es decir, que el contrato surtiría efectos siempre y cuando se verifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), o que, de otro modo, la continuación de los efectos de dicho contrato dependa de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a modo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto de tal materialización, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o resolución del contrato de compra venta internacional por incumplimiento contractual. 5.20.
En el caso de las operaciones de COLGATE no se ha comprobado que 5.21. 6.1. de alguna manera se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho de usar la marca. Las regalías que canceló COLGATE no deben formar parte del valor en aduanas, por lo que es procedente la devolución solicitada. Fundamentos de la sentencia de primera instancia dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera Se evidencia que la inclusión de las regalías en la DUA 118-2004-10- 098537-01-8-00 no puede ser considerada como un pago indebido al cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl dei Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 6.2. 6.3. 7,1. 7.2. 7.3. 74. 7.5. 7.6.
Proceso 601-1P-2016 El Tribunal Fiscal ha incurrido en error al considerar que la solicitud de pago indebido o en exceso presentada por COLGATE respecto del pago de regalías incluido en la DUA 118-2004-10-098537-01-8-00 deviene de un ajuste de valor donde se debió cumplir con el procedimiento establecido para la verificación del valor cuando hay una duda razonable.
Se ha demostrado que la solicitud de devolución de tributos era improcedente, toda vez, que el pago de las regalías debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar, respecto de las mercancías objeto de importación. Argumentos del recurso de apelación presentado por COLGATE La autoridad no ha cumplido con exponer las razones que justifiquen su decisión de declarar fundada la demanda.
Afirma que el pago de las regalías, cumplía con los requisitos del Acuerdo de Valor de la OMC, y que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado, por lo que el Tribunal Fiscal ha incurrido en error al considerar que la solicitud de devolución deviene en un ajuste de valor, siendo aplicable el procedimiento de duda razonable, por lo que la autoridad considera suficiente para declarar fundada la demanda.
La afirmación de la autoridad es genérica, no señala cuál ha sido la valoración de la prueba que el juez ha dado a cada medio probatorio ni cómo ha sido efectuada. El juez afirma que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado en la DUA, ante lo cual se debe recordar que la declaración se la realizó bajo protesto, dejándose expresa constancia de que el pago se lo hacía para evitar multas por mala declaración. La SUNAT obligatoriamente debió cumplir con el procedimiento de Duda Razonable, no pudiendo ser considerado de carácter circunstancial o voluntario, sino como una formalidad que debe aplicarse: (i) durante el despacho, (li) en una posterior fiscalización; y (ii) cuando se presentan solicitudes de devolución, no pudiendo ser reemplazado por algún otro procedimiento general, debido a la finalidad especifica que se persigue con el mismo, que es dilucidar los motivos de Duda Razonable a lo que la SUNAT llega cuando existe discrepancia con lo declarado por el importador, como es en el caso de declaraciones “bajo protesto" realizadas por COLGATE o por las solicitudes de devolución. La sentencia no contiene elementos sólidos que evidencien la nulidad de la resolución impugnada, no habiéndose desvirtuado válidamente la posición del Tribunal Fiscal. 10 Proceso 601-1P-2016 7.7.
La sentencia no está debidamente motivada. 7.8. Sila SUNAT tiene motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, deberá seguir el procedimiento sobre duda razonable determinado en las normas para legitimar su actuación. 7.9.
El procedimiento de duda razonable es de carácter obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la Administración Aduanera adopte sobre el valor de las importaciones. 7.10.La inaplicación del procedimiento de duda razonable constituye una grave afectación al debido procedimiento administrativo. 7.11.La condición de venta, no puede soportarse en apreciaciones subjetivas ni en valoraciones personales, debe ser sustentada en argumentos técnicos y objetivos. 7.12.
COLGATE realizó un análisis concienzudo de! Acuerdo de Valoración de la OMC y de sus instrumentos técnicos, con la finalidad de determinar que la condición de venta está referida a la relación que existe entre el comprador y vendedor y no en una relación ajena, tal como incorrectamente se pretende sugerir en el caso en concreto. 7.13. Las regalías que pagó COLGATE no forman parte del valor en aduana, por lo que es procedente su devolución. 7.14.
Cuando COLGATE compra a su proveedor diversas mercancías a sus proveedores, éstos únicamente están interesados en el pago del precio de los productos, bajo ningún aspecto se condiciona la venta al pago de regalías al titular de la marca, pues entienden que se tratan de dos relaciones completamente distintas. 7.15. Que exista un contrato de licencia no implica “per se” un ajuste al valor, pues se debe demostrar que efectivamente el pago del canon, constituye una condición impuesta por el vendedor, lo que introduce un elemento de valoración importante en el contrato que regula las prestaciones del vendedor y comprador, es decir, esencialmente, el contrato de compraventa celebrado entre los proveedores y el importador, lo que de ningún modo ha ocurrido en el presente caso. 11 3) 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 9.1. 9.2.
