(eja J Ss TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de febrero de 2018 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS:: 431-1P-2017 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 2010-00382-00 Signos involucrados DAKOTA (mixto) y DAKOTA (mixto) Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio 3105 del 8 de noviembre de 2017, recibido vía correo electrónico ese mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial del Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2010- 00382-00; y, El Auto del 8 de diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
Se A.
ANTECEDENTES Demandante Demandada Partes en el Proceso Interno Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia Proceso 431-1P-2017 Tercero interesado: Dakota S.A. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (demandante) solicitó la nulidad de la Resolución 20367 del 24 de agosto de 2005 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC (demandada) mediante la cual otorgó a Dakota S.A. (tercero interesado) el registro como marca del signo DAKOTA (mixto) para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza!.
La demandante manifestó que se habria vulnerado su derecho de prelación toda vez que la marca otorgada a Dakota S.A. fue presentada ante la SIC con posterioridad a su solicitud de registro que realizó ante la misma entidad respecto del signo DAKOTA (mixto)? para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
Agregó que la demandada debió tomar en cuenta los antecedentes administrativos relacionados con su solicitud de registro a fin de denegar la solicitud de Dakota S.A. debido a la similitud y/o riesgo de confusión que existirian entre los signos de Dakota S.A. y el suyo. La SIC indicó que durante el procedimiento de registro solicitado por Dakota S.A. no se formuló ningún tipo de oposición al mismo y que dicho signo cumplía con todos los requisitos de registrabilidad establecidos en la normativa.
Adicionalmente, señaló que la marca otorgada no generaría riesgo de confusión toda vez que cuenta con suficientes elementos distintivos que permitiría diferenciarla del signo de la demandante. Certificado N* 304858. Ba Clase 25: Calzado para niños y damas hechos en cuero, como zapatos, botas, sandalias, zuecos, pantuflas y similares. La solicitud señalada por la demandante fue presentada el 28 de febrero de 1997, tramitada bajo el expediente N* 9711045.
A continuación, una reproducción del signo: DANOTA TT Clase 25: Vestidos, calzados y artículos de sombreria. Peon Proceso 431-1P-2017 El tercero interesado argumentó que no procedería la aplicación del derecho de prelación alegado pues la solicitud a la que hace referencia la demandante fue denegada con anterioridad al otorgamiento de su registro.
Agregó, que los signos controvertidos estarían dirigidos a consumidores diferentes por lo que no existiría riesgo de confusión, más aun si su marca no fue concedida para distinguir a todos los productos de la Clase 25 sino fue restringida a calzados para niños y damas hechos en cuero, como zapatos, botas, sandalias, zuecos, pantuflas y similares.
Asimismo, formuló excepción de caducidad de la acción de nulidad al considerar que la dernanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el Artículo 172 de la Decisión 486. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andinas, el cual se interpretará por ser pertinente.
De oficio se interpretará el Artículo 140 de la Decisión 486 sobre los requisitos que debe contener una solicitud de registro para la asignación de fecha de presentación, toda vez que resulta pertinente en relación al derecho de prelación invocado en los hechos materia de controversia. Del mismo modo, procede de oficio la interpretación del Artículo 172 de la Decisión 486 respecto a la solicitud nulidad del registro de una marca al ser pertinente.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos. El derecho de prelación. La nulidad de registro de marca.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(.)" 1.1. 1.2. Proceso 431-1P-2017 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que uno de los argumentos de la SIC (demandada) fue señalar que el signo DAKOTA (mixto) otorgado como marca a favor de Dakota S.A. no es confundible con el signo DAKOTA (mixto) de la demandante, resulta pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, el mismo que señala lo siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( )” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.! a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-IP-2015 del 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 del 10 de junio de 2016 1.4. Proceso 431-1P-2017 confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:? a) b) d) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:*? a) b) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Ibidem.
Ibidem. d) Proceso 431-1P-2017 Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios”: (5) (ii) (iii) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio "se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabria. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. Criterio_ del_ consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 7 Ver Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 42-IP-2017 del 7 de julio de 2017. 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 431-1P-2017 Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. Comparación entre signos mixtos Dado que en el caso se discute una supuesta confusión entre el signo DAKOTA (mixto) y la marca DAKOTA (mixta) otorgada a favor de Dakota S.A., resulta pertinente que se realice una comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico.