Proceso 601-1P-2016 Fundamentos de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima La presente controversia se circunscribe en determinar si nos encontramos o no ante una duda razonable respecto a los valores declarados por la codemandada COLGATE y si se debió o no seguir el trámite correspondiente.
La Administración Aduanera con la finalidad de despejar cualquier duda, debe requerir a los importadores para que se pronuncien la documentación necesaria que soporte su posición y así no vulnerar los derechos de contradicción y defensa que le asisten. No necesariamente el procedimiento de duda razonable debe presentarse sólo a nivel de despacho aduanero ni debe ser advertida por la propia Administración, ya que también puede presentarse posteriormente y merced a la observación de los administrados, tal como es el caso de una solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso.
Se evidencia que existían elementos suficientes para dudar del valor declarado por la codemandada COLGATE al haber incluido las regalías al valor en aduanas de las mercancías declaradas, ya que esto llevó a la consecuencia de que el valor de la base imponible sea mayor para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem que gravaron la importación de las mercancias objeto de estudio, por lo que nos encontramos ante una duda razonable, respecto de la exactitud de lo declarado por la referida codemandada.
Para que la Autoridad determine el valor en aduanas a pagar debió iniciar un procedimiento de duda razonable y brindar a COLGATE la oportunidad de que justifique con la respectiva documentación que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustada a las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC.
Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT El cuestionamiento del valor declarado sólo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no por el importador. La demandada y la Sala han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde, es decir, haber dudado de su propia 12 9.3. 9.4. 9.5.
Proceso 601-1P-2016 declaración, la Administración Aduanera debe asumir la duda razonable, y como tal, dilucidarla. Hay un solo sujeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él. Ninguna norma posibilita que la propia persona que cuestiona lo que declaró dude de ello. De acuerdo con la Resolución impugnada, la duda sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración de aduanas; es decir, no sólo en el despacho aduanero, sino inclusive luego de que éste concluya y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso, interpretación que no es la correcta de acuerdo con la normativa.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC; y Decisión 378 y Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina.
Procede la Interpretación Prejudicial únicamente del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina para analizar el tema de la duda razonable, materia del caso. No se interpretará el Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ni la Decisión 6.1. del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC al no analizarse concretamente la valoración aduanera.
Tampoco procede la Interpretación Prejudicial de la Decisión 378, toda vez que a la fecha de la declaración aduanera, estaba vigente la Decisión 571. De oficio, en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.? Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información, Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de fas mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas 13 Proceso 601-IP-2016 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia. mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legistación nacional”.
“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana lenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. “Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre".
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 49.- Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento.
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la invesligación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” 14 Proceso 601-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del “Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada fa decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 15 1.14 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3. 1.1.4, Proceso 601-IP-2016 procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE.
Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia“, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.
Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción6, En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007.
Pág. 55., quien afirma que Y ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 16 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3.
Proceso 601-1P-2016 En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, asi lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;
(ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 17 Proceso 601-IP-2016 1.2.4.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—7. 1.3.2.
La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo q establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método dei Valor de y A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. $ to: 1.5. 1.5.1. Proceso 601-IP-2016 Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.
Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho?, El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. 19 A $ 0 « 1.5.2. 1.5.3 Proceso 601-1P-2016 así como los posteriores!? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111). En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al 10 1 El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo HI! del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con fas condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas”. 20 A EN 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6 1.5.7 Proceso 601-1P-2016 importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*?, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.
Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”.
Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos..
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 12 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 21 =p LE 1.5.8. 1.5.9, Proceso 601-IP-2016 El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.
Ei Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.
La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador 22 1.7. 1.7.1. 1.7.2. 1.8. 1.8.1.
Proceso 601-1P-2016 y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente??: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?!, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga_motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor 13 14 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016.
Ibidem. 23 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4. 1.8.5. 1.8.6. Proceso 601-1P-2016 declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.
Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo1% que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.
Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación 15 Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 24 4 Proceso 601-IP-2016 de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que, ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legistación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 471-2016, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
Proceso 601-IP-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / bj rd Mo Cecilia Luisa Ayllón Quinteros iS Rafaél Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán ñ m Hugo Ramiro Gó Apac Al DO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
¡y/Brito 1 Na Es ] Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustayo Garc PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.