En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento -sea denominativo o gráfico- penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.? Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente?: a) Sien los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:!% () Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que Ver Interpretaciones Prejudiciales 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 del 13 de junio de 2016. Ibidem. Ver Interpretación Prejudicial 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016. Proceso 4311P-2017 esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
(ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario*!.
Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.*?2 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: + Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. + Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. e Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente, (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. du REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).
Diccionario de la RAE, Definición de “lexema”: Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo, sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo, terr, en enterráis. pz REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE, Definición de “morfema": Unidad mínima aistable en análisis morfológico, La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es.
Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural, 2.4. 2.5. b) Proceso 431-1P-2017 (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.
Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (ii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.?3 Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacificamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.?* Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro tanto del elemento nominativo y del gráfico como uno solo.
Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. 15 Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las Ver Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015.
Ver Interpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-IP-2015 del 13 de junio de 2016, Ver Interpretación Prejudicial 106-1P-2015 del 20 de julio de 2015. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 431-1P-2017 palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. ?*8 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.
El derecho de prelación Teniendo en consideración que la demandante alegó una presunta vulneración a su derecho de prelación en relación a su solicitud de registro presentado con anterioridad al otorgamiento del registro como marca del signo DAKOTA (mixto) a favor de Dakota S.A., corresponde abordar este tema. Como lo ha explicado este Tribunal en jurisprudencia precedente, frente a un eventual conflicto en la presentación de varias solicitudes simultáneas, la doctrina jurídica en materia de propiedad intelectual y las normas comunitarias andinas han desarrollado la institución de la "prelación", que significa conceder prevalencia a la solicitud que primero se presentó, aplicando el principio primero en el tiempo, mejor en el derecho.!? Para que la prelación tenga efecto no basta que la solicitud haya sido presentada primero, sino que debe tratarse de una solicitud válidamente admitida a trámite cumpliendo los requisitos previstos en el Artículo 140 de la Decisión 48618, Es evidente que si una solicitud de registro ha sido 16 17 1 ibidem.
Al respecto, ver Proceso 35-1P-2013 del 20 de marzo de 2013. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 140.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente: a) la indicación que se solicita el registro de una marca; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas O tridimensionales con o sin color; a) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proleger la marca; y e) el comprobante de pago de las tasas establecidas. 10 3.4. 3.5. 4.2. 4.3.
Proceso 431-1P-2017 rechazada por la autoridad nacional competente, dicha solicitud carece del derecho de prelación. Lo anterior significa que si la solicitud no cumple con uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 140 de la Decisión 486, dicha solicitud no se considerará como admitida a trámite. Una vez que el solicitante subsane la omisión de los requisitos antes referidos, la oficina nacional competente considerará admitida a trámite la solicitud.
Por tanto, la fecha de presentación para efectos de ejercer el derecho de prelación es la fecha en que cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 140 de la Decisión 486. La nulidad de registro de marca Dado que en el presente caso el tercero interesado formuló excepción de caducidad de la acción de nulidad al considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el Artículo 172 de la Decisión 486, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha normativa.
El Artículo 172 de la Decisión 486 distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa de registro: - La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier momento. Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el primer párrafo del Articulo 134 o del Artículo 135 de la Decisión 486. - La nulidad relativa tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque puede ser ejercida por cualquier persona.
Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el Articulo 136 de la Decisión 486 o cuando este hubiera sido efectuado de mala fe. En estos casos, el plazo de prescripción de la acción es de 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Tanto la nulidad absoluta como la relativa se pueden decretar de oficio por la autoridad nacional competente. Lo anterior impone una carga + La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.” 11 Proceso 431-1P-2017 procesal especial para la entidad respectiva: realizar un proceso salvaguardando el derecho fundamental del debido proceso. 4.4.
Tal como lo prevé el tercer párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, las acciones de nulidad absoluta o relativa antes descritas, no afectan las que pudieran corresponder por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo contemple la legislación nacional de cada País Miembro. 4.5. De acuerdo a lo expuesto, se deberá analizar si el acto administrativo que concedió el registro de la marca DAKOTA (mixto), incurre en la causal de nulidad relativa contemplada en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, conforme lo dispone el Artículo 172 de la misma norma.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 2010-00382-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, LL Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán s Hugo Ramiro Gómez Apac GISTRADO MAGISTRADO 12 Proceso 431-1P-2017 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. ls E afael Vergara Quintero ito PRESIDENTE SECRETARIO Notifiquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